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JEP - Auto SRVR-04-03-16-20 30-abril de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRVR-04-03-16-20 30-abril de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE

RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN

DE LOS H ECHOS Y CONDUCTAS EXPEDIENTE: 2018340160300011E

RADICADO: 20193240162463

Bogotá D.C., Jueves, 30 de Abril de 2020 Para responder a este oficio cite: 20203240091583 20203240091583 Bogotá, jueves 30 de abril de 2020

AUTO No. SRVNH – 04/03-16/20

Radicación 20203240091583 Asunto Acreditación como interviniente especial en calidad de víctimas a miembros del Consejo Comunitario de los ríos La Larga Tumaradó.

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. La Magistrada relatora de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante: la Sala de Reconocimiento o SRVR) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante: la JEP), en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, analiza la solicitud.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

2. El 11 de septiembre de 2018 la Sala de Reconocimiento profirió el Auto No. 040 avocando conocimiento de la Situación territorial de la región de Urabá (en adelante STU o la Situación Territorial), para investigar los hechos constitutivos de graves violaciones del derecho internacional de los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario entre el 1 de enero de 1986 y el 1 de diciembre de 2016, en los municipios de Turbo,

Apartadó, Carepa, Chigorodó, Mutatá y Dabeiba en el Departamento de

Antioquia, y El Carmen del Darién, Riosucio, Ungía y Acandí, en el Departamento de Chocó.

3. El 19 de diciembre de 2019, mediante radicado 20191510644972, PABLO ANTONIO LÓPEZ MORENO, en representación del Consejo Comunitario de los Ríos la Larga Tumaradó (en adelante: El Consejo

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COCOLATU) presentó solicitud de acreditación como interviniente especial, en calidad de víctimas, ante la Situación Territorial de la región de Urabá.

III. CONSIDERACIONES

4. Se procede a la valoración de la solicitud de acreditación como interviniente especial y la información allegada por el representante de El Consejo COCOLATU. La cuestión se abordará de la siguiente forma: (i) el derecho a la participación de las víctimas en el proceso ante la Sala de Reconocimiento de la JEP: acreditación como interviniente especial, (ii) derechos individuales y colectivos de las comunidades negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras como sujetos de especial protección constitucional y víctimas del conflicto armado, (iii) sobre la notificación del proveído, (iv) análisis de la solicitud presentada.

IV. ANÁLISIS JURÍDICO

(i) El derecho a la participación de las víctimas en el proceso ante la Sala de Reconocimiento de la JEP: acreditación como interviniente especial

5. La participación de las víctimas en los procesos judiciales

relacionados con violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario,1 es una garantía de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso2. Así, en aplicación del derecho fundamental al efectivo acceso a la justicia, los principios y directrices de la Asamblea General de Naciones Unidas, coinciden en consagrar como obligación de los Estados las siguientes:“(i) informar a las víctimas sobre el rol, alcance y recursos con los que cuenta en el proceso judicial, (ii) presentar observaciones y preocupaciones en las actuaciones y decisiones que la involucren, (iii) contar con asistencia durante todo el proceso, (iv) adoptar medidas que protejan su intimidad y seguridad, así como las de sus familiares, (v) disponer de recursos adecuados, efectivos y rápidos y los medios para ejercerlos y (vi) disponer de procedimientos para presentar demandas de reparación.” 3

6. Según el Acto Legislativo 01 de 2017, en los procedimientos ante la JEP las víctimas ostenta la calidad de sujeto procesal como “interviniente 1 Corte Constitucional, C-080 de 2018. Pág. 297 2 Constitución Política, Arts. 29 y 229. Convención Americana sobre Derechos Humanos, Arts. 8 y 25. 3 Asamblea General de las Naciones Unidas. Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder. Resolución 40/34, de 29 de noviembre de 1985, Num.

6. 2

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RADICADO: 0 especial” conforme a los estándares nacionales e internacionales sobre garantías procesales, sustanciales, probatorias y demás derechos aplicables”4; lo cual trae como consecuencia el derecho a ser reconocidas como tal en el proceso judicial, a aportar pruebas e interponer recursos, a recibir asesoría, orientación y representación judicial, a contar con acompañamiento psicosocial y a hacer presencia en la audiencia pública de reconocimiento de verdad y responsabilidad.5

7. De acuerdo a lo anterior, la Ley 1922 de 2018 regula mecanismos para hacer efectiva la participación de las víctimas ante la JEP, estableciendo en su artículo 3 un procedimiento general para la acreditación como interviniente especial, y en su artículo 27D una lista no taxativa de acciones a realizar por las víctimas en ejercicio del derecho a la participación particularmente durante los procedimientos ante la Sala; algunas de estas acciones son: presentar informes por medio de organizaciones, ser oídas en los supuestos de priorización y selección de casos, recibir copias del expediente, presentar observaciones a las versiones voluntarias, aportar pruebas, asistir a la audiencia pública de reconocimiento y presentar observaciones que tengan relación con la resolución de conclusiones y los proyectos restaurativos.

Procedimiento para la acreditación de la calidad de víctima

8. De acuerdo con el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018, “(…) después de la recepción de un caso o grupo de casos por parte de la Sala o Sección respectiva o una vez la Sala de Reconocimiento contraste los informes, una persona que manifiesta ser víctima de un delito y que desea participar en las actuaciones, deberá presentar prueba siquiera sumaria de su condición, tal

como el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes. Las respectivas Salas o Secciones de primera instancia tramitarán las peticiones, de acuerdo con el tipo de proceso”.

9. En este sentido, de acuerdo con el artículo citado y lo señalado por la Sección de Apelaciones del Tribunal para la Paz de la JEP6 (en adelante: SA), los siguientes requisitos deberán ser verificados por las respectivas Salas o Secciones de la JEP al momento de acreditar a las víctimas, siendo éstos: (a) manifestación de ser víctima de un delito y el deseo de participar en las actuaciones ante la JEP, (b) relato de los hechos de lo ocurrido, y (c) 4 Acto Legislativo 01 de 2017, Art. transitorio 12. Ley 1957 de 2019, Art. 13. 5 Ley 1957 de 2019, Arts. 14 y 15. 6 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelaciones. TP-SA-SENIT 1 de 2019 Párr. 53

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RADICADO: 2 presentación de prueba siquiera sumaria de su condición de víctima. A continuación, se expone el contenido de cada uno de estos requisitos.

10. Manifestación de ser víctima de un delito y el deseo de participar en las actuaciones ante la JEP. El Despacho relator del caso (en adelante: el Despacho) debe revisar que exista una manifestación de “ser víctima de un

delito” y la voluntad de participar en las actuaciones que se adelanten ante la JEP, por lo que se entiende como manifestación de la voluntad de la víctima, el poder conferido por ella a su abogado para actuar en su nombre y representación en todas las actuaciones ante la Jurisdicción.

11. Relato de los hechos de lo ocurrido. Para cumplir con este requisito, el Despacho admitirá, entre otros y de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018: (i) el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes; (ii) cualquier medio probatorio, incluido el testimonio, que mínimamente de cuenta de que el hecho existió, en virtud del principio de libertad probatoria; y (iii) los informes presentados y sus anexos. El Despacho valorará los relatos presentados siempre velando porque no se le impongan a la víctima exigencias probatorias innecesarias.

12. Presentación de prueba siquiera sumaria7 de su condición de víctima. El parágrafo 1 del artículo 15 de la Ley 1957 de 2019 establece que: “(…) servirá como medio de prueba de la condición de víctima, el reconocimiento que de ella se hubiese hecho administrativamente, su inclusión en bases de datos, y el otorgamiento de asilo o refugio por una nación extranjera por motivos relacionados directamente con el conflicto armado”. Sin embargo, la Corte Constitucional ha dicho que “(…) el no reconocimiento administrativo no excluye prima facie la condición de víctima que puede

ostentar por el hecho del conflicto, y cuya demostración tiene una amplia libertad probatoria y sumaria”.8

13. Lo anterior se encuentra en armonía con el principio de libertad probatoria, pues el legislador al no especificar los medios para probar sumariamente la condición de víctima, en el sentido de dar cuenta de que la 7 Corte Constitucional. Ver nota al pie n 1. Pág. 350. La Corte Constitucional a su vez ha establecido que, si bien “la legislación colombiana no define lo que debe entenderse por prueba sumaria”, la doctrina y la jurisprudencia nacionales ha entendido que “(…) la prueba sumaria es aquella que aún no ha sido controvertida por aquel a quien puede perjudicar y, (…) es plena prueba, lo que quiere decir que debe reunir las mismas condiciones de fondo de cualquier prueba, que sea pertinente o conducente, esto es, que sea la adecuada para demostrar un hecho o un acto jurídico concretos.” 8 Corte Constitucional. Ver nota al pie n 1. Pág. 350

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RADICADO: 0 persona o colectivo padeció el hecho victimizante, permite que esta pruebe su condición mediante los medios que tenga a su alcance.

14. De acuerdo con el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018, los requisitos anteriormente mencionados son concurrentes. Asimismo, el legislador y la jurisprudencia de la Corte Constitucional establecen respecto de la verificación de cumplimiento de estos requisitos libertad probatoria y, en uno en particular la posibilidad de aportar prueba sumaria. Por esto, en la valoración del

cumplimiento de estos requisitos se debe verificar que los documentos aportados cumplan con el objetivo que el legislador ha establecido para cada uno de ellos sin importar, si con un mismo medio de prueba se pueden dar por cumplidos todos los requisitos.

15. Finalmente, respecto a los recursos9 que proceden contra la decisión de acreditación, el artículo 3 de la Ley 1922, precisa que “(…) las respectivas Salas o Secciones de primera instancia tramitarán la petición de acuerdo con el tipo de proceso” y, en la oportunidad procesal correspondiente, “dictarán una decisión motivada, reconociendo o no la acreditación, [la cual será] susceptible de los recursos ordinarios, por la víctima o quien la represente”.

16. La solicitud analizada, fue presentada por los miembros de la junta directiva de un Consejo Comunitario, por tal motivo, a continuación, se hará referencia a los derechos individuales y colectivos que tienen estos sujetos de especial protección constitucional, como víctimas del conflicto armado.

Restricción de acceso a la información y protección de datos sensibles

17. La JEP como entidad pública, es un “sujeto obligado” y toda información en su posesión, control o custodia es información pública10. Lo anterior, sin perjuicio de la información sobre la cual hay una restricción en el acceso, por consideración a los eventuales daños o afectaciones al libre ejercicio de los derechos de las personas naturales o jurídicas o por daño a los intereses públicos11, la cual se ha dividido en dos tipos de información sometida a restricciones en el acceso: información pública clasificada e información 9 Ley 1922 de 2018. Arts. 12 y 13.

10 Ley 1712 de 2014. Art. 5. 11 Ibídem. Arts. 18 y 19; Constitución Política de Colombia. Arts. 15 y 74. 5

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RADICADO: 2 pública reservada. La Ley Estatutaria de Transparencia y Acceso a la Información Pública12, y la Ley Estatuaria de Inteligencia y Contrainteligencia13, Ley Estatutaria de Datos Personales14, la Ley Estatutaria de Derecho de Petición15; regulan la clasificación de los contenidos de información que puedan estar exceptuados al deber de máxima publicidad y sometida a reserva.

18. La “información pública clasificada”, que es la relevante en este caso, es aquella cuya divulgación de los datos personales pueda vulnerar los derechos fundamentales de las personas, la cual puede darse: (i) cuando el propietario o de dicha información ha solicitado expresamente la restricción para su divulgación o acceso, porque pone en peligro la vida, la salud o la seguridad de las personas concernidas; (ii) cuando la información se refiere a datos personales que sólo pertenecen a su titular, y, cuya divulgación podría afectar un derecho legítimo de este último, como el derecho a la intimidad.

Para efectos de esta segunda categoría, el Despacho presta una atención prioritaria a los “datos sensibles”16 relativa a menores de edad, víctimas de violencia sexual y víctimas de violaciones de derechos humanos, en el marco de hechos ocurridos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con

el conflicto armado colombiano.

19. Mediante Auto de Despacho SRVNH-04/00-19/19 del 26 de febrero de 2019, se creó el Cuaderno de Reserva, en el expediente de la Situación Territorial de Urabá, Caso No. 004 y definió el procedimiento para tramitar las excepciones al principio de publicidad de la información obrante en el mismo, bien sea de oficio, en el momento del ingreso de la información, en el momento de la incorporación de la información al expediente o, a petición de parte, en cualquier momento de la actuación procesal. En aplicación de la regla general de “máxima divulgación” el despacho mantendrá la información como 12 Ley 1712 de 2014 13 Ley 1621 de 2013 14 Ley 1581 de 2012 15 Ley 1755 de 2015 16 Ley 1581 de 2012. Art. 5: “ …se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos”.

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RADICADO: 0 información pública y excepcionalmente podrá pronunciarse para decidir

sobre restricciones en el acceso a la información que entre en su posesión, bajo su control o custodia, aplicando para ello test de restricción en el acceso a la información. ii) Derechos individuales y colectivos de las comunidades negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras como sujetos de especial protección constitucional y víctimas del conflicto armado

20. En la Constitución de 1991 se reconoce el carácter multiétnico y pluricultural de la nación colombiana y con ello una serie de principios y derechos para los pueblos étnicamente diferenciados, tales como la diversidad étnica y cultural, la consulta previa, el derecho al territorio y su carácter inalienable, imprescriptible e inembargable; la educación culturalmente pertinente, entre otras garantías.

21. Las condiciones históricas de marginalidad y segregación en las que se han mantenido a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, los ha hecho sujetos de especial protección por parte del Estado, lo que implica la adopción de medidas diferenciales que garantice de forma integral el ejercicio de sus derechos , de acuerdo con las características de cada comunidad, que aseguren su participación en las decisiones que los afectan y debiendo ser estas compatibles con sus sistemas y organizaciones propias, respetando la integralidad e identidad étnica, sus prácticas y costumbres, la titularidad colectiva de sus derechos, la autonomía para organizarse y gobernar en su territorio y la protección del medio ambiente.

22. Bajo el reconocimiento de sujetos colectivos de derecho y acorde a su autonomía de gobierno, son los consejos comunitarios las autoridades legitimadas para agenciar los derechos colectivos a nombre de las

comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. Los consejos comunitarios tienen la facultad para representar a las comunidades en los escenarios públicos, con el objetivo de garantizar su participación en la toma de decisiones que las afectan, contando con la información adecuada de forma previa.

23. Las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras no han sido ajenas al conflicto armado, por el contrario, su impacto ha sido desproporcionado por la exclusión estructural, las tensiones por intereses económicos sobre sus territorios y la deficiente protección jurídica de los

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RADICADO: 2 mismos, entre otros, lo que ha agudizado las afectaciones padecidas en su condición de víctimas colectivas.

24. El Capítulo Étnico del Acuerdo Final , -con el propósito de garantizar la participación de los pueblos étnicos en el SIVJRNR incorpora salvaguardas y garantías que versan sobre el respeto a las autoridades tradicionales, el diseño de mecanismos judiciales con perspectiva étnica y cultural, la concertación de un programa especial de armonización para la incorporación de desvinculados con pertenencia étnica y mecanismos de articulación entre la JEP, la Jurisdicción Especial Indígena y las autoridades ancestrales afrocolombianas; todas ellas con miras a garantizar los derechos de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras a la

participación y consulta.

25. Es así, como el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018, otorga a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en la calidad de víctimas y/o autoridades tradicionales, la posibilidad de actuar como intervinientes especiales en el proceso ante la JEP. Para participar en calidad de víctimas, deberá surtirse el trámite de acreditación, en el cual la Jurisdicción tiene que valorar las particularidades que tienen, como son: ser víctimas colectivas, haber sufrido afectaciones colectivas a su identidad étnica y cultural o a su territorio sin perjuicio de los derechos individuales, ser sujeto colectivo de derecho, agenciar sus derechos a través de la figura de consejo comunitario, entre otros.

26. En aplicación a lo anterior, este proveído analizará las solicitudes presentadas por el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Ríos Larga Tumaradó; a la luz de los mandatos constitucionales, de los principios de pluralidad y multiculturalidad y de las particularidades de estas comunidades negras y afrocolombianas. iii) Sobre la notificación del proveído

27. La JEP tiene un Órgano de Gobierno, que de conformidad con el artículo 110 de la Ley 1957 de 2019, tiene como funciones determinar objetivos, planificación, orientación y fijación de la estrategia de la Jurisdicción y tomará decisiones sobre diseño y mejora organizacional, así como establecerá criterios generales para el funcionamiento de la misma17 17 JEP. Reglamento General de la Jurisdicción Especial para la Paz, artículo 14 literal d. Acuerdo ASP

No. 001 del 2 de marzo de 2020, art. 5. 8

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28. Ante la grave situación de salud pública en el país, el Gobierno Nacional tomó una serie de medidas y declaró el estado de emergencia sanitaria hasta el 30 de mayo de 2020, con el objeto de prevenir y controlar la propagación del coronavirus COVID-1918. El 22 de marzo de 2020, mediante el Decreto 457, el Gobierno Nacional ordenó el aislamiento preventivo obligatorio desde el 24 de marzo, hasta el 13 de abril, prorrogados con posterioridad hasta el 27 de abril del presente año.19.

29. Frente a la situación presentada, la JEP adoptó todas las medidas de prevención y contención del COVID-19, por tanto, el órgano de Gobierno mediante los Acuerdos AOG No. 008 del 13 de marzo de 2020, 009 del 16 de marzo de 2020 y 014 del 13 de abril de 2020; dictó lineamientos para continuar la actividad judicial, en el marco del aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas en el territorio nacional.

30. Mediante el Acuerdo AOG No. 014 del 13 de abril de 2020 “Por el cual se prorroga la suspensión de audiencias y términos judiciales en la Jurisdicción Especial para la Paz y se establecen unas excepciones”, se acordó en el artículo 2, las reglas generales para la expedición de providencias judiciales, que involucran a los macrocasos priorizados por la SRVR, circunscritas en el artículo 3 a aquellos que tengan por objeto el impulso de la

instrucción de los mismos; entre las que se cuentan los autos que acreditan a las víctimas como intervinientes especiales.

31. En virtud de lo anterior, se profiere esta decisión, teniendo en cuenta lo regulado en el artículo 2 del Acuerdo AOG No. 014 del 13 de abril de 2020, cuya notificación deberá hacerse de manera electrónica a los representantes legales de los solicitantes o en caso de ya contar con apoderado judicial, a través de este.

32. Lo anterior, sin perjuicio que con posteridad y una vez se reestablezcan las actividades judiciales en pleno y se supere el estado de emergencia sanitaria en el territorio nacional, en especial en el priorizado por la SRVR en el Caso 004, se cumplirá con los compromisos adquiridos por la JEP en la consulta previa con los pueblos indígenas, negro, afrocolombiano, raizal y palenquero y los acuerdos protocolizados en el marco de esta, sobre la notificación con pertinencia étnica y cultural con las comunidades destinatarias de las decisiones judiciales. 18 Ministerio de Salud y Protección Social de Colombia. Resolución 385 del 12 de marzo de 2020.

Presidencia de la República de Colombia. Decreto 417 del 17 de marzo de 2020. 19 Presidencia de la República de Colombia. Decreto 457 del 22 de marzo de 2020 y Decreto 531 del 8 de abril de 2020. 9

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RADICADO: 2 iv) Análisis de la solicitud presentada Identificación del Consejo Comunitario y la información aportada

Aplicación a la restricción de acceso a la información contenida en la solicitud

33. El Consejo Comunitario, presentó un documento físico de 64 folios, registrado en el sistema de gestión documental Orfeo con radicado No. 20191510644972, que contiene principalmente un escrito precisa de solicitud de acreditación con los hechos de victimización la identificación de las comunidades que hacen parte del Consejo y como anexos, la cédula de ciudadanía del representante legal, el auto interlocutorio No. 00181 del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Quibdó, la resolución No. 02805 del 22 de noviembre de 2000 del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y la resolución No. 2016-75981 del 23 de junio de 2016 de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

34. En aplicación a lo expuesto en los numerales 17 a 19, se aplicará la restricción de acceso a la información presentada por el Consejo Comunitario.

Así, se incorpora al cuaderno principal del expediente de la STU, 63 folios y al cuaderno de reserva se incorpora el folio 13, toda vez que contiene datos sensibles del solicitante; toda vez hacen parte integral de este auto.

Título: Solicitud de acreditación como víctima en el Caso No.004 de Pablo Antonio López Moreno, en representación del Consejo Comunitario de los ríos La

Larga y Tumaradó Excepción: Sensible Fundamento legal: Art. 21 Ley 1922 de 2018, art. 5 Ley 1581 de 2012 y artículos 18 y 21 de la Ley 1712 de 2014

Excepción: Parcial del folio 13.

35. El Consejo Comunitario de los Ríos La Larga Tumaradó, registrado ante la alcaldía de Riosucio Chocó, en el libro de registro de Consejos Comunitarios, según constancia del 11 de diciembre de 2019, en el que aparece registrado su representante legal, así como los siete integrantes de la Junta directiva del Consejo Comunitario.

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36. El territorio de El Consejo COCOLATU fue titulado por medio de la resolución 2805 de 2000, por una cabida de 107.064 hectáreas, compuesto por 48 comunidades divididas en 3 zonas, con un total de 5.803 habitantes.

37. Una vez identificados los representantes de El Consejo Comunitario, se procede a examinar los requisitos exigidos por la ley para la acreditación.

Verificación de los requisitos (a) Manifestación de ser víctima de un delito y el deseo de participar en las actuaciones ante la JEP

38. El identificado representante legal de El Consejo COCOLATU, manifiesta, en nombre de la Junta Directiva y del Consejo Comunitario, la voluntad de participar en los procedimientos que se adelanten en la JEP y en particular en el marco de la Situación Territorial de la región de Urabá, caso

004. De la misma manera, manifiesta que El Consejo COCOLATU es víctima del conflicto armado para lo cual allega: i) Auto 00181 de 12 de diciembre de

2014, del Juzgado Primero de Restitución de Tierras de Quibdó, por medio del cual se conceden medidas de protección en favor de El Consejo COCOLATU. ii) Resolución 2016-75981A del 23 de Junio de 2016 de la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas por medio de la cual se corrige la resolución 201675981, mediante la cual se decidió sobre la inscripción en el Registro Único de Víctimas de El Consejo COCOLATU. iii) Resolución número RZE 0525 del 01 de septiembre de 2017 por medio de la cual se inscribe el territorio de El Consejo COCOLATU en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.

39. Así las cosas, las solicitudes analizadas en este proveído cumple el primer requisito exigido para la acreditación de interviniente especial en calidad de víctima en la STU.

(b) Relato de los hechos de lo ocurrido y prueba sumaria de la condición de víctimas de las comunidades solicitantes

40. A partir de lo relatado en la solicitud en estudio, así como de los anexos a esta, este Despacho analizará la relación existente entre los hechos referidos y las afectaciones sufridas por las víctimas con el propósito de constituir la prueba sumaria y ser tenidas estas en cuenta en el trámite de

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RADICADO: 2 acreditación, en virtud de las consideraciones dadas en los numerales 11 a 19

de este proveído.

41. La solicitud presenta una relación de hechos, fechas y posibles perpetradores según las tres zonas en las que está dividido El Consejo COCOLATU donde estas tuvieron lugar. Dicho relato se puede agrupar así:

42. La relación de hechos se centra en los que acontecieron durante los años 1996 a 1998, cuando tuvo lugar en el territorio de El Consejo COCOLATU, la entrada de las Autodefensas Unidas de Colombia, presuntamente en coordinación con miembros del ejército. Proceso que produjo varias afectaciones y violaciones a los derechos de la comunidad, el territorio y las habitantes de El Consejo COCOLATU. Una de las más salientes, fue la ola de desplazamientos forzados se presentó en las tres zonas que componen el territorio, por las acciones de violencia desplegadas por las AUC. Luego de los desplazamientos, muchas veces casi totales de algunas de las comunidades de El Consejo COCOLATU, se denuncia una serie de compras masivas de tierras por parte de particulares, esto también en todas las zonas que componen El

Consejo COCOLATU.

43. En la relación de hechos se destacan también numerosos asesinatos, algunos con características particularmente sediciosas, como el del señor Sergio Andrada, quien fue colgado de la cabeza por miembros de las AUC, en una incursión de dicho grupo en enero del año 1997 en el caserío “Los Coquitos”. También acusados de ser guerrilleros y por la misma época fueron asesinados los señores Santo Durán y Sergio Andrade en la comunidad de Alto

Caracolí.

44. En la misma zona de los hechos anteriores, pero en la comunidad

de La Loma, La Línea y La Fortuna fueron asesinados Ángel Payares y Wilfrido Barbas en junio de 1997, en hecho cometidos por las AUC en una incursión de al menos 30 hombres.

45. Entre tanto, en la zona dos de El Consejo COCOLATU, en la comunidad de BellavistaTumarocito en octubre de 1996 incursionaron paramilitares del bloque Elmer Cardenas de las AUC quienes se enfrentaron con la guerrilla de las FARC y asesinaron a cuatro miembros de la comunidad, entre los que se encontraban Dionisio Veleño. En esa misma comunidad, se relaciona en el documento el asesinato de al menos 7 personas a manos de la guerrilla.

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46. En otra de las veredas de la zona dos de El Consejo COCOLATU, en la comunidad de Cuchillo Negro, el 26 de marzo de 1997 los paramilitares asesinaron a José Félix Primera, acusándolo de ser colaborador de las FARC.

Por la misma época, en la comunidad de Eugenia Media, un grupo paramilitar cuya incursión habría sido anunciada por el propio ejército días atrás, ordenó a toda la comunidad abandonar la zona. Dos personas que desobedecieron al orden y además fue

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