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JEP - Auto SRVR-04-03-25-20 15-septiembre de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRVR-04-03-25-20 15-septiembre de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE

RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN

DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS EXPEDIENTE: 2018340160300011E

RADICADO: 20203240024903

Para responder cite: 202003006962

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD

Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS SITUACIÓN TERRITORIAL DE LA REGION DE URABA Caso No. 04 de 2018

AUTO No. SRVNH-04/03-25/20 del 15 de septiembre de 2020 Radicación 202003006962 Asunto Acreditación como intervinientes especiales en calidad de víctimas de desplazamiento forzado, 22 integrantes de los corregimientos de Blanquiceth, Lomas Aisladas y Macondo de Turbo, Antioquia y Belén de Bajirá de Riosucio, Chocó.

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. La Magistrada relatora de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante: la Sala de Reconocimiento o SRVR) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante: la JEP), en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, analiza las solicitudes de acreditación presentadas por Maria

Primitiva Rojas, Rafael Antonio Cogollo, Manuel José Cogollo Montes, Miguel Joaquín Cárdenas Ávila, José María Calle Sánchez, Celso Miguel Fajardo Espitia, Ángela Rojas González, Alcides Córdoba Quejada, Osias David Martínez

Cantero, Margarita Falco de Ochoa, Héctor Vanegas Martínez, Franquelina Rengifo David, Iris Esther Martínez López, Nancy de Jesús Banda Bolaño, Jorge Antonio Teran Aviles, Gloria Amparo Hernández Cáceres, Dalila Úsuga Mena, Bernardo Antonio Agudelo Serna, Teresita Quintana Berrío, Beatriz Elena Mestre, Rosa Luisa Villadiego Tordecilla, Ana Francisca Cantero, en adelante, las víctimas de desplazamiento forzado o las solicitantes. 1

EXPEDIENTE: 2018340160300011E

RADICADO: 202003006962

II. ACTUACIÓN PROCESAL

2. El 11 de septiembre de 2018 la Sala de Reconocimiento profirió el Auto No. 0401 avocando conocimiento de la Situación territorial de la región de Urabá (en adelante STU o la Situación Territorial), para investigar los hechos constitutivos de graves violaciones del derecho internacional de los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario entre el 1 de enero de 1986 y el 1 de diciembre de 2016, en los municipios de Turbo, Apartadó, Carepa, Chigorodó, Mutatá y Dabeiba en el Departamento de Antioquia, y El Carmen del Darién, Riosucio, Ungía y Acandí, en el Departamento de Chocó.

3. Mediante comunicación con radicado 20201510055662 del 4 de febrero de 2020, la Fundación Forjando Futuros, presentó en representación de las víctimas de desplazamiento forzado integrantes de los corregimientos de Blanquiceth, Lomas Aisladas y Macondo de Turbo, Antioquia y Belén de Bajirá,

de Riosucio, Chocó; solicitudes para la acreditación como intervinientes especiales en la Situación Territorial de la región de Urabá.

III. CONSIDERACIONES

4. Se procede a la valoración de las solicitudes de acreditación como intervinientes especiales y la información allegada por la Fundación Forjando Futuros. La cuestión se abordará de la siguiente forma: (i) el derecho a la participación de las víctimas en el proceso ante la Sala de Reconocimiento de la JEP: acreditación como interviniente especial; (ii) derechos individuales y colectivos de los campesinos víctimas de desplazamiento forzado, como sujetos de especial protección constitucional; (iii) sobre la actividad judicial en medio de la emergencia sanitaria por COVID-19; (iv) análisis de las solicitudes presentadas.

(i) El derecho a la participación de las víctimas en el proceso ante la Sala de Reconocimiento de la JEP: acreditación como interviniente especial

5. La participación de las víctimas en los procesos judiciales relacionados con violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho 1 JEP. Salas de Justicia. SRVR, Auto 040 del 11 de septiembre de 2018.

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Internacional Humanitario,2 es una garantía de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso3. Así, en aplicación del derecho fundamental al efectivo acceso a la justicia, los principios y directrices de la Asamblea General de Naciones Unidas, coinciden en consagrar como obligación de los Estados las siguientes:“(i) informar a las víctimas sobre el rol,

alcance y recursos con los que cuenta en el proceso judicial, (ii) presentar observaciones y preocupaciones en las actuaciones y decisiones que la involucren, (iii) contar con asistencia durante todo el proceso, (iv) adoptar medidas que protejan su intimidad y seguridad, así como las de sus familiares, (v) disponer de recursos adecuados, efectivos y rápidos y los medios para ejercerlos y (vi) disponer de procedimientos para presentar demandas de reparación.” 4

6. Según el Acto Legislativo 01 de 2017, en los procedimientos ante la JEP las víctimas ostentan la calidad de sujeto procesal como “interviniente especial” conforme a los estándares nacionales e internacionales sobre garantías procesales, sustanciales, probatorias y demás derechos aplicables”5; lo cual trae como consecuencia el derecho a ser reconocidas como tal en el proceso judicial, a aportar pruebas e interponer recursos, a recibir asesoría, orientación y representación judicial, a contar con acompañamiento psicosocial y a hacer presencia en la audiencia pública de reconocimiento de verdad y responsabilidad.6

7. De acuerdo a lo anterior, la Ley 1922 de 2018 regula mecanismos para hacer efectiva la participación de las víctimas ante la JEP, estableciendo en su artículo 3 un procedimiento general para la acreditación como interviniente especial, y en su artículo 27D una lista no taxativa de acciones a realizar por las víctimas en ejercicio del derecho a la participación particularmente durante los procedimientos ante la Sala; algunas de estas acciones son: presentar informes por medio de organizaciones, ser oídas en los supuestos de priorización y selección de casos, recibir copias del expediente, presentar observaciones a las

versiones voluntarias, aportar pruebas, asistir a la audiencia pública de reconocimiento y presentar observaciones que tengan relación con la resolución de conclusiones y los proyectos restaurativos. 2 Corte Constitucional, C-080 de 2018. Pág. 297 3 Constitución Política, Arts. 29 y 229. Convención Americana sobre Derechos Humanos, Arts. 8 y 25. 4 Asamblea General de las Naciones Unidas. Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder. Resolución 40/34, de 29 de noviembre de 1985, Num. 6. 5 Acto Legislativo 01 de 2017, Art. transitorio 12. Ley 1957 de 2019, Art. 13. 6 Ley 1957 de 2019, Arts. 14 y 15. 3

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Procedimiento para la acreditación de la calidad de víctima

8. De acuerdo con el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018 y lo señalado por la Sección de Apelaciones del Tribunal para la Paz de la JEP7 (en adelante: SA), los requisitos deberán ser verificados por las respectivas Salas o Secciones de la JEP al momento de acreditar a las víctimas, siendo éstos: (a) manifestación de ser víctima de un delito y el deseo de participar en las actuaciones ante la JEP,

(b) relato de los hechos de lo ocurrido, y (c) presentación de prueba siquiera sumaria de su condición de víctima. A continuación, se expone el contenido de cada uno de estos requisitos.

9. Manifestación de ser víctima de un delito y el deseo de participar en las actuaciones ante la JEP. El Despacho relator del caso debe revisar que exista una manifestación de “ser víctima de un delito” y la voluntad de participar en las actuaciones que se adelanten ante la JEP, por lo que se entiende como manifestación de la voluntad de la víctima, el poder conferido por ella a su abogado para actuar en su nombre y representación en todas las actuaciones ante la Jurisdicción.

10. Relato de los hechos de lo ocurrido. Para cumplir con este requisito, el Despacho admitirá, entre otros y de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018: (i) el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes;

(ii) cualquier medio probatorio, incluido el testimonio, que mínimamente de cuenta de que el hecho existió, en virtud del principio de libertad probatoria; y (iii) los informes presentados y sus anexos. El Despacho valorará los relatos presentados siempre velando porque no se le impongan a la víctima exigencias probatorias innecesarias.

11. Presentación de prueba siquiera sumaria8 de su condición de víctima. En armonía con el principio de libertad probatoria, lo establecido por el parágrafo 1 del artículo 15 de la Ley 1957 de 2019 y la Corte Constitucional9, al 7 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelaciones. TP-SA-SENIT 1 de 2019 Párr. 53 8 Corte Constitucional. Ver nota al pie n 2. Pág. 350. La Corte Constitucional a su vez ha establecido que,

si bien “la legislación colombiana no define lo que debe entenderse por prueba sumaria”, la doctrina y la jurisprudencia nacionales ha entendido que “(…) la prueba sumaria es aquella que aún no ha sido controvertida por aquel a quien puede perjudicar y, (…) es plena prueba, lo que quiere decir que debe reunir las mismas condiciones de fondo de cualquier prueba, que sea pertinente o conducente, esto es, que sea la adecuada para demostrar un hecho o un acto jurídico concretos.” 9 Corte Constitucional. Ver nota al pie n 2. Pág. 350 “(…) el no reconocimiento administrativo no excluye prima facie la condición de víctima que puede ostentar por el hecho del conflicto, y cuya demostración tiene una amplia libertad probatoria y sumaria” 4

EXPEDIENTE: 2018340160300011E RADICADO: 202003006962 legislador no especificar los medios para probar sumariamente la condición de víctima, en el sentido de dar cuenta de que la persona o colectivo padeció el hecho victimizante, permite que esta pruebe su condición mediante los medios que tenga a su alcance.

12. De acuerdo con el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018, los requisitos anteriormente mencionados son concurrentes. Asimismo, el legislador y la jurisprudencia de la Corte Constitucional establecen respecto de la verificación de cumplimiento de estos requisitos libertad probatoria y, en uno en particular la posibilidad de aportar prueba sumaria. Por esto, en la valoración del cumplimiento de estos requisitos se debe verificar que los documentos aportados cumplan con el objetivo que el legislador ha establecido para cada uno de ellos sin importar, si con un mismo medio de prueba se pueden dar por

cumplidos todos los requisitos. Restricción de acceso a la información y protección de datos sensibles

13. La JEP como entidad pública, es un “sujeto obligado” y toda información en su posesión, control o custodia es información pública. Lo anterior, sin perjuicio de la información sobre la cual hay una restricción en el acceso, por consideración a los eventuales daños o afectaciones al libre ejercicio de los derechos de las personas naturales o jurídicas o por daño a los intereses públicos, la cual se ha dividido en dos tipos de información sometida a restricciones en el acceso: información pública clasificada e información pública reservada. La Ley Estatutaria de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y la Ley Estatuaria de Inteligencia y Contrainteligencia, Ley Estatutaria de Datos Personales, la Ley Estatutaria de Derecho de Petición; regulan la clasificación de los contenidos de información que puedan estar exceptuados al deber de máxima publicidad y sometida a reserva.

14. La “información pública clasificada”, que es la relevante en este caso, es aquella cuya divulgación de los datos personales pueda vulnerar los derechos fundamentales de las personas, la cual puede darse: (i) cuando el propietario de dicha información ha solicitado expresamente la restricción para su divulgación o acceso, porque pone en peligro la vida, la salud o la seguridad de las personas concernidas; (ii) cuando la información se refiere a datos personales que sólo pertenecen a su titular, y, cuya divulgación podría afectar un derecho legítimo de este último, como el derecho a la intimidad. Para efectos de esta segunda categoría, el Despacho presta una atención prioritaria a los

“datos sensibles” relativa a menores de edad, víctimas de violencia sexual y víctimas de violaciones de derechos humanos, en el marco de hechos ocurridos 5

EXPEDIENTE: 2018340160300011E RADICADO: 202003006962 por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano.

15. Mediante Auto de Despacho SRVNH-04/00-19/19 del 26 de febrero de 2019, se creó el Cuaderno de Reserva, en el expediente de la Situación Territorial de Urabá, Caso No. 004 y definió el procedimiento para tramitar las excepciones al principio de publicidad de la información obrante en el mismo, bien sea de oficio, en el momento del ingreso de la información, en el momento de la incorporación de la información al expediente o, a petición de parte, en cualquier momento de la actuación procesal. En aplicación de la regla general de “máxima divulgación” el despacho mantendrá la información como información pública y excepcionalmente podrá pronunciarse para decidir sobre restricciones en el acceso a la información que entre en su posesión, bajo su control o custodia, aplicando para ello test de restricción en el acceso a la información.

16. La información de la población víctima de desplazamiento forzado bajo custodia del Estado y contenido en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forsozamente, goza de reserva constitucional10 y legal, toda que contiene información y datos personales de la población desplazada cuya situación de riesgo excepcional se presume y la divulgación de esta podría poner en riesgo sus derechos a la vida, integridad y libertad, lo cual será aplicado, si es

del caso, en la información contenida en la solicitud.

17. Por lo anterior, las resoluciones de microfocalización e inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forsozamente y los Documentos de Análisis de Contexto que versan sobre la densidad histórica del despojo, situaciones de seguridad y condiciones para el retorno, tienen reserva legal, dado que contiene información y datos personales de la víctima y de su núcleo familiar, por tanto, se les aplicará la restricción que corresponda en los documentos aportados por los solicitantes11. ii) derechos individuales y colectivos de los campesinos víctimas de desplazamiento forzado, como sujetos de especial protección constitucional. 10 Corte Constitucional. Sentencia T – 705 de 2007, en la que reconoce la reserva de la información contenida en el Registro Único de Población Desplazada, el cual fue reemplazado por el Registro Único de Víctimas y que se alimenta del Registro de Tierras Despojadas y Abandonas, por tanto, también cuenta con reserva constitucional y legal. Arts. 29 y 156 par.1 Ley 1448 de 2011.

11 Ibídem. 6

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18. La Declaración de Naciones Unidas sobre los derechos de los campesinos12 los define en el artículo 1 como aquellas personas que “…tiene una relación directa y especial con la tierra y la naturaleza a través de la producción de alimentos u otros productos agrícolas (…) Los campesinos están tradicionalmente integrados en sus comunidades locales y cuidan el entorno natural local y los sistemas agroecológicos.”

19. Esta Declaración, en los artículos 4 y 13, consagra entre los derechos de los campesinos la tenencia segura de la tierra, de la cual no pueden ser desalojados por la fuerza y cuya garantía está en cabeza del Estado, además, de contar con un recurso efectivo dado el caso de vulneración de sus derechos.

20. Así lo consagra el artículo 64 de la Constitución, quien según declaraciones de la Corte Constitucional13, es un imperativo, que exige la adopción de “medidas estructurales orientadas a la creación de condiciones para para que los trabajadores agrarios sean propietarios de la tierra rural” y además, deben garantizar la permanencia en ella, su explotación y participación en la producción de riquezas. Así mismo, recalca que los campesinos o trabajadores del campo, tienen derecho a no ser despojados de su propiedad, al disfrute de esta, a que el Estado adopte medidas que estimulen el acceso a la tierra, al mejoramiento de la calidad de vida y la dignidad humana.

21. Es un hecho notorio14, que quienes habitan las zonas rurales y trabajan la tierra en Colombia, han sido víctimas de violaciones a los derechos humanos, siendo una gran proporción por hechos de desplazamiento forzado en el marco del conflicto armado15. Debido a la magnitud y a la vulneración de derechos de la población desplazada16, mayoritariamente campesina, el 12 Asamblea General de Naciones Unidas. Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los campesinos y de otras personas que trabajan en las zonas rurales. A/HCR/WG.15/1/2. 20 de junio de

2013. 13 Corte Constitucional. C 644 de 2012, Núm. 4.2.1. T 488 de 2014, Núm. 6.2.3. 14 Corte Constitucional. T 025 de 2004. En el resuelve primero, declara la existencia de un estado de cosas inconstitucional, que aún no se ha superado, ante la situación de vulneración masiva de los derechos en de la población víctima de desplazamiento forzado. 15 Conducta sancionada en el Código Penal colombiano, art. 159 cuando contempla acciones de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado, contra la población civil, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado y sin que medie justificación militar. Así mismo, es consagrado en el art. 7 literal d. del Estatuto de Roma, según el cual: “…se entenderá el desplazamiento forzoso de las personas afectadas, por expulsión u otros actos coactivos, de la zona en que estén legítimamente presentes, sin motivos autorizados por el derecho internacional.” 16 Ley 387 de 1997 Art. 1. Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas. T-227/97 Núm. 6, citando la definición de la Consulta Permanente para los

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EXPEDIENTE: 2018340160300011E RADICADO: 202003006962 ordenamiento jurídico colombiano contempla una serie de derechos de las que son titulares estas personas, en cuanto sujetos de especial protección

constitucional en su calidad de trabajadores de la tierra y víctimas del conflicto armado.

22. El Estado colombiano cuenta con un aparato institucional17 para atender a la población víctima del desplazamiento forzado producto del conflicto armado, en observancia de los principios internacionales de atención y protección de la población desplazada18 y de la Constitución Política. En virtud de lo anterior, señala la Corte Constitucional19 como algunos de los derechos mínimos de la población desplazada el de la familia y la unidad familiar, subsistencia mínima, ser registrado con su núcleo familiar, recibir ayuda humanitaria, retornar en condiciones de seguridad a su lugar de origen, ser reconocido como víctima de un delito para asegurar que se haga justicia “se revele la verdad de los hechos y obtenga de los autores del delito una reparación”20

23. Como consecuencias de las situaciones fácticas a las que se ha enfrentado la población desplazada, se ha considerado a esta como un sujeto de especial protección21, lo cual implica que es beneficiaria de acciones positivas que permitan garantizar el axioma de la igualdad material22. Adicionalmente, como víctima de un delito, tiene el derecho de acceder a la justicia para que se revele la verdad de los hechos y obtener una reparación del autor del delito, para lo que deberá recibir información oportuna y completa sobre los hechos de desplazamiento.23 Así lo señala el artículo 3 de la Ley 1957, al señalar que serán consecuencias más gravosas las que se derivan de violaciones a derechos Desplazados Internos en las Américas (CPDIA), define como desplazados a “ (…)toda persona que se

haya visto obligada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su lugar de residencia o su oficio habitual, debido a que su vida, su integridad física o su libertad se han hecho vulnerables o corren peligro por la existencia de cualquiera de las situaciones causados por el hombre : conflicto armado interno, disturbios o tensiones internos, violencia generalizada, violaciones masivas de los derechos humanos u otras circunstancias causadas por situaciones anteriores que puedan perturbar o perturben el orden público”. 17 Ley 387 de 1997, 1448 de 2011, decretos leyes y decretos reglamentarios. 18 Consejo Económico y Social. Principios rectores de los desplazamientos internos. E/CN.4/1998/53/Add.2, del 11 de febrero de 1998 19 Corte Constitucional. Ver nota al pie n 13; Num. 9 y 10.1.4 20 Corte Constitucional. Ver nota al pie n 18; Num 10.1.4. 21 Corte Constitucional. Ver nota al pie n 19; SU 426 de 2016. Corte Suprema de Justicia, STP2028-2018, cita: Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia del 26 de noviembre de 2015. Folio 47 del cuaderno principal No. 4; C – 644 de 2012, Núm. 4.2.1. Decreto 902 de 2017. 22 Corte Suprema de Justicia. Sentencia STP2028-2018. Pág. 25. 23 Corte Constitucional. Ver nota al pie n 18; Num. 9.

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EXPEDIENTE: 2018340160300011E RADICADO: 202003006962 humanos e infracciones al derecho internacional humanitarios, cuando sus víctimas pertenecen a grupos vulnerables o de protección constitucional especial, entre ellos los campesinos.

24. Es en virtud de lo anterior y partiendo de un enfoque territorial para el abordaje de la Situación Territorial de la región de Urabá, caso 004, se tendrá una especial atención sobre la participación de población campesina víctima de desplazamiento forzado, teniendo en cuenta sus procesos organizativos, sus prácticas sociales y económicas y su estilo de vida comunitario, velando por una justicia restaurativa que así lo revele. ii) Sobre la actividad judicial en medio de la emergencia sanitaria por

COVID-19

25. Ante la situación sanitaria que afronta el país por el COVID-19, con Acuerdo AOG No. 009 de 16 de marzo de 2020, el Órgano de Gobierno (OG) de la JEP ordenó la suspensión de audiencias y términos judiciales en la Jurisdicción, a partir de esa fecha y hasta el día 20 de igual mes y año; confiriéndose a la Presidenta y a la Secretaria Ejecutiva la facultad de adoptar todas las medidas de contención del contagio y propagación del COVID-19 que hacia futuro fueran necesarias.

26. Dando seguimiento a las medidas que con posterioridad han sido adoptadas por los gobiernos nacional y distrital de Bogotá, tal suspensión de audiencias y términos judiciales viene prorrogándose hasta la fecha24.

27. Mediante el Acuerdo AOG No. 014 del 13 de abril de 2020 “Por el

cual se prorroga la suspensión de audiencias y términos judiciales en la Jurisdicción Especial para la Paz y se establecen unas excepciones”, se acordó en el artículo 2, las reglas generales para la expedición de providencias judiciales, que involucran a los macrocasos priorizados por la SRVR, circunscritas en el artículo 3 a aquellos que tengan por objeto el impulso de la instrucción de los mismos; entre las que se cuentan los autos que acreditan a las víctimas como intervinientes especiales.

28. En virtud de lo anterior, se profiere esta decisión, teniendo en cuenta lo regulado en el artículo 2 del Acuerdo AOG No. 014 del 13 de abril de 24 Mediante Circular 036 del 31 de agosto de 2020 se estableció una nueva prórroga hasta las ceros horas (00:00 am) del 21 de septiembre de 2020.

9

EXPEDIENTE: 2018340160300011E RADICADO: 202003006962 2020, cuya notificación deberá hacerse de manera electrónico a los representantes legales de los solicitantes o en caso de ya contar con apoderado judicial, a través de este.

(ii) Análisis de las solicitudes presentadas Identificación del solicitante y la información aportada

29. La Fundación Forjando Futuros, identificada con Nit N° 811034746, por intermedio del apoderado judicial Cristian Zapata Chavarría, identificado con cédula de ciudadanía N° 8.063.020 y tarjeta profesional N° 182.080 del C.S de la J; presentó solicitudes de acreditación como intervinientes

especiales en la STU, en representación de 22 integrantes de los corregimientos de Blanquiceth, Lomas Aisladas y Macondo de Turbo, Antioquia y Belén de Bajirá, de Riosucio, Chocó, víctimas de desplazamiento forzado, quienes se relacionan a continuación:

30. Maria Primitiva Rojas, Rafael Antonio Cogollo, Manuel José

Cogollo Montes, Miguel Joaquín Cárdenas Ávila, José María Calle Sánchez, Celso Miguel Fajardo Espitia, Ángela Rojas González, Alcides Córdoba Quejada, Osias David Martínez Cantero, Margarita Falco de Ochoa, Héctor Vanegas Martínez, Franquelina Rengifo David, Iris Esther Martínez López, Nancy de Jesús Banda Bolaño, Jorge Antonio Teran Aviles, Gloria Amparo Hernández Cáceres, Dalila Úsuga Mena, Bernardo Antonio Agudelo Serna, Teresita Quintana Berrío, Beatriz Elena Mestre, Rosa Luisa Villadiego Tordecilla, Ana Francisca Cantero. Aplicación a la restricción de acceso a la información contenida en la solicitud

31. Los solicitantes, presentaron un documento de 78 folios y CD anexos digitales, que están registrados en el sistema de gestión documental con radicado No. 20201510055662. El CD contiene los siguientes documentos:

10

EXPEDIENTE: 2018340160300011E

RADICADO: 202003006962

Título Formato Tamaño Carpeta “8_ Archivos digitales de declaraciones MP4 27 videos Word 1 5_Archivo digital de Excel con la información de las víctimas Excel 35 KB

representadas 6_Sentencia_SU_648_de_19_10_2017 Guacamayas PDF 3.539 KB 7_C_S_J_ segunda instancia 43707_Guacamayas PDF 7.257 KB 9_Sentencia Radicado_05045312100120130057100 PDF 13.525 KB 10_ Sentencia Radicado_05045312100120140007200 PDF 3.877 KB 11_Sentencia Radicado_05045312100120140016900 PDF 4.189 KB 12_Sentencia Radicado_05045312100220130002000 PDF 3.374 KB 13_Res_OSIAS_DAVID_MARTINEZ_CANTERO_RIRTDAF PDF 10.956 KB 14_Res_MARGARITA FALCO DE OCHOA RTDAF PDF 3.020 KB 15_Res_HECTOR_VANEGAS_MARTINEZ PDF 1.647 KB 16_Res_FRANKELINA_RENGIFO_DAVID PDF 30.881 KB

17_Res_IRIS ESTHER MARTINEZ LOPEZ PDF 2.742 KB

18_Res_NANCY DE JESUS BANDA BOLAÑO PDF 2.878 KB 19_Res_JORGE ANTONIO TERAN AVILES PDF 2.208 KB 20_Res_GLORIA_AMPARO_HERNANDEZ_CACERES PDF 2.965 KB 21_Res_BEATRIZ_ELENA_MESTRA PDF 22.224 KB 22_Res_DALILA_USUGA_SERNA PDF 2.104 KB 23_Res_ROSA VILLADIEGO TORDECILLA PDF 807 KB 24_DAC BLANQUICET TURBO-ID 720 ABRIL 2017 PDF 2.979 KB 25_RES_DE LA MICROZONA NO. RA 1120 - RA1123 DE 2015 PDF 1.631 KB UAEGRTD Auto que modula Sentencia Macondo_2_3_6_8 PDF 7.195 KB

32. De acuerdo con lo expuesto en los numerales 13 a 17, se aplicará la restricción de acceso total o parcial de los siguientes documentos:

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EXPEDIENTE: 2018340160300011E

RADICADO: 202003006962

Título Excepción Folios 5_Archivo digital de Excel con la Total N/A información de las víctimas representadas 13_Res_OSIAS_DAVID_MARTINEZ_C Parcial 1

ANTERO_RIRTDAF Total 38 y 39 14_Res_MARGARITA FALCO DE Parcial 1, 31, 33, 34, 35, 36, 38, 39, 43, 44, 45, OCHOA RTDAF 48, 55, 56, 61

Total 59, 60 15_Res_HECTOR_VANEGAS_MARTIN Parcial 2 EZ Total 31 16_Res_FRANKELINA_RENGIFO_DA Parcial 1, 41, 45, 53,63, 64 VID Total 57 17_Res_IRIS ESTHER MARTINEZ Parcial 1, 37, 42, 45, 50, 55, 57 LOPEZ Total 49 18_Res_NANCY DE JESUS BANDA Parcial 1, 41, 44, 45, 47, 49, 50, 51, 56, 59, 61,62 BOLAÑO Total 55 19_Res_JORGE ANTONIO TERAN Parcial 1, 27, 28, 30, 31,36, 41, 44,45 AVILES Total 40 20_Res_GLORIA_AMPARO_HERNAN Parcial 1, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 49, 50, 51, 52,

DEZ_CACERES 58, 62, 63

Total 57 21_Res_BEATRIZ_ELENA_MESTRA Parcial 2, 4, 8, 13, 18, 23, 30, 31, 33, 51, 55,57 Total 3, 34, 35, 56 22_Res_DALILA_USUGA_SERNA Parcial 1, 3, 21, 22, 23, 30, 38, 39 Total 37 23_Res_ROSA VILLADIEGO Parcial 1

TORDECILLA

24_DAC BLANQUICET TURBO-ID 720 Total N/A

ABRIL 2017 25_RES_DE LA MICROZONA NO. RA Total N/A 1120 - RA1123 DE 2015 UAEGRTD

33. A continuación, se procede a analizar si las solicitudes presentadas por las 22 víctimas de desplazamiento forzado de los corregimientos de Blanquiceth, Lomas Aisladas y Macondo de Turbo, Antioquia y Belén de Bajirá de Riosucio, Chocó, cumplen cada uno de los requisitos exigidos por la Ley, descritos anteriormente25.

(a) Manifestación de ser víctima de un delito y el deseo de participar en las actuaciones ante la JEP

34. Mediante los poderes otorgados por las solicitantes, en calidad de víctima del conflicto armado, manifestaron su interés de participar en la STU para satisfacer sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación. Así las cosas, las solicitudes analizadas en este proveído cumplen el primer requisito 25 Ver num. 8 – 12.

12

EXPEDIENTE: 2018340160300011E

RADICADO: 202003006962

exigido para la acreditación de interviniente especial en calidad de víctima en la STU. (b) Relato de los hechos de lo ocurrido y prueba sumaria de la condición de víctima de la persona solicitante

35. A partir de lo relatado por la víctima sobre los hechos de violencia vividos, este Despacho analizará la relación existente entre los hechos referidos y las afectaciones sufridas por las víctimas con el propósito de constituir la prueba sumaria, de ser necesario, para ser tenida en cuenta en el trámite de acreditación, en virtud de las consideraciones dadas en este proveído.

36. Los desplazamientos forzados de los que fueron víctimas las solicitantes se dieron por actos ilegales de las FARC-EP o por enfrentamientos de estos con grupos de Autodefensas y por el actuar directo del frente Alex Hurtado de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (en adelante ACCU), cuyo comandante, Raúl

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