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JEP - Auto SRVR-04-03-14-20 03-marzo de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRVR-04-03-14-20 03-marzo de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE

RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN

DE LOS H ECHOS Y CONDUCTAS EXPEDIENTE: 2018340160300011E

RADICADO: 20193240162463

Bogotá D.C., Martes, 03 de Marzo de 2020 Para responder a este oficio cite: 20203240065153 2019324016245 Bogotá, martes 3 de marzo de 2020

AUTO No. SRVNH-04/03-14/20

Radicación 20203240065153 Asunto Acreditación como intervinientes especiales en calidad de víctimas colectivas a los Consejos Comunitarios de Bocas del Atrato y Leoncito, Los Mangos y Bahía Colombia.

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. La Magistrada relatora de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante: la Sala de Reconocimiento o SRVR) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante: la JEP), en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, analiza las solicitudes presentadas por los Consejos Comunitarios de Bocas del Atrato y Leoncito, Los Mangos y Bahía Colombia.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

2. El 11 de septiembre de 2018 la Sala de Reconocimiento profirió el Auto No. 0401 avocando conocimiento de la Situación territorial de la región de Urabá (en adelante STU o la Situación Territorial), para investigar los hechos constitutivos de graves violaciones del derecho internacional de los derechos

humanos e infracciones al derecho internacional humanitario entre el 1 de enero de 1986 y el 1 de diciembre de 2016, en los municipios de Turbo, Apartadó, Carepa, Chigorodó, Mutatá y Dabeiba en el Departamento de Antioquia, y El Carmen del Darién, Riosucio, Ungía y Acandí, en el Departamento de Chocó. 1 JEP. Salas de Justicia. SRVR, Auto 040 del 11 de septiembre de 2018. 1

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RADICADO: 20203240065153

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3. El 18 de septiembre de 2019 mediante radicado 20191510451692, la CORPORACIÓN AGENCIA AFROCOLOMBIANA HILEROS presentó solicitud para la acreditación como víctimas afrocolombianas en la STU en representación de Asociación de Víctimas de Chigorodó, Asociación de Desplazados del Medio y Bajo Atrato, Asociación de Desplazados del Norte de Urabá, Colectivo de Mujeres la Voz de las Víctimas Fundación Valle de Bendiciones, Sindicato departamental de embarcadores y braceros ( en adelante, SINDEBRAS), las Mesas de víctimas de Turbo, Chigorodó y Apartadó, y de los Consejos Comunitarios: Etnia Negra de las cuencas de los ríos Sucio, Mutatá Pavarandó y la Serranía de Abibe, Étnia negra de la Serranía de Abibe, ríos León y Sucio COCOSARLES de Pavaradocito, Bocas del Atrato y

Leoncito, Bahía Colombia y Los Mangos. Mediante auto SRVNH/04/03-05/19 se acreditó como intervinientes especiales en calidad de víctimas colectivas a los consejos comunitarios de la Étnica negra de las cuencas de los ríos Sucio, Mutatá Pavarandó y la Serranía de Abibe y Étnia negra de la Serranía de Abibe, río León y Sucio COCOSARLES de Pavaradocito, SINDEBRAS, entre otras víctimas.

4. El 8 de enero de 2020, mediante radicado N° 20201510005542

CORPORACIÓN AGENCIA AFROCOLOMBIANA HILEROS, en representación de los consejos comunitarios de Bocas del Atrato y Leoncito, Los Mangos, Bahía Colombia, envió los certificados de existencia y representación legal de los mismos, como complemento de la información allegada con la solicitud y la cual será analizada en este proveído. Este Despacho se abstiene de pronunciarse frente a las solicitudes presentadas por la CORPORACIÓN en representación de la Asociación de Víctimas de Chigorodó, Asociación de Desplazados del Medio y Bajo Atrato, Asociación de Desplazados del Norte de Urabá, el Colectivo de Mujeres la Voz de las Víctimas, la Fundación Valle de Bendiciones, las Mesas de víctimas de Turbo, Chigorodó y Apartadó, hasta tanto se logre recopilar la información faltante.

III. CONSIDERACIONES

5. Se procede a la valoración de las solicitudes de acreditación como intervinientes especiales y la información allegada por los consejos

comunitarios de Bocas del Atrato y Leoncito, Los Mangos y Bahía Colombia. La cuestión se abordará de la siguiente forma: (i) el derecho a la participación de las víctimas en el proceso ante la Sala de Reconocimiento de la JEP: acreditación como interviniente especial (ii) derechos individuales y colectivos de las comunidades negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras como sujetos de especial protección constitucional y víctimas del 2

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RADICADO: 0 conflicto armado (iii) análisis de las solicitudes presentadas.

IV. ANÁLISIS JURÍDICO

(i) El derecho a la participación de las víctimas en el proceso ante la Sala de Reconocimiento de la JEP: acreditación como interviniente especial

6. La participación de las víctimas en los procesos judiciales relacionados con violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario,2 es una garantía de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso3. Así, en aplicación del derecho fundamental al efectivo acceso a la justicia, los principios y directrices de la Asamblea General de Naciones Unidas, coinciden en consagrar como obligación de los Estados las siguientes:“(i) informar a las víctimas sobre el rol, alcance y recursos con los que cuenta en el proceso judicial, (ii) presentar observaciones y preocupaciones en las actuaciones y decisiones que la involucren, (iii) contar con asistencia durante todo el proceso,

(iv) adoptar medidas que protejan su intimidad y seguridad, así como las de

sus familiares, (v) disponer de recursos adecuados, efectivos y rápidos y los medios para ejercerlos y (vi) disponer de procedimientos para presentar demandas de reparación.” 4

7. Según el Acto Legislativo 01 de 2017, en los procedimientos ante la JEP las víctimas ostenta la calidad de sujeto procesal como “interviniente especial” conforme a los estándares nacionales e internacionales sobre garantías procesales, sustanciales, probatorias y demás derechos aplicables”5; lo cual trae como consecuencia el derecho a ser reconocidas como tal en el proceso judicial, a aportar pruebas e interponer recursos, a recibir asesoría, orientación y representación judicial, a contar con acompañamiento psicosocial y a hacer presencia en la audiencia pública de reconocimiento de verdad y responsabilidad.6

8. De acuerdo a lo anterior, la Ley 1922 de 2018 regula mecanismos para hacer efectiva la participación de las víctimas ante la JEP, estableciendo en su artículo 3 un procedimiento general para la acreditación como 2 Corte Constitucional, C-080 de 2018. Pág. 297 3 Constitución Política, Arts. 29 y 229. Convención Americana sobre Derechos Humanos, Arts. 8 y 25. 4 Asamblea General de las Naciones Unidas. Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder. Resolución 40/34, de 29 de noviembre de 1985, Num. 6. 5 Acto Legislativo 01 de 2017, Art. transitorio 12. Ley 1957 de 2019, Art. 13. 6 Ley 1957 de 2019, Arts. 14 y 15.

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RADICADO: 2 interviniente especial, y en su artículo 27D una lista no taxativa de acciones a realizar por las víctimas en ejercicio del derecho a la participación particularmente durante los procedimientos ante la Sala; algunas de estas acciones son: presentar informes por medio de organizaciones, ser oídas en los supuestos de priorización y selección de casos, recibir copias del expediente, presentar observaciones a las versiones voluntarias, aportar pruebas, asistir a la audiencia pública de reconocimiento y presentar observaciones que tengan relación con la resolución de conclusiones y los proyectos restaurativos.

Procedimiento para la acreditación de la calidad de víctima

9. De acuerdo con el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018, “(…) después de la recepción de un caso o grupo de casos por parte de la Sala o Sección respectiva o una vez la Sala de Reconocimiento contraste los informes, una persona que manifiesta ser víctima de un delito y que desea participar en las actuaciones, deberá presentar prueba siquiera sumaria de su condición, tal como el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes. Las respectivas Salas o Secciones de primera instancia tramitarán las peticiones, de acuerdo con el tipo de proceso”.

10. En este sentido, de acuerdo con el artículo citado y lo señalado por la Sección de Apelaciones del Tribunal para la Paz de la JEP7 (en adelante: SA), los siguientes requisitos deberán ser verificados por las respectivas Salas o

Secciones de la JEP al momento de acreditar a las víctimas, siendo éstos: (a) manifestación de ser víctima de un delito y el deseo de participar en las actuaciones ante la JEP, (b) relato de los hechos de lo ocurrido, y (c) presentación de prueba siquiera sumaria de su condición de víctima. A continuación, se expone el contenido de cada uno de estos requisitos.

11. Manifestación de ser víctima de un delito y el deseo de participar en las actuaciones ante la JEP. El Despacho relator del caso (en adelante: el Despacho) debe revisar que exista una manifestación de “ser víctima de un delito” y la voluntad de participar en las actuaciones que se adelanten ante la JEP, por lo que se entiende como manifestación de la voluntad de la víctima, el poder conferido por ella a su abogado para actuar en su nombre y representación en todas las actuaciones ante la Jurisdicción.

12. Relato de los hechos de lo ocurrido. Para cumplir con este requisito, el Despacho admitirá, entre otros y de acuerdo con lo establecido en 7 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelaciones. TP-SA-SENIT 1 de 2019 Párr. 53

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RADICADO: 0 el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018: (i) el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes; (ii) cualquier medio probatorio, incluido el testimonio, que

mínimamente de cuenta de que el hecho existió, en virtud del principio de libertad probatoria; y (iii) los informes presentados y sus anexos. El Despacho valorará los relatos presentados siempre velando porque no se le impongan a la víctima exigencias probatorias innecesarias.

13. Presentación de prueba siquiera sumaria8 de su condición de víctima. El parágrafo 1 del artículo 15 de la Ley 1957 de 2019 establece que: “(…) servirá como medio de prueba de la condición de víctima, el reconocimiento que de ella se hubiese hecho administrativamente, su inclusión en bases de datos, y el otorgamiento de asilo o refugio por una nación extranjera por motivos relacionados directamente con el conflicto armado”. Sin embargo, la Corte Constitucional ha dicho que “(…) el no reconocimiento administrativo no excluye prima facie la condición de víctima que puede ostentar por el hecho del conflicto, y cuya demostración tiene una amplia libertad probatoria y sumaria”.9

14. Lo anterior se encuentra en armonía con el principio de libertad probatoria, pues el legislador al no especificar los medios para probar sumariamente la condición de víctima, en el sentido de dar cuenta de que la persona o colectivo padeció el hecho victimizante, permite que esta pruebe su condición mediante los medios que tenga a su alcance.

15. De acuerdo con el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018, los requisitos anteriormente mencionados son concurrentes. Asimismo, el legislador y la jurisprudencia de la Corte Constitucional establecen respecto de la verificación de cumplimiento de estos requisitos libertad probatoria y, en uno en particular

la posibilidad de aportar prueba sumaria. Por esto, en la valoración del cumplimiento de estos requisitos se debe verificar que los documentos aportados cumplan con el objetivo que el legislador ha establecido para cada uno de ellos sin importar, si con un mismo medio de prueba se pueden dar por cumplidos todos los requisitos. 8 Corte Constitucional. Ver nota al pie n 2. Pág. 350. La Corte Constitucional a su vez ha establecido que, si bien “la legislación colombiana no define lo que debe entenderse por prueba sumaria”, la doctrina y la jurisprudencia nacionales ha entendido que “(…) la prueba sumaria es aquella que aún no ha sido controvertida por aquel a quien puede perjudicar y, (…) es plena prueba, lo que quiere decir que debe reunir las mismas condiciones de fondo de cualquier prueba, que sea pertinente o conducente, esto es, que sea la adecuada para demostrar un hecho o un acto jurídico concretos.” 9 Corte Constitucional. Ver nota al pie n 2. Pág. 350 5

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16. Finalmente, respecto a los recursos10 que proceden contra la decisión de acreditación, el artículo 3 de la Ley 1922, precisa que “(…) las respectivas Salas o Secciones de primera instancia tramitarán la petición de acuerdo con el tipo de proceso” y, en la oportunidad procesal correspondiente, “dictarán una decisión motivada, reconociendo o no la acreditación, [la cual será] susceptible de los recursos ordinarios, por la víctima o quien la represente”.

17. Entre las solicitudes analizadas, están las presentadas por los

representantes legales de tres consejos comunitarios, por tal motivo a continuación, se hará referencia a los derechos individuales y colectivos que tienen estos sujetos de especial protección constitucional, como víctimas colectivas del conflicto armado. ii) derechos individuales y colectivos de las comunidades negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras como sujetos de especial protección constitucional y víctimas del conflicto armado

18. En la Constitución de 1991 se reconoce el carácter multiétnico y pluricultural de la nación colombiana y con ello una serie de principios y derechos para los pueblos étnicamente diferenciados, tales como la diversidad etnia y cultural, la consulta previa, el derecho al territorio y su carácter inalienable, imprescriptible e inembargable; la educación cultural, entre otras garantías.

19. Las condiciones históricas de marginalidad y segregación en las que se han mantenido a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, los ha hecho sujetos de especial protección por parte del Estado, lo que implica la adopción de medidas diferenciales que garantice de forma integral el ejercicio de sus derechos , de acuerdo con las características de cada comunidad, que aseguren su participación en las decisiones que los afectan y debiendo ser estas compatibles con sus sistemas y organizaciones propias, respetando la integralidad e identidad etnia, sus prácticas y costumbres, la titularidad colectiva de sus derechos, la autonomía para organizarse y gobernar en su territorio y la protección del medio ambiente.

20. Bajo el reconocimiento de sujetos colectivos de derecho y acorde a su autonomía de gobierno, son los consejos comunitarios las autoridades

legitimadas para agenciar los derechos colectivos a nombre de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. Los consejos 10 Ley 1922 de 2018. Arts. 12 y 13. 6

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RADICADO: 0 comunitarios tienen la facultad para representar a las comunidades en los escenarios públicos, con el objetivo de garantizar su participación en la toma de decisiones que las afectan, contando con la información adecuada de forma previa.

21. Las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras no han sido ajenas al conflicto armado, por el contrario, su impacto ha sido desproporcionado por la exclusión estructural, las tensiones por intereses económicos sobre sus territorios y la deficiente protección jurídica de los mismos, entre otros, lo que ha agudizado las afectaciones padecidas en su condición de víctimas colectivas.

22. El Capítulo Étnico del Acuerdo Final , -con el propósito de garantizar la participación de los pueblos étnicos en el SIVJRNR incorpora salvaguardas y garantías que versan sobre el respeto a las autoridades tradicionales, el diseño de mecanismos judiciales con perspectiva etnia y cultural, la concertación de un programa especial de armonización para la incorporación de desvinculados con pertenencia etnia y mecanismos de articulación entre la JEP, la Jurisdicción Especial Indígena y las autoridades ancestrales afrocolombianas; todas ellas con miras a garantizar los derechos de

las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras a la participación y consulta.

23. Es así, como el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018, otorga a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en la calidad de víctimas y/o autoridades tradicionales, la posibilidad de actuar como intervinientes especiales en el proceso ante la JEP. Para participar en calidad de víctimas, deberá surtirse el trámite de acreditación, en el cual la Jurisdicción tiene que valorar las particularidades que tienen, como son: ser víctimas colectivas, haber sufrido afectaciones colectivas a su identidad etnia y cultural o a su territorio sin perjuicio de los derechos individuales, ser sujeto colectivo de derecho, agenciar sus derechos a través de la figura de consejo comunitario, entre otros.

24. En aplicación a lo anterior, este proveído analizará las solicitudes presentadas por los consejos comunitarios: Bocas del Atrato y Leoncito, Los Mangos y Bahía Colombia; a la luz de los mandatos constitucionales, de los principios de pluralidad y multiculturalidad y de las particularidades de estas comunidades negras y afrocolombianas. iii) análisis de la solicitud presentada

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25. La CORPORACIÓN AGENCIA AFROCOLOMBIANA HILEROS, identificada con Nit N.º 900300959, representada por José Santos Caicedo

Cabezas identificado con cédula de ciudadanía N.º 5.366.132, presentó solicitud de acreditación en representación de:  Consejo Comunitario Bocas del Atrato y Leoncito, ubicado en el municipio de Turbo, cuyo representante legal es Patrocinio Cuesta Rojas, identificado con cédula de ciudadanía N° 3.640.900.  Consejo Comunitario Los Mangos, ubicado en la margen derecha del río León, vereda Los Mangos del municipio de Turbo, cuya representación legal es ejercida por José Manuel Córdoba, identificado con cédula de ciudadanía N° 71.948.737.  Consejo Comunitario Bahía Colombia, ubicado en la vereda Surquí del corregimiento de Nueva Colonia, municipio de Turbo, cuya representación legal es ejercida por Marcelino Mosquera, identificado con cédula de ciudadanía N° 8.429.738.

26. Los representantes legales de los Consejos Comunitarios otorgaron poder especial de representación judicial ante la JEP a la CORPORACIÓN AGENCIA AFROCOLOMBIANA HILEROS, para que adelante la defensa jurídica a nombre ellas, el cual es aceptado por José Santos Caicedo Cabezas, en calidad de representante legal de dicha Corporación.

27. Una vez identificados los consejos comunitarios Bocas del Atrato y Leoncito, Los Mangos y Bahía Colombia; se procede a analizar cada uno de los requisitos exigidos por la Ley y descritos anteriormente.

(a) Manifestación de ser víctima de un delito y el deseo de participar en las

actuaciones ante la JEP

28. Los representantes legales de los consejos comunitarios Bocas del Atrato y Leoncito, Los Mangos y Bahía Colombia, que fueron afectados por el conflicto armado y manifiestan su interés de participar como víctimas afrocolombianas del conflicto armado en el documento privado en el que otorgan poder a la CORPORACIÓN AGENCIA AFROCOLOMBIANA

HILEROS

.

29. Así las cosas, las solicitudes analizadas en este proveído cumplen el primer requisito exigido para la acreditación de interviniente especial en calidad de víctima en la STU.

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(b) Relato de los hechos de lo ocurrido y prueba sumaria de la condición de víctimas de las comunidades solicitantes

30. A partir de lo relatado por las víctimas sobre los hechos de violencia vividos, los informes presentados ante la JEP y los procesos judiciales que a la fecha se han adelantado, este Despacho analizará la relación existente entre los hechos referidos y las afectaciones sufridas por las víctimas con el propósito de constituir la prueba sumaria y ser tenidas estas en cuenta en el trámite de acreditación, en virtud de las consideraciones dadas en los numerales 9 a 16 de este proveído. Los hechos que se narran a continuación fueron sintetizados y se presentan por las víctimas colectivas solicitantes.

Consejo comunitario Bocas del Atrato y Leoncito

Manifestaron ser una comunidad receptora de población desplazada, especialmente de las comunidades ubicadas en la cuenca del río Cacarica, víctimas de desplazamiento forzado por los paramilitares en 1996. En el año 2000, los grupos paramilitares asesinaron a 3 personas pertenecientes al consejo comunitario, además, durante la época en que hicieron presencia en la zona, reclutaron a 10 menores de edad. Por la ubicación del territorio colectivo, era común ver muertos que bajaban por el río o actores armados que transitaban por allí, que mantenían a la población bajo un miedo generalizado, además por los enfrentamientos que se daban en ocasiones entre estos. La población fue víctima de extorsiones y abusos de poder por parte de la fuerza pública para obtener información, lo cual provocó desplazamiento graneados, ante señalamientos de pertenecer o apoyar a un grupo armado o a otro. Consejo comunitario Los Mangos En 1996 se dio un desplazamiento forzado y masivo de los pobladores de Caño de los Mangos por enfrentamientos entre la guerrilla y el Ejército, además del asesinato de algunas personas por parte del grupo subversivos. Estos hechos implantaron miedo entre la población, graves afectaciones físicas y mentales, además de la privación de acceso a alimentos, ante el temor de tenerse que desplazar en cualquier momento y dejar los sembrados, afectando así la integralidad territorial. Manifiestan igualmente los solicitantes que entre la comunidad había una percepción de desprotección estatal, en especial por parte de la Fuerza Pública. 9

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Consejo comunitario Bahía Colombia Este Consejo Comunitario comprende una isla en el mar caribe, perteneciente al municipio de Turbo. Comentan que luego de la titulación del territorio en 2008 comenzaron a darse actos de violencia, que consistían especialmente en actos coactivos que perseguían su expulsión del territorio. Algunas personas se desplazaron ante la presión ejercida por grupos armados, otros se quedaron. Relatan que el representante legal fue víctima de persecuciones que iban dirigidas contra su potestad de disposición y autogobierno del territorio negro y como prueba de ellos, señalan que en 2009 este fue señalado de ser el responsable de quema de árboles, por tal motivo fue a la cárcel y luego fue exonerado de dichos cargos. Actualmente no viven el territorio, sino que van por días a trabajar a la tierra, ante las amenazas constantes que reciben y las presiones para vender las tierras. Adicionalmente narran que algunas personas que resistieron fueron víctimas de retenciones y amenazas, entre ellas 3 mujeres. Corpourabá los ha señalado insistentemente de provocar daños ambientales, lo cual ha limitado el ejercicio del pleno derecho sobre el territorio.

31. Los anteriores relatos, informes de los solicitantes y afectaciones sufridas, dan por probada la condición de víctimas del conflicto a los consejos comunitarios de Bocas del Atrato y Leoncito, Los Mangos y Bahía Colombia, para todos los efectos de la Situación Territorial de la región de Urabá.

32. Una vez analizadas las solicitudes presentadas por los consejos

comunitarios de Bocas del Atrato y Leoncito, Los Mangos y Bahía Colombia, este Despacho encuentra que se cumplen con los requisitos exigidos por el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018 para ser acreditadas como intervinientes especiales en calidad de víctimas del conflicto armado y participar en los procesos judiciales ante la JEP.

33. En cumplimiento de lo anterior se acredita tres (3) sujetos y víctimas colectivas.

En mérito de lo expuesto este Despacho.

V. RESUELVE: PRIMERO: ACREDITAR, como interviniente especial en calidad de víctimas colectivas del conflicto armado a los consejos comunitarios de Bocas del

Atrato y Leoncito, Los Mangos y Bahía Colombia. 10

EXPEDIENTE: 2018340160300011E EXPEDIENTE: 2018340160300011E

RADICADO: 20203240065153

RADICADO: 0

SEGUNDO: RECONOCER personería jurídica a la CORPORACIÓN AGENCIA AFROCOLOMBIANA HILEROS, representada legalmente por José Santos Caicedo Cabezas, para actuar en nombre y representación de los consejos comunitarios de Bocas del Atrato y Leoncito, Los Mangos y Bahía

Colombia.

TERCERO: PONER A DISPOSICIÓN de las víctimas señaladas en el primer resuelve de este proveído, a través de sus representantes, el expediente de la Situación Territorial de la región de Urabá para el ejercicio de los derechos establecidos en el artículo 27D de la Ley 1922 de 2018 y demás normas concordantes sobre interviniente especial aplicables a los procedimientos ante

la JEP.

CUARTO: NOTIFICAR personalmente y con pertinencia étnica la presente decisión a las víctimas señaladas en el resuelve primero de este Auto.

QUINTO: NOTIFICAR a la Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal con funciones ante la JEP, a los comparecientes y demás sujetos procesales, por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento.

SEXTO: Contra la presente decisión procede el recurso de reposición de conformidad con lo previsto en los artículos 12 de la Ley 1922 de 2018.

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá D. C., el 3 de marzo de dos mil veinte (2020). (Original Firmado) NADIEZHDA NATAZHA HENRIQUEZ CHACIN Magistrada relatora

Proyectó: MRM.

ANEXO: N/A

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