JEP - Auto SRVR-04-03-38-20 15-marzo de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRVR-04-03-38-20 15-marzo de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE
RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN
DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS EXPEDIENTE: 2018340160300011E
RADICADO: 20203240024903
Para responder cite: 202103003493
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD
Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS SITUACIÓN TERRITORIAL DE LA REGION DE URABA Caso No. 04 de 2018
AUTO No. SRVNH-04/03-38/21 del 15 de marzo de 2021 Radicación 202103003493 Asunto Acreditación como interviniente especial en calidad de víctima de José María Calle Sánchez
I. ASUNTO POR RESOLVER La Magistrada relatora de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante: la Sala de Reconocimiento o SRVR) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante: la JEP), en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, analiza la solicitud de acreditación presentada por la Comisión Colombiana de Juristas, en adelante la Comisión o CCJ, en nombre y
representación de José María Calle Sánchez, en adelante el solicitante o la víctima.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 11 de septiembre de 2018 la Sala de Reconocimiento profirió el Auto No. 0401 avocando conocimiento de la Situación territorial de la región de
Urabá (en adelante STU o la Situación Territorial), para investigar los hechos constitutivos de graves violaciones del derecho internacional de los derechos 1 JEP. Salas de Justicia. SRVR, Auto 040 del 11 de septiembre de 2018. 1
EXPEDIENTE: 2018340160300011E RADICADO: 202103003493 humanos e infracciones al derecho internacional humanitario entre el 1 de enero de 1986 y el 1 de diciembre de 2016, en los municipios de Turbo, Apartadó, Carepa, Chigorodó, Mutatá y Dabeiba en el Departamento de Antioquia, y El Carmen del Darién, Riosucio, Ungía y Acandí, en el Departamento de Chocó.
2. Mediante comunicación con radicado 202001014668, la Comisión
Colombiana de Juristas, presentó a nombre de José María Calle Sánchez, solicitud de acreditación como interviniente especial en la Situación Territorial de la región de Urabá.
3. De acuerdo con lo manifestado por la organización representante
de Calle Sánchez, este hace parte del consejo comunitario de los ríos La Larga Tumaradó, en adelante COCOLATU, acreditado mediante el auto SRVNH04/03-16/20, como sujeto colectivo de derechos. Así mismo, se verificó que este aparece registrado en el censo del Consejo Comunitario.
III. CONSIDERACIONES
4. Se procede a la valoración de la solicitud de acreditación como intervinientes especiales y la información allegada por la Fundación Forjando Futuros. La cuestión se abordará de la siguiente forma: (i) el derecho a la
participación de las víctimas en el proceso ante la Sala de Reconocimiento de la JEP: acreditación como interviniente especial; (ii) derechos individuales y colectivos de los campesinos víctimas de desplazamiento forzado, como sujetos de especial protección constitucional; (iii) análisis de las solicitudes presentadas. (i) El derecho a la participación de las víctimas en el proceso ante la Sala de Reconocimiento de la JEP: acreditación como interviniente especial
5. La participación de las víctimas en los procesos judiciales relacionados con violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario,2 es una garantía de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso3. Así, en aplicación del derecho fundamental al efectivo acceso a la justicia, los principios y directrices de la Asamblea General de Naciones Unidas, coinciden en consagrar como 2 Corte Constitucional, C-080 de 2018. Pág. 297 3 Constitución Política, Arts. 29 y 229. Convención Americana sobre Derechos Humanos, Arts. 8 y 25.
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EXPEDIENTE: 2018340160300011E RADICADO: 202103003493 obligación de los Estados las siguientes:“(i) informar a las víctimas sobre el rol, alcance y recursos con los que cuenta en el proceso judicial, (ii) presentar observaciones y preocupaciones en las actuaciones y decisiones que la involucren, (iii) contar con asistencia durante todo el proceso, (iv) adoptar medidas que protejan su intimidad y seguridad, así como las de sus familiares,
(v) disponer de recursos adecuados, efectivos y rápidos y los medios para ejercerlos y (vi) disponer de procedimientos para presentar demandas de
reparación.” 4
6. Según el Acto Legislativo 01 de 2017, en los procedimientos ante la JEP las víctimas ostentan la calidad de sujeto procesal como “interviniente especial” conforme a los estándares nacionales e internacionales sobre garantías procesales, sustanciales, probatorias y demás derechos aplicables”5; lo cual trae como consecuencia el derecho a ser reconocidas como tal en el proceso judicial, a aportar pruebas e interponer recursos, a recibir asesoría, orientación y representación judicial, a contar con acompañamiento psicosocial y a hacer presencia en la audiencia pública de reconocimiento de verdad y responsabilidad.6
7. De acuerdo a lo anterior, la Ley 1922 de 2018 regula mecanismos para hacer efectiva la participación de las víctimas ante la JEP, estableciendo en su artículo 3 un procedimiento general para la acreditación como interviniente especial, y en su artículo 27D una lista no taxativa de acciones a realizar por las víctimas en ejercicio del derecho a la participación particularmente durante los procedimientos ante la Sala; algunas de estas acciones son: presentar informes por medio de organizaciones, ser oídas en los supuestos de priorización y selección de casos, recibir copias del expediente, presentar observaciones a las versiones voluntarias, aportar pruebas, asistir a la audiencia pública de reconocimiento y presentar observaciones que tengan relación con la resolución de conclusiones y los proyectos restaurativos.
Procedimiento para la acreditación de la calidad de víctima
8. De acuerdo con el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018 y lo señalado
por la Sección de Apelaciones del Tribunal para la Paz de la JEP7 (en adelante: 4 Asamblea General de las Naciones Unidas. Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder. Resolución 40/34, de 29 de noviembre de 1985, Num. 6. 5 Acto Legislativo 01 de 2017, Art. transitorio 12. Ley 1957 de 2019, Art. 13. 6 Ley 1957 de 2019, Arts. 14 y 15. 7 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelaciones. TP-SA-SENIT 1 de 2019 Párr. 53 3
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SA), los requisitos deberán ser verificados por las respectivas Salas o Secciones de la JEP al momento de acreditar a las víctimas, siendo éstos: (a) manifestación de ser víctima de un delito y el deseo de participar en las actuaciones ante la JEP, (b) relato de los hechos de lo ocurrido, y (c) presentación de prueba siquiera sumaria de su condición de víctima. A continuación, se expone el contenido de cada uno de estos requisitos.
9. Manifestación de ser víctima de un delito y el deseo de participar en las actuaciones ante la JEP. El Despacho relator del caso debe revisar que exista una manifestación de “ser víctima de un delito” y la voluntad de participar en las actuaciones que se adelanten ante la JEP, por lo que se entiende como manifestación de la voluntad de la víctima, el poder conferido por ella a
su abogado para actuar en su nombre y representación en todas las actuaciones ante la Jurisdicción.
10. Relato de los hechos de lo ocurrido. Para cumplir con este requisito, el Despacho admitirá, entre otros y de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018: (i) el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes;
(ii) cualquier medio probatorio, incluido el testimonio, que mínimamente de cuenta de que el hecho existió, en virtud del principio de libertad probatoria; y (iii) los informes presentados y sus anexos. El Despacho valorará los relatos presentados siempre velando porque no se le impongan a la víctima exigencias probatorias innecesarias.
11. Presentación de prueba siquiera sumaria8 de su condición de víctima. En armonía con el principio de libertad probatoria, lo establecido por el parágrafo 1 del artículo 15 de la Ley 1957 de 2019 y la Corte Constitucional9, al legislador no especificar los medios para probar sumariamente la condición de víctima, en el sentido de dar cuenta de que la persona o colectivo padeció el hecho victimizante, permite que esta pruebe su condición mediante los medios que tenga a su alcance. 8 Corte Constitucional. Ver nota al pie n 2. Pág. 350. La Corte Constitucional a su vez ha establecido que, si bien “la legislación colombiana no define lo que debe entenderse por prueba sumaria”, la doctrina y la jurisprudencia nacionales ha entendido que “(…) la prueba sumaria es aquella que aún no ha sido
controvertida por aquel a quien puede perjudicar y, (…) es plena prueba, lo que quiere decir que debe reunir las mismas condiciones de fondo de cualquier prueba, que sea pertinente o conducente, esto es, que sea la adecuada para demostrar un hecho o un acto jurídico concretos.” 9 Corte Constitucional. Ver nota al pie n 2. Pág. 350 “(…) el no reconocimiento administrativo no excluye prima facie la condición de víctima que puede ostentar por el hecho del conflicto, y cuya demostración tiene una amplia libertad probatoria y sumaria” 4
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12. De acuerdo con el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018, los requisitos anteriormente mencionados son concurrentes. Asimismo, el legislador y la jurisprudencia de la Corte Constitucional establecen respecto de la verificación de cumplimiento de estos requisitos libertad probatoria y, en uno en particular la posibilidad de aportar prueba sumaria. Por esto, en la valoración del cumplimiento de estos requisitos se debe verificar que los documentos aportados cumplan con el objetivo que el legislador ha establecido para cada uno de ellos sin importar, si con un mismo medio de prueba se pueden dar por cumplidos todos los requisitos.
Restricción de acceso a la información y protección de datos sensibles
13. La JEP como entidad pública, es un “sujeto obligado” y toda información en su posesión, control o custodia es información pública. Lo anterior, sin perjuicio de la información sobre la cual hay una restricción en el acceso, por consideración a los eventuales daños o afectaciones al libre ejercicio de los derechos de las personas naturales o jurídicas o por daño a los intereses
públicos, la cual se ha dividido en dos tipos de información sometida a restricciones en el acceso: información pública clasificada e información pública reservada. La Ley Estatutaria de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y la Ley Estatuaria de Inteligencia y Contrainteligencia, Ley Estatutaria de Datos Personales, la Ley Estatutaria de Derecho de Petición; regulan la clasificación de los contenidos de información que puedan estar exceptuados al deber de máxima publicidad y sometida a reserva.
14. La “información pública clasificada”, que es la relevante en este caso, es aquella cuya divulgación de los datos personales pueda vulnerar los derechos fundamentales de las personas, la cual puede darse: (i) cuando el propietario de dicha información ha solicitado expresamente la restricción para su divulgación o acceso, porque pone en peligro la vida, la salud o la seguridad de las personas concernidas; (ii) cuando la información se refiere a datos personales que sólo pertenecen a su titular, y, cuya divulgación podría afectar un derecho legítimo de este último, como el derecho a la intimidad. Para efectos de esta segunda categoría, el Despacho presta una atención prioritaria a los “datos sensibles” relativa a menores de edad, víctimas de violencia sexual y víctimas de violaciones de derechos humanos, en el marco de hechos ocurridos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano.
15. Mediante Auto de Despacho SRVNH-04/00-19/19 del 26 de febrero de 2019, se creó el Cuaderno de Reserva, en el expediente de la Situación
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Territorial de Urabá, Caso No. 004 y definió el procedimiento para tramitar las excepciones al principio de publicidad de la información obrante en el mismo, bien sea de oficio, en el momento del ingreso de la información, en el momento de la incorporación de la información al expediente o, a petición de parte, en cualquier momento de la actuación procesal. En aplicación de la regla general de “máxima divulgación” el despacho mantendrá la información como información pública y excepcionalmente podrá pronunciarse para decidir sobre restricciones en el acceso a la información que entre en su posesión, bajo su control o custodia, aplicando para ello test de restricción en el acceso a la información.
16. La información de la población víctima de desplazamiento forzado bajo custodia del Estado y contenido en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forsozamente, goza de reserva constitucional10 y legal, toda que contiene información y datos personales de la población desplazada cuya situación de riesgo excepcional se presume y la divulgación de esta podría poner en riesgo sus derechos a la vida, integridad y libertad, lo cual será aplicado, si es del caso, en la información contenida en la solicitud.
17. Por lo anterior, las consultas en el RUV, las resoluciones inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forsozamente o certificación relacionadas, tienen reserva legal dado que contiene información y datos personales de la víctima y de su núcleo familiar, por tanto, se les aplicará la restricción que corresponda en los documentos aportados por los
solicitantes11. ii) derechos individuales y colectivos de los campesinos víctimas de desplazamiento forzado, como sujetos de especial protección constitucional.
18. La Declaración de Naciones Unidas sobre los derechos de los campesinos12 los define en el artículo 1 como aquellas personas que “…tiene una relación directa y especial con la tierra y la naturaleza a través de la producción de alimentos u otros productos agrícolas (…) Los campesinos están 10 Corte Constitucional. Sentencia T – 705 de 2007, en la que reconoce la reserva de la información contenida en el Registro Único de Población Desplazada, el cual fue reemplazado por el Registro Único de Víctimas y que se alimenta del Registro de Tierras Despojadas y Abandonas, por tanto, también cuenta con reserva constitucional y legal. Arts. 29 y 156 par.1 Ley 1448 de 2011. 11 Ibídem. 12 Asamblea General de Naciones Unidas. Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los campesinos y de otras personas que trabajan en las zonas rurales. A/HCR/WG.15/1/2. 20 de junio de
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EXPEDIENTE: 2018340160300011E RADICADO: 202103003493 tradicionalmente integrados en sus comunidades locales y cuidan el entorno natural local y los sistemas agroecológicos.”
19. Esta Declaración, en los artículos 4 y 13, consagra entre los derechos de los campesinos la tenencia segura de la tierra, de la cual no pueden ser desalojados por la fuerza y cuya garantía está en cabeza del Estado, además, de contar con un recurso efectivo dado el caso de vulneración de sus derechos.
20. Así lo consagra el artículo 64 de la Constitución, quien según declaraciones de la Corte Constitucional13, es un imperativo, que exige la adopción de “medidas estructurales orientadas a la creación de condiciones para para que los trabajadores agrarios sean propietarios de la tierra rural” y, además, deben garantizar la permanencia en ella, su explotación y participación en la producción de riquezas. Así mismo, recalca que los campesinos o trabajadores del campo, tienen derecho a no ser despojados de su propiedad, al disfrute de esta, a que el Estado adopte medidas que estimulen el acceso a la tierra, al mejoramiento de la calidad de vida y la dignidad humana.
21. Es un hecho notorio14, que quienes habitan las zonas rurales y trabajan la tierra en Colombia, han sido víctimas de violaciones a los derechos humanos, siendo una gran proporción por hechos de desplazamiento forzado en el marco del conflicto armado15. Debido a la magnitud y a la vulneración de derechos de la población desplazada16, mayoritariamente campesina, el ordenamiento jurídico colombiano contempla una serie de derechos de las que 13 Corte Constitucional. C 644 de 2012, Núm. 4.2.1. T 488 de 2014, Núm. 6.2.3. 14 Corte Constitucional. T 025 de 2004. En el resuelve primero, declara la existencia de un estado de cosas inconstitucional, que aún no se ha superado, ante la situación de vulneración masiva de los derechos en de la población víctima de desplazamiento forzado. 15 Conducta sancionada en el Código Penal colombiano, art. 159 cuando contempla acciones de
deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado, contra la población civil, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado y sin que medie justificación militar. Así mismo, es consagrado en el art. 7 literal d. del Estatuto de Roma, según el cual: “…se entenderá el desplazamiento forzoso de las personas afectadas, por expulsión u otros actos coactivos, de la zona en que estén legítimamente presentes, sin motivos autorizados por el derecho internacional.” 16 Ley 387 de 1997 Art. 1. Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas. T-227/97 Núm. 6, citando la definición de la Consulta Permanente para los Desplazados Internos en las Américas (CPDIA), define como desplazados a “ (…)toda persona que se haya visto obligada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su lugar de residencia o su oficio habitual, debido a que su vida, su integridad física o su libertad se han hecho vulnerables o corren peligro por la existencia de cualquiera de las situaciones causados por el hombre : conflicto armado interno, disturbios o tensiones internos, violencia generalizada, violaciones masivas de los derechos humanos u otras circunstancias causadas por situaciones anteriores que puedan perturbar o perturben el orden público”. 7
EXPEDIENTE: 2018340160300011E RADICADO: 202103003493 son titulares estas personas, en cuanto sujetos de especial protección
constitucional en su calidad de trabajadores de la tierra y víctimas del conflicto armado.
22. El Estado colombiano cuenta con un aparato institucional17 para atender a la población víctima del desplazamiento forzado producto del conflicto armado, en observancia de los principios internacionales de atención y protección de la población desplazada18 y de la Constitución Política. En virtud de lo anterior, señala la Corte Constitucional19 como algunos de los derechos mínimos de la población desplazada el de la familia y la unidad familiar, subsistencia mínima, ser registrado con su núcleo familiar, recibir ayuda humanitaria, retornar en condiciones de seguridad a su lugar de origen, ser reconocido como víctima de un delito para asegurar que se haga justicia “se revele la verdad de los hechos y obtenga de los autores del delito una reparación”20
23. Como consecuencias de las situaciones fácticas a las que se ha enfrentado la población desplazada, se ha considerado a esta como un sujeto de especial protección21, lo cual implica que es beneficiaria de acciones positivas que permitan garantizar el axioma de la igualdad material22. Adicionalmente, como víctima de un delito, tiene el derecho de acceder a la justicia para que se revele la verdad de los hechos y obtener una reparación del autor del delito, para lo que deberá recibir información oportuna y completa sobre los hechos de desplazamiento.23 Así lo señala el artículo 3 de la Ley 1957, al señalar que serán consecuencias más gravosas las que se derivan de violaciones a derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitarios, cuando sus
víctimas pertenecen a grupos vulnerables o de protección constitucional especial, entre ellos los campesinos.
24. Es en virtud de lo anterior y partiendo de un enfoque territorial para el abordaje de la Situación Territorial de la región de Urabá, caso 004, se tendrá una especial atención sobre la participación de población campesina 17 Ley 387 de 1997, 1448 de 2011, decretos leyes y decretos reglamentarios. 18 Consejo Económico y Social. Principios rectores de los desplazamientos internos.
E/CN.4/1998/53/Add.2, del 11 de febrero de 1998 19 Corte Constitucional. Ver nota al pie n 13; Num. 9 y 10.1.4 20 Corte Constitucional. Ver nota al pie n 18; Num 10.1.4. 21 Corte Constitucional. Ver nota al pie n 19; SU 426 de 2016. Corte Suprema de Justicia, STP2028-2018, cita: Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia del 26 de noviembre de 2015. Folio 47 del cuaderno principal No. 4; C – 644 de 2012, Núm. 4.2.1. Decreto 902 de 2017. 22 Corte Suprema de Justicia. Sentencia STP2028-2018. Pág. 25. 23 Corte Constitucional. Ver nota al pie n 18; Num. 9. 8
EXPEDIENTE: 2018340160300011E RADICADO: 202103003493 víctima de desplazamiento forzado, teniendo en cuenta sus procesos
organizativos, sus prácticas sociales y económicas y su estilo de vida comunitario, velando por una justicia restaurativa que así lo revele. (ii) Análisis de las solicitudes presentadas Identificación del solicitante y la información aportada
25. La CCJ presentó por intermedio de Damaris Eliana Martínez
Acosta, a nombre y representación de Jesús Calle Sánchez, identificado con cédula de ciudadanía N° 8.186.229 solicitud de acreditación como interviniente especial en la STU. Aplicación a la restricción de acceso a la información contenida en la solicitud
26. La CCJ allegó un documento de 3 folios con dos anexos, uno, con 276 folios que contiene cédula del solicitante, poder, certificado de inscripción en el Registro Único de Víctimas y sentencias judiciales, y, otro anexo que contiene la designación de la organización a la abogada Damaris Eliana Martínez Acosta, registrado en el sistema de gestión documental con radicados No. 202001006608. Así mismo, presentó a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas observaciones a los compromisos presentados por Dorance Romero, al
que se anexa el poder otorgado por Jesús Calle Sánchez a la CCJ para representarlo ante la JEP, identificado con el radicado No. 202101004376 y que, para efectos de esta providencia sólo te tendrá en cuenta un (1) folio que contiene el poder especial.
27. De acuerdo con lo expuesto en los numerales 13 a 17, se aplicará la restricción de acceso total o parcial de los siguientes documentos:
Título: 202001006608 Anexo 1 JMC
Excepción: Sensible Fundamento legal: Art. 21 Ley 1922 de 2018, art. 5 Ley 1581 de 2012 y artículos 18 y 21 de la Ley 1712 de 2014, arts. 29 y 156 par.1 Ley 1448 de 2011.
Excepción: Total folios 1, 2, 14 a 16.
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RADICADO: 202103003493
28. A continuación, se procede a analizar si la solicitud presentada la
CC a nombre de José María Calle, para determinar si cumplen cada uno de los requisitos exigidos por la Ley, descritos anteriormente24. (a) Manifestación de ser víctima de un delito y el deseo de participar en las actuaciones ante la JEP
29. En poder otorgado a la Comisión Colombiana de Juristas, el solicitante manifiesta ser víctima del conflicto armado. Así mismo, otorga facultades a la CCJ para representar sus intereses ante las instancias judiciales competentes por los hechos relacionados con las violaciones a los derechos humanos perpetrados por grupos armados en el corregimiento de Macondo, municipio de Turbo.
30. El representante legal de la CCJ, Gustavo Gallón Giraldo, designó a Damaris Eliana Martínez Acosta, identificada con cédula de ciudadanía N° 1.016.072.459 y tarjeta profesional 297.022 del C.S de la J, para que ejerza la
representación judicial de Calle Sánchez con todas las facultades conferidas en el poder inicial; cumpliendo ambos poderes con los requisitos señalados en los artículos 74 y 75 del Código General del Proceso.
(b) Relato de los hechos de lo ocurrido y prueba sumaria de la condición de víctima de la persona solicitante
31. A partir de lo relatado por el solicitante de acreditación sobre los hechos de violencias vividos, este Despacho analizará la relación existente entre los hechos referidos y las afectaciones sufridas, con el propósito de constituir la prueba sumaria, de ser necesario, según las consideraciones dadas en este proveído25. Así mismo, se procederá con la agrupación para el análisis de cumplimiento de los requisitos sobre el relato y la prueba sumaria, debido a la interdependencia entre esto.
32. De acuerdo a lo consignado en las sentencias de Justicia y Paz26 y de Restitución de Tierras, además que se ha convertido en un hecho notorio para explicar las dinámicas del conflicto en la región priorizada por la STU, donde civiles celebraron actos con apariencia de legalidad, con la finalidad de instaurar 24 Ver num. 8 – 12 del proveído. 25 Ver numerales 8 y 9. 26 Solicitud de acreditación radicado N° 20201510096082, pág. 10: Versión libre Raúl Emilio Hasbún, 16 de marzo de 2012, ante la Fiscalía 25 de la Subunidad Élite de Persecución de Bienes. Hora de clip 11:19:50 am.
10
EXPEDIENTE: 2018340160300011E RADICADO: 202103003493 la hegemonía de los paramilitares en el territorio, recurriendo a actos de violencia, hostigamientos, intimidaciones, entre otros ataques físicos y psicológicos contra la población campesina; en connivencia con integrantes de
la fuerza pública27.
33. De acuerdo con la información aportada por el solicitante a través de la apoderada judicial, se ha podido conocer los hechos y daños padecidos por
Calle Sánchez contenidas en las sentencias de la justicia penal ordinaria28. En ellos se describe que la familia Calle Sánchez se desplazó a finales 1996 de la finca Bonaire, ubicada en el corregimiento de Macondo, municipio de Turbo, luego del asesinato de algunos familiares y de una carta recibida el 23 de septiembre de 1996 en el que se le ordenaba salir de la zona. Esta situación generó que se dirigiera a la ciudad de Cartagena.
34. Se señala de manera puntual el asesinato del hermano de Jesús
María Calle Sánchez en 1994, quien actuaba como miembro de la junta de acción comunal del corregimiento, mientras regresaba de una reunión en Apartadó. Así mismo, en 1995 asesinaron a un hermano de su esposa, Escilda Lara de Calle, quien era concejal de Turbo y fue asesinado en este municipio y de otro hermano cristiano, asesinado por paramilitares en 1996.
35. Se indica en la providencia judicial señalada, que ocho (8) meses después del desplazamiento forzado, Escilda Lara regresó a la finca para atender algunos asuntos, al momento que arribaron José Vicente Cantero y Jorge Mario
Ruíz a comprarle la finca. Ante la negativa de Lara, presionaron a Calle Sánchez, prometiéndole una suma de dinero, que nunca fue entregado.
36. Como consta en el relato de los hechos, estos desencadenaron
afectaciones a Jesús María Calle, provocando limitaciones a su libertad ante el miedo generalizado y estigmatizaciones de guerrilleros, del que estuvieron presos él, su familia y varios pobladores de la región. Adicionalmente, según 27Tribunal Superior de Medellín, sala de Justicia y Paz; sentencia del 17 de mayo de 2018, radicado 110016000253200782701, Bloque “Elmer Cárdenas”. En esta providencia, se exhorta a la Fiscalía y al Ministerio de Defensa, para que investigue los hechos de connivencia de los grupos de paramilitares y la fuerza pública, según las denuncias hechas por los postulados en el marco del proceso de Justicia y Paz. Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, sentencia del 23 de agosto de 2012; radicado 2009-063; Consideraciones, literal A, num. 7. Ver num. 30. 28 Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia. Sentencia del 16 de octubre de 2018; procesados Rodulfo Romero y Ángel Adriano Palacios Pino, radicado 05-000-31-07-001-2015-00903-00. Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia. Sentencia del 14 de septiembre de 2016, procesados José Vicente Cantero Ibáñez, Fabián Darley Roldán Villa y Ledys Sierra Flórez, radicado 2014-00875. 11
EXPEDIENTE: 2018340160300011E RADICADO: 202103003493 señala el certificado de inscripción en el Registro Único de Víctimas de la familia
Calle Sánchez, no queda duda de la calidad de víctima del solicitante.
37. Como se enunció en el numeral 3 del proveído, este Despacho acreditó como interviniente especial en calidad de víctima colectiva y sujeto de
derechos a COCOLATU, organización de la que hace parte Calle Sánchez, como se afirma en la solicitud y se corroboró en el censo remitido por el representante legal del Consejo Comunitario. Esta pertenencia al colectivo no limita su derecho a participar de forma individual e independiente para agenciar sus intereses ante la JEP29 y no constituye una doble participación de Sánchez por cuanto la participación del Consejo Comunitario en la STU como sujeto colectivo de derecho y en representación de las personas victimizadas que pertenecen al colectivo no tendrá implicaciones para José María Calle Sánchez, toda vez que este no ejerce la representación del Consejo Comunitario y sus intereses individuales ante la JEP no seguirán siendo agenciados por COCOLATU sino por la Comisión Colombiana de Juristas conforme a su voluntad manifiesta.
38. En cumplimiento de lo anterior se acredita una (1) víctima individual, quien actúa en representación de su grupo familiar y será quien vele por la defensa de sus intereses ante la JEP.
En mérito de lo expuesto este Despacho.
IV. RESUELVE: PRIMERO: ACREDITAR, como intervinientes especiales en
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