JEP - Auto SRVR-04-03-27-20 30-noviembre de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRVR-04-03-27-20 30-noviembre de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE
RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN
DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS EXPEDIENTE: 2018340160300011E
RADICADO: 20203240024903
Para responder cite: 202003012016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD
Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS SITUACIÓN TERRITORIAL DE LA REGION DE URABA Caso No. 04 de 2018
AUTO No. SRVNH-04/03-27/20 del 30 de noviembre de 2020 Radicación 202003012016 Asunto Acreditación como intervinientes especiales en calidad de víctimas a los consejos comunitarios y organizaciones de comunidades negras de la cuenca del río Cacarica, La Esperanza, Truandó MedioTeresita, COCOMANORTE, COCOMASECO,
AFROEN, FUNCONUCOL y ASOPACAT.
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. La Magistrada relatora de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante: la Sala de Reconocimiento o SRVR) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante: la JEP), en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, analiza las solicitudes de acreditación presentadas por los consejos comunitarios y asociaciones de comunidades negras: de la Cuenca del
río Cacarica, Truandó Medio-La Teresita, La Esperanza, Comunidades Negras de la cuenca del río Acandí y zona costera Norte ( en adelante COCOMANORTE); Comunidades Negras de la Cuenca de los ríos Acandí Seco, El Cedro y Juancho ( en adelante COCOMASECO); de Afrodescendientes Etnia Negra de las Cuencas de los ríos Vijagual, Chigorodó y Serranía de Avive (en adelante AFROEN), Fundación comunidad Negra de Nueva Colonia ( en adelante FUNCONUCOL), Asociación de Población Afrodescendiente de Cacarica asentada en Turbo ( en adelante, ASOPACAT), 1
EXPEDIENTE: 20183 40160300011E EXPEDIENTE: 2018340160300011E
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II. ACTUACIÓN PROCESAL
2. El 11 de septiembre de 2018 la Sala de Reconocimiento profirió el Auto No. 0401 avocando conocimiento de la Situación territorial de la región de Urabá (en adelante STU o la Situación Territorial), para investigar los hechos constitutivos de graves violaciones del derecho internacional de los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario entre el 1 de enero de 1986 y el 1 de diciembre de 2016, en los municipios de Turbo, Apartadó, Carepa, Chigorodó, Mutatá y Dabeiba en el Departamento de Antioquia, y El Carmen del Darién, Riosucio, Ungía y Acandí, en el Departamento de Chocó.
3. Mediante radicado 20201510050432 del 28 de enero de 2020, la Corporación Agencia Afrocolombiana Hileros (en adelante HILEROS), presentó solicitud de acreditación, con los respectivos documentos de soporte, a nombre de los consejos comunitario de la cuenca del río Cacarica, los Manatíes, Bocas del Río Turbo, Puerto Girón, Comunidades Negras de Nueva Colonia ( en adelante, COCOMANUCO), los Mangos, Manatíes, Truandó MedioTeresita, AFROEN, río Guaduas, Bocas de Taparal, La Esperanza; y de ASOPACAT, FUNCONUCOL, Organización social de Comunidades Negras Afrodescendientes de Currulao “Afrocurrulao” en liquidación, Mesa de Participación Efectiva de Víctimas de Turbo, Fundación de Víctimas Valle de
Bendiciones .
4. Una vez analizada la información remitida en medios físicos, el 23 de abril de la anualidad, se comunicó al equipo de la Corporación encargada de la representación y acompañamiento de las víctimas del caso 04 ante la JEP la información faltante y que debería ser allegada al Despacho, con el fin de continuar el trámite de acreditación como interviniente especial de las víctimas solicitantes y se procedió a dictar el auto SRVNH-04/03-14/20 y SRVNH-04/0317/20, en los que se acreditó a los consejos comunitarios Bocas del Atrato y
Leoncito, Los Mangos, Bahía Colombia, Puerto Girón y Manatíes.
5. Entre los meses de mayo y junio, HILEROS remitió la documentación faltante, lo cual permitió completar el análisis de las solicitudes 1 JEP. Salas de Justicia. SRVR, Auto 040 del 11 de septiembre de 2018.
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RADICADO: 0 de los siguientes consejos comunitarios y organizaciones: La Esperanza radicado 202001014583; COCOMANORTE radicado 202001009529; COCOMASECO radicado 202001009591 y FUNCONUCOL radicado 2020010110251, Truandó Medio – Teresita radicado 202001009759, ASOPACAT radicado 202001006747, AFROEN radicado 202001009742.
III. CONSIDERACIONES
6. Se procede a la valoración de la solicitud de acreditación como intervinientes especiales y la información allegada por los consejos comunitarios y organizaciones de comunidades negras de la cuenca del río Cacarica, La Esperanza, Truandó Medio-Teresita, COCOMANORTE, COCOMASECO, AFROEN, FUNCONUCOL y ASOPACAT. La cuestión se abordará de la siguiente forma: (i) el derecho a la participación de las víctimas y la acreditación como interviniente especial, (ii) derechos individuales y colectivos de las comunidades negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras como sujetos de especial protección constitucional y víctimas del conflicto armado, (iii) análisis
de las solicitudes presentadas. (i) El derecho a la participación de las víctimas en el proceso ante la Sala de Reconocimiento de la JEP: acreditación como interviniente especial
7. La participación de las víctimas en los procesos judiciales relacionados con violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario,2 es una garantía de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso3. Así, en aplicación del derecho fundamental al efectivo acceso a la justicia, los principios y directrices de la Asamblea General de Naciones Unidas, coinciden en consagrar como obligación de los Estados las siguientes:“(i) informar a las víctimas sobre el rol, alcance y recursos con los que cuenta en el proceso judicial, (ii) presentar observaciones y preocupaciones en las actuaciones y decisiones que la involucren, (iii) contar con asistencia durante todo el proceso, (iv) adoptar medidas que protejan su intimidad y seguridad, así como las de sus familiares,
(v) disponer de recursos adecuados, efectivos y rápidos y los medios para 2 Corte Constitucional, C-080 de 2018. Pág. 297 3 Constitución Política, Arts. 29 y 229. Convención Americana sobre Derechos Humanos, Arts. 8 y 25. 3
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RADICADO: 2 ejercerlos y (vi) disponer de procedimientos para presentar demandas de reparación.” 4
8. Según el Acto Legislativo 01 de 2017, en los procedimientos ante la
JEP las víctimas ostentan la calidad de sujeto procesal como “interviniente especial” conforme a los estándares nacionales e internacionales sobre garantías procesales, sustanciales, probatorias y demás derechos aplicables”5; lo cual trae como consecuencia el derecho a ser reconocidas como tal en el proceso judicial, a aportar pruebas e interponer recursos, a recibir asesoría, orientación y representación judicial, a contar con acompañamiento psicosocial y a hacer presencia en la audiencia pública de reconocimiento de verdad y responsabilidad.6
9. De acuerdo a lo anterior, la Ley 1922 de 2018 regula mecanismos para hacer efectiva la participación de las víctimas ante la JEP, estableciendo en su artículo 3 un procedimiento general para la acreditación como interviniente especial, y en su artículo 27D una lista no taxativa de acciones a realizar por las víctimas en ejercicio del derecho a la participación particularmente durante los procedimientos ante la Sala; algunas de estas acciones son: presentar informes por medio de organizaciones, ser oídas en los supuestos de priorización y selección de casos, recibir copias del expediente, presentar observaciones a las versiones voluntarias, aportar pruebas, asistir a la audiencia pública de reconocimiento y presentar observaciones que tengan relación con la resolución de conclusiones y los proyectos restaurativos.
Procedimiento para la acreditación de la calidad de víctima
10. De acuerdo con el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018 y lo señalado por la Sección de Apelaciones del Tribunal para la Paz de la JEP7 (en adelante: SA), los requisitos deberán ser verificados por las respectivas Salas o Secciones de la JEP al momento de acreditar a las víctimas, siendo éstos: (a) manifestación
de ser víctima de un delito y el deseo de participar en las actuaciones ante la JEP, (b) relato de los hechos de lo ocurrido, y (c) presentación de prueba siquiera sumaria de su condición de víctima. A continuación, se expone el contenido de cada uno de estos requisitos. 4 Asamblea General de las Naciones Unidas. Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder. Resolución 40/34, de 29 de noviembre de 1985, Num. 6. 5 Acto Legislativo 01 de 2017, Art. transitorio 12. Ley 1957 de 2019, Art. 13. 6 Ley 1957 de 2019, Arts. 14 y 15. 7 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelaciones. TP-SA-SENIT 1 de 2019 Párr. 53 4
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11. Manifestación de ser víctima de un delito y el deseo de participar en las actuaciones ante la JEP. El Despacho relator del caso debe revisar que exista una manifestación de “ser víctima de un delito” y la voluntad de participar en las actuaciones que se adelanten ante la JEP, por lo que se entiende como manifestación de la voluntad de la víctima, el poder conferido por ella a su abogado para actuar en su nombre y representación en todas las actuaciones ante la Jurisdicción.
12. Relato de los hechos de lo ocurrido. Para cumplir con este requisito,
el Despacho admitirá, entre otros y de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018: (i) el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes; (ii) cualquier medio probatorio, incluido el testimonio, que mínimamente de cuenta de que el hecho existió, en virtud del principio de libertad probatoria; y (iii) los informes presentados y sus anexos. El Despacho valorará los relatos presentados siempre velando porque no se le impongan a la víctima exigencias probatorias innecesarias.
13. Presentación de prueba siquiera sumaria8 de su condición de víctima. En armonía con el principio de libertad probatoria, lo establecido por el parágrafo 1 del artículo 15 de la Ley 1957 de 2019 y la Corte Constitucional9, al legislador no especificar los medios para probar sumariamente la condición de víctima, en el sentido de dar cuenta de que la persona o colectivo padeció el hecho victimizante, permite que esta pruebe su condición mediante los medios que tenga a su alcance.
14. De acuerdo con el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018, los requisitos anteriormente mencionados son concurrentes. Asimismo, el legislador y la jurisprudencia de la Corte Constitucional establecen respecto de la verificación de cumplimiento de estos requisitos libertad probatoria y, en uno en particular la posibilidad de aportar prueba sumaria. Por esto, en la valoración del cumplimiento de estos requisitos se debe verificar que los documentos 8 Corte Constitucional. Ver nota al pie n 2. Pág. 350. La Corte Constitucional a su vez ha establecido que,
si bien “la legislación colombiana no define lo que debe entenderse por prueba sumaria”, la doctrina y la jurisprudencia nacionales ha entendido que “(…) la prueba sumaria es aquella que aún no ha sido controvertida por aquel a quien puede perjudicar y, (…) es plena prueba, lo que quiere decir que debe reunir las mismas condiciones de fondo de cualquier prueba, que sea pertinente o conducente, esto es, que sea la adecuada para demostrar un hecho o un acto jurídico concretos.” 9 Corte Constitucional. Ver nota al pie n 2. Pág. 350 “(…) el no reconocimiento administrativo no excluye prima facie la condición de víctima que puede ostentar por el hecho del conflicto, y cuya demostración tiene una amplia libertad probatoria y sumaria” 5
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RADICADO: 2 aportados cumplan con el objetivo que el legislador ha establecido para cada uno de ellos sin importar, si con un mismo medio de prueba se pueden dar por cumplidos todos los requisitos.
Restricción de acceso a la información y protección de datos sensibles
15. La JEP como entidad pública, es un “sujeto obligado” y toda información en su posesión, control o custodia es información pública10. Lo anterior, sin perjuicio de la información sobre la cual hay una restricción en el acceso, por consideración a los eventuales daños o afectaciones al libre ejercicio de los derechos de las personas naturales o jurídicas o por daño a los intereses públicos11, la cual se ha dividido en dos tipos de información sometida a restricciones en el acceso: información pública clasificada e información pública
reservada. La Ley Estatutaria de Transparencia y Acceso a la Información Pública12, y la Ley Estatuaria de Inteligencia y Contrainteligencia13, Ley Estatutaria de Datos Personales14, la Ley Estatutaria de Derecho de Petición15; regulan la clasificación de los contenidos de información que puedan estar exceptuados al deber de máxima publicidad y sometida a reserva.
16. La “información pública clasificada”, que es la relevante en este caso, es aquella cuya divulgación de los datos personales pueda vulnerar los derechos fundamentales de las personas, la cual puede darse: (i) cuando el propietario o de dicha información ha solicitado expresamente la restricción para su divulgación o acceso, porque pone en peligro la vida, la salud o la seguridad de las personas concernidas; (ii) cuando la información se refiere a datos personales que sólo pertenecen a su titular, y, cuya divulgación podría afectar un derecho legítimo de este último, como el derecho a la intimidad. Para efectos de esta segunda categoría, el Despacho presta una atención prioritaria a los “datos sensibles”16 relativa a menores de edad, víctimas de violencia sexual y 10 Ley 1712 de 2014. Art. 5. 11 Ibídem. Arts. 18 y 19; Constitución Política de Colombia. Arts. 15 y 74. 12 Ley 1712 de 2014 13 Ley 1621 de 2013 14 Ley 1581 de 2012 15 Ley 1755 de 2015 16 Ley 1581 de 2012. Art. 5: “ …se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen
racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o 6
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RADICADO: 0 víctimas de violaciones de derechos humanos, en el marco de hechos ocurridos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano.
17. Mediante Auto de Despacho SRVNH-04/00-19/19 del 26 de febrero de 2019, se creó el Cuaderno de Reserva, en el expediente de la Situación Territorial de Urabá, Caso No. 004 y definió el procedimiento para tramitar las excepciones al principio de publicidad de la información obrante en el mismo, bien sea de oficio, en el momento del ingreso de la información, en el momento de la incorporación de la información al expediente o, a petición de parte, en cualquier momento de la actuación procesal. En aplicación de la regla general de “máxima divulgación” el despacho mantendrá la información como información pública y excepcionalmente podrá pronunciarse para decidir sobre restricciones en el acceso a la información que entre en su posesión, bajo su control o custodia, aplicando para ello test de restricción en el acceso a la información.
18. La solicitud analizada, fue presentada por representantes legales de Consejo Comunitario, por tal motivo, a continuación, se hará referencia a los derechos individuales y colectivos que tienen estos sujetos de especial
protección constitucional, como víctimas del conflicto armado. ii) Derechos individuales y colectivos de las comunidades negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras como sujetos de especial protección constitucional y víctimas del conflicto armado
19. En la Constitución de 1991 se reconoce el carácter multiétnico y pluricultural de la nación colombiana y con ello una serie de principios y derechos para los pueblos étnicamente diferenciados, tales como la diversidad étnica y cultural, la consulta previa, el derecho al territorio y su carácter inalienable, imprescriptible e inembargable; la educación culturalmente pertinente, entre otras garantías.
20. Las condiciones históricas de marginalidad y segregación en las que se han mantenido a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, los ha hecho sujetos de especial protección por parte del Estado, lo que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos”.
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RADICADO: 2 que implica la adopción de medidas diferenciales que garantice de forma integral el ejercicio de sus derechos , de acuerdo con las características de cada comunidad, que aseguren su participación en las decisiones que los afectan y debiendo ser estas compatibles con sus sistemas y organizaciones propias, respetando la integralidad e identidad étnica, sus prácticas y costumbres, la titularidad colectiva de sus derechos, la autonomía para organizarse y gobernar
en su territorio y la protección del medio ambiente.
21. Bajo el reconocimiento de sujetos colectivos de derecho y acorde a su autonomía de gobierno, son los consejos comunitarios las autoridades legitimadas para agenciar los derechos colectivos a nombre de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. Los consejos comunitarios tienen la facultad para representar a las comunidades en los escenarios públicos, con el objetivo de garantizar su participación en la toma de decisiones que las afectan, contando con la información adecuada de forma previa.
22. Las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras no han sido ajenas al conflicto armado, por el contrario, su impacto ha sido desproporcionado por la exclusión estructural, las tensiones por intereses económicos sobre sus territorios y la deficiente protección jurídica de los mismos, entre otros, lo que ha agudizado las afectaciones padecidas en su condición de víctimas colectivas.
23. El Capítulo Étnico del Acuerdo Final , -con el propósito de garantizar la participación de los pueblos étnicos en el SIVJRNR incorpora salvaguardas y garantías que versan sobre el respeto a las autoridades tradicionales, el diseño de mecanismos judiciales con perspectiva étnica y cultural, la concertación de un programa especial de armonización para la incorporación de desvinculados con pertenencia étnica y mecanismos de articulación entre la JEP, la Jurisdicción Especial Indígena y las autoridades ancestrales afrocolombianas; todas ellas con miras a garantizar los derechos de
las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras a la participación y consulta.
24. Es así, como el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018, otorga a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en la calidad de víctimas y/o autoridades tradicionales, la posibilidad de actuar como intervinientes especiales en el proceso ante la JEP. Para participar en calidad de víctimas, deberá surtirse el trámite de acreditación, en el cual la Jurisdicción tiene que valorar las particularidades que tienen, como son: ser víctimas colectivas, haber sufrido afectaciones colectivas a su identidad étnica y cultural
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RADICADO: 0 o a su territorio sin perjuicio de los derechos individuales, ser sujeto colectivo de derecho, agenciar sus derechos a través de la figura de consejo comunitario, entre otros.
25. En aplicación a lo anterior, este proveído analizará las solicitudes presentadas por los consejos comunitarios y organizaciones de comunidades negras de la cuenca del río Cacarica, La Esperanza, Truandó Medio-Teresita, COCOMANORTE, COCOMASECO, AFROEN, FUNCONUCOL y ASOPACAT; a la luz de los mandatos constitucionales, de los principios de pluralidad y multiculturalidad y de las particularidades de estas comunidades negras y afrocolombianas.
(ii) Análisis de las solicitudes presentadas Identificación del Consejo Comunitario y la información aportada
Aplicación a la restricción de acceso a la información contenida en la solicitud
26. El consejo comunitario de la cuenca del río Cacarica, mediante radicado 20201510050432, allegó a la JEP una carpeta de 43 folios que contienen: resolución que corrige la inscripción de la Junta Directiva del Consejo en el
Registro Único Nacional de Organizaciones y Consejos Comunitarios de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior; resolución de adjudicación del título colectivo sobre el territorio, censo poblacional, entre otros documentos.
27. El consejo comunitario La Esperanza, presentó mediante radicado 20201510050432 carpeta con 22 folios en el que aporta: el Acta 001 de 10 de octubre de 2017 de constitución del Consejo Comunitario, el listado de asistentes a la asamblea de constitución, el certificado de registro del consejo comunitario ante la Alcaldía de Turbo, entre otros documentos. Mediante radicado 202001014583, archivo digital con 23 folios que contienen la misma documentación ya remitida y el poder de representación judicial otorgado a
Hileros.
28. El consejo comunitario Truandó Medio – Teresita mediante 20201510050432 presentó carpeta con 7 folios que contienen: certificado de la Alcaldía de Riosucio, cédula de ciudadanía del representante legal y resolución de inscripción en el Registro Único Nacional de Organizaciones y Consejos
Comunitarios de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y
Palenqueras del Ministerio del Interior y el poder de representación judicial a Hileros en 1 folio. Adicionalmente, mediante radicado 202001009759 envía 3 9
EXPEDIENTE: 20183 40160300011E EXPEDIENTE: 2018340160300011E
RADICADO: 202003012016
RADICADO: 2 archivos, uno en formato PDF y 2 en Word, que contienen el relato de los hechos de los que fue víctima la comunidad.
29. COCOMANORTE, presentó en 7 archivos digitales en versión PDF, solicitud de acreditación que fue ingresada con el radicado 202001009529 la constancia de inscripción del Consejo Comunitario ante la Alcaldía de Acandí, acta de asamblea de elección de la junta directiva del mismo, resolución de adjudicación del título colectivo sobre el territorio, censo poblacional, poder de representación judicial a Hileros, entre otros documentos.
30. COCOMASECO mediante radicado 202001009591 se recibieron 9 archivos, 1 de ellos en formato Excel y los demás en PDF, los cuales contienen entre otros documentos el certificado de inscripción de la Junta Directiva ante la Alcaldía de Acandí, relato de los hechos víctimizantes, resolución de adjudicación del título colectivo sobre el territorio, censo poblacional, poder de representación judicial a Hileros.
31. El consejo comunitario AFROEN mediante radicado 20201510050432 presentó una carpeta de 31 folios que contiene el oficio de la Alcaldía de Carepa que rechaza su inscripción en el registro de consejos del municipio, acta de la asamblea de constitución y listados de asistencia a la
misma, entre otros documentos. Con posterioridad, mediante radicado 202001009742 presentó 3 archivos, de los cuales 2 son en formato Word y 1 PDF que contienen el poder de representación judicial otorgado a Hileros, el relato de los hechos victimizantes y un oficio en el que manifiesta su interés de participar en la JEP.
32. FUNCONUCOL presentó mediante radicado 20201510050432 una carpeta de 7 folios que corresponden al certificado de existencia y representación de la Fundación, poder de representación judicial otorgado a Hileros y un oficio en la que manifiesta su voluntad de participar en la JEP.
Posteriormente mediante radicado 2020010110251 presenta en 4 archivos en PDF, entre otros documentos, registro ante la Alcaldía de Turbo de la Junta Directiva y relato de los hechos victimizantes.
33. ASOPACAT presentó mediante radicado 20201510050432 una carpeta con 29 folios, que contiene un listado de integrantes de la Asociación, certificado de existencia y representación, además del poder de representación judicial otorgado a Hileros de 1 folio. Luego, mediante radicado 202001006747
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EXPEDIENTE: 2018340160300011E EXPEDIENTE: 2018340160300011E
RADICADO: 202003012016
RADICADO: 0 se registró la presentación de 2 archivos, uno en PDF y otro en Word, que contienen la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 20 de noviembre de 2013 y el relato de los hechos victimizantes.
34. En aplicación a lo expuesto en los numerales 26 a 33, se aplicará la
restricción de acceso a la información relacionada a continuación: Título: Carpeta Consejo Comunitario de la cuenca del río Cacarica radicado 20201510050432
Información: Sensible Fundamento legal: Art. 21 Ley 1922 de 2018, art. 5 Ley 1581 de 2012 y artículos 18 y 21 de la Ley 1712 de 2014
Excepción: Parcial, folio 5
Total, folios 1, 3, 22 - 43
Título: Carpeta Consejo Comunitario La Esperanza radicado
202001014583
Información: Sensible Fundamento legal: Art. 21 Ley 1922 de 2018, art. 5 Ley 1581 de 2012 y artículos 18 y 21 de la Ley 1712 de 2014
Excepción: Parcial folios 1, 5 a 14
Título: Carpeta Consejo Comunitario Truandó Medio – La Teresita radicado 20201510050432
Información: Sensible Fundamento legal: Art. 21 Ley 1922 de 2018, art. 5 Ley 1581 de 2012 y artículos 18 y 21 de la Ley 1712 de 2014
Excepción: Parcial, folios 1 a 4, 6 y 7.
Título: Carpeta COCOMANORTE radicado 202001009529
Información: Sensible Fundamento legal: Art. 21 Ley 1922 de 2018, art. 5 Ley 1581 de 2012 y artículos 18 y 21 de la Ley 1712 de 2014
Excepción: Parcial, “1. ANEXO COCOMANORTE”, folio 1. “2. ANEXO COCOMANORTE”, folio 1, “5. ANEXO
COCOMANORTE” folio 1.
Título: Carpeta COCOMASECO radicado 202001009591
Información: Sensible Fundamento legal: Art. 21 Ley 1922 de 2018, art. 5 Ley 1581 de 2012 y artículos 18 y 21 de la Ley 1712 de 2014
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EXPEDIENTE: 20183 40160300011E EXPEDIENTE: 2018340160300011E
RADICADO: 202003012016
RADICADO: 2
Excepción: Total, “6. ANEXO COCOMASECO” folios 6 a 14, 16 a 18. “7. ANEXO COCOMASECO”,
“2. ANEXO COCOMASECO”, “3. ANEXO COCOMASECO” Título: Carpeta consejo comunitario AFROEN radicado 20201510050432
Información: Sensible Fundamento legal: Art. 21 Ley 1922 de 2018, art. 5 Ley 1581 de 2012 y artículos 18 y 21 de la Ley 1712 de 2014
Excepción: Total, folios 2 a 8
Parcial, folios 1, 9 a 14.
Título: Carpeta FUNCONUCOL radicado 20201510050432
Información: Sensible Fundamento legal: Art. 21 Ley 1922 de 2018, art. 5 Ley 1581 de 2012 y artículos 18 y 21 de la Ley 1712 de 2014
Excepción: Total, folio 1.
Título: Carpeta ASOPACAT radicado 20201510050432
Información: Sensible Fundamento legal: Art. 21 Ley 1922 de 2018, art. 5 Ley 1581 de 2012 y
artículos 18 y 21 de la Ley 1712 de 2014
Excepción: Parcial, folio 3 a 6. Poder Total, 1 a 2, 7 a 29.
Identificación de los consejos comunitarios y organizaciones de comunidades negras solicitantes
35. El consejo comunitario de la cuenca del río Cacarica, registrado ante la alcaldía de Riosucio - Chocó, en el libro de registro de Consejos Comunitarios, según constancia del 19 de febrero de 2019, en el que aparece registrado como representante legal LUIS GUILLERMO CHAVERRA, así como los siete integrantes de la Junta del Consejo, que está integrado aproximadamente por ochocientos veintidós (822) individuos y un territorio colectivo de ciento tres mil veinticuatro (103.024) hectáreas, titulado mediante resolución 0841 del 26 de abril de 1999 del Instituto Colombiano de la Reforma
Agraria.
36. El consejo comunitario La Esperanza, ubicado en la vereda la Esperanza del corregimiento El Tres del municipio de Turbo, se encuentra
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EXPEDIENTE: 2018340160300011E EXPEDIENTE: 2018340160300011E
RADICADO: 202003012016
RADICADO: 0 registrado ante la alcaldía de la misma municipalidad, en el libro de registro de Consejos Comunitarios, según constancia del 29 de noviembre de 2017, en el que aparece registrado como representante legal LUIS VENTURA CUESTA, así como los siete integrantes de la Junta el cual fue confirmado mediante asamblea comunitaria el 10 de octubre de 2017, a la que asistieron 28 miembros de la
comunidad, como se verifica en el listado anexo de asistentes. Según información disponible por el Despacho para la consulta sobre la existencia legal de consejos comunitarios (en el sistema de “consulta de consejos comunitarios/organizaciones de base” de la Dirección de Asuntos para comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior y listado de títulos colectivos de comunidades negras existentes en los territorios priorizados por el Caso), La Esperanza no le ha sido adjudicado título colectivo, por tanto su forma organizativa obedece a la señalada en el artículo 3 del Decreto 1745 de 1995, con las salvedades frente al territorio.
37. El consejo comunitario de Truandó Medio-Teresita, registrado ante la alcaldía de Riosucio - Chocó, en el libro de registro de Consejos Comunitarios, según constancia del 15 de diciembre de 2016, en el que aparece registrado como representante legal LEOPOLDO GARCÍA RODRÍGUEZ, así como los seis integrantes de la Junta del Consejo, que está integrado aproximadamente por doscientos veinte (220) individuos, cuarenta y dos (42) familias y un territorio colectivo de treinta y cinco mil novecientos noventa y dos (35.992) hectáreas, titulado mediante resolución 033
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