JEP - Auto SRVR-04-03-40-21 18-mayo de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRVR-04-03-40-21 18-mayo de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
Para responder cite: SRVNH-04/03-40/21
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD
Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS SITUACIÓN TERRITORIAL DE LA REGION DE URABA Caso No. 04 de 2018
AUTO No. SRVNH-04/03-40/21 del 18 de mayo de 2021 Asunto Acreditación como interviniente especial en calidad de víctima de Euclides Feria Ávila.
I. ASUNTO POR RESOLVER La Magistrada relatora de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante: la Sala de Reconocimiento o SRVR) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante: la JEP), en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, analiza la solicitud de acreditación presentada por Euclides
Feria.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 11 de septiembre de 2018 la Sala de Reconocimiento profirió el Auto No. 0401 avocando conocimiento de la Situación territorial de la región de Urabá (en adelante STU o la Situación Territorial), para investigar los hechos constitutivos de graves violaciones del derecho internacional de los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario entre el 1 de enero de 1986 y el 1 de diciembre de 2016, en los municipios de Turbo, Apartadó, Carepa, Chigorodó, Mutatá y Dabeiba en el Departamento de Antioquia, y El
Carmen del Darién, Riosucio, Ungía y Acandí, en el Departamento de Chocó. 1 JEP. Salas de Justicia. SRVR, Auto 040 del 11 de septiembre de 2018. 1
EXPEDIENTE CONTI: 2018340160300011E
EXPEDIENTE LEGALI: 9002776-76.2018.0.00.0001
RADICADO: SRVNH-04/03-40/21
2. Mediante comunicación con radicado 202101014401 Euclides Feria Ávila presentó solicitud de acreditación para ser reconocido como interviniente especial, por la desaparición de su madre Elvia Rosa Avila en septiembre de 1996 vereda Piedras Blancas de Apartadó, hechos que corresponden a la investigación judicial de la Situación Territorial de la región de Urabá.
III. CONSIDERACIONES
3. Se procede a la valoración de la solicitud de acreditación como intervinientes especiales y la información allegada por la Fundación Forjando Futuros. La cuestión se abordará de la siguiente forma: (i) el derecho a la participación de las víctimas en el proceso ante la Sala de Reconocimiento de la JEP: acreditación como interviniente especial; (ii) análisis de las solicitudes presentadas.
(i) El derecho a la participación de las víctimas en el proceso ante la Sala de Reconocimiento de la JEP: acreditación como interviniente especial
4. La participación de las víctimas en los procesos judiciales relacionados con violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario,2 es una garantía de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso3. Así, en aplicación del
derecho fundamental al efectivo acceso a la justicia, los principios y directrices de la Asamblea General de Naciones Unidas, coinciden en consagrar como obligación de los Estados las siguientes:“(i) informar a las víctimas sobre el rol, alcance y recursos con los que cuenta en el proceso judicial, (ii) presentar observaciones y preocupaciones en las actuaciones y decisiones que la involucren, (iii) contar con asistencia durante todo el proceso, (iv) adoptar medidas que protejan su intimidad y seguridad, así como las de sus familiares, (v) disponer de recursos adecuados, efectivos y rápidos y los medios para ejercerlos y (vi) disponer de procedimientos para presentar demandas de reparación.” 4
5. Según el Acto Legislativo 01 de 2017, en los procedimientos ante la JEP las víctimas ostentan la calidad de sujeto procesal como “interviniente especial” conforme a los estándares nacionales e internacionales sobre garantías 2 Corte Constitucional, C-080 de 2018. Pág. 297 3 Constitución Política, Arts. 29 y 229. Convención Americana sobre Derechos Humanos, Arts. 8 y 25. 4 Asamblea General de las Naciones Unidas. Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder. Resolución 40/34, de 29 de noviembre de 1985, Num.
6. 2
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RADICADO: SRVNH-04/03-40/21 procesales, sustanciales, probatorias y demás derechos aplicables”5; lo cual trae
como consecuencia el derecho a ser reconocidas como tal en el proceso judicial, a aportar pruebas e interponer recursos, a recibir asesoría, orientación y representación judicial, a contar con acompañamiento psicosocial y a hacer presencia en la audiencia pública de reconocimiento de verdad y responsabilidad.6
6. De acuerdo a lo anterior, la Ley 1922 de 2018 regula mecanismos para hacer efectiva la participación de las víctimas ante la JEP, estableciendo en su artículo 3 un procedimiento general para la acreditación como interviniente especial, y en su artículo 27D una lista no taxativa de acciones a realizar por las víctimas en ejercicio del derecho a la participación particularmente durante los procedimientos ante la Sala; algunas de estas acciones son: presentar informes por medio de organizaciones, ser oídas en los supuestos de priorización y selección de casos, recibir copias del expediente, presentar observaciones a las versiones voluntarias, aportar pruebas, asistir a la audiencia pública de reconocimiento y presentar observaciones que tengan relación con la resolución de conclusiones y los proyectos restaurativos.
Procedimiento para la acreditación de la calidad de víctima
7. De acuerdo con el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018 y lo señalado por la Sección de Apelaciones del Tribunal para la Paz de la JEP7 (en adelante: SA), los requisitos deberán ser verificados por las respectivas Salas o Secciones de la JEP al momento de acreditar a las víctimas, siendo éstos: (a) manifestación de ser víctima de un delito y el deseo de participar en las actuaciones ante la JEP,
(b) relato de los hechos de lo ocurrido, y (c) presentación de prueba siquiera sumaria de su condición de víctima. A continuación, se expone el contenido de
cada uno de estos requisitos.
8. Manifestación de ser víctima de un delito y el deseo de participar en las actuaciones ante la JEP. El Despacho relator del caso debe revisar que exista una manifestación de “ser víctima de un delito” y la voluntad de participar en las actuaciones que se adelanten ante la JEP, por lo que se entiende como manifestación de la voluntad de la víctima, el poder conferido por ella a su abogado para actuar en su nombre y representación en todas las actuaciones ante la Jurisdicción. 5 Acto Legislativo 01 de 2017, Art. transitorio 12. Ley 1957 de 2019, Art. 13. 6 Ley 1957 de 2019, Arts. 14 y 15. 7 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelaciones. TP-SA-SENIT 1 de 2019 Párr. 53
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9. Relato de los hechos de lo ocurrido. Para cumplir con este requisito, el Despacho admitirá, entre otros y de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018: (i) el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes;
(ii) cualquier medio probatorio, incluido el testimonio, que mínimamente de cuenta de que el hecho existió, en virtud del principio de libertad probatoria; y (iii) los informes presentados y sus anexos. El Despacho valorará los relatos
presentados siempre velando porque no se le impongan a la víctima exigencias probatorias innecesarias.
10. Presentación de prueba siquiera sumaria8 de su condición de víctima. En armonía con el principio de libertad probatoria, lo establecido por el parágrafo 1 del artículo 15 de la Ley 1957 de 2019 y la Corte Constitucional9, al legislador no especificar los medios para probar sumariamente la condición de víctima, en el sentido de dar cuenta de que la persona o colectivo padeció el hecho victimizante, permite que esta pruebe su condición mediante los medios que tenga a su alcance.
11. De acuerdo con el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018, los requisitos anteriormente mencionados son concurrentes. Asimismo, el legislador y la jurisprudencia de la Corte Constitucional establecen respecto de la verificación de cumplimiento de estos requisitos libertad probatoria y, en uno en particular la posibilidad de aportar prueba sumaria. Por esto, en la valoración del cumplimiento de estos requisitos se debe verificar que los documentos aportados cumplan con el objetivo que el legislador ha establecido para cada uno de ellos sin importar, si con un mismo medio de prueba se pueden dar por cumplidos todos los requisitos.
Restricción de acceso a la información y protección de datos sensibles
12. La JEP como entidad pública, es un “sujeto obligado” y toda información en su posesión, control o custodia es información pública. Lo anterior, sin perjuicio de la información sobre la cual hay una restricción en el acceso, por consideración a los eventuales daños o afectaciones al libre ejercicio de los derechos de las personas naturales o jurídicas o por daño a los intereses
8 Corte Constitucional. Ver nota al pie n 2. Pág. 350. La Corte Constitucional a su vez ha establecido que, si bien “la legislación colombiana no define lo que debe entenderse por prueba sumaria”, la doctrina y la jurisprudencia nacionales ha entendido que “(…) la prueba sumaria es aquella que aún no ha sido controvertida por aquel a quien puede perjudicar y, (…) es plena prueba, lo que quiere decir que debe reunir las mismas condiciones de fondo de cualquier prueba, que sea pertinente o conducente, esto es, que sea la adecuada para demostrar un hecho o un acto jurídico concretos.” 9 Corte Constitucional. Ver nota al pie n 2. Pág. 350 “(…) el no reconocimiento administrativo no excluye prima facie la condición de víctima que puede ostentar por el hecho del conflicto, y cuya demostración tiene una amplia libertad probatoria y sumaria” 4
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RADICADO: SRVNH-04/03-40/21 públicos, la cual se ha dividido en dos tipos de información sometida a restricciones en el acceso: información pública clasificada e información pública reservada. La Ley Estatutaria de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y la Ley Estatuaria de Inteligencia y Contrainteligencia, Ley Estatutaria de Datos Personales, la Ley Estatutaria de Derecho de Petición; regulan la clasificación de los contenidos de información que puedan estar exceptuados al deber de máxima publicidad y sometida a reserva.
13. La “información pública clasificada”, que es la relevante en este
caso, es aquella cuya divulgación de los datos personales pueda vulnerar los derechos fundamentales de las personas, la cual puede darse: (i) cuando el propietario de dicha información ha solicitado expresamente la restricción para su divulgación o acceso, porque pone en peligro la vida, la salud o la seguridad de las personas concernidas; (ii) cuando la información se refiere a datos personales que sólo pertenecen a su titular, y, cuya divulgación podría afectar un derecho legítimo de este último, como el derecho a la intimidad. Para efectos de esta segunda categoría, el Despacho presta una atención prioritaria a los “datos sensibles” relativa a menores de edad, víctimas de violencia sexual y víctimas de violaciones de derechos humanos, en el marco de hechos ocurridos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano.
14. Mediante Auto de Despacho SRVNH-04/00-19/19 del 26 de febrero de 2019, se creó el Cuaderno de Reserva, en el expediente de la Situación Territorial de Urabá, Caso No. 04 y definió el procedimiento para tramitar las excepciones al principio de publicidad de la información obrante en el mismo, bien sea de oficio, en el momento del ingreso de la información, en el momento de la incorporación de la información al expediente o, a petición de parte, en cualquier momento de la actuación procesal. En aplicación de la regla general de “máxima divulgación” el despacho mantendrá la información como información pública y excepcionalmente podrá pronunciarse para decidir sobre restricciones en el acceso a la información que entre en su posesión, bajo su
control o custodia, aplicando para ello test de restricción en el acceso a la información.
15. La información de la población víctima de desplazamiento forzado bajo custodia del Estado y contenido en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forsozamente, goza de reserva constitucional10 y legal, toda que 10 Corte Constitucional. Sentencia T – 705 de 2007, en la que reconoce la reserva de la información contenida en el Registro Único de Población Desplazada, el cual fue reemplazado por el Registro Único de Víctimas y que se alimenta del Registro de Tierras Despojadas y Abandonas, por tanto, también cuenta con reserva constitucional y legal. Arts. 29 y 156 par.1 Ley 1448 de 2011.
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RADICADO: SRVNH-04/03-40/21 contiene información y datos personales de la población desplazada cuya situación de riesgo excepcional se presume y la divulgación de esta podría poner en riesgo sus derechos a la vida, integridad y libertad, lo cual será aplicado, si es del caso, en la información contenida en la solicitud.
16. Por lo anterior, las consultas en el RUV, las resoluciones inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forsozamente o certificación relacionada, tienen reserva legal dado que contiene información y datos personales de la víctima y de su núcleo familiar, por tanto, se les aplicará la restricción que corresponda en los documentos aportados por los solicitantes11.
(ii) Análisis de las solicitudes presentadas Identificación del solicitante y la información aportada
17. Euclides Feria Ávila, identificado con cédula de ciudadanía N° 1.040.360.637 presentó solicitud de acreditación como interviniente especial en la STU.
Aplicación a la restricción de acceso a la información contenida en la solicitud
18. El solicitante allegó 2 documentos en archivo PDF con radicado No. 202101014401, uno que contiene un oficio remisorio ( 2 folios) y otro con la solicitud de acreditación y los siguientes anexos ( 74 folios): inscripción en el Registro Único de Victimas, copia cedula ciudadanía, formato de diligencia para las personas desaparecidas de la Comisión de búsqueda de personas desaparecidas , Resoluciones N° 2018-70376R de 2019 y 201900914 de 2019 de la
Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación de Víctimas (UARIV), demanda de tutela interpuesta en contra de la UARIV y decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, copias de registros de nacimiento del solicitante, de sus hermanas Erika Eliana y Escilda Feria Ávila y de Elvia Rosa Ávila Chiquillo , copia de la noticia de la masacre “la galleta”, certificado de bautismo.
19. De acuerdo con lo expuesto en los numerales 12 a 16, se aplicará la restricción de acceso total o parcial de los siguientes documentos, quedando el documento presentado por el solicitante de 32 folios: Título: 202101014401 Solicitud y anexos Euclides Feria anonimizado
Excepción: Sensible.
11 Ibídem. 6
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Fundamento legal: Art. 21 Ley 1922 de 2018, Arts. 29 y 156 par.1 Ley 1448 de 2011, art. 5 Ley 1581 de 2012 y artículos 18 y 21 de la Ley 1712 de 2014.
Excepción: Parcial, folios 1, 2, 3, 26 ,46, 47 Codificación.
Total, folios 4, 5, 16 a 23, 27 a 39, 56 a 74
20. A continuación, se procede a analizar si la solicitud presentada por Euclides Feria Ávila, cumple cada uno de los requisitos exigidos por la Ley, descritos anteriormente12.
(a) Manifestación de ser víctima de un delito y el deseo de participar en las actuaciones ante la JEP
21. En la solicitud de acreditación, el solicitante manifiesta ser víctima del conflicto armado por el desplazamiento forzado a manos de las Autodefensas Unidas de Córdoba y Urabá y la desaparición de a su madre en la vereda La Galleta del municipio de Turbo, Antioquia, a manos del Frente Quinto de las FARC-EP. Así mismo, manifiesta su deseo de participar como víctima en las actuaciones de la JEP.
(b) Relato de los hechos de lo ocurrido y prueba sumaria de la condición de víctima de la persona solicitante
22. A partir de lo relatado por las víctimas sobre los hechos de
violencias vividos, este Despacho analizará la relación existente entre los hechos referidos y las afectaciones sufridas, con el propósito de constituir la prueba sumaria, de ser necesario, según las consideraciones dadas en este proveído. Así mismo, se procederá con la agrupación para el análisis de cumplimiento de los requisitos sobre el relato y la prueba sumaria, debido a la interdependencia entre esto.
23. De acuerdo con la información aportada por el solicitante, en 1995 por un hecho de violencia, el solicitante, una de sus hermanas y su padre se desplazaron al municipio de San Antero en el departamento de Córdoba a raíz de las amenazas del grupo de Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, al asesinar a militantes de la Unión Patriótica en las veredas Peranchos y Pueblo
Galleta en Turbo.
24. Relata el solicitante, que su hermana y su madre Elvia Rosa Ávila se desplazaron a la Vereda Piedras Blancas de Apartadó. En septiembre de 1996 llegaron 4 hombres armados al caserío y se llevaron a su madre. Manifiesta el solicitante que integrantes del Frente Quinto de las FARC-EP incursionó ese 12 Ver num. 7 – 11 del proveído.
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RADICADO: SRVNH-04/03-40/21 mismo año en la Vereda Piedras Blancas, por lo que cree que son hechos los responsables de su desaparición.
25. Como prueba de su condición de víctima, el solicitante aporta el fallo de tutela del Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, con radicado 05045310400120190034500 que le ordenó a la Unidad de Victimas incluirlo en el Registro Único de Victimas; así mismo, describe las afectaciones que ha padecido su familiar por la desaparición de su madre, en especial su hermana Erika Feria, quien se encontraba con ella cuando ocurrieron los hechos. El solicitante manifiesta que su familia se desintegró a raíz del hecho de desplazamiento y que ha acudido a varias instancias estatales para dar con el paradero de su madre, pero todo ha sido infructuoso y develando la negativa de algunas entidades de reconocer su calidad de víctima del conflicto.
26. Así mismo, señala las graves secuelas psicológicas que padece su hermana Erika, quien era muy pequeña al momento de los hechos y única testigo de la desaparición de su madre. De lo señalado, se colige las afectaciones padecidas por el solicitante y su familia por no saber nada sobre su madre desde la incursión del grupo guerrillero en 1996.
27. Analizada la solicitud e información suministrada por Euclides Feria, este Despacho encuentra probada su calidad de víctima por la desaparición de su madre, Elvia Rosa Ávila.
28. Teniendo en cuenta el propósito de la participación de las víctimas en la JEP y los mecanismos establecidos para ello, no hay duda de la calidad de víctimas de Euclides, Erika y Escilda Feria Ávila por los hechos descritos, por lo que se acreditará a la familia Feria Ávila como interviniente especial en la STU,
concediéndole las prerrogativas de sujeto procesal, que ejercerá Euclides Feria Ávila, en representación de los intereses de sus familiares en el proceso judicial y en atención a la solicitud presentada ante este Despacho.
29. En cumplimiento de lo anterior se acredita una (1) víctima individual, quien actúa en representación de la familia Feria Ávila y será quien vele por la defensa de sus intereses ante la JEP.
En mérito de lo expuesto este Despacho.
IV. RESUELVE: PRIMERO: ACREDITAR, como intervinientes especiales en calidad de víctima del conflicto armado a Euclides Feria Ávila.
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SEGUNDO: ORDENAR Al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa adscrita a la Secretaria Ejecutiva de la JEP, asignar asistencia legal y psicosocial a Euclides
Feria Ávila.
TERCERO: INCORPORAR al cuaderno principal del expediente de la STU, el archivo PDF expurgado, radicado No. 202101014401que contiene solicitud de acreditación y los anexos.
CUARTO: INCORPORAR al cuaderno de reserva del expediente de la STU, el archivo PDF con la solicitud de acreditación y los anexos, identificado con radicado No. 202101014401.
QUINTO: PONER A DISPOSICIÓN de la víctima acreditada en este proveído, a través de sus representantes, el expediente de la Situación Territorial de la
región de Urabá para el ejercicio de los derechos establecidos en el artículo 27D de la Ley 1922 de 2018 y demás normas concordantes sobre interviniente especial aplicables a los procedimientos ante la JEP.
SEXTO: NOTIFICAR a la víctima señalada en el resuelve primero de este Auto, a la Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal con funciones ante la JEP, a los comparecientes y demás sujetos procesales, por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento.
SÉPTIMO: Contra la presente decisión procede el recurso de reposición de conformidad con lo previsto en los artículos 12 de la Ley 1922 de 2018.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
NADIEZHDA NATAZHA HENRIQUEZ CHACIN
Magistrada Proyectó: MRM ANEXO: Solicitud de acreditación PDF (32 folios) y oficio PDF (2 folios) con radicado 202101014401.
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