JEP - Auto SRVR-04-03-24-20 31-agosto de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRVR-04-03-24-20 31-agosto de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE
RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN
DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS EXPEDIENTE: 2018340160300011E
RADICADO: 20203240024903
Para responder a este oficio cite: 202003006441
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD
Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS SITUACIÓN TERRITORIAL DE LA REGION DE URABÁ Caso No. 04 de 2018
Bogotá D.C, 31 de agosto de 2020
AUTO No. SRVNH-04/03-24/20
Radicación 202003006441 Asunto Acreditación como interviniente especial en calidad de víctimas a U07, U09, U10, U12, U12A, U13.
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. La Magistrada relatora de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante: la Sala de Reconocimiento o SRVR) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante: la JEP), en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, analiza las solicitudes de acreditación de U07, U08, U09, U10, U12, U12A, U13, presentadas por intermedio de la Corporación Colectiva
Justicia Mujer.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
2. El 11 de septiembre de 2018 la Sala de Reconocimiento profirió el Auto No. 0401 avocando conocimiento de la Situación territorial de la región de
Urabá (en adelante STU o la Situación Territorial), para investigar los hechos constitutivos de graves violaciones del derecho internacional de los derechos 1 JEP. Salas de Justicia. SRVR, Auto 040 del 11 de septiembre de 2018. 1
EXPEDIENTE: 2018340160300011E RADICADO: 202003006441 humanos e infracciones al derecho internacional humanitario entre el 1 de enero de 1986 y el 1 de diciembre de 2016, en los municipios de Turbo, Apartadó, Carepa, Chigorodó, Mutatá y Dabeiba en el Departamento de Antioquia, y El Carmen del Darién, Riosucio, Ungía y Acandí, en el Departamento de Chocó.
3. El 27 de febrero de 2020, mediante el radicado 20201510102252, la abogada Debbie Patricia Hernández Berrío, de la Corporación Colectiva Justicia Mujer, presentó solicitud de acreditación de las mujeres víctimas U07, U08, U09,
U10, U12.
4. La anterior solicitud fue complementada el 31 de julio del año en curso, mediante el oficio 202001015204, en la que se agrega información de las víctimas U11, U12A y U13, además de actualizar el informe de victimización presentado el 30 de noviembre de 2019 a la JEP.
5. Entre con las solicitudes de acreditación remitidas, correspondían a la misma víctima las identificadas como U11 y U12, por lo que en este auto se resolverá con base en la información aportada con el código U12, para un total de 7 solicitudes.
III. CONSIDERACIONES
Se procede a la valoración de las solicitudes de acreditación como interviniente especial y la información allegada por las víctimas de violencia sexual U07, U08, U09, U10, U12, U12A, U13; a través de la Corporación Colectiva Justicia Mujer. La cuestión se abordará de la siguiente forma: (i) el derecho a la participación de las víctimas en el proceso ante la Sala de Reconocimiento de la JEP: acreditación como interviniente especial (ii) La violencia sexual en el conflicto armado y el acceso a la justicia de las niñas y mujeres víctimas (iii) la actividad judicial en medio de la emergencia sanitaria por COVID-19 (iv) análisis de las solicitudes presentadas. (i) El derecho a la participación de las víctimas en el proceso ante la Sala de Reconocimiento de la JEP: acreditación como interviniente especial
6. La participación de las víctimas en los procesos judiciales relacionados con violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho
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Internacional Humanitario,2 es una garantía a sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso3. Así, en aplicación a estos, los principios y directrices de la Asamblea General de Naciones Unidas, coinciden en consagrar como obligación de los Estados las siguientes:“(i) informar a las víctimas sobre el rol, alcance y recursos con los que cuenta en el proceso judicial, (ii) presentar observaciones y preocupaciones en las actuaciones y decisiones que la involucren, (iii) contar con asistencia durante
todo el proceso, (iv) adoptar medidas que protejan su intimidad y seguridad, así como las de sus familiares, (v) disponer de recursos adecuados, efectivos y rápidos y los medios para ejercerlos y (vi) disponer de procedimientos para presentar demandas de reparación.” 4
7. Según el Acto Legislativo 01 de 2017, en los procedimientos ante la JEP las víctimas ostenta la calidad de sujeto procesal como “interviniente especial” conforme a los estándares nacionales e internacionales sobre garantías procesales, sustanciales, probatorias y demás derechos aplicables”5; es decir, el derecho a ser reconocidas en el proceso judicial, a aportar pruebas e interponer recursos, a recibir asesoría, orientación y representación judicial, a contar con acompañamiento psicosocial y a hacer presencia en la audiencia pública de reconocimiento de verdad y responsabilidad.6
8. De acuerdo a lo anterior, la Ley 1922 de 2018 regula mecanismos para hacer efectiva la participación de las víctimas ante la JEP, estableciendo en su artículo 3 un procedimiento general para la acreditación como interviniente especial, y en su artículo 27D una lista no taxativa de acciones a realizar en ejercicio del derecho a la participación particularmente durante los procedimientos ante la Sala; algunas de estas acciones son: presentar informes por medio de organizaciones, ser oídas en los supuestos de priorización y selección de casos, recibir copias del expediente, presentar observaciones a las versiones voluntarias, aportar pruebas, asistir a la audiencia pública de reconocimiento y presentar observaciones que tengan relación con la resolución
de conclusiones y los proyectos restaurativos. Procedimiento para la acreditación de la calidad de víctima 2 Corte Constitucional, C-080 de 2018. Pág. 297 3 Constitución Política, Arts. 29 y 229. Convención Americana sobre Derechos Humanos, Arts. 8 y 25. 4 Asamblea General de las Naciones Unidas. Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder. Resolución 40/34, de 29 de noviembre de 1985, Num. 6. 5 Acto Legislativo 01 de 2017, Art. transitorio 12. Ley 1957 de 2019, Art. 13. 6 Ley 1957 de 2019, Arts. 14 y 15. 3
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9. De acuerdo con el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018 y lo señalado por la Sección de Apelaciones del Tribunal para la Paz de la JEP7 (en adelante: SA), los siguientes son los requisitos a verificar por las respectivas Salas o Secciones de la JEP al momento de acreditar a las víctimas: (a) manifestación de ser víctima de un delito y el deseo de participar en las actuaciones ante la JEP,
(b) relato de los hechos de lo ocurrido, y (c) presentación de prueba siquiera sumaria de su condición de víctima. A continuación, se expone el contenido de cada uno de estos requisitos.
10. Manifestación de ser víctima de un delito y el deseo de participar en las actuaciones ante la JEP. El Despacho relator del caso (en adelante: el
Despacho) debe revisar que exista una manifestación de “ser víctima de un delito” y la voluntad de participar en las actuaciones que se adelanten ante la JEP, por lo que se entiende como manifestación de la voluntad de la víctima, el poder conferido por ella a su abogado para actuar en su nombre y representación en todas las actuaciones ante la Jurisdicción.
11. Relato de los hechos. Para cumplir con este requisito, el Despacho admitirá, entre otros y de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018: (i) la descripción de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes; (ii) cualquier medio probatorio, incluido el testimonio, que mínimamente de cuenta de que el hecho existió, en virtud del principio de libertad probatoria; y (iii) los informes presentados y sus anexos. El Despacho valorará los relatos presentados siempre velando porque no se le impongan a la víctima exigencias probatorias innecesarias.
12. Presentación de prueba siquiera sumaria8 de su condición de víctima. El parágrafo 1 del artículo 15 de la Ley 1957 de 2019 establece que: “(…) servirá como medio de prueba de la condición de víctima, el reconocimiento que de ella se hubiese hecho administrativamente, su inclusión en bases de datos, y el otorgamiento de asilo o refugio por una nación extranjera por motivos relacionados directamente con el conflicto armado”. Respecto a esto, la Corte Constitucional ha dicho que “(…) el no reconocimiento administrativo no
7 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelaciones. TP-SA-SENIT 1 de 2019 Párr. 53 8 Corte Constitucional. Ver nota al pie n 2. Pág. 350. La Corte Constitucional a su vez ha establecido que, si bien “la legislación colombiana no define lo que debe entenderse por prueba sumaria”, la doctrina y la jurisprudencia nacionales ha entendido que “(…) la prueba sumaria es aquella que aún no ha sido controvertida por aquel a quien puede perjudicar y, (…) es plena prueba, lo que quiere decir que debe reunir las mismas condiciones de fondo de cualquier prueba, que sea pertinente o conducente, esto es, que sea la adecuada para demostrar un hecho o un acto jurídico concretos.” 4
EXPEDIENTE: 2018340160300011E RADICADO: 202003006441 excluye prima facie la condición de víctima que puede ostentar por el hecho del conflicto, y cuya demostración tiene una amplia libertad probatoria y sumaria”.9
13. Lo anterior se encuentra en armonía con el principio de libertad probatoria, pues el legislador al no especificar los medios para probar sumariamente la condición de víctima, en el sentido de dar cuenta de que la persona o colectivo padeció el hecho victimizante, permite que esta pruebe su condición mediante los medios que tenga a su alcance. Por tanto, el no reconocimiento por autoridad judicial o administrativa no podrá entenderse como la negación de la condición de víctima y, en tal sentido, en la STU se valorará el nexo existente entre los hechos relatados y el daño sufrido, para efectos de constituir la prueba, a la luz del principio constitucional de buena fe10.
14. De acuerdo con el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018, los requisitos anteriormente mencionados son concurrentes. Por esto, en la valoración del cumplimiento de estos se debe verificar que la información cumpla con el objetivo que el legislador ha establecido para cada uno de ellos sin importar, si con un mismo medio de prueba se pueden dar por cumplidos todos los requisitos.
15. Finalmente, respecto a los recursos11 que proceden contra la decisión de acreditación, el artículo 3 de la Ley 1922, precisa que “(…) las respectivas Salas o Secciones de primera instancia tramitarán la petición de acuerdo con el tipo de proceso” y, en la oportunidad procesal correspondiente, “dictarán una decisión motivada, reconociendo o no la acreditación, [la cual será] susceptible de los recursos ordinarios, por la víctima o quien la represente”. ii) La violencia sexual en el conflicto armado y el acceso a la justicia de las niñas y mujeres víctimas
16. Desentrañar las causas, patrones y consecuencias de las violencias basadas en género y violencia sexual, para efectos judiciales, en escenarios no armados, es un reto para la administración de justicia. Sin embargo, el reto es aún mayor en investigaciones judiciales sobre violencias ejercida contra niñas, adolescentes y mujeres adultas, producto de políticas y estrategias de guerra de los actores armados. 9 Corte Constitucional. Ver nota al pie n 2. Pág. 350 10 Constitución Política de Colombia, art. 83. 11 Ley 1922 de 2018. Arts. 12 y 13.
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17. En el contexto del conflicto armado los riesgos, violencias de género y violencia sexual se exacerbaron y se constituyen en continúo de violencias12, que también, se mantienen en el posacuerdo. En ese contexto de guerra se demarcan los actos de violencia sexual contra las niñas, adolescentes y mujeres adultas en los territorios, basados en la tolerancia de la dirigencia de las organizaciones armadas, en forma de una práctica que vitaliza a los ejércitos y se asume como arma poderosa de destrucción del enemigo, del tejido de la vida de la familia y de la organización social13. Un modus operandi que por su forma identifica el tipo de agresor a quien o quienes presuntamente están con el contendor y ponen en riesgo el control territorial.
18. Para abordar investigaciones judiciales de este tipo, que garanticen los derechos a la verdad, a la justicia, reparación y no repetición de las víctimas de violencias de género y violencia sexual, debe reconocerse esta como una grave violación a los derechos humanos de quien las padece, en la mayoría de los casos niñas, adolescentes y mujeres adultas14, desde un enfoque de género que permita dilucidar la sistematicidad de tales conductas.
19. Que la violencia sexual sea ejercida principalmente sobre niñas, adolescentes y mujeres adultas obedece a una escala de valores15 existentes en unas culturas con predominio patriarcal, cuyos patrones de género obedecen a un tipo específico roles que crean estereotipos y prejuicios, como representación histórica y cultural de la dominación masculina favorecida por la tolerancia social y que sienta las bases que promueven las violencias sobre estas por
razones de género.16 12 Corte Constitucional. Auto 092 de 2009, IV.B.1.1 y IV.B.1.3 13 Centro Nacional de Memoria Histórica. La guerra inscrita en el cuerpo. Informe nacional de violencia sexual en el conflicto armado. Subcapítulo 1.1 y 1.2, págs. 39-102. 14 Ibídem, num. III.1.1 15 Instituto Quintanarroense de la Mujer. Modelo de atención psicojurídica a la violencia familiar. Enero de 2009. 16 Sobre este aspecto afirma la investigadora feminista Rita Segato, que “el desprecio de la mujer para que sea generalizado, requiere de una fratría, que acompañe y legitime el actuar del otro de los otros, por este tipo de actos que refuerzan la virilidad masculina, del grupo, en la vida diaria como hombres fuertes y en la guerra, con el refuerzo exacerbado de masculinidad erigida en la fuerza que les da ser miembros del grupo armado, formar parte del grupo de pares, en términos de garantizar su permanencia si todos se parecen y se acompañan en sus actuaciones, después de celebrar el pacto, por haber realizado acciones constitutivas de fuerza, que se comunican en red de manera que la violencia contra las mujeres, se convierte las más de las veces en una forma de cohesión, reproducción y sostenibilidad del grupo”. Informe general de resultados violencia sexual “ejecución del plan metodológico: estrategia de análisis y rendición de cuentas: casos de violencia sexual contra las mujeres en las situaciones 6
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20. En 2014, la Corte Constitucional, reitera la orden17 dirigida al
Gobierno Nacional y a los órganos judiciales encargados de la administración de justicia en casos de violencia sexual de la que son víctimas niñas, adolescentes y mujeres adultas en el marco del conflicto armado, a adoptar protocolos y rutas que dignifiquen y protejan a las denunciantes, evitando actos de revictimización durante la investigación y facilitando el seguimiento a los procesos judiciales18, con miras a garantizar los derechos a la verdad, justicia, reparación y no repetición.
21. Así mismo, La Ley 1719 de 2014, con el propósito de eliminar los obstáculos de acceso a la justicia que enfrentan las niñas, adolescentes y mujeres adultas víctimas de violencia sexual en el marco del conflicto armado, consagra en los artículos 13 y siguientes los derechos y garantías con los que cuentan en los procesos judiciales y amparado en el deber de debida diligencia de las entidades del Estado, establece una serie de reglas a ser observadas durante la investigación y juzgamiento de los responsables.
22. La debida diligencia en este tipo de situaciones, exige también al juez de justicia transicional actuar con decisión para levantar el velo del silencio, erradicar la impunidad, contribuir al cambio cultural y al compromiso con el desarrollo de una sensibilidad acorde con la angustia y el sufrimiento que les produce a las víctimas de este crimen, hacer memoria, relatar los hechos vicitmizantes en el territorio y en el contexto en que se vivieron y el desarrollo de las investigaciones necesarias que dan cuenta de las huellas de la violencia que han permanecido en silencio en algunas instituciones encargadas de obtener
verdad.
23. El compromiso de la JEP es manifiesto en el esclarecimiento de la verdad, la determinación de los responsables, la rendición de cuentas, la satisfacción de los derechos de las víctimas y la sociedad, en especial sobre los hechos de violencia sexual que se cometieron y aún persisten en el desarrollo y las dinámicas del conflicto armado colombiano, especialmente sobre las niñas, adolescentes y mujeres adultas. Por tanto, aquellas que participen en la JEP, en especial en la Situación Territorial de la región de Urabá, contarán con todas las garantías procesales para el ejercicio libre y efectivo de su participación, en procura de la satisfacción de los derechos a la verdad, justicia, reparación y en consecuencia la no repetición de ningún tipo de violencias basadas en género. territoriales (Casos 002 y 004-2018) JEP. despacho de la magistrada Reinere Jaramillo Chaverra. Bogotá, enero de 2019. Pág. 29. 17 Ver nota al pie n 13; orden tercera. 18 Corte Constitucional. Auto 009 de 2014, orden primera.
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Restricción de acceso a la información y protección de datos sensibles
24. La JEP es “sujeto obligado” a controlar y mantener la custodia de la información pública en su posesión, sin perjuicio de la información sobre la cual hay una restricción en el acceso, por consideración a los eventuales daños o afectaciones al libre ejercicio de los derechos de las personas naturales o jurídicas o por daño a los intereses públicos; por tanto, está sometida a una regulación19
especial que exceptúa el deber de máxima publicidad y la somete a sometida a reserva y/o clasificación.
25. La “información pública clasificada”, que es la relevante en este caso, es aquella cuya divulgación de los datos personales pueda vulnerar los derechos fundamentales de las personas, la cual puede darse: (i) cuando el propietario o de dicha información ha solicitado expresamente la restricción para su divulgación o acceso, porque pone en peligro la vida, la salud o la seguridad de las personas concernidas; (ii) cuando la información se refiere a datos personales que sólo pertenecen a su titular, y, cuya divulgación podría afectar un derecho legítimo de este último, como el derecho a la intimidad. Para efectos de esta segunda categoría, el Despacho presta una atención prioritaria a los “datos sensibles” relativa a menores de edad, víctimas de violencia sexual y víctimas de violaciones de derechos humanos, en el marco de hechos ocurridos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano.
26. Mediante Auto de Despacho SRVNH-04/00-19/19 del 26 de febrero de 2019, se creó el Cuaderno de Reserva, en el expediente de la Situación Territorial de Urabá, Caso No. 004 y definió el procedimiento para tramitar las excepciones al principio de publicidad de la información obrante en el mismo, bien sea de oficio, en el momento del ingreso de la información, en el momento de la incorporación de la información al expediente o, a petición de parte, en cualquier momento de la actuación procesal. En aplicación de la regla general
de “máxima divulgación” el despacho mantendrá la información como información pública y excepcionalmente podrá pronunciarse para decidir sobre restricciones en el acceso a la información que entre en su posesión, bajo su control o custodia, aplicando para ello test de restricción en el acceso a la información. 19 La Ley Estatutaria de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y la Ley Estatuaria de Inteligencia y Contrainteligencia, Ley Estatutaria de Datos Personales, la Ley Estatutaria de Derecho de Petición 8
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27. Con base en los criterios orientadores indicados en el numeral anterior, que se vincula con la identificación de las víctimas solicitantes de la acreditación, se procederá a ordenar incorporar la información que corresponde a los datos personales de las víctimas al cuaderno de reserva, sobre la cual se aplican las restricciones frente al acceso de la información pertinente, por considerar “ los eventuales daños o afectaciones al libre ejercicio de los derechos de las personas naturales o jurídicas o por daño a los intereses públicos20. iii) Sobre la actividad judicial en medio de la emergencia sanitaria por
COVID-19
28. Ante la situación sanitaria que afronta el país por el COVID-19, con Acuerdo AOG No. 009 de 16 de marzo de 2020, el Órgano de Gobierno (OG) de la JEP ordenó la suspensión de audiencias y términos judiciales en la Jurisdicción, a partir de esa fecha y hasta el día 20 de igual mes y año; confiriéndose a la Presidenta y a la Secretaria Ejecutiva la facultad de adoptar
todas las medidas de contención del contagio y propagación del COVID-19 que hacia futuro fueran necesarias.
29. Dando seguimiento a las medidas que con posterioridad han sido adoptadas por los gobiernos nacional y distrital de Bogotá, tal suspensión de audiencias y términos judiciales viene prorrogándose hasta la fecha21.
30. Mediante el Acuerdo AOG No. 014 del 13 de abril de 2020 “Por el cual se prorroga la suspensión de audiencias y términos judiciales en la Jurisdicción Especial para la Paz y se establecen unas excepciones”, se acordó en el artículo 2, las reglas generales para la expedición de providencias judiciales, que involucran a los macrocasos priorizados por la SRVR, circunscritas en el artículo 3 a aquellos que tengan por objeto el impulso de la instrucción de los mismos; entre las que se cuentan los autos que acreditan a las víctimas como intervinientes especiales.
31. En virtud de lo anterior, se profiere esta decisión, teniendo en cuenta lo regulado en el artículo 2 del Acuerdo AOG No. 014 del 13 de abril de 2020, cuya notificación deberá hacerse de manera electrónico a los 20 Constitución Política, art. 74; Ley 1712 de 2014, art. 18, Ley 1719 de 2014, art. 13 # 1. 21 Mediante Circular 032 del 13 de julio de 2020 se estableció una nueva prórroga hasta el 31 de agosto de 2020.
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EXPEDIENTE: 2018340160300011E RADICADO: 202003006441 representantes legales de los solicitantes o en caso de ya contar con apoderado
judicial, a través de este. (ii) Análisis de las solicitudes presentadas Identificación del solicitante y la información aportada Aplicación a la restricción de acceso a la información contenida en la solicitud
32. La Corporación Colectiva Justicia Mujer, presentó solicitud de acreditación a nombre de las víctimas U07, U08, U09, U10, U12 de 198 folios, registrado en el sistema de gestión documental con radicado No. 20201510102252; y otra solicitud a nombre de las víctimas U12A y U13 de 109 folios, registrado en el sistema de gestión documental con radicado No
202001015204. Dichas solicitudes contienen principalmente un escrito de solicitud de acreditación con los hechos de victimización, identificación, datos de contacto y la transcripción de la entrevista realizada a cada una de las víctimas.
33. De acuerdo con lo expuesto en los numerales 24 a 27, se aplicará la restricción de acceso parcial a los 307 folios que componen el documento.
Título: Solicitud de acreditación como víctima en el Caso
No.004 de Corporación Colectiva de Justicia Mujer.
Excepción: Sensible Fundamento legal: Art. 21 Ley 1922 de 2018, art. 5 Ley 1581 de 2012 y artículos 18 y 21 de la Ley 1712 de 2014, art. 13.1 Ley 1719 de 2014.
Excepción: Parcial de los 307 folios.
34. De las víctimas solicitantes, U07, U08, U10, U12, U13 se autoreconocen como pertenecientes al pueblo afrocolombiano; mientras U09, U12A tienen identidad racial mestiza. A continuación, se procede a analizar si
U07, U08, U09, U10, U12, U12A y U13, cumple cada uno de los requisitos exigidos por la Ley, descritos anteriormente22. (a) Manifestación de ser víctima de un delito y el deseo de participar en las actuaciones ante la JEP 22 Ver num. 9 – 15. 10
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35. U07, U08, U09, U10, U12, U12A y U13, en calidad de víctimas del conflicto armado, manifestaron su interés de participar en JEP para satisfacer sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación. Así las cosas, las solicitudes analizadas cumplen el primer requisito exigido para la acreditación de intervinientes especiales en calidad de víctima en la STU.
(b) Relato de los hechos de lo ocurrido y prueba sumaria de la condición de víctima de las solicitantes
36. A partir de lo relatado por las víctimas sobre los hechos de violencias de género y violencia sexual vividos, este Despacho analizará la relación existente entre los hechos referidos y las afectaciones sufridas, con el propósito de constituir la prueba sumaria, de ser necesario, para ser tenida en cuenta en el trámite de acreditación, en virtud de las consideraciones dadas en este proveído.
37. La víctima U07, relata que, a la edad de 5 años, un hermano de su papá, que según conocía su familia hacía parte del grupo armado de las FARCEP, en ocasiones “abusaba” de ella. Ella nunca opuso resistencia a ello y siempre
le pareció algo normal, incluso en oportunidades sentía que ella propiciaba y consentía tales actos. Él pasaba periodos en el “monte” y llegaba a la casa con el uniforme de la guerrilla de visita y la buscaba para sostener actos sexuales. Ella, dice: “yo era su mujer digámoslo así…”, al referirse sobre la periodicidad del abuso y la normalización de tales conductas, que percibía como una obligación suya.
38. Frente a la violencia ejercida sobre ella por el perpetrador, menciona que “era un hombre muy agresivo, de un carácter muy fuerte, él le hablaba a uno con la mirada y uno temblaba”, además la amenazaba con golpearla si comentaba de lo que él le hacía. Estos actos de violencia psicológica y sexual crearon un daño sobre la personalidad de la víctima y su identidad de género según su relato.
39. También cuenta U07, que fue víctima por el asesinato de su papá en una comunidad de la cuenca del río Salaquí, cuando ella tenía 11 años, por parte de los integrantes de las FARC-EP, alias Basilio y Néstor.
40. El 5 de septiembre de 2005, a la edad de 20 años, la víctima U08, cuenta haber sido agredida sexualmente. Menciona que esa fecha marcó su vida y recuerda con detalle cada minuto. Cuenta que trabajaba en el embarque, de donde regularmente salía a eso de las 3 p.m, conscientes de los riesgos existentes
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EXPEDIENTE: 2018340160300011E RADICADO: 202003006441 y del tiempo de guerra en el que vivían, sin embargo, ese día salió más tarde por
exceso de trabajo. A las 5:40 pm, mientras caminaba en dirección al pueblo, vió que venían diez hombres en dirección a ella, se puso nerviosa, pero siguió adelante. Al pasar el último de los hombres por su lado dijo: “¿y van a dejar pasar la carne?”, entonces dijo el otro: “no, vamos a aprovechar, por acá no hay nadie y viene sola”. De repente sintió que la cogieron por detrás, ella opuso resistencia, pero uno de ellos le propino un golpe con un cuchillo, de la que hoy mantiene una cicatriz. Puesta en ese estado de indefensión, la arrastraron hacia las plataneras, le quitaron la ropa y continuaron golpeándola. La violaron mediante penetración anal, vaginal y la obligaron a practicarles sexo oral a cada uno de los hombres. Al final le dieron un golpe con el mango del arma de fuego que la dejó seminconsciente, sin embargo, ella escuchaba mientras ellos decían: “esa zorra ya se murió, ya está muerta…eso era lo que se merecían todas las zorras” y ella efectivamente intentaba no hacer ruidos ni moverse para que ellos creyeran eso y se fueran. Además de los actos sexuales violentos, se llevaron el anillo de oro que llevaba y que había sido reglado por su mamá cuando cumplió 15 años.
41. Una vez los perpetradores se fueron, U08 se levantó, dice que eran como las 10 p.m, se puso unas bolsas de plátano, porque su ropa estaba rasgada e inservible y salió para su casa. Producto de la violación quedó en embarazo de una niña. Durante todo el periodo de gestación estuvo escondida en su casa, sólo
salió a los siete meses al médico para revisión. Intentó suicidarse cuatro veces en durante su embarazo y sentía que “no servía para nada…me sentía sucia”. Ella y su mamá estaban muy temerosas, porque uno de los agresores, alias Cobra, al parecer se enteró que no había muerto y estuvo preguntando por ella y su ubicación. Los agresores eran integrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia (en adelante, AUC), quienes tenían entre sus prácticas violar, esclavizar a las mujeres y/o asesinarlas.
42. Es evidente los daños psicológicos y sociales que provocó en U08 los actos sexuales violentos, y los efectos sobre su autoestima y proyecto de vida, con la concepción de un hijo no deseado y la marca que dejó en su memoria y autoestima dicho acontecimiento.
43. La víctima U09 cuenta que iba hacia Apartadó caminando, a eso de las 5 p.m, cuando se encontró en el camino con un grupo de aproximadamente 35 hombres, uno de ellos la detuvo y le preguntó para donde iba, al tiempo que le esculcaba el bolso. La obligó a seguirla, llevándola por el camino que bordea el río. Ese mismo hombre que la había abordado, una vez llegado a la finca La Florida donde estuvo retenida, sacó una hamaca, la agarró de la mano y le dijo:
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EXPEDIENTE: 2018340160300011E RADICADO: 202003006441 "venga para acá", la cacheteó, le quitó l
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