🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Auto SRVR-04-03-15-20 30-abril de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Auto SRVR-04-03-15-20 30-abril de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE

RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN

DE LOS H ECHOS Y CONDUCTAS EXPEDIENTE: 2018340160300011E

RADICADO: 20193240162463

Bogotá D.C., Jueves, 30 de Abril de 2020 Para responder a este oficio cite: 20203240091553 20203240091553 Bogotá, jueves 30 de abril de 2020

AUTO No. SRVNH – 04/03-15/20

Radicación 20203240091553 Asunto Acreditación como interviniente especial en calidad de víctimas a miembros del Consejo Comunitario Río Curbaradó.

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. La Magistrada relatora de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante: la Sala de Reconocimiento o SRVR) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante: la JEP), en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, analiza la solicitud.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

2. El 11 de septiembre de 2018 la Sala de Reconocimiento profirió el Auto No. 0401 avocando conocimiento de la Situación territorial de la región de Urabá (en adelante STU o la Situación Territorial), para investigar los hechos constitutivos de graves violaciones del derecho internacional de los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario entre el 1 de enero de 1986 y el 1 de diciembre de 2016, en los municipios de Turbo,

Apartadó, Carepa, Chigorodó, Mutatá y Dabeiba en el Departamento de

Antioquia, y El Carmen del Darién, Riosucio, Ungía y Acandí, en el Departamento de Chocó. 1 JEP. Salas de Justicia. SRVR, Auto 040 del 11 de septiembre de 2018. 1

EXPEDIENTE: 201 8340160300011E EXPEDIENTE: 2018340160300011E

RADICADO: 20203240091553

RADICADO: 2

3. El 8 de noviembre de 2019, mediante radicado 20191510564022, German Antonio Marmolejo y los demás miembros de la Junta Directiva, en representación del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Río Curbaradó (en adelante: El Consejo de Curbaradó) presentó solicitud de acreditación de interviniente especial, en calidad de víctimas, en la Situación Territorial de la región de Urabá.

III. CONSIDERACIONES

4. Se procede a la valoración de la solicitud de acreditación como intervinientes especiales y la información allegada por miembros de la Junta Directiva del Consejo. La cuestión se abordará de la siguiente forma: (i) el derecho a la participación de las víctimas en el proceso ante la Sala de Reconocimiento de la JEP: acreditación como interviniente especial, (ii) derechos individuales y colectivos de las comunidades negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras como sujetos de especial protección constitucional y víctimas del conflicto armado, (iii) sobre la notificación del proveído, (iv) análisis de la solicitud presentada.

IV. ANÁLISIS JURÍDICO

(i) El derecho a la participación de las víctimas en el proceso ante la

Sala de Reconocimiento de la JEP: acreditación como interviniente especial

5. La participación de las víctimas en los procesos judiciales relacionados con violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario,2 es una garantía de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso3. Así, en aplicación del derecho fundamental al efectivo acceso a la justicia, los principios y directrices de la Asamblea General de Naciones Unidas, coinciden en consagrar como obligación de los Estados las siguientes:“(i) informar a las víctimas sobre el rol, alcance y recursos con los que cuenta en el proceso judicial, (ii) presentar observaciones y preocupaciones en las actuaciones y decisiones que la involucren, (iii) contar con asistencia durante todo el proceso,

(iv) adoptar medidas que protejan su intimidad y seguridad, así como las de sus familiares, (v) disponer de recursos adecuados, efectivos y rápidos y los medios para ejercerlos y (vi) disponer de procedimientos para presentar demandas de reparación.” 4 2 Corte Constitucional, C-080 de 2018. Pág. 297 3 Constitución Política, Arts. 29 y 229. Convención Americana sobre Derechos Humanos, Arts. 8 y 25. 2

EXPEDIENTE: 2018340160300011E EXPEDIENTE: 2018340160300011E

RADICADO: 20203240091553

RADICADO: 0

6. Según el Acto Legislativo 01 de 2017, en los procedimientos ante la JEP las víctimas ostenta la calidad de sujeto procesal como “interviniente especial” conforme a los estándares nacionales e internacionales sobre

garantías procesales, sustanciales, probatorias y demás derechos aplicables”5; lo cual trae como consecuencia el derecho a ser reconocidas como tal en el proceso judicial, a aportar pruebas e interponer recursos, a recibir asesoría, orientación y representación judicial, a contar con acompañamiento psicosocial y a hacer presencia en la audiencia pública de reconocimiento de verdad y responsabilidad.6

7. De acuerdo a lo anterior, la Ley 1922 de 2018 regula mecanismos para hacer efectiva la participación de las víctimas ante la JEP, estableciendo en su artículo 3 un procedimiento general para la acreditación como interviniente especial, y en su artículo 27D una lista no taxativa de acciones a realizar por las víctimas en ejercicio del derecho a la participación particularmente durante los procedimientos ante la Sala; algunas de estas acciones son: presentar informes por medio de organizaciones, ser oídas en los supuestos de priorización y selección de casos, recibir copias del expediente, presentar observaciones a las versiones voluntarias, aportar pruebas, asistir a la audiencia pública de reconocimiento y presentar observaciones que tengan relación con la resolución de conclusiones y los proyectos restaurativos.

Procedimiento para la acreditación de la calidad de víctima

8. De acuerdo con el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018, “(…) después de la recepción de un caso o grupo de casos por parte de la Sala o Sección respectiva o una vez la Sala de Reconocimiento contraste los informes, una persona que manifiesta ser víctima de un delito y que desea participar en las actuaciones, deberá presentar prueba siquiera sumaria de su condición, tal como el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando

al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes. Las respectivas Salas o Secciones de primera instancia tramitarán las peticiones, de acuerdo con el tipo de proceso”.

9. En este sentido, de acuerdo con el artículo citado y lo señalado por la Sección de Apelaciones del Tribunal para la Paz de la JEP7 (en adelante: SA), 4 Asamblea General de las Naciones Unidas. Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder. Resolución 40/34, de 29 de noviembre de 1985, Num. 6. 5 Acto Legislativo 01 de 2017, Art. transitorio 12. Ley 1957 de 2019, Art. 13. 6 Ley 1957 de 2019, Arts. 14 y 15.

3

EXPEDIENTE: 201 8340160300011E EXPEDIENTE: 2018340160300011E

RADICADO: 20203240091553

RADICADO: 2 los siguientes requisitos deberán ser verificados por las respectivas Salas o Secciones de la JEP al momento de acreditar a las víctimas, siendo éstos: (a) manifestación de ser víctima de un delito y el deseo de participar en las actuaciones ante la JEP, (b) relato de los hechos de lo ocurrido, y (c) presentación de prueba siquiera sumaria de su condición de víctima. A continuación, se expone el contenido de cada uno de estos requisitos.

10. Manifestación de ser víctima de un delito y el deseo de participar en las actuaciones ante la JEP. El Despacho relator del caso (en adelante: el

Despacho) debe revisar que exista una manifestación de “ser víctima de un delito” y la voluntad de participar en las actuaciones que se adelanten ante la JEP, por lo que se entiende como manifestación de la voluntad de la víctima, el poder conferido por ella a su abogado para actuar en su nombre y representación en todas las actuaciones ante la Jurisdicción.

11. Relato de los hechos de lo ocurrido. Para cumplir con este requisito, el Despacho admitirá, entre otros y de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018: (i) el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes; (ii) cualquier medio probatorio, incluido el testimonio, que mínimamente de cuenta de que el hecho existió, en virtud del principio de libertad probatoria; y (iii) los informes presentados y sus anexos. El Despacho valorará los relatos presentados siempre velando porque no se le impongan a la víctima exigencias probatorias innecesarias.

12. Presentación de prueba siquiera sumaria8 de su condición de víctima. El parágrafo 1 del artículo 15 de la Ley 1957 de 2019 establece que: “(…) servirá como medio de prueba de la condición de víctima, el reconocimiento que de ella se hubiese hecho administrativamente, su inclusión en bases de datos, y el otorgamiento de asilo o refugio por una nación extranjera por motivos relacionados directamente con el conflicto armado”. Sin embargo, la Corte Constitucional ha dicho que “(…) el no reconocimiento

administrativo no excluye prima facie la condición de víctima que puede ostentar por el hecho del conflicto, y cuya demostración tiene una amplia libertad probatoria y sumaria”.9 7 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelaciones. TP-SA-SENIT 1 de 2019 Párr. 53 8 Corte Constitucional. Ver nota al pie n 2. Pág. 350. La Corte Constitucional a su vez ha establecido que, si bien “la legislación colombiana no define lo que debe entenderse por prueba sumaria”, la doctrina y la jurisprudencia nacionales ha entendido que “(…) la prueba sumaria es aquella que aún no ha sido controvertida por aquel a quien puede perjudicar y, (…) es plena prueba, lo que quiere decir que debe reunir las mismas condiciones de fondo de cualquier prueba, que sea pertinente o conducente, esto es, que sea la adecuada para demostrar un hecho o un acto jurídico concretos.” 4

EXPEDIENTE: 2018340160300011E EXPEDIENTE: 2018340160300011E

RADICADO: 20203240091553

RADICADO: 0

13. Lo anterior se encuentra en armonía con el principio de libertad probatoria, pues el legislador al no especificar los medios para probar sumariamente la condición de víctima, en el sentido de dar cuenta de que la persona o colectivo padeció el hecho victimizante, permite que esta pruebe su condición mediante los medios que tenga a su alcance.

14. De acuerdo con el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018, los requisitos anteriormente mencionados son concurrentes. Asimismo, el legislador y la jurisprudencia de la Corte Constitucional establecen respecto de la verificación

de cumplimiento de estos requisitos libertad probatoria y, en uno en particular la posibilidad de aportar prueba sumaria. Por esto, en la valoración del cumplimiento de estos requisitos se debe verificar que los documentos aportados cumplan con el objetivo que el legislador ha establecido para cada uno de ellos sin importar, si con un mismo medio de prueba se pueden dar por cumplidos todos los requisitos.

15. Finalmente, respecto a los recursos10 que proceden contra la decisión de acreditación, el artículo 3 de la Ley 1922, precisa que “(…) las respectivas Salas o Secciones de primera instancia tramitarán la petición de acuerdo con el tipo de proceso” y, en la oportunidad procesal correspondiente, “dictarán una decisión motivada, reconociendo o no la acreditación, [la cual será] susceptible de los recursos ordinarios, por la víctima o quien la represente”.

16. La solicitud analizada, fue presentada por los miembros de la junta directiva de un Consejo Comunitario, por tal motivo, a continuación, se hará referencia a los derechos individuales y colectivos que tienen estos sujetos de especial protección constitucional, como víctimas del conflicto armado. ii) Derechos individuales y colectivos de las comunidades negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras como sujetos de especial protección constitucional y víctimas del conflicto armado

17. En la Constitución de 1991 se reconoce el carácter multiétnico y pluricultural de la nación colombiana y con ello una serie de principios y derechos para los pueblos étnicamente diferenciados, tales como la diversidad étnica y cultural, la consulta previa, el derecho al territorio y su carácter

9 Corte Constitucional. Ver nota al pie n 2. Pág. 350 10 Ley 1922 de 2018. Arts. 12 y 13. 5

EXPEDIENTE: 201 8340160300011E EXPEDIENTE: 2018340160300011E

RADICADO: 20203240091553

RADICADO: 2 inalienable, imprescriptible e inembargable; la educación culturalmente pertinente, entre otras garantías.

18. Las condiciones históricas de marginalidad y segregación en las que se han mantenido a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, los ha hecho sujetos de especial protección por parte del Estado, lo que implica la adopción de medidas diferenciales que garantice de forma integral el ejercicio de sus derechos , de acuerdo con las características de cada comunidad, que aseguren su participación en las decisiones que los afectan y debiendo ser estas compatibles con sus sistemas y organizaciones propias, respetando la integralidad e identidad étnica, sus prácticas y costumbres, la titularidad colectiva de sus derechos, la autonomía para organizarse y gobernar en su territorio y la protección del medio ambiente.

19. Bajo el reconocimiento de sujetos colectivos de derecho y acorde a su autonomía de gobierno, son los consejos comunitarios las autoridades legitimadas para agenciar los derechos colectivos a nombre de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. Los consejos comunitarios tienen la facultad para representar a las comunidades en los escenarios públicos, con el objetivo de garantizar su participación en la toma de decisiones que las afectan, contando con la información adecuada de forma

previa.

20. Las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras no han sido ajenas al conflicto armado, por el contrario, su impacto ha sido desproporcionado por la exclusión estructural, las tensiones por intereses económicos sobre sus territorios y la deficiente protección jurídica de los mismos, entre otros, lo que ha agudizado las afectaciones padecidas en su condición de víctimas colectivas.

21. El Capítulo Étnico del Acuerdo Final , -con el propósito de garantizar la participación de los pueblos étnicos en el SIVJRNR incorpora salvaguardas y garantías que versan sobre el respeto a las autoridades tradicionales, el diseño de mecanismos judiciales con perspectiva étnica y cultural, la concertación de un programa especial de armonización para la incorporación de desvinculados con pertenencia étnica y mecanismos de articulación entre la JEP, la Jurisdicción Especial Indígena y las autoridades ancestrales afrocolombianas; todas ellas con miras a garantizar los derechos de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras a la participación y consulta.

6

EXPEDIENTE: 2018340160300011E EXPEDIENTE: 2018340160300011E

RADICADO: 20203240091553

RADICADO: 0

22. Es así, como el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018, otorga a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en la calidad de víctimas y/o autoridades tradicionales, la posibilidad de actuar como

intervinientes especiales en el proceso ante la JEP. Para participar en calidad de víctimas, deberá surtirse el trámite de acreditación, en el cual la Jurisdicción tiene que valorar las particularidades que tienen, como son: ser víctimas colectivas, haber sufrido afectaciones colectivas a su identidad étnica y cultural o a su territorio sin perjuicio de los derechos individuales, ser sujeto colectivo de derecho, agenciar sus derechos a través de la figura de consejo comunitario, entre otros.

23. En aplicación a lo anterior, este proveído analizará las solicitudes presentadas por el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Río Curbaradó; a la luz de los mandatos constitucionales de los principios de pluralidad y multiculturalidad y de las particularidades de estas comunidades negras y afrocolombianas. iii) Sobre la notificación del proveído

24. La JEP tiene un Órgano de Gobierno, que de conformidad con el artículo 110 de la Ley 1957 de 2019, tiene como funciones determinar objetivos, planificación, orientación y fijación de la estrategia de la Jurisdicción y tomará decisiones sobre diseño y mejora organizacional, así como establecerá criterios generales para el funcionamiento de la misma11

25. Ante la grave situación de salud pública en el país, el Gobierno Nacional tomó una serie de medidas y declaró el estado de emergencia sanitaria hasta el 30 de mayo de 2020, con el objeto de prevenir y controlar la propagación del coronavirus COVID-1912. El 22 de marzo de 2020, mediante el Decreto 457, el Gobierno Nacional ordenó el aislamiento preventivo obligatorio desde el 24 de marzo, hasta el 13 de abril, prorrogados con posterioridad hasta

el 27 de abril del presente año.13.

26. Frente a la situación presentada, la JEP adoptó todas las medidas de prevención y contención del COVID-19, por tanto, el órgano de Gobierno mediante los Acuerdos AOG No. 008 del 13 de marzo de 2020, 009 del 16 de 11 JEP. Reglamento General de la Jurisdicción Especial para la Paz, artículo 14 literal d. Acuerdo ASP No. 001 del 2 de marzo de 2020, art. 5. 12 Ministerio de Salud y Protección Social de Colombia. Resolución 385 del 12 de marzo de 2020.

Presidencia de la República de Colombia. Decreto 417 del 17 de marzo de 2020. 13 Presidencia de la República de Colombia. Decreto 457 del 22 de marzo de 2020 y Decreto 531 del 8 de abril de 2020. 7

EXPEDIENTE: 201 8340160300011E EXPEDIENTE: 2018340160300011E

RADICADO: 20203240091553

RADICADO: 2 marzo de 2020 y 014 del 13 de abril de 2020; dictó lineamientos para continuar la actividad judicial, en el marco del aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas en el territorio nacional.

27. Mediante el Acuerdo AOG No. 014 del 13 de abril de 2020 “Por el cual se prorroga la suspensión de audiencias y términos judiciales en la Jurisdicción Especial para la Paz y se establecen unas excepciones”, se acordó en el artículo 2, las reglas generales para la expedición de providencias judiciales, que involucran a los macrocasos priorizados por la SRVR, circunscritas en el artículo 3 a aquellos que tengan por objeto el impulso de la

instrucción de los mismos; entre las que se cuentan los autos que acreditan a las víctimas como intervinientes especiales.

28. En virtud de lo anterior, se profiere esta decisión, teniendo en cuenta lo regulado en el artículo 2 del Acuerdo AOG No. 014 del 13 de abril de 2020, cuya notificación deberá hacerse de manera electrónica a los representantes legales de los solicitantes o en caso de ya contar con apoderado judicial, a través de este.

29. Lo anterior, sin perjuicio que con posteridad y una vez se reestablezcan las actividades judiciales en pleno y se supere el estado de emergencia sanitaria en el territorio nacional, en especial en el priorizado por la SRVR en el Caso 004, se cumplirá con los compromisos adquiridos por la JEP en la consulta previa con los pueblos indígenas, negro, afrocolombiano, raizal y palenquero y los acuerdos protocolizados en el marco de esta, sobre la notificación con pertinencia étnica y cultural con las comunidades destinatarias de las decisiones judiciales. iv) Análisis de la solicitud presentada

30. El Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Río Curbaradó, registrado y actualizado en el Registro Único de Organizaciones y Consejos Comunitarios de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras por medio de resolución del Ministerio del Interior número 0003 del 27 de enero de 2020, en el que aparece registrado su representante legal, así como los siete integrantes de la Junta directiva del Consejo Comunitario.

8

EXPEDIENTE: 2018340160300011E EXPEDIENTE: 2018340160300011E

RADICADO: 20203240091553

RADICADO: 0

31. El Consejo de Curbaradó está ubicado en el municipio de Carmen del Darién, con un territorio colectivo de cuarenta y seis mil ochenta y cuatro hectáreas, con cincuenta metros cuadrados (46.084 has – 0050 m2 ) 14, integrado por 14.978 individuos15.

32. Una vez identificados los representantes del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Río Curbaradó, se procede a examinar los requisitos exigidos por la ley para la acreditación.

(a) Manifestación de ser víctima de un delito y el deseo de participar en las actuaciones ante la JEP

33. Los miembros de la Junta Directiva de El Consejo de Curbaradó manifiestan su condición de víctimas colectiva del conflicto y la voluntad de participar en los procedimientos que se adelanten en la JEP y en particular en el marco de la Situación Territorial de la región de Urabá, caso 04.

34. Así las cosas, la solicitud analizadas en este proveído cumple el primer requisito exigido para la acreditación de interviniente especial en calidad de víctima en la STU.

(b) Relato de los hechos de lo ocurrido y prueba sumaria de la condición de víctimas de las comunidades solicitantes

35. A partir de lo relatado por El Consejo de Curbaradó sobre los hechos de violencia vividos, los informes presentados ante la JEP y los procesos judiciales que a la fecha se han adelantado, este Despacho analizará la relación existente entre los hechos referidos y las afectaciones sufridas por las

víctimas con el propósito de constituir la prueba sumaria y ser tenidas estas en cuenta en el trámite de acreditación, en virtud de las consideraciones dadas en los numerales 8 a 15 de este proveído. Los hechos que se narran a continuación fueron sintetizados y se presentan por la víctima colectiva solicitante. 14 Instituto Colombiano de la Reforma Agraria. Resolución 02809 del 22 de noviembre de 2000, “por medio de la cual se adjudican en calidad de “TIERRAS DE LAS COMUNIDADES NEGRAS”, los terrenos baldíos ocupados colectivamente por la Comunidad Negra, organizada en el Consejo Comunitario del Río Curbaradó, ubicados en jurisdicción del Municipio de Riosucio, Departamento del Chocó”. 15 UARIV. Resolución 228 de 2016 "Por la cual se Actualiza un Consejo Comunitario en el Registro Único Nacional de Organizaciones y Consejos Comunitarios de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del interior". 9

EXPEDIENTE: 201 8340160300011E EXPEDIENTE: 2018340160300011E

RADICADO: 20203240091553

RADICADO: 2

36. Entre 1995 a 1997 se dió una ola de desplazamientos forzados, producto del miedo infundido a los habitantes de la región a través de amenazas, asesinatos selectivos y desapariciones. Respecto a este periodo encontramos en la resolución de inclusión en el RUV16 lo siguiente: “Las AUC por su parte, para controlar la zona cometieron acciones violatorias de los Derechos Humanos e infractoras del DIH, afectando a

la población en sus derechos individuales y colectivos. En los años siguientes a 1996, luego de una Masacre cometida en el corregimiento de Brisas de Curbaradó, la violencia usada por los grupos armados ilegales se recrudeció y llevaron a desdibujar los criterios de distinción entre combatientes y no combatientes, por lo cual la población se vio forzada a crear Zonas Humanitarias y Zonas de Biodiversidad, en las cuales se agruparon para defender los Derechos Humanos, la vida, el Territorio, la cultura y las formas organizativas propias. La población de las comunidades de Curbaradó, Montaño y Vigía de Curbaradó por ejemplo, se unieron a las 49 comunidades que conformaron la Comunidad de Paz de San Francisco de Asís”.

37. En el año 1997 se desarrollaron dos operaciones en el Bajo Atrato, la “Operación Cacaricá" ejecutada por las AUC y la Operación Génesis por el Estado Colombiano. Ambas se cometieron en el mismo territorio, con el objetivo de combatir a la guerrilla de las FARC. Los hechos violentos posteriores afectaron a todas las comunidades de la zona, incluida la

Comunidad Negra de Curbaradó17.

38. Entre 1998 a 2002 se llevó a cabo lo que se conoció como “El despoblamiento”, “limpieza total de los territorios” u “Operación Rastrillo”, con el que se buscaba despoblar la región en su totalidad y se caracterizó por alianzas estratégicas entre empresarios y asociaciones campesinas que serían los inicios para fachadas de legalidad del despojo; además, los empresarios

acudieron a la deforestación como mecanismo para constreñir la voluntad de los propietarios de la tierra y comprar las mismas a precios irrisorios.

39. Entre 2002 a 2006, las AUC intensificaron sus acciones en la zona del río Curbaradó con el fin de consolidar la ocupación del territorio, lo cual motivó que las familias de la cuenca del río solicitaran medidas cautelares ante 1a Comisión Interamericana de Derechos Humanos, las cuales fueron concedidas el 7 de noviembre de 2002. A pesar de lo anterior, la Comunidad 16 Ver nota al pie n 12, pág. 3. 17 Ver nota al pie n 13.

10

EXPEDIENTE: 2018340160300011E EXPEDIENTE: 2018340160300011E

RADICADO: 20203240091553

RADICADO: 0

Negra de Curbaradó continuó sufriendo de graves violaciones a los derechos humanos, por lo cual el 6 de marzo de 2003 la Corte Interamericana de Derechos Humanos les otorgó Medidas Provisionales, solicitando al Estado adoptar medidas preventivas de control perimetral, combate al paramilitarismo, asegurar la presencia institucional, adoptar medidas que facilitaran el retorno, entre otras18.

40. Por su parte, el Sistema de Alertas Tempranas de la Defensoría del Pueblo, advirtió en dos oportunidades, el 23 de marzo de 2011 y el 30 de noviembre de 2012, sobre el riesgo existente en el corregimiento de Curbaradó, resaltando el accionar de las bandas crimínales, Águilas Negras y Urabeños, que hacían presencia en la zona, y restringían la libre circulación a través del

río Curbaradó con retenes ilegales.

41. Del lado de la Corte Constitucional, en el proceso de declaración y seguimiento al estado de cosas inconstitucionales, en el Auto 005 de 2009, estableció como caso emblemático de afectación del fenómeno del desplazamiento forzado sobre comunidades negras afrocolombianas raizales y palenqueras, al Consejo Comunitario de Curbaradó, entre otras comunidades, para luego emitir una serie de Autos que hacen seguimiento y ratifican la situación de violación de derechos humanos que padecen las comunidades de dicha cuenca.

42. En suma y, como se manifestó al momento de solicitar inclusión en el registro de víctimas, con relación a la violación grave y manifiesta de los derechos individuales de los integrantes de la Comunidad Negra de Curbaradó, el declarante manifestó: “(…) la comunidad ha sido afectada de manera individual por la incidencia de un patrón de victimización caracterizado por la ocurrencia de los siguientes hechos: desaparición forzada, ejecuciones extrajudiciales, homicidio, masacre, delitos contra la libertad e integridad sexual, lesiones personales, tortura o tratos crueles, inhumanos y degradantes. detención arbitraria y prolongada, trabajo forzoso, allanamientos, amenazas a la vida, a la integridad y a la seguridad personal, desplazamiento forzado y reclutamiento de niños, niñas y adolescentes. del mismo modo, manifestó que la comunidad ha sido víctima de vulneración del derecho a la autonomía, vulneración del

18 COMISIÓN INTERAMERICA DE DERECHOS HUMANOS. “Observaciones Preliminares de la

Comisión Interamericana de Derechos Humanos tras la Visita del Relator sobre los Derechos de tos Afrodescendientes y Contra la Discriminación Racial a la República De Colombia”. CIDH. 2010. 11

EXPEDIENTE: 201 8340160300011E EXPEDIENTE: 2018340160300011E

RADICADO: 20203240091553

RADICADO: 2 derecho a la consulta previa, vulneración del derecho a la integridad cultural y vulneración del derecho al territorio”19.

43. De acuerdo con las afectaciones sufridas por la comunidad del Consejo y los reconocimientos institucionales de ellos, se da por probada la calidad de víctima del solicitante por los hechos acaecidos en los municipios y periodo priorizado por la Situación Territorial de la región de Urabá.

44. Finalmente, analizada la solicitud, este Despacho encuentra que se cumplen con los requisitos exigidos por el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018 para ser acreditadas como intervinientes especiales en calidad de víctimas del conflicto armado y participar en la Situación territorial de la región de Urabá, adelantada por la SRVR de la JEP.

45. En cumplimiento de lo anterior, se acredita un (1), consejo comunitario como sujeto y víctima colectiva, integrado por 24 comunidades y aproximadamente catorce mil novecientos setenta y ocho (14.978) individuos.

En mérito de lo expuesto este Despacho.

V. RESUELVE: PRIMERO: ACREDITAR, como interviniente especial en calidad de víctimas colectivas del conflicto armado al Consejo Comunitario de la Comunidad

Negra del Río Curbaradó.

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, a través del SAAD, la asignación de representación judicial en favor del Consejo Comunitario de la

comunidad Negra del Río Curbaradó.

TERCERO: PONER A DISPOSICIÓN de las víctimas individuales y colectivas señaladas en el primer resuelve de este proveído, a través de sus representantes, el expediente de la Situación Territorial de la región de Urabá para el ejercicio de los derechos establecidos en el artículo 27D de la Ley 1922 de 2018 y demás normas concordantes sobre interviniente especial aplicables a los procedimientos ante la JEP.

CUARTO: NOTIFICAR personalmente la presente decisión a las víctimas señaladas en el resuelve primero de este Auto, de conformidad con lo 19 Ver nota al pie n 13.

12

EXPEDIENTE: 2018340160300011E EXPEDIENTE: 2018340160300011E

RADICADO: 20203240091553

RADICADO: 0 establecido en el Acuerdo AOG No. 014 de 2020, y una vez sea posible, de manera culturalmente pertinente.

QUINTO: NOTIFICAR a la Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal con funciones ante la JEP, a los comparecientes y demás sujetos procesales, por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento.

SEXTO: Contra la presente decisión procede el recurso de reposición de conformidad con lo previsto en los artículos 12 de la Ley 1922

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...