JEP - Auto SRVR-04-03-39-21 13-mayo de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRVR-04-03-39-21 13-mayo de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE
RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN
DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS EXPEDIENTE: 2018340160300011E
RADICADO: 20203240024903
Para responder a este oficio cite: SRVNH-04/03-39/21
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD
Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS SITUACIÓN TERRITORIAL DE LA REGION DE URABA Caso No. 04 de 2018
AUTO No. SRVNH-04/03-39/21 del 13 de mayo de 2021 Asunto Resuelve solicitud de acreditación de interviniente especial en calidad de víctima de Julián Camilo Duque Ospina en el marco del Caso No. 04. “Situación territorial de la región de Urabá”.
I. ASUNTO POR RESOLVER La Magistrada de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante: la Sala de Reconocimiento o SRVR) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante: la JEP), en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, analiza la solicitud de acreditación presentada por Julián Camilo Duque Ospina.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 11 de septiembre de 2018 la Sala de Reconocimiento profirió el Auto No. 0401 avocando conocimiento de la Situación territorial de la región de Urabá (en adelante STU o la Situación Territorial), para investigar los hechos
constitutivos de graves violaciones del derecho internacional de los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario entre el 1 de enero de 1986 y el 1 de diciembre de 2016, en los municipios de Turbo, Apartadó, 1 JEP. Salas de Justicia. SRVR, Auto 040 del 11 de septiembre de 2018. 1
EXPEDIENTE CONTI: 2018340160300011E
EXPEDIENTE LEGALI: 9002776-76.2018.0.00.0001
AUTO SRVNH – 04/03-39/21 DE 2021
Carepa, Chigorodó, Mutatá y Dabeiba en el Departamento de Antioquia, y El Carmen del Darién, Riosucio, Ungía y Acandí, en el Departamento de Chocó.
2. Mediante radicado 2021010009886, Julián Camilo Duque Ospina solicita ser reconocido como interviniente especial en la JEP, por la desaparición forzosa de su padre en el municipio de Mutatá, Antioquia en Julio de 1999.
III. CONSIDERACIONES
3. Se procede a la valoración de la solicitud de acreditación como interviniente especial y la información allegada por Julián Camilo Duque Ospina. La cuestión se abordará de la siguiente forma: (i) el derecho a la participación de las víctimas en el proceso ante la Sala de Reconocimiento de la JEP: acreditación como interviniente especial (ii) análisis de la solicitud presentada.
(i) El derecho a la participación de las víctimas en el proceso ante la Sala de Reconocimiento de la JEP: acreditación como interviniente especial
4. La participación de las víctimas en los procesos judiciales
relacionados con violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario,2 es una garantía de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso3. Así, en aplicación del derecho fundamental al efectivo acceso a la justicia, los principios y directrices de la Asamblea General de Naciones Unidas, coinciden en consagrar como obligación de los Estados las siguientes:“(i) informar a las víctimas sobre el rol, alcance y recursos con los que cuenta en el proceso judicial, (ii) presentar observaciones y preocupaciones en las actuaciones y decisiones que la involucren, (iii) contar con asistencia durante todo el proceso, (iv) adoptar medidas que protejan su intimidad y seguridad, así como las de sus familiares, (v) disponer de recursos adecuados, efectivos y rápidos y los medios para ejercerlos y (vi) disponer de procedimientos para presentar demandas de reparación.” 4 2 Corte Constitucional, C-080 de 2018. Pág. 297 3 Constitución Política, Arts. 29 y 229. Convención Americana sobre Derechos Humanos, Arts. 8 y 25. 4 Asamblea General de las Naciones Unidas. Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder. Resolución 40/34, de 29 de noviembre de 1985, Num. 6. 2
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5. Según el Acto Legislativo 01 de 2017, en los procedimientos ante la
JEP las víctimas ostentan la calidad de sujeto procesal como “interviniente especial” conforme a los estándares nacionales e internacionales sobre garantías procesales, sustanciales, probatorias y demás derechos aplicables”5; lo cual trae como consecuencia el derecho a ser reconocidas como tal en el proceso judicial, a aportar pruebas e interponer recursos, a recibir asesoría, orientación y representación judicial, a contar con acompañamiento psicosocial y a hacer presencia en la audiencia pública de reconocimiento de verdad y responsabilidad.6
6. De acuerdo a lo anterior, la Ley 1922 de 2018 regula mecanismos para hacer efectiva la participación de las víctimas ante la JEP, estableciendo en su artículo 3 un procedimiento general para la acreditación como interviniente especial, y en su artículo 27D una lista no taxativa de acciones a realizar por las víctimas en ejercicio del derecho a la participación particularmente durante los procedimientos ante la Sala; algunas de estas acciones son: presentar informes por medio de organizaciones, ser oídas en los supuestos de priorización y selección de casos, recibir copias del expediente, presentar observaciones a las versiones voluntarias, aportar pruebas, asistir a la audiencia pública de reconocimiento y presentar observaciones que tengan relación con la resolución de conclusiones y los proyectos restaurativos.
Procedimiento para la acreditación de la calidad de víctima
7. De acuerdo con el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018 y lo señalado por la Sección de Apelaciones del Tribunal para la Paz de la JEP7 (en adelante: SA), los requisitos deberán ser verificados por las respectivas Salas o Secciones de la JEP al momento de acreditar a las víctimas, siendo éstos: (a) manifestación
de ser víctima de un delito y el deseo de participar en las actuaciones ante la JEP, (b) relato de los hechos de lo ocurrido, y (c) presentación de prueba siquiera sumaria de su condición de víctima. A continuación, se expone el contenido de cada uno de estos requisitos. a) Manifestación de ser víctima de un delito y el deseo de participar en las actuaciones ante la JEP.
8. El Despacho relator del caso debe revisar que exista una manifestación de “ser víctima de un delito” y la voluntad de participar en las 5 Acto Legislativo 01 de 2017, Art. transitorio 12. Ley 1957 de 2019, Art. 13. 6 Ley 1957 de 2019, Arts. 14 y 15. 7 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelaciones. TP-SA-SENIT 1 de 2019 Párr. 53
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AUTO SRVNH – 04/03-39/21 DE 2021 actuaciones que se adelanten ante la JEP, por lo que se entiende como manifestación de la voluntad de la víctima, el poder conferido por ella a su abogado para actuar en su nombre y representación en todas las actuaciones ante la Jurisdicción. b) Relato de los hechos ocurridos y prueba siquiera sumaria8 de su condición de víctima.
9. Para cumplir con este requisito, el Despacho admitirá, entre otros y de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018: (i) el relato
de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes; (ii) cualquier medio probatorio, incluido el testimonio, que mínimamente de cuenta de que el hecho existió, en virtud del principio de libertad probatoria; y (iii) los informes presentados y sus anexos. El Despacho valorará los relatos presentados siempre velando porque no se le impongan a la víctima exigencias probatorias innecesarias.
10. En armonía con el principio de libertad probatoria, lo establecido por el parágrafo 1 del artículo 15 de la Ley 1957 de 2019 y la Corte Constitucional9, al legislador no especificar los medios para probar sumariamente la condición de víctima, en el sentido de dar cuenta de que la persona o colectivo padeció el hecho victimizante, permite que esta pruebe su condición mediante los medios que tenga a su alcance.
11. De acuerdo con el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018, los requisitos anteriormente mencionados son concurrentes. Asimismo, el legislador y la jurisprudencia de la Corte Constitucional establecen respecto de la verificación de cumplimiento de estos requisitos libertad probatoria y, en uno en particular la posibilidad de aportar prueba sumaria. Por esto, en la valoración del cumplimiento de estos requisitos se debe verificar que los documentos aportados cumplan con el objetivo que el legislador ha establecido para cada uno de ellos sin importar, si con un mismo medio de prueba se pueden dar por cumplidos todos los requisitos. 8 Corte Constitucional. Ver nota al pie n 2. Pág. 350. La Corte Constitucional a su vez ha establecido que, si bien “la legislación colombiana no define lo que debe entenderse por prueba sumaria”, la doctrina y
la jurisprudencia nacionales ha entendido que “(…) la prueba sumaria es aquella que aún no ha sido controvertida por aquel a quien puede perjudicar y, (…) es plena prueba, lo que quiere decir que debe reunir las mismas condiciones de fondo de cualquier prueba, que sea pertinente o conducente, esto es, que sea la adecuada para demostrar un hecho o un acto jurídico concretos.” 9 Corte Constitucional. Ver nota al pie n 2. Pág. 350 “(…) el no reconocimiento administrativo no excluye prima facie la condición de víctima que puede ostentar por el hecho del conflicto, y cuya demostración tiene una amplia libertad probatoria y sumaria” 4
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Restricción de acceso a la información y protección de datos sensibles
12. La JEP como entidad pública, es un “sujeto obligado” y toda información en su posesión, control o custodia es información pública. Lo anterior, sin perjuicio de la información sobre la cual hay una restricción en el acceso, por consideración a los eventuales daños o afectaciones al libre ejercicio de los derechos de las personas naturales o jurídicas o por daño a los intereses públicos, la cual se ha dividido en dos tipos de información sometida a restricciones en el acceso: información pública clasificada e información pública reservada. La Ley Estatutaria de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y la Ley Estatuaria de Inteligencia y Contrainteligencia, Ley Estatutaria de Datos Personales, la Ley Estatutaria de Derecho de Petición; regulan la
clasificación de los contenidos de información que puedan estar exceptuados al deber de máxima publicidad y sometida a reserva.
13. La “información pública clasificada”, que es la relevante en este caso, es aquella cuya divulgación de los datos personales pueda vulnerar los derechos fundamentales de las personas, la cual puede darse: (i) cuando el propietario de dicha información ha solicitado expresamente la restricción para su divulgación o acceso, porque pone en peligro la vida, la salud o la seguridad de las personas concernidas; (ii) cuando la información se refiere a datos personales que sólo pertenecen a su titular, y, cuya divulgación podría afectar un derecho legítimo de este último, como el derecho a la intimidad. Para efectos de esta segunda categoría, el Despacho presta una atención prioritaria a los “datos sensibles” relativa a menores de edad, víctimas de violencia sexual y víctimas de violaciones de derechos humanos, en el marco de hechos ocurridos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano.
14. Mediante Auto de Despacho SRVNH-04/00-19/19 del 26 de febrero de 2019, se creó el Cuaderno de Reserva, en el expediente de la Situación Territorial de Urabá, Caso No. 04 y definió el procedimiento para tramitar las excepciones al principio de publicidad de la información obrante en el mismo, bien sea de oficio, en el momento del ingreso de la información, en el momento de la incorporación de la información al expediente o, a petición de parte, en cualquier momento de la actuación procesal. En aplicación de la regla general
de “máxima divulgación” el despacho mantendrá la información como información pública y excepcionalmente podrá pronunciarse para decidir sobre restricciones en el acceso a la información que entre en su posesión, bajo su control o custodia, aplicando para ello test de restricción en el acceso a la información. 5
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15. Así mismo, las consultas en el Registro Único de Víctimas tienen reserva legal, dado que contiene información y datos personales de la víctima y de su núcleo familiar, cuya situación de riesgo excepcional se presume y la divulgación de esta podría poner en riesgo sus derechos a la vida, integridad y libertad, por tanto, se les aplicará la restricción que corresponda en los documentos aportados por los solicitantes10.
(ii) Análisis de la solicitud presentada Identificación de la víctima solicitante y de la información aportada en aplicación a la restricción de acceso a la información contenida en la solicitud
16. Julián Camilo Duque Ospina, identificado con cédula de ciudadanía
No. 1.036.656.349 actuando en nombre propio, presentó un documento de 6 archivos en versión PDF con radicado No. 202101009866, que contiene: escrito de solicitud de acreditación (3 folios), copia de la cédula de ciudadanía del solicitante (1 folio), registro civil del solicitante (2 folios) , pantallazo de la consulta VIVANTO en el registro único de víctimas (2 folios), solicitud a la
Fiscalía Seccional de Mutatá para que entregue una copia de la denuncia por la desaparición del señor Hernando de Jesús Duque (5 folios), registro de defunción de Hernando de Jesús Duque (2 folios); para un total de 15 folios.
17. De acuerdo con lo expuesto en los numerales 13 a 16, se aplicará la restricción de acceso a los siguientes documentos:
Título: 202101009866 Solicitud Excepción: Sensible Fundamento legal: Art. 21 Ley 1922 de 2018, art. 5 Ley 1581 de 2012 y artículos 18 y 21 de la Ley 1712 de 2014
Excepción: Parcial folios 1, 3
Título: 202101009866 Registro civil Excepción: Sensible Fundamento legal: Art. 21 Ley 1922 de 2018, art. 5 Ley 1581 de 2012 y artículos 18 y 21 de la Ley 1712 de 2014
Excepción: Parcial folios 1 10 Corte Constitucional. Sentencia T – 705 de 2007, en la que reconoce la reserva de la información contenida en el Registro Único de Población Desplazada, el cual fue reemplazado por el Registro Único de Víctimas, por tanto, cuenta con reserva constitucional y legal. Arts. 29 y 156 par.1 Ley 1448 de 2011.
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Título: 202101009866 VIVANTO
Excepción: Sensible Fundamento legal: Art. 21 Ley 1922 de 2018, art. 5 Ley 1581 de 2012, artículos 18 y 21 de la Ley 1712 de 2014 y Arts. 29 y 156 par.1 Ley 1448 de 2011.
Excepción: Total Verificación de los requisitos de la solicitud a) Manifestación de ser víctima de un delito y el deseo de participar en las actuaciones ante la JEP
18. Julián Camilo Duque Ospina, en calidad de víctima del conflicto armado, manifestó su interés de participar en la STU para satisfacer sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación. Así las cosas, la solicitud analizada en este proveído cumple el primer requisito exigido para la acreditación de interviniente especial en calidad de víctima en la STU11. b) Relato de los hechos ocurridos y prueba siquiera sumaria de su condición de víctima.
19. A partir de lo relatado por la víctima sobre los hechos de violencia vividos, este Despacho analizará la relación existente entre los hechos referidos y las afectaciones sufridas por la víctima, en virtud de las consideraciones dadas en este proveído.
20. En el resumen de los hechos aportados por el solicitante Julián Camilo Duque Ospina, se señala que su padre Hernando de Jesús Duque Santa desempeñaba labores de comerciante minorista de yuca y ganadero en el municipio de Mutatá, Antioquia. El 15 de Julio de 1999 Elkin Jorge Castañeda Naranjo alias “Hermógenes MazaGuevudo” encerró al interior de un bar a
Hernando de Jesús Duque Santa con el fin de extorsionarlo.
21. El 20 de julio de 1999, Hernando de Jesús Duque se desplazó a una de las parcelas de su propiedad en Bejuquillo, municipio de Mutatá.
Paramilitares rodearon a los trabajadores de Hernando cuando estos realizaban sus labores en los cultivos de yuca, luego pasó Elkin Castañeda en una camioneta quien se dirigió al predio “La Playa” en donde se encontraba el padre del solicitante, a quien amarraron y montaron a la camioneta para sacarlo del 11 Ver num. 8 – 12. 7
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22. De la información suministrada por el solicitante, se confirma que Hernando de Jesús Duque Santana era su padre y que efectivamente fue desaparecido forzosamente.
23. El solicitante Julián Camilo Duque Ospina, aportó la verificación en el Registro Único de Victimas, mediante consulta del programa VIVANTO, por
cuanto cumple con lo señalado en el parágrafo del artículo 3 de la ley 1922 de 2018.
24. En el caso del solicitante Julián Camilo Duque Ospina, quien señala como perpetradores a ex integrantes de las AUC, debe aclararse que estos no están bajo la competencia personal de la JEP, toda vez que esta Jurisdicción tiene como objetivo investigar, judicializar y sancionar los responsables de infracciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario, función que recae de forma exclusiva y prevalente sobre los ex integrantes de las FARC-EP y de la Fuerza Pública y, en caso de que así lo manifiesten, de terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública.
25. Así mismo, los procesos judiciales de la JEP se adelantan bajo el principio de selección, es decir, que no se investigará cada uno de los hechos ocurridos, para el caso de la STU, en los 10 municipios priorizados, entre 1986 y 2016; sino sobre aquellos cuyo compareciente en la JEP haya tenido una participación determinante y por cuya gravedad y representatividad den cuenta de la violencia, sistematicidad y de las prácticas y patrones criminales de los mismos.
26. Dicho lo anterior y analizada la solicitud de Julián Camilo Duque Ospina, si bien los hechos, el periodo y lugar de ocurrencia están en el marco de la investigación judicial de la Situación Territorial de la región de Urabá, la JEP carece de competencia para judicializar al grupo armado al cual pertenecía su perpetrador.
27. En cumplimiento de lo anterior no procederá a su acreditación
como interviniente especial. 8
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EXPEDIENTE LEGALI: 9002776-76.2018.0.00.0001
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En mérito de lo expuesto este Despacho.
IV. RESUELVE: PRIMERO: NO ACREDITAR, como interviniente especial en calidad de víctima del conflicto armado Julián Camilo Duque Ospina.
SEGUNDO: INCORPORAR al cuaderno principal del expediente de la STU, los archivos PDF expurgados, identificados con el radicado No. 202101009866 que contiene: solicitud anónimo (3 folios), registro civil anónimo (2 folios), copia de la cédula de ciudadanía del solicitante (1 folio), solicitud a la Fiscalía Seccional de Mutatá para que entregue una copia de la denuncia por la desaparición del señor Hernando de Jesús Duque (5 folios), registro de defunción de Hernando de Jesús Duque (2 folios); para un total de 13 folios.
TERCERO: INCORPORAR al cuaderno de reserva del expediente de la STU, la solicitud de acreditación con radicado No. 202101009866.
CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión al solicitante Julián Camilo Duque Ospina, a la Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal con funciones ante la JEP, a los comparecientes y demás sujetos procesales, por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala de
Reconocimiento.
QUINTO: Contra la presente decisión procede el recurso de reposición de
conformidad con lo previsto en los artículos 12 de la Ley 1922 de 2018.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
NADIEZHDA NATAZHA HENRIQUEZ CHACIN
Magistrada Proyectó: MRM ANEXO: 202101009866 solicitud anónimo (3 folios), registro civil anónimo (2 folios), copia de la cédula de ciudadanía del solicitante (1 folio), solicitud a la Fiscalía Seccional de Mutatá para que entregue una copia de la denuncia por la desaparición del señor Hernando de Jesús Duque (5 folios), registro de defunción de Hernando de Jesús Duque (2 folios); para un total de 13 folios y 5 archivos PDF.
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