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JEP - Auto SRVR-04-03-23-20 14-agosto de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRVR-04-03-23-20 14-agosto de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE

RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN

DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS EXPEDIENTE: 2018340160300011E

RADICADO: 20203240024903

Para responder a este oficio cite: 202003006075

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD

Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS SITUACIÓN TERRITORIAL DE LA REGION DE URABA Caso No. 04 de 2018

AUTO No. SRVNH-04/03-23/20 del 14 de agosto de 2020 Radicación 202003006075 Asunto Acreditación como interviniente especial en calidad de víctima a Rosa Margarita Goez Vargas en el marco del Caso No. 04. “Situación territorial de la región de Urabá”.

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. La Magistrada relatora de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante: la Sala de Reconocimiento o SRVR) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante: la JEP), en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, analiza la solicitud de acreditación de Rosa Margarita Goez

Vargas.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

2. El 11 de septiembre de 2018 la Sala de Reconocimiento profirió el Auto No. 0401 avocando conocimiento de la Situación territorial de la región de 1 JEP. Salas de Justicia. SRVR, Auto 040 del 11 de septiembre de 2018.

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Urabá (en adelante STU o la Situación Territorial), para investigar los hechos constitutivos de graves violaciones del derecho internacional de los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario entre el 1 de enero de 1986 y el 1 de diciembre de 2016, en los municipios de Turbo, Apartadó, Carepa, Chigorodó, Mutatá y Dabeiba en el Departamento de Antioquia, y El Carmen del Darién, Riosucio, Ungía y Acandí, en el Departamento de Chocó.

3. El 23 de enero de 2020, Miguel Enrique Vaquero Osorio mediante radicado 20201510036232, en representación de Rosa Margarita Goez Vargas, solicita reconocimiento como interviniente especial en la JEP, por los hechos de los que fue víctima en Dabeiba en el año 2000.

III. CONSIDERACIONES Se procede a la valoración de la solicitud de acreditación como interviniente especial y la información allegada por Miguel Enrique Vaquero Osorio. La cuestión se abordará de la siguiente forma: (i) el derecho a la participación de las víctimas en el proceso ante la Sala de Reconocimiento de la JEP: acreditación como interviniente especial (ii) sobre la actividad judicial en medio de la emergencia sanitaria por COVID-19 (iii) análisis de las solicitudes presentadas.

(i) El derecho a la participación de las víctimas en el proceso ante la Sala de Reconocimiento de la JEP: acreditación como interviniente

especial

4. La participación de las víctimas en los procesos judiciales relacionados con violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario,2 es una garantía de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso3. Así, en aplicación del derecho fundamental al efectivo acceso a la justicia, los principios y directrices de la Asamblea General de Naciones Unidas, coinciden en consagrar como obligación de los Estados las siguientes:“(i) informar a las víctimas sobre el rol, alcance y recursos con los que cuenta en el proceso judicial, (ii) presentar observaciones y preocupaciones en las actuaciones y decisiones que la involucren, (iii) contar con asistencia durante todo el proceso, 2 Corte Constitucional, C-080 de 2018. Pág. 297 3 Constitución Política, Arts. 29 y 229. Convención Americana sobre Derechos Humanos, Arts. 8 y 25.

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(iv) adoptar medidas que protejan su intimidad y seguridad, así como las de sus familiares, (v) disponer de recursos adecuados, efectivos y rápidos y los medios para ejercerlos y (vi) disponer de procedimientos para presentar demandas de reparación.” 4

5. Según el Acto Legislativo 01 de 2017, en los procedimientos ante la JEP las víctimas ostentan la calidad de sujeto procesal como “interviniente especial” conforme a los estándares nacionales e internacionales sobre

garantías procesales, sustanciales, probatorias y demás derechos aplicables”5; lo cual trae como consecuencia el derecho a ser reconocidas como tal en el proceso judicial, a aportar pruebas e interponer recursos, a recibir asesoría, orientación y representación judicial, a contar con acompañamiento psicosocial y a hacer presencia en la audiencia pública de reconocimiento de verdad y responsabilidad.6

6. De acuerdo a lo anterior, la Ley 1922 de 2018 regula mecanismos para hacer efectiva la participación de las víctimas ante la JEP, estableciendo en su artículo 3 un procedimiento general para la acreditación como interviniente especial, y en su artículo 27D una lista no taxativa de acciones a realizar por las víctimas en ejercicio del derecho a la participación particularmente durante los procedimientos ante la Sala; algunas de estas acciones son: presentar informes por medio de organizaciones, ser oídas en los supuestos de priorización y selección de casos, recibir copias del expediente, presentar observaciones a las versiones voluntarias, aportar pruebas, asistir a la audiencia pública de reconocimiento y presentar observaciones que tengan relación con la resolución de conclusiones y los proyectos restaurativos.

Procedimiento para la acreditación de la calidad de víctima

7. De acuerdo con el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018, “(…) después de la recepción de un caso o grupo de casos por parte de la Sala o Sección respectiva o una vez la Sala de Reconocimiento contraste los informes, una persona que manifiesta ser víctima de un delito y que desea participar en las actuaciones, deberá presentar prueba siquiera sumaria de su condición, tal

como el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes. Las respectivas Salas o 4 Asamblea General de las Naciones Unidas. Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder. Resolución 40/34, de 29 de noviembre de 1985, Num. 6. 5 Acto Legislativo 01 de 2017, Art. transitorio 12. Ley 1957 de 2019, Art. 13. 6 Ley 1957 de 2019, Arts. 14 y 15. 3

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Secciones de primera instancia tramitarán las peticiones, de acuerdo con el tipo de proceso”.

8. En este sentido, de acuerdo con el artículo citado y lo señalado por la Sección de Apelaciones del Tribunal para la Paz de la JEP7 (en adelante: SA), los siguientes requisitos deberán ser verificados por las respectivas Salas o Secciones de la JEP al momento de acreditar a las víctimas, siendo éstos: (a) manifestación de ser víctima de un delito y el deseo de participar en las actuaciones ante la JEP, (b) relato de los hechos de lo ocurrido, y (c) presentación de prueba siquiera sumaria de su condición de víctima. A continuación, se expone el contenido de cada uno de estos requisitos.

9. Manifestación de ser víctima de un delito y el deseo de participar en las actuaciones ante la JEP. El Despacho relator del caso debe revisar que

exista una manifestación de “ser víctima de un delito” y la voluntad de participar en las actuaciones que se adelanten ante la JEP, por lo que se entiende como manifestación de la voluntad de la víctima, el poder conferido por ella a su abogado para actuar en su nombre y representación en todas las actuaciones ante la Jurisdicción.

10. Relato de los hechos de lo ocurrido. Para cumplir con este requisito, el Despacho admitirá, entre otros y de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018: (i) el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes; (ii) cualquier medio probatorio, incluido el testimonio, que mínimamente de cuenta de que el hecho existió, en virtud del principio de libertad probatoria; y (iii) los informes presentados y sus anexos. El Despacho valorará los relatos presentados siempre velando porque no se le impongan a la víctima exigencias probatorias innecesarias.

11. Presentación de prueba siquiera sumaria8 de su condición de víctima. El parágrafo 1 del artículo 15 de la Ley 1957 de 2019 establece que: “(…) servirá como medio de prueba de la condición de víctima, el reconocimiento que de ella se hubiese hecho administrativamente, su inclusión en bases de datos, y el otorgamiento de asilo o refugio por una nación 7 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelaciones. TP-SA-SENIT 1 de 2019 Párr. 53 8 Corte Constitucional. Ver nota al pie n 2. Pág. 350. La Corte Constitucional a su vez ha establecido

que, si bien “la legislación colombiana no define lo que debe entenderse por prueba sumaria”, la doctrina y la jurisprudencia nacionales ha entendido que “(…) la prueba sumaria es aquella que aún no ha sido controvertida por aquel a quien puede perjudicar y, (…) es plena prueba, lo que quiere decir que debe reunir las mismas condiciones de fondo de cualquier prueba, que sea pertinente o conducente, esto es, que sea la adecuada para demostrar un hecho o un acto jurídico concretos.” 4

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RADICADO: 0 extranjera por motivos relacionados directamente con el conflicto armado”. Sin embargo, la Corte Constitucional ha dicho que “(…) el no reconocimiento administrativo no excluye prima facie la condición de víctima que puede ostentar por el hecho del conflicto, y cuya demostración tiene una amplia libertad probatoria y sumaria”.9

12. Lo anterior se encuentra en armonía con el principio de libertad probatoria, pues el legislador al no especificar los medios para probar sumariamente la condición de víctima, en el sentido de dar cuenta de que la persona o colectivo padeció el hecho victimizante, permite que esta pruebe su condición mediante los medios que tenga a su alcance.

13. De acuerdo con el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018, los requisitos anteriormente mencionados son concurrentes. Asimismo, el legislador y la jurisprudencia de la Corte Constitucional establecen respecto de la verificación de cumplimiento de estos requisitos libertad probatoria y, en uno en particular la posibilidad de aportar prueba sumaria. Por esto, en la valoración del

cumplimiento de estos requisitos se debe verificar que los documentos aportados cumplan con el objetivo que el legislador ha establecido para cada uno de ellos sin importar, si con un mismo medio de prueba se pueden dar por cumplidos todos los requisitos.

14. Finalmente, respecto a los recursos10 que proceden contra la decisión de acreditación, el artículo 3 de la Ley 1922, precisa que “(…) las respectivas Salas o Secciones de primera instancia tramitarán la petición de acuerdo con el tipo de proceso” y, en la oportunidad procesal correspondiente, “dictarán una decisión motivada, reconociendo o no la acreditación, [la cual será] susceptible de los recursos ordinarios, por la víctima o quien la represente”.

Restricción de acceso a la información y protección de datos sensibles

15. La JEP como entidad pública, es un “sujeto obligado” y toda información en su posesión, control o custodia es información pública. Lo anterior, sin perjuicio de la información sobre la cual hay una restricción en el acceso, por consideración a los eventuales daños o afectaciones al libre ejercicio de los derechos de las personas naturales o jurídicas o por daño a los intereses públicos, la cual se ha dividido en dos tipos de información sometida a restricciones en el acceso: información pública clasificada e información 9 Corte Constitucional. Ver nota al pie n 2. Pág. 350 10 Ley 1922 de 2018. Arts. 12 y 13.

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RADICADO: 2 pública reservada. La Ley Estatutaria de Transparencia y Acceso a la

Información Pública, y la Ley Estatuaria de Inteligencia y Contrainteligencia, Ley Estatutaria de Datos Personales, la Ley Estatutaria de Derecho de Petición; regulan la clasificación de los contenidos de información que puedan estar exceptuados al deber de máxima publicidad y sometida a reserva.

16. La “información pública clasificada”, que es la relevante en este caso, es aquella cuya divulgación de los datos personales pueda vulnerar los derechos fundamentales de las personas, la cual puede darse: (i) cuando el propietario de dicha información ha solicitado expresamente la restricción para su divulgación o acceso, porque pone en peligro la vida, la salud o la seguridad de las personas concernidas; (ii) cuando la información se refiere a datos personales que sólo pertenecen a su titular, y, cuya divulgación podría afectar un derecho legítimo de este último, como el derecho a la intimidad.

Para efectos de esta segunda categoría, el Despacho presta una atención prioritaria a los “datos sensibles” relativa a menores de edad, víctimas de violencia sexual y víctimas de violaciones de derechos humanos, en el marco de hechos ocurridos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano.

17. Mediante Auto de Despacho SRVNH-04/00-19/19 del 26 de febrero de 2019, se creó el Cuaderno de Reserva, en el expediente de la Situación Territorial de Urabá, Caso No. 004 y definió el procedimiento para tramitar las excepciones al principio de publicidad de la información obrante en el mismo, bien sea de oficio, en el momento del ingreso de la información, en el momento

de la incorporación de la información al expediente o, a petición de parte, en cualquier momento de la actuación procesal. En aplicación de la regla general de “máxima divulgación” el despacho mantendrá la información como información pública y excepcionalmente podrá pronunciarse para decidir sobre restricciones en el acceso a la información que entre en su posesión, bajo su control o custodia, aplicando para ello test de restricción en el acceso a la información. ii) Sobre la actividad judicial en medio de la emergencia sanitaria por

COVID-19

18. Ante la situación sanitaria que afronta el país por el COVID-19, con Acuerdo AOG No. 009 de 16 de marzo de 2020, el Órgano de Gobierno

(OG) de la JEP ordenó la suspensión de audiencias y términos judiciales en la Jurisdicción, a partir de esa fecha y hasta el día 20 de igual mes y año; confiriéndose a la Presidenta y a la Secretaria Ejecutiva la facultad de adoptar 6

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RADICADO: 0 todas las medidas de contención del contagio y propagación del COVID-19 que hacia futuro fueran necesarias.

19. Dando seguimiento a las medidas que con posterioridad han sido adoptadas por los gobiernos nacional y distrital de Bogotá, tal suspensión de audiencias y términos judiciales viene prorrogándose hasta la fecha11.

20. Mediante el Acuerdo AOG No. 014 del 13 de abril de 2020 “Por el cual se prorroga la suspensión de audiencias y términos judiciales en la

Jurisdicción Especial para la Paz y se establecen unas excepciones”, se acordó en el artículo 2, las reglas generales para la expedición de providencias judiciales, que involucran a los macrocasos priorizados por la SRVR, circunscritas en el artículo 3 a aquellos que tengan por objeto el impulso de la instrucción de los mismos; entre las que se cuentan los autos que acreditan a las víctimas como intervinientes especiales.

21. En virtud de lo anterior, se profiere esta decisión, teniendo en cuenta lo regulado en el artículo 2 del Acuerdo AOG No. 014 del 13 de abril de 2020, cuya notificación deberá hacerse de manera electrónico a los representantes legales de los solicitantes o en caso de ya contar con apoderado judicial, a través de este.

(ii) Análisis de las solicitudes presentadas Identificación del solicitante y la información aportada Aplicación a la restricción de acceso a la información contenida en la solicitud

22. La solicitante, presentó un documento físico de 39 folios, registrado en el sistema de gestión documental Orfeo con radicado No. 20201510036232, que contiene principalmente un escrito de solicitud de acreditación con los hechos de victimización, identificación, datos de contacto, relatos y pruebas de los hechos.

23. De acuerdo con lo expuesto en los numerales 15 a 17, se aplicará la restricción de acceso parcial a los folios 1, 2, 7, 11 y 12 y total a los folios 13, 16, 22 – 28, 31. 11 Mediante Circular 032 del 13 de julio de 2020 se estableció una nueva prórroga hasta el 31 de agosto de 2020.

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Título: Solicitud de acreditación como víctima de Miguel

Vaquero Osorio en el Caso No.04.

Excepción: Sensible Fundamento legal: Art. 21 Ley 1922 de 2018, art. 5 Ley 1581 de 2012 y artículos 18 y 21 de la Ley 1712 de 2014

Excepción: Parcial de los folios 1, 2, 7, 11 y 12.

Excepción: Total 13, 16, 22 – 28, 31.

24. Rosa Margarita Goez Vargas, confirió poder especial a Miguel Enrique Vaquero Osorio, el cual cumple con los requisitos, para adelantar los trámites necesarios en el caso de la desaparición y muerte de su hijo Carlos Arturo Uribe Goez. En virtud de este mandato, el señor Vaquero Osorio, allegó solicitud para la acreditación de su representada, como interviniente especial en la calidad de víctima en la STU. A continuación, se procede a analizar si la señora Goez Vargas, cumple cada uno de los requisitos exigidos por la Ley, descritos anteriormente12.

(a) Manifestación de ser víctima de un delito y el deseo de participar en las actuaciones ante la JEP

25. Rosa Margarita Goez Vargas, en calidad de víctima del conflicto armado, manifestó su interés de participar, en la STU para satisfacer sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación. Así las cosas, la solicitud

analizada en este proveído cumple el primer requisito exigido para la acreditación de interviniente especial en calidad de víctima en la STU. (b) Relato de los hechos de lo ocurrido y prueba sumaria de la condición de víctima de la persona solicitante

26. A partir de lo relatado por la víctima sobre los hechos de violencia vividos, este Despacho analizará la relación existente entre los hechos referidos y las afectaciones sufridas por la víctima con el propósito de constituir la prueba sumaria, de ser necesario, para ser tenida en cuenta en el trámite de acreditación, en virtud de las consideraciones dadas en este proveído.

27. Miguel Enrique Vaquero Osorio, relata en su solicitud lo siguiente: “Carlos Arturo Uribe Goez, fue reclutado ilícitamente el 06 de noviembre del año 2000. Tenía 17 años de edad. Se lo Llevaron integrantes de las FARC-EP en un sector llamado Alto Bonito en 12 Ver num. 7 – 14.

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Dabeiba, Antioquia. En el año 2004 nos enteramos de que lo habían matado en Urrao. El 22 de enero de 2010 la mamá denunció la desaparición forzada en la fiscalía de Dabeiba, Antioquia. Fue muerto en combate el 07 de febrero de 2004 en Altamira, Antioquia y lo enterraron junto con dos personas más en el cementerio de Altamira. El cuerpo fue exhumado, identificado y

entregado.” 13

28. El solicitante aporta documentos14 de la Fiscalía General de la Nación, en los que consta las investigaciones que se están adelantando por la desaparición de Carlos Arturo Uribe Goez. Así mismo, certificado del registro de nacimiento y registro civil de defunción, donde además consta que era hijo de Rosa Margarita Goez Vargas y Habor de Jesús Uribe Rueda.

29. De la documentación aportada por la solicitante y de su relato, se colige que su hijo Carlos Arturo Goez falleció en la fecha y bajo las circunstancias señaladas15, las cuales son materia de investigación por la justicia ordinaria; cuya pérdida ha provocado un daño irreversible sobre ella y su familia.

30. En la solicitud presentada por Miguel Enrique Vaquero, se insta al reconocimiento como víctima de sus familiares Rosa Margarita Goez Vargas, Olga Patricia Uribe Goez, Sandra Milena Uribe Goez, Juan Camilo Uribe Goez, Leidy Johana Uribe Goez, Nabor de Jesús Uribe Rueda; sin embargo, de la documentación aportada se concluye que sólo la señora Rosa Margarita Goez Vargas, le otorgó poder para que actuara ante la JEP en su representación.

31. Así, además de no contar el señor Vaquero con la capacidad para representar a las demás víctimas, por la naturaleza y metodología de los macrocasos adelantados en la JEP y, teniendo en cuenta el propósito de la participación de las víctimas en la JEP y los mecanismos para ello, la acreditación como interviniente especial en la STU se otorgará a Rosa

Margarita Goez Vargas, concediéndole sólo a ella las prerrogativas de sujeto procesal16, quien las ejercerá en representación de los intereses de sus familiares en el proceso judicial y a través de Miguel Enrique Vaquero. 13 Solicitud de acreditación de víctima, Miguel Enrique Vaquero Osorio, enero, 23 de 2020, pág. 2 14 Constancia de proceso penal expedida por la Fiscalía General de la Nación, con Código Único de la Investigación SIJYP:685532. Constancia Proceso Penal, Fiscalía General de la Nación bajo el Código Único de la Investigación SIJYP:708535. Formato único de noticia criminal conocimiento inicial de la Fiscalía General de la Nación. Declaración BK000331041 y BH000350907 Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas sobre desplazamiento y amenazas padecidos por Miguel Enrique Vaquero Osorio. 15 Art. 83 Constitución de Colombia; art. 5 Ley 1448 de 2011. 9

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32. En cumplimiento de lo anterior se acredita una (1) víctima individual.

En mérito de lo expuesto este Despacho.

IV. RESUELVE: PRIMERO: ACREDITAR, como interviniente especial en calidad de víctima del conflicto armado Rosa Margarita Goez Vargas.

SEGUNDO: ORDENAR al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa adscrita a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, designar asistencia legal y psicosocial a Rosa

Margarita Goez Vargas.

TERCERO: INCORPORAR al cuaderno principal del expediente de la STU, los folios 1, 2, 7, 11 y 12 expurgados y 3-6,8-10,14,15, 17-21, 29, 30, 32-39 de la solicitud de acreditación con radicado No. 20201510036232.

CUARTO: INCORPORAR al cuaderno de reserva del expediente de la STU, la solicitud de acreditación con radicado No. 20201510036232.

QUINTO: PONER A DISPOSICIÓN de la víctima acreditada en este proveído, a través de sus representantes, el expediente de la Situación Territorial de la región de Urabá para el ejercicio de los derechos establecidos en el artículo 27D de la Ley 1922 de 2018 y demás normas concordantes sobre interviniente especial aplicables a los procedimientos ante la JEP.

SEXTO: NOTIFICAR la presente decisión a la víctima señalada en el resuelve primero de este Auto, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo AOG No. 014 del 13 de abril de 2020.

SÉPTIMO: NOTIFICAR a la Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal con funciones ante la JEP, a los comparecientes y demás sujetos procesales, por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento.

OCTAVO: Contra la presente decisión procede el recurso de reposición de conformidad con lo previsto en los artículos 12 de la Ley 1922 de 2018. 16 Ley 1957 de 2018; art. 15 y Ley 1922 de 2018; art. 4

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NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá D. C., el veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020). (Firmado en Original)

NADIEZHDA NATAZHA HENRIQUEZ CHACIN

Magistrada

Proyectó: KRR.

ANEXO: Solo disponible para sujetos procesales

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