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JEP - Auto SRVR-04-03-43-21 10-mayo de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRVR-04-03-43-21 10-mayo de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE

RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN

DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS EXPEDIENTE: 2018340160300011E

RADICADO: 20203240024903

Para responder a este oficio cite: SRVNH-04/03-43/20

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD

Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS SITUACIÓN TERRITORIAL DE LA REGION DE URABÁ Caso No. 04 de 2018

Bogotá D.C, 10 de mayo de 2021

AUTO No. SRVNH-04/03-43/21

Radicación 202003006441 Asunto Acreditación como interviniente especial en calidad de víctima a 5263.

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. La Magistrada relatora de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante: la Sala de Reconocimiento o SRVR) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante: la JEP), en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, analiza la solicitud de acreditación de la solicitante 5263.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

2. El 11 de septiembre de 2018 la Sala de Reconocimiento profirió el Auto No. 0401 avocando conocimiento de la Situación territorial de la región de Urabá (en adelante STU o la Situación Territorial), para investigar los hechos constitutivos de graves violaciones del derecho internacional de los derechos

humanos e infracciones al derecho internacional humanitario entre el 1 de enero 1 JEP. Salas de Justicia. SRVR, Auto 040 del 11 de septiembre de 2018. 1

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EXPEDIENTE LEGALI: 9002776-76.2018.0.00.0001

RADICADO: SRVNH-04/03-43/20 de 1986 y el 1 de diciembre de 2016, en los municipios de Turbo, Apartadó, Carepa, Chigorodó, Mutatá y Dabeiba en el Departamento de Antioquia, y El Carmen del Darién, Riosucio, Ungía y Acandí, en el Departamento de Chocó.

3. El 8 de noviembre de 2019 se recibió comunicación mediante el radicado 20191510563492, donde la solicitante 5263 manifestó ser víctima en el marco del caso 04 y a raíz de una comunicación del Despacho2, manifestó expresamente su interés de participar en la JEP3 y de ser acreditada como interviniente especial en calidad de víctima. y adjuntó algunos documentos que hacían falta para surtir el trámite4.

III. CONSIDERACIONES

4. Se procede a la valoración de la solicitud de acreditación como interviniente especial y la información allegada por la víctima 5263. La cuestión se abordará de la siguiente forma: (i) el derecho a la participación de las víctimas en el proceso ante la Sala de Reconocimiento de la JEP: acreditación como interviniente especial (ii) La violencia sexual en el conflicto armado y el acceso a la justicia de las niñas, niños y mujeres víctimas (iii) análisis de la solicitud

presentada. (i) El derecho a la participación de las víctimas en el proceso ante la Sala de Reconocimiento de la JEP: acreditación como interviniente especial

5. La participación de las víctimas en los procesos judiciales relacionados con violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario,5 es una garantía a sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso6. Así, en aplicación a estos, los principios y directrices de la Asamblea General de Naciones Unidas, coinciden en consagrar como obligación de los Estados las siguientes:“(i) informar a las víctimas sobre el rol, alcance y recursos con los que cuenta en el proceso judicial, (ii) presentar observaciones y preocupaciones en las actuaciones y decisiones que la involucren, (iii) contar con asistencia durante todo el proceso, (iv) adoptar medidas que protejan su intimidad y seguridad, así como las de sus familiares, (v) disponer de recursos adecuados, efectivos y 2 JEP. Sistema de Gestión Documental, radicado N° 202102000082. 3 Ibídem, N° 202101002774. 4 Ibídem, N° 202101022546. 5 Corte Constitucional, C-080 de 2018. Pág. 297 6 Constitución Política, Arts. 29 y 229. Convención Americana sobre Derechos Humanos, Arts. 8 y 25.

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RADICADO: SRVNH-04/03-43/20 rápidos y los medios para ejercerlos y (vi) disponer de procedimientos para

presentar demandas de reparación.” 7

6. Según el Acto Legislativo 01 de 2017, en los procedimientos ante la JEP las víctimas ostenta la calidad de sujeto procesal como “interviniente especial” conforme a los estándares nacionales e internacionales sobre garantías procesales, sustanciales, probatorias y demás derechos aplicables”8; es decir, el derecho a ser reconocidas en el proceso judicial, a aportar pruebas e interponer recursos, a recibir asesoría, orientación y representación judicial, a contar con acompañamiento psicosocial y a hacer presencia en la audiencia pública de reconocimiento de verdad y responsabilidad.9

7. De acuerdo a lo anterior, la Ley 1922 de 2018 regula mecanismos para hacer efectiva la participación de las víctimas ante la JEP, estableciendo en su artículo 3 un procedimiento general para la acreditación como interviniente especial, y en su artículo 27D una lista no taxativa de acciones a realizar en ejercicio del derecho a la participación particularmente durante los procedimientos ante la Sala; algunas de estas acciones son: presentar informes por medio de organizaciones, ser oídas en los supuestos de priorización y selección de casos, recibir copias del expediente, presentar observaciones a las versiones voluntarias, aportar pruebas, asistir a la audiencia pública de reconocimiento y presentar observaciones que tengan relación con la resolución de conclusiones y los proyectos restaurativos.

Procedimiento para la acreditación de la calidad de víctima

8. De acuerdo con el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018 y lo señalado por la Sección de Apelaciones del Tribunal para la Paz de la JEP10 (en adelante:

SA), los siguientes son los requisitos a verificar por las respectivas Salas o Secciones de la JEP al momento de acreditar a las víctimas: (a) manifestación de ser víctima de un delito y el deseo de participar en las actuaciones ante la JEP, (b) relato de los hechos de lo ocurrido, y (c) presentación de prueba siquiera sumaria de su condición de víctima. A continuación, se expone el contenido de cada uno de estos requisitos. 7 Asamblea General de las Naciones Unidas. Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder. Resolución 40/34, de 29 de noviembre de 1985, Num. 6. 8 Acto Legislativo 01 de 2017, Art. transitorio 12. Ley 1957 de 2019, Art. 13. 9 Ley 1957 de 2019, Arts. 14 y 15. 10 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelaciones. TP-SA-SENIT 1 de 2019 Párr. 53 3

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9. Manifestación de ser víctima de un delito y el deseo de participar en las actuaciones ante la JEP. El Despacho relator del caso (en adelante: el Despacho) debe revisar que exista una manifestación de “ser víctima de un delito” y la voluntad de participar en las actuaciones que se adelanten ante la JEP, por lo que se entiende como manifestación de la voluntad de la víctima, el

poder conferido por ella a su abogado para actuar en su nombre y representación en todas las actuaciones ante la Jurisdicción.

10. Relato de los hechos. Para cumplir con este requisito, el Despacho admitirá, entre otros y de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018: (i) la descripción de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes; (ii) cualquier medio probatorio, incluido el testimonio, que mínimamente de cuenta de que el hecho existió, en virtud del principio de libertad probatoria; y (iii) los informes presentados y sus anexos. El Despacho valorará los relatos presentados siempre velando porque no se le impongan a la víctima exigencias probatorias innecesarias.

11. Presentación de prueba siquiera sumaria11 de su condición de víctima. El parágrafo 1 del artículo 15 de la Ley 1957 de 2019 establece que: “(…) servirá como medio de prueba de la condición de víctima, el reconocimiento que de ella se hubiese hecho administrativamente, su inclusión en bases de datos, y el otorgamiento de asilo o refugio por una nación extranjera por motivos relacionados directamente con el conflicto armado”. Respecto a esto, la Corte Constitucional ha dicho que “(…) el no reconocimiento administrativo no excluye prima facie la condición de víctima que puede ostentar por el hecho del conflicto, y cuya demostración tiene una amplia libertad probatoria y sumaria”.12

12. Lo anterior se encuentra en armonía con el principio de libertad probatoria, pues el legislador al no especificar los medios para probar

sumariamente la condición de víctima, en el sentido de dar cuenta de que la persona o colectivo padeció el hecho victimizante, permite que esta pruebe su condición mediante los medios que tenga a su alcance. Por tanto, el no reconocimiento por autoridad judicial o administrativa no podrá entenderse 11 Corte Constitucional. Ver nota al pie n 5. Pág. 350. La Corte Constitucional a su vez ha establecido que, si bien “la legislación colombiana no define lo que debe entenderse por prueba sumaria”, la doctrina y la jurisprudencia nacionales ha entendido que “(…) la prueba sumaria es aquella que aún no ha sido controvertida por aquel a quien puede perjudicar y, (…) es plena prueba, lo que quiere decir que debe reunir las mismas condiciones de fondo de cualquier prueba, que sea pertinente o conducente, esto es, que sea la adecuada para demostrar un hecho o un acto jurídico concretos.” 12 Corte Constitucional. Ver nota al pie n 5. Pág. 350 4

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RADICADO: SRVNH-04/03-43/20 como la negación de la condición de víctima y, en tal sentido, en la STU se valorará el nexo existente entre los hechos relatados y el daño sufrido, para efectos de constituir la prueba, a la luz del principio constitucional de buena fe13.

13. De acuerdo con el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018, los requisitos anteriormente mencionados son concurrentes. Por esto, en la valoración del cumplimiento de estos se debe verificar que la información cumpla con el

objetivo que el legislador ha establecido para cada uno de ellos sin importar, si con un mismo medio de prueba se pueden dar por cumplidos todos los requisitos.

14. Finalmente, respecto a los recursos14 que proceden contra la decisión de acreditación, el artículo 3 de la Ley 1922, precisa que “(…) las respectivas Salas o Secciones de primera instancia tramitarán la petición de acuerdo con el tipo de proceso” y, en la oportunidad procesal correspondiente, “dictarán una decisión motivada, reconociendo o no la acreditación, [la cual será] susceptible de los recursos ordinarios, por la víctima o quien la represente”.

Restricción de acceso a la información y protección de datos sensibles

15. La JEP es “sujeto obligado” a controlar y mantener la custodia de la información pública en su posesión, sin perjuicio de la información sobre la cual hay una restricción en el acceso, por consideración a los eventuales daños o afectaciones al libre ejercicio de los derechos de las personas naturales o jurídicas o por daño a los intereses públicos; por tanto, está sometida a una regulación especial que exceptúa el deber de máxima publicidad y la somete a sometida a reserva y/o clasificación.

16. La “información pública clasificada”, que es la relevante en este caso, es aquella cuya divulgación de los datos personales pueda vulnerar los derechos fundamentales de las personas, la cual puede darse: (i) cuando el propietario o de dicha información ha solicitado expresamente la restricción para su divulgación o acceso, porque pone en peligro la vida, la salud o la seguridad de las personas concernidas; (ii) cuando la información se refiere a

datos personales que sólo pertenecen a su titular, y, cuya divulgación podría afectar un derecho legítimo de este último, como el derecho a la intimidad. Para efectos de esta segunda categoría, el Despacho presta una atención prioritaria a los “datos sensibles” relativa a menores de edad, víctimas de violencia sexual y 13 Constitución Política de Colombia, art. 83. 14 Ley 1922 de 2018. Arts. 12 y 13. 5

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RADICADO: SRVNH-04/03-43/20 víctimas de violaciones de derechos humanos, en el marco de hechos ocurridos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano.

17. Mediante Auto de Despacho SRVNH-04/00-19/19 del 26 de febrero de 2019, se creó el Cuaderno de Reserva, en el expediente de la Situación Territorial de Urabá, Caso No. 04 y definió el procedimiento para tramitar las excepciones al principio de publicidad de la información obrante en el mismo, bien sea de oficio, en el momento del ingreso de la información, en el momento de la incorporación de la información al expediente o, a petición de parte, en cualquier momento de la actuación procesal. En aplicación de la regla general de “máxima divulgación” el despacho mantendrá la información como información pública y excepcionalmente podrá pronunciarse para decidir sobre restricciones en el acceso a la información que entre en su posesión, bajo su

control o custodia, aplicando para ello test de restricción en el acceso a la información.

18. Con base en los criterios orientadores indicados en el numeral anterior, que se vincula con la identificación de las víctimas solicitantes de la acreditación, se procederá a ordenar incorporar la información que corresponde a los datos personales de las víctimas al cuaderno de reserva, sobre la cual se aplican las restricciones frente al acceso de la información pertinente, por considerar “ los eventuales daños o afectaciones al libre ejercicio de los derechos de las personas naturales o jurídicas o por daño a los intereses públicos .

19. El artículo 13 de la Ley 1719 de 2014, establece como derechos y garantías en los procesos judiciales en los que se investigan hechos de violencia sexual de los que han sido víctimas las mujeres y niñas, niños, a “Que se preserve en todo momento la intimidad y privacidad manteniendo la confidencialidad de la información sobre su nombre, residencia, teléfono, lugar de trabajo o estudio, entre otros, incluyendo la de su familia y personas allegadas (…)”.

20. Así mismo, las consultas en el Registro Único de Víctimas tienen reserva legal, dado que contiene información y datos personales de la víctima y de su núcleo familiar, cuya situación de riesgo excepcional se presume y la divulgación de esta podría poner en riesgo sus derechos a la vida, integridad y libertad, por tanto, se les aplicará la restricción que corresponda en los documentos aportados por los solicitantes.

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RADICADO: SRVNH-04/03-43/20 ii) La violencia sexual en el conflicto armado y el acceso a la justicia de niñas, niños y mujeres víctimas

21. Desentrañar las causas, patrones y consecuencias de las violencias basadas en género y violencia sexual, para efectos judiciales, en escenarios no armados, es un reto para la administración de justicia. Sin embargo, el reto es aún mayor en investigaciones judiciales sobre violencias ejercida contra niñas, niños, niños, adolescentes y mujeres adultas, producto de políticas y estrategias de guerra de los actores armados.

22. En el contexto del conflicto armado los riesgos, violencias de género y violencia sexual se exacerbaron y se constituyen en continúo de violencias15, que también, se mantienen en el posacuerdo. En ese contexto de guerra se demarcan los actos de violencia sexual contra las niñas, los niños, adolescentes y mujeres adultas en los territorios, basados en la tolerancia de la dirigencia de las organizaciones armadas, en forma de una práctica que vitaliza a los ejércitos y se asume como arma poderosa de destrucción del enemigo, del tejido de la vida de la familia y la comunidad y de la organización social16. Un modus operandi que por su forma identifica el tipo de agresor a quien o quienes presuntamente están con el contendor y ponen en riesgo el control territorial.

23. Para abordar investigaciones judiciales de este tipo, que garanticen los derechos a la verdad, a la justicia, reparación y no repetición de las víctimas de violencias de género y violencia sexual, debe reconocerse esta como una grave violación a los derechos humanos de quien las padece, en la mayoría de

los casos niñas, niños, adolescentes y mujeres adultas17, desde un enfoque diferencial, particularmente de género, sin perder de vista consideraciones respecto a sujetos de especial vulnerabilidad como son los niños, niñas y adolescentes, sobre quienes confluyen un repertorio de vulnerabilidades que deben ser atendidos desde su interseccionalidad, con el fin de dilucidar la sistematicidad de tales conductas, así como daños, afectaciones e impactos diferenciales.

24. Que la violencia sexual sea ejercida principalmente sobre niñas, niños, adolescentes y mujeres adultas, obedece a una escala de valores18 15 Corte Constitucional. Auto 092 de 2009, IV.B.1.1 y IV.B.1.3 16 Centro Nacional de Memoria Histórica. La guerra inscrita en el cuerpo. Informe nacional de violencia sexual en el conflicto armado. Subcapítulo 1.1 y 1.2, págs. 39-102. 17 Ibídem, num. III.1.1 18 Instituto Quintanarroense de la Mujer. Modelo de atención psicojurídica a la violencia familiar. Enero de 2009.

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RADICADO: SRVNH-04/03-43/20 existentes en unas culturas con predominio patriarcal, cuyos patrones de género obedecen a un tipo específico roles que crean estereotipos y prejuicios, como representación histórica y cultural de la dominación masculina favorecida por la tolerancia social y que sienta las bases que promueven las violencias sobre estas por razones de género.19

25. En 2014, la Corte Constitucional, reitera la orden20 dirigida al Gobierno Nacional y a los órganos judiciales encargados de la administración de justicia en casos de violencia sexual de la que son víctimas niñas, niños, adolescentes y mujeres adultas en el marco del conflicto armado, a adoptar protocolos y rutas que dignifiquen y protejan a las denunciantes, evitando actos de revictimización durante la investigación y facilitando el seguimiento a los procesos judiciales21, con miras a garantizar los derechos a la verdad, justicia, reparación y no repetición.

26. Así mismo, La Ley 1719 de 2014, con el propósito de eliminar los obstáculos de acceso a la justicia que enfrentan las niñas, niños, adolescentes y mujeres adultas víctimas de violencia sexual en el marco del conflicto armado, consagra en los artículos 13 y siguientes los derechos y garantías con los que cuentan en los procesos judiciales y amparado en el deber de debida diligencia de las entidades del Estado, establece una serie de reglas a ser observadas durante la investigación y juzgamiento de los responsables.

27. La debida diligencia en este tipo de situaciones, exige también al juez de justicia transicional actuar con decisión para levantar el velo del silencio, erradicar la impunidad, contribuir al cambio cultural y al compromiso con el desarrollo de una sensibilidad acorde con la angustia y el sufrimiento que les produce a las víctimas de este crimen, hacer memoria, relatar los hechos 19 Sobre este aspecto afirma la investigadora feminista Rita Segato, que “el desprecio de la mujer para que sea generalizado, requiere de una fratría, que acompañe y legitime el actuar

del otro de los otros, por este tipo de actos que refuerzan la virilidad masculina, del grupo, en la vida diaria como hombres fuertes y en la guerra, con el refuerzo exacerbado de masculinidad erigida en la fuerza que les da ser miembros del grupo armado, formar parte del grupo de pares, en términos de garantizar su permanencia si todos se parecen y se acompañan en sus actuaciones, después de celebrar el pacto, por haber realizado acciones constitutivas de fuerza, que se comunican en red de manera que la violencia contra las mujeres, se convierte las más de las veces en una forma de cohesión, reproducción y sostenibilidad del grupo”. Informe general de resultados violencia sexual “ejecución del plan metodológico: estrategia de análisis y rendición de cuentas: casos de violencia sexual contra las mujeres en las situaciones territoriales (Casos 002 y 004-2018) JEP. despacho de la magistrada Reinere Jaramillo Chaverra. Bogotá, enero de 2019. Pág. 29. 20 Ver nota al pie n 13; orden tercera. 21 Corte Constitucional. Auto 009 de 2014, orden primera. 8

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RADICADO: SRVNH-04/03-43/20 victimizantes en el territorio y en el contexto en que se vivieron y el desarrollo de las investigaciones necesarias que dan cuenta de las huellas de la violencia que han permanecido en silencio en algunas instituciones encargadas de obtener verdad.

28. El compromiso de la JEP es manifiesto en el esclarecimiento de la

verdad, la determinación de los responsables, la rendición de cuentas, la satisfacción de los derechos de las víctimas y la sociedad, en especial sobre los hechos de violencia sexual que se cometieron y aún persisten en el desarrollo y las dinámicas del conflicto armado colombiano, especialmente sobre las niñas, niños, adolescentes y mujeres adultas. Por tanto, aquellas que participen en la JEP, en especial en la Situación Territorial de la región de Urabá, contarán con todas las garantías procesales para el ejercicio libre y efectivo de su participación, en procura de la satisfacción de los derechos a la verdad, justicia, reparación y en consecuencia la no repetición de ningún tipo de violencias basadas en género. (iii) Análisis de las solicitudes presentadas Identificación del solicitante y la información aportada Aplicación a la restricción de acceso a la información contenida en la solicitud

29. La victima 5263, mediante correo electrónico registrado en el sistema de gestión documental con radicado No. 20191510563492, remitió documento (1 folio) en el que manifestó ser víctimas del conflicto. Luego, mediante documento con radicado N° 202101002774, elevó solicitud de acreditación como interviniente especial e hizo una breve narración de los hechos victimizantes (1 folio). En comunicación con radicado N° 202101022546 adjunto en archivo PDF copia de la cedula ciudadanía (1 folio) y documento en PDF de la Unidad para la Atención y la Reparación integral a las Víctimas en el que consta que es reconocida como víctima (1 folio). La documentación aportada es de un total de 4 folios

30. De acuerdo con lo expuesto en los numerales 15 a 20, se aplicará

restricción de acceso a los documentos aportados por la solicitante.

Título: 202101022546. Cedula ciudadanía

Excepción: Sensible

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EXPEDIENTE CONTI: 2018340160300011E

EXPEDIENTE LEGALI: 9002776-76.2018.0.00.0001

RADICADO: SRVNH-04/03-43/20

Fundamento legal: Art. 21 Ley 1922 de 2018, art. 5 Ley 1581 de 2012 y artículos 18 y 21 de la Ley 1712 de 2014, art. 13.1 Ley 1719 de 2014.

Excepción: Total Título: 202101022546. Documento de la Unidad para la Atención y la Reparación integral a las Víctimas.

Excepción: Sensible Fundamento legal: Art. 21 Ley 1922 de 2018, art. 5 Ley 1581 de 2012 y artículos 18 y 21 de la Ley 1712 de 2014, art. 13.1 Ley 1719 de 2014.

Excepción: Total Título: 20191510563492. Nombre anon.

Excepción: Sensible Fundamento legal: Art. 21 Ley 1922 de 2018, art. 5 Ley 1581 de 2012 y artículos 18 y 21 de la Ley 1712 de 2014, art. 13.1 Ley 1719 de 2014.

Excepción: Parcial, folio 1

Título: 202101002774. Nombre 2 (1) anonimizada Excepción: Sensible Fundamento legal: Art. 21 Ley 1922 de 2018, art. 5 Ley 1581 de 2012 y

artículos 18 y 21 de la Ley 1712 de 2014, art. 13.1 Ley 1719 de 2014.

Excepción: Parcial, folio 1

(a) Manifestación de ser víctima de un delito y el deseo de participar en las actuaciones ante la JEP

31. La solicitante 5263, en calidad de víctima del conflicto armado, manifestó su interés de participar en JEP para satisfacer sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación. Así las cosas, las solicitudes analizadas cumplen el primer requisito exigido para la acreditación de intervinientes especiales en calidad de víctima en la STU.

(b) Relato de los hechos de lo ocurrido y prueba sumaria de la condición de víctima de las solicitantes 10

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EXPEDIENTE LEGALI: 9002776-76.2018.0.00.0001

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32. A partir de lo relatado por la víctima sobre los hechos de violencias de género y violencia sexual vividos, este Despacho analizará la relación existente entre los hechos referidos y las afectaciones sufridas, con el propósito de constituir la prueba sumaria, de ser necesario, para ser tenida en cuenta en el trámite de acreditación, en virtud de las consideraciones dadas en este proveído.

32. La víctima 5263, relata que un día que estaba en la finca “La curva”, ubicada en Belén de Bajirá, fue abusada sexualmente por dos hombres que vestían prendas militares con insignias que los acreditaba ser de las FARC -EP,

a la edad de 11 años. Identifica a uno de los perpetradores como “el zarco”, pues al momento de los hechos así lo llamó uno de sus compañeros.

33. De acuerdo con la documentación aportada por la solicitante, esta se encuentra inscrita en el Registro Único de Víctimas (RUV), como víctima de delitos contra la integridad y libertad sexual además de desplazamiento forzado.

34. Así las cosas, la víctima 5263 prueba su calidad de víctima del conflicto armado, por violencia sexual perpetrada por ex integrantes de las FARC-EP de la manera en que la relata y por lo que desea ser acreditada como interviniente especial en la STU.

35. En cumplimiento de lo anterior se acredita una mujer (1) víctima de violencia sexual.

En mérito de lo expuesto este Despacho.

IV. RESUELVE: PRIMERO: ACREDITAR, como interviniente especial en calidad de víctima del conflicto armado a 5263.

SEGUNDO: ORDENAR al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa adscrita a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, designar asistencia legal y psicosocial a 5263.

TERCERO: INCORPORAR al cuaderno principal del expediente de la STU, los documentos expurgados, con radicados No. 20191510563492, 202101002774.

CUARTO: INCORPORAR al cuaderno de reserva del expediente de la STU, los documentos con radicados No. 20191510563492, 202101002774 y 202101022546.

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EXPEDIENTE LEGALI: 9002776-76.2018.0.00.0001

RADICADO: SRVNH-04/03-43/20

QUINTO: PONER A DISPOSICIÓN de la víctima acreditada en este proveído, a través de sus representantes, el expediente de la Situación Territorial de la región de Urabá para el ejercicio de los derechos establecidos en el artículo 27D de la Ley 1922 de 2018 y demás normas concordantes sobre interviniente especial aplicables a los procedimientos ante la JEP.

SEXTO: NOTIFICAR la presente decisión a la víctima señaladas en el resuelve primero de este Auto y a la Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal con funciones ante la JEP, a los comparecientes y demás sujetos procesales, por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala de

Reconocimiento.

SÉPTIMO: Contra la presente decisión procede el recurso de reposición de conformidad con lo previsto en los artículos 12 de la Ley 1922 de 2018.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

NADIEZHDA NATAZHA HENRIQUEZ CHACIN Magistrada Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas

Proyectó: MRM.

ANEXO: 20191510563492 documento PDF declaración de ser víctima (1folio), 202101002774 documento PDF manifestación interés de participar en la JEP (1 folio), 202101022546 documento PDF copia de cedula ciudadanía (1 folio).

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