JEP - Auto SRVR-04-03-26-20 23-septiembre de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRVR-04-03-26-20 23-septiembre de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE
RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN
DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS EXPEDIENTE: 2018340160300011E
RADICADO: 20203240024903
Para responder cite: 202003008129
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD
Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS SITUACIÓN TERRITORIAL DE LA REGION DE URABA Caso No. 04 de 2018
AUTO No. SRVNH-04/03-26/20 del 23 de septiembre de 2020 Radicación 202003008129 Asunto Declaración como interviniente especial de Nubia Elena Casarrubia Regine, Manuel Mercado Martínez y Rubiela Castaño Paniagua, en la Situación Territorial Urabá, caso 004, según acreditación de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. La Magistrada relatora de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante: la Sala de Reconocimiento o SRVR) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante: la JEP), en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, declara el reconocimiento como intervinientes especial en la Situación Territorial de la región de Urabá, caso 004, a Nubia Elena Casarrubia Regine, Manuel Mercado Martínez y
Rubiela Castaño Paniagua, acreditadas como tal, por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas ( en adelante SDSJ).
II. ACTUACIÓN PROCESAL
2. El 11 de septiembre de 2018 la Sala de Reconocimiento profirió el Auto No. 0401 avocando conocimiento de la Situación territorial de la región de Urabá (en adelante STU o la Situación Territorial), para investigar los hechos constitutivos de graves violaciones del derecho internacional de los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario entre el 1 de enero de 1986 y el 1 de diciembre de 1 JEP. Salas de Justicia. SRVR, Auto 040 del 11 de septiembre de 2018.
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EXPEDIENTE: 2018340160300011E RADICADO: 202003008129 2016, en los municipios de Turbo, Apartadó, Carepa, Chigorodó, Mutatá y Dabeiba en el Departamento de Antioquia, y El Carmen del Darién, Riosucio, Ungía y Acandí, en el Departamento de Chocó.
3. Mediante comunicación con radicado 202001016775 del 10 de agosto de 2020, la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz (en adelante la Comisión o CIJYP), presentó en representación de Nubia Elena Casarrubia Regine y Manuel Mercado Martínez ante la SRVR y la SDSJ; solicitudes para la acreditación como intervinientes especiales en la Situación Territorial de la región de Urabá y en el trámite que se adelanta para el sometimiento como tercero no combatiente de Benito Molina Velarde,
respectivamente.
4. Así mismo, mediante comunicado con radicado 202001020838, Rubiela Castaño Paniagua, presentó ante la SRVR solicitud de acreditación como interviniente especial en la STU y ante la SDSJ en el marco del trámite que se adelanta para el sometimiento como tercero no combatiente de Benito Molina Velarde.
5. El Despacho del Magistrado Pedro Elías Díaz Romero, de la SDSJ, profirió el 4 de septiembre del año en curso, la resolución 3454 de 2020, en la que acredita “(…) a la señora Nubia Elena Casarrubia Regine (…) y al señor Manuel Mercado Martínez (…), como intervinientes especiales en su calidad de víctimas dentro del asunto que se adelanta frente al señor Benito Molina Velarde como miembro del Fondo Ganadero de Córdoba (…)”2; y, reconoce personería jurídica para actuar en nombre de las víctimas acreditadas, a la organización no gubernamental Comisión
Intereclesial de Justicia y Paz3.
6. El Despacho del Magistrado Díaz de la SDSJ, quien trámite el sometimiento como tercero no combatiente de Benito Molina Velarde, profirió igualmente el 4 de septiembre del año en curso, la resolución 3455 de 2020, en la que acredita a Rubiela Castaño Paniagua (…) como interviniente especial en su calidad de víctimas dentro del asunto que se adelanta frente al señor Benito Molina Velarde como miembro del Fondo Ganadero de Córdoba (…)”4 y oficia al Sistema Autónomo de
Asesoría y Defensa de la JEP, para que brinde asistencia técnica y jurídica a la víctima, con miras a garantizar su participación efectiva en el proceso judicial5. 2 JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución 3454 de 2020, resuelve primero. 3 Ibídem, resuelve segundo. 4 JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución 3455 de 2020, resuelve primero. 5 Ibídem, resuelve segundo. 2
EXPEDIENTE: 2018340160300011E
RADICADO: 202003008129
III. CONSIDERACIONES
7. La participación de las víctimas en los procesos judiciales relacionados con violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario,6 es una garantía en cabeza de los Estados, que ha sido regulada en ejercicio de los derechos fundamentales a la reparación integral, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso7. Tales garantías consisten principalmente en8: brindar información a las víctimas sobre sus derechos en el proceso judicial, disponer mecanismos adecuados y efectivos para plantear observaciones o preocupaciones sobre las actuaciones, contar con asistencia durante todo el proceso, disponer de medidas que protejan su intimidad y seguridad y disponer de procedimientos para presentar demandas de reparación.
8. Según el Acto Legislativo 01 de 2017, en los procedimientos ante la JEP las víctimas ostentan la calidad de sujeto procesal como “interviniente especial” conforme a los estándares nacionales e internacionales sobre garantías procesales, sustanciales, probatorias y demás derechos aplicables”9; lo que quiere decir, según lo
consagra la Ley 1957 de 2019, el derecho a ser reconocidas como tal en el proceso judicial, a aportar pruebas e interponer recursos, a recibir asesoría, orientación y representación judicial, a contar con acompañamiento psicosocial y a hacer presencia en la audiencia pública de reconocimiento de verdad y responsabilidad.10
9. De acuerdo a lo anterior, la Ley 1922 de 2018 regula mecanismos para hacer efectiva la participación de las víctimas ante la JEP, estableciendo en su artículo 3 un procedimiento general para la acreditación como interviniente especial, y en su artículo 27D una lista no taxativa de acciones a realizar por las víctimas en ejercicio del derecho a la participación particularmente durante los procedimientos ante la Sala; algunas de estas acciones son: presentar informes por medio de organizaciones, ser oídas en los supuestos de priorización y selección de casos, recibir copias del expediente, presentar observaciones a las versiones voluntarias, aportar pruebas, asistir a la audiencia pública de reconocimiento y presentar observaciones que tengan relación con la resolución de conclusiones y los proyectos restaurativos.
10. Como se señaló en los numerales 5 y 6 del proveído la SDSJ acreditó como intervinientes especiales a las solicitantes, por los mismos hechos victimizantes por los que elevaron la petición de acreditación ante la SRVR en la Situación Territorial de Urabá, por lo que ya cuentan con el reconocimiento como sujeto procesal en todos aquellos trámites que se adelantan ante la JEP por los mismos hechos. 6 Corte Constitucional, C-080 de 2018. Pág. 297 7 Constitución Política, Arts. 29 y 229. Convención Americana sobre Derechos Humanos, Arts. 8 y 25.
8 Asamblea General de las Naciones Unidas. Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder. Resolución 40/34, de 29 de noviembre de 1985, Num. 6. 9 Acto Legislativo 01 de 2017, Art. transitorio 12. Ley 1957 de 2019, Art. 13. 10 Ley 1957 de 2019, Arts. 14 y 15. 3
EXPEDIENTE: 2018340160300011E
RADICADO: 202003008129
11. Este reconocimiento de las víctimas como intervinientes especiales ante todos los órganos de la JEP, resulta legítimo de cara al principio de centralidad de las víctimas y satisfacción de sus derechos a la justicia, verdad, reparación y no repetición, como propósito de la Jurisdicción11 y medida de no repetición que garantiza en acceso a un recurso efectivo de justicia a las víctimas del conflicto armado12, “para acabar la situación de exclusión social que les haya provocado la victimización. La justicia restaurativa atiende prioritariamente las necesidades y la dignidad de las víctimas y se aplica con un enfoque integral que garantiza la justicia, la verdad y la no repetición de lo ocurrido.”13
12. Para este caso, corresponde a la SRVR materializar el derecho e interés legítimo de las solicitantes acreditadas por la SDSJ, frente a los mismos hechos victimizantes14, por tanto, siguiendo los parámetros de economía procesal y eficiencia, este Despacho acredita por remisión de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, tres (3) víctimas individuales.
En mérito de lo expuesto este Despacho.
IV. RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR interviniente especial en calidad de víctima en la Situación Territorial de la región de Urabá a Nubia Elena Casarrubia Regine, Manuel Mercado
Martínez y Rubiela Castaño Paniagua.
SEGUNDO: RECONOCER personería jurídica a la COMISIÓN INTERECLESIAL DE JUSTICIA Y PAZ, para que a través del abogado que designe, actué como representante judicial de Nubia Elena Casarrubia Regine y Manuel Mercado Martínez y queda a la espera de la designación del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa del representante judicial para Rubiela Castaño Paniagua.
TERCERO: INCORPORAR al cuaderno principal del expediente de la STU, los documentos que contienen las solicitudes de acreditación con radicado No. 202001016775 (17 folios) y 202001020838 (5 folios), así como las copias de las resoluciones 3454 (10 folios) y 3455 (7 folios) de 2020, proferidas por la Sala de
Definición de Situaciones Jurídicas.
CUARTO: PONER A DISPOSICIÓN de las víctimas acreditadas en este proveído, a través de sus representantes, el expediente de la Situación Territorial de la región de Urabá para el ejercicio de los derechos establecidos en el artículo 27D de la Ley 1922 de 11 Acto Legislativo 01 de 2017, arts. 1, 12. Ley 1922 de 2018, art. 1. Ley 1957 de 2019 arts. 1 y 13.
12 Corte Interamericana Derechos Humanos. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Numeral 193 y 212 13 Acto Legistativo 01 de 2017, inc. 3 art.1. 14Corte Constitucional. T – 240 5 de abril de 2002. 3. Derecho de acceso a la administración de justicia y tutela efectiva. 4
EXPEDIENTE: 2018340160300011E RADICADO: 202003008129 2018 y demás normas concordantes sobre interviniente especial aplicables a los procedimientos ante la JEP.
QUINTO: NOTIFICAR la presente decisión a las víctimas señaladas en el resuelve primero o a sus representantes judiciales.
SEXTO: NOTIFICAR a la Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal con funciones ante la JEP, a los comparecientes y demás sujetos procesales, por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento.
SÉPTIMO: Contra la presente decisión no procede el recurso.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá D. C., el veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020). (Firmado en Original)
NADIEZHDA NATAZHA HENRIQUEZ CHACIN
Magistrada Proyectó: MRM ANEXO: Solo disponible para los sujetos procesales
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