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JEP - Auto SRVR-04-03-42-21 31-mayo de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRVR-04-03-42-21 31-mayo de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE

RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN

DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS EXPEDIENTE: 2018340160300011E

RADICADO: 20203240024903

Para responder cite: SRVNH-04/03-42/21

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD

Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS SITUACIÓN TERRITORIAL DE LA REGION DE URABA Caso No. 04 de 2018

AUTO No. SRVNH-04/03-42/21 del 31 de mayo de 2021 Asunto Acreditación como intervinientes especiales en calidad de víctimas de Marina San Miguel Duarte y Viviana Barrera Cruz, víctimas de la “masacre de Mapiripán”.

I. ASUNTO POR RESOLVER La Magistrada relatora de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante: la Sala de Reconocimiento o SRVR) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante: la JEP), en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, analiza las solicitudes de acreditación presentadas por Marina San Miguel Duarte y Viviana Barrera Cruz; en adelante: las víctimas o solicitantes.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 11 de septiembre de 2018 la Sala de Reconocimiento profirió el Auto No. 0401 avocando conocimiento de la Situación territorial de la región de

Urabá (en adelante STU o la Situación Territorial), para investigar los hechos constitutivos de graves violaciones del derecho internacional de los derechos 1 JEP. Salas de Justicia. SRVR, Auto 040 del 11 de septiembre de 2018. 1

EXPEDIENTE CONTI: 2018340160300011E

EXPEDIENTE LEGALI: 9002776-76.2018.0.00.0001

RADICADO: SRVNH-04/03-42/21 humanos e infracciones al derecho internacional humanitario entre el 1 de enero de 1986 y el 1 de diciembre de 2016, en los municipios de Turbo, Apartadó, Carepa, Chigorodó, Mutatá y Dabeiba en el Departamento de Antioquia, y El Carmen del Darién, Riosucio, Ungía y Acandí, en el Departamento de Chocó.

2. Mediante comunicación con radicado 20201510044722 Viviana Barrera Cruz y Marina Sanmiguel Duarte, solicitaron ser acreditadas como intervinientes especiales en calidad de víctimas de los hechos ocurridos entre el 15 y 20 de julio de 1997, en el municipio de Mapiripán, Meta.

III. CONSIDERACIONES

3. Se procede a la valoración de la solicitud de acreditación como intervinientes especiales y la información allegada por el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, a nombre de las víctimas señaladas. La cuestión se abordará de la siguiente forma: (i) el derecho a la participación de las víctimas en el proceso ante la Sala de Reconocimiento de la JEP: acreditación como interviniente especial; (ii) análisis de la solicitud presentada.

(i) El derecho a la participación de las víctimas en el proceso ante la Sala de Reconocimiento de la JEP: acreditación como interviniente especial

4. La participación de las víctimas en los procesos judiciales relacionados con violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario,2 es una garantía de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso3. Así, en aplicación del derecho fundamental al efectivo acceso a la justicia, los principios y directrices de la Asamblea General de Naciones Unidas, coinciden en consagrar como obligación de los Estados las siguientes:“(i) informar a las víctimas sobre el rol, alcance y recursos con los que cuenta en el proceso judicial, (ii) presentar observaciones y preocupaciones en las actuaciones y decisiones que la involucren, (iii) contar con asistencia durante todo el proceso, (iv) adoptar medidas que protejan su intimidad y seguridad, así como las de sus familiares,

(v) disponer de recursos adecuados, efectivos y rápidos y los medios para 2 Corte Constitucional, C-080 de 2018. Pág. 297 3 Constitución Política, Arts. 29 y 229. Convención Americana sobre Derechos Humanos, Arts. 8 y 25. 2

EXPEDIENTE CONTI: 2018340160300011E

EXPEDIENTE LEGALI: 9002776-76.2018.0.00.0001

RADICADO: SRVNH-04/03-42/21 ejercerlos y (vi) disponer de procedimientos para presentar demandas de reparación.” 4

5. Según el Acto Legislativo 01 de 2017, en los procedimientos ante la

JEP las víctimas ostentan la calidad de sujeto procesal como “interviniente especial” conforme a los estándares nacionales e internacionales sobre garantías procesales, sustanciales, probatorias y demás derechos aplicables”5; lo cual trae como consecuencia el derecho a ser reconocidas como tal en el proceso judicial, a aportar pruebas e interponer recursos, a recibir asesoría, orientación y representación judicial, a contar con acompañamiento psicosocial y a hacer presencia en la audiencia pública de reconocimiento de verdad y responsabilidad.6

6. De acuerdo a lo anterior, la Ley 1922 de 2018 regula mecanismos para hacer efectiva la participación de las víctimas ante la JEP, estableciendo en su artículo 3 un procedimiento general para la acreditación como interviniente especial, y en su artículo 27D una lista no taxativa de acciones a realizar por las víctimas en ejercicio del derecho a la participación particularmente durante los procedimientos ante la Sala; algunas de estas acciones son: presentar informes por medio de organizaciones, ser oídas en los supuestos de priorización y selección de casos, recibir copias del expediente, presentar observaciones a las versiones voluntarias, aportar pruebas, asistir a la audiencia pública de reconocimiento y presentar observaciones que tengan relación con la resolución de conclusiones y los proyectos restaurativos.

Procedimiento para la acreditación de la calidad de víctima

7. De acuerdo con el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018 y lo señalado por la Sección de Apelaciones del Tribunal para la Paz de la JEP7 (en adelante: SA), los requisitos deberán ser verificados por las respectivas Salas o Secciones de la JEP al momento de acreditar a las víctimas, siendo éstos: (a) manifestación

de ser víctima de un delito y el deseo de participar en las actuaciones ante la JEP, (b) relato de los hechos de lo ocurrido, y (c) presentación de prueba siquiera sumaria de su condición de víctima. A continuación, se expone el contenido de cada uno de estos requisitos. 4 Asamblea General de las Naciones Unidas. Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder. Resolución 40/34, de 29 de noviembre de 1985, Num. 6. 5 Acto Legislativo 01 de 2017, Art. transitorio 12. Ley 1957 de 2019, Art. 13. 6 Ley 1957 de 2019, Arts. 14 y 15. 7 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelaciones. TP-SA-SENIT 1 de 2019 Párr. 53 3

EXPEDIENTE CONTI: 2018340160300011E

EXPEDIENTE LEGALI: 9002776-76.2018.0.00.0001

RADICADO: SRVNH-04/03-42/21

8. Manifestación de ser víctima de un delito y el deseo de participar en las actuaciones ante la JEP. El Despacho relator del caso debe revisar que exista una manifestación de “ser víctima de un delito” y la voluntad de participar en las actuaciones que se adelanten ante la JEP, por lo que se entiende como manifestación de la voluntad de la víctima, el poder conferido por ella a su abogado para actuar en su nombre y representación en todas las actuaciones

ante la Jurisdicción.

9. Relato de los hechos de lo ocurrido. Para cumplir con este requisito, el Despacho admitirá, entre otros y de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018: (i) el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes;

(ii) cualquier medio probatorio, incluido el testimonio, que mínimamente dé cuenta de que el hecho existió, en virtud del principio de libertad probatoria; y (iii) los informes presentados y sus anexos. El Despacho valorará los relatos presentados siempre velando porque no se le impongan a la víctima exigencias probatorias innecesarias.

10. Presentación de prueba siquiera sumaria8 de su condición de víctima. En armonía con el principio de libertad probatoria, lo establecido por el parágrafo 1 del artículo 15 de la Ley 1957 de 2019 y la Corte Constitucional9, al legislador no especificar los medios para probar sumariamente la condición de víctima, en el sentido de dar cuenta de que la persona o colectivo padeció el hecho victimizante, permite que esta pruebe su condición mediante los medios que tenga a su alcance.

11. De acuerdo con el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018, los requisitos anteriormente mencionados son concurrentes. Asimismo, el legislador y la jurisprudencia de la Corte Constitucional establecen respecto de la verificación de cumplimiento de estos requisitos libertad probatoria y, en uno en particular la posibilidad de aportar prueba sumaria. Por esto, en la valoración del

cumplimiento de estos requisitos se debe verificar que los documentos 8 Corte Constitucional. Ver nota al pie n 2. Pág. 350. La Corte Constitucional a su vez ha establecido que, si bien “la legislación colombiana no define lo que debe entenderse por prueba sumaria”, la doctrina y la jurisprudencia nacionales ha entendido que “(…) la prueba sumaria es aquella que aún no ha sido controvertida por aquel a quien puede perjudicar y, (…) es plena prueba, lo que quiere decir que debe reunir las mismas condiciones de fondo de cualquier prueba, que sea pertinente o conducente, esto es, que sea la adecuada para demostrar un hecho o un acto jurídico concretos.” 9 Corte Constitucional. Ver nota al pie n 2. Pág. 350 “(…) el no reconocimiento administrativo no excluye prima facie la condición de víctima que puede ostentar por el hecho del conflicto, y cuya demostración tiene una amplia libertad probatoria y sumaria” 4

EXPEDIENTE CONTI: 2018340160300011E

EXPEDIENTE LEGALI: 9002776-76.2018.0.00.0001

RADICADO: SRVNH-04/03-42/21 aportados cumplan con el objetivo que el legislador ha establecido para cada uno de ellos sin importar, si con un mismo medio de prueba se pueden dar por cumplidos todos los requisitos.

(ii) Análisis de las solicitudes presentadas Identificación de las solicitantes y la información aportada

12. El abogado Eduardo Carreño Wilches del Colectivo José Alvear Restrepo, , presentó solicitud de acreditación como interviniente especial en la STU, a nombre de Marina Sanmiguel Duarte y Viviana Barrera Cruz, previo atorgamiento de poder a favor del togado en debida forma10.

13. La solicitud de acreditación se realizó mediante documentos que están registrados en el sistema de gestión documental con radicado No. 20201510044722, en un archivo PDF con 25 folios, que contiene la solicitud de acreditación (19 folios) y 2 poderes otorgados por las solicitantes a su abogado (6 folios).

14. A continuación, se procede a analizar si la solicitud presentada por el abogado Eduardo Carreño Wilches, en representación de Marina Sanmiguel Duarte y Viviana Barrera Cruz, cumple cada uno de los requisitos exigidos por la Ley11.

(a) Manifestación de ser víctima de un delito y el deseo de participar en las actuaciones ante la JEP

15. Las solicitantes, en calidad de víctimas del conflicto armado, manifestaron su interés de participar en la STU para satisfacer sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación. Así las cosas, la solicitud analizada en este proveído cumple con el primer requisito exigido por el art. 3 de la Ley 1922 de 2018, para la acreditación de interviniente especial en calidad de víctima en la

STU. (b) Relato de los hechos de lo ocurrido y prueba sumaria de la condición de víctima de la persona solicitante 10 Código General del Proceso, arts. 74 y ss. 11 Ver num. 7 – 11. 5

EXPEDIENTE CONTI: 2018340160300011E

EXPEDIENTE LEGALI: 9002776-76.2018.0.00.0001

RADICADO: SRVNH-04/03-42/21

16. Señalan las solicitantes Marina Sanmiguel Duarte, compañera permanente de José Ronald Valencia y Viviana Barrera Cruz, hija de Antonio

María Barrera, que sus familiares y otras personas más, fueron asesinados durante la incursión de integrantes de las Autodefensas Unidas de Córdoba y Urabá (en adelante ACCU), entre el 15 y 20 de julio de 1997 al municipio de Mapiripán.

17. Señala Marina Sanmiguel12, que su esposo fue sacado de su casa por integrantes del grupo paramilitar amarrado de pies y manos, lo cual provocó su desplazamiento. Así mismo, Viviana Barrera dice que apenas se enteró de lo ocurrido en Mapiripán se trasladó hacía allá en búsqueda de su padre y le dijeron que lo habían asesinado; no pudiendo ver su cadáver por el mal estado en que se encontraba.

18. Según se relata en la solicitud, el sábado 12 de julio de 1997, un grupo de paramilitares fuertemente armados, aterrizaron en el aeropuerto de

San José de Guaviare dos aviones, un Antonov y un DC-3 provenientes de Necoclí y Los Cedros de Apartadó y comenzaron a recorrer el pueblo13.

19. En decisión del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio14, se indica que un grupo de aproximadamente 90 integrantes de la ACCU fueron reunidos en el aeropuerto de Necoclí para trasladarse a San José del Guaviare a cumplir la misión encomendada por sus comandantes. Al no poder despegar desde allí las 2 aeronaves destinadas a su movilización, fueron trasladados en bus al aeropuerto de los Cedros en Apartadó, sin ser parados por retenes de la policía que había en la carretera, ni por integrantes del Ejército que

estaban en el aeropuerto del que salieron.

20. Por otra parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, señala de manera categórica que los paramilitares que perpetraron la “masacre de Mapiripán”, lo hicieron en connivencia con integrantes de la Fuerza Pública y que su lugar de origen fue un municipio de Urabá:15 12 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Mapiripán contra Colombia, sentencias del 15 de septiembre de 2005; párr. 76 literales e) y f) 13 JEP. Radicado Conti N° 20201510044722; pág.4. 14 Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. Sentencias del 17 de Agosto de 2018; procesado Agustín de Jesús Sánchez Mejía “Óscar el político”. Radicado 5001310700420140011600; págs 11-15. 15 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal. Sentencia del 15 de febrero de 2005.

Citada por Corte Interamericana Derecho Humanos, ver nota al pie n 12, párr.118. 6

EXPEDIENTE CONTI: 2018340160300011E

EXPEDIENTE LEGALI: 9002776-76.2018.0.00.0001

RADICADO: SRVNH-04/03-42/21 “Independientemente del compromiso penal que la investigación dedujo a cada uno de los integrantes de la fuerza pública involucrados en este proceso, inevitable resulta a la Sala destacar hecho tangible que a lo largo del proceso se revela determinante de los acontecimientos que aquí se investigaron: el nexo que en definitiva debe afirmarse entre los elementos de las AUC que operaban en la región de San José del

Guaviare y algunos miembros del Ejército Nacional acantonados allí. Alianza desafortunada que se postula desde un comienzo como única explicación y en la relación causa-efecto del insólito traslado en avión de los integrantes de las AUC del Urabá antioqueño a San José del Guaviare y su libre movilización hasta Mapiripán”.

21. Lo anterior, permite concluir, que los hechos preparatorios a la incursión paramilitar fueron conocidos de forma previa por altos mandos de la Brigada XVII. Ahora bien, así las violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario tuvieron lugar en el municipio de Mapiripán entre el 15 y 20 de julio de 1997, y cuya responsabilidad es de las extintas ACCU, lo cual excede la competencia territorial y personal de la Situación Territorial de la región de Urabá, caso 04; los hechos que antecedieron a dichas violaciones ocurrieron en el municipio de Apartadó y según señalan las decisiones mencionadas, en complicidad con integrantes de la Fuerza Pública, por tanto estas conductas previas a la incursión hacen parte del universo de hechos objeto de investigación de la STU .

22. Las afectaciones señaladas por las solicitantes a raíz de los hechos de violencia padecidos son citadas en la sentencia de la Corte Interamericana16.

Marina Sanmiguel manifiesta que a raíz del miedo que le provocó la desaparición de su esposo y las amenazas de los integrantes de la ACCU, se vio obligada a desplazarse con sus hijos, quienes se vieron también muy afectados

en su salud mental y plan de vida. Por otro lado, Vivian Barrera señaló que su padre era quien proveía el sustento económico para ella y sus hijos a raíz de su muerte, además de cargar con la pena de su pérdida en hechos atroces, debió cambiar su forma de vida. Ambas manifestaron ante la Corte estar presas de miedo por lo que les pudiera pasar ante los reclamos de justicia que hacían y señalaron que temían regresar a Mapiripán, por las represalias que podían emprender en su contra. 16 Ver nota al pie n 12. 7

EXPEDIENTE CONTI: 2018340160300011E

EXPEDIENTE LEGALI: 9002776-76.2018.0.00.0001

RADICADO: SRVNH-04/03-42/21

23. Así mismo, la Corte reconoce como víctimas de la “masacre de Mapiripán” a Marina Sanmiguel17 y Viviana Barrera18, por la muerte de sus familiares, además por desplazamiento forzado a la que se vio obligada la primera. Por tanto, dadas las afectaciones padecidas por las solicitantes y el reconocimiento institucional, se da por probada su calidad de víctimas.

24. En cumplimiento de lo anterior se acredita dos (2) víctimas individuales, representadas por Eduardo Carreño Wilches, abogado del

Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo. En mérito de lo expuesto este Despacho.

IV. RESUELVE: PRIMERO: ACREDITAR como intervinientes especiales en calidad de víctimas del conflicto armado a: MARINA SANMIGUEL DUARTE y VIVIANA

BARRERA CRUZ.

SEGUNDO: RECONOCER personería jurídica a EDUARDO CARREÑO WILCHES, abogado del Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo. para ejercer la representación legal de las víctimas acreditadas en este proveído, como apoderado judicial para actuar en nombre y representación ante la JEP.

TERCERO: INCORPORAR al cuaderno principal del expediente de la STU el archivo PDF, con radicado 20201510044722.

CUARTO: PONER A DISPOSICIÓN de la víctima acreditada en este proveído, a través de sus representantes, el expediente de la Situación Territorial de la región de Urabá para el ejercicio de los derechos establecidos en el artículo 27D de la Ley 1922 de 2018 y demás normas concordantes sobre interviniente especial aplicables a los procedimientos ante la JEP.

QUINTO: NOTIFICAR la presente decisión a las víctimas señaladas en el resuelve primero de este Auto, a través de sus representantes judiciales, a la Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal con funciones ante la JEP, a los comparecientes y demás sujetos procesales, por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento. 17 Ver nota al pie n 12; párr. 96.64. 18 Ibídem; párr. 261.

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EXPEDIENTE CONTI: 2018340160300011E

EXPEDIENTE LEGALI: 9002776-76.2018.0.00.0001

RADICADO: SRVNH-04/03-42/21

SEXTO. Comunicar el presente proveído a los Magistrados relatores del caso 06

““Victimización de miembros de la Unión Patriótica (UP) por parte de agentes del Estado” SEXTO: Contra la presente decisión procede el recurso de reposición de conformidad con lo previsto en los artículos 12 de la Ley 1922 de 2018.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

NADIEZHDA NATAZHA HENRIQUEZ CHACIN

Magistrada Proyectó: MRM ANEXO: 20201510044722: Solicitud de acreditación CAJAR Mapiripán (25 folios)

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