JEP - Auto SRVR-04-03-44-21 08-junio de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRVR-04-03-44-21 08-junio de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE
RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN
DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS EXPEDIENTE: 2018340160300011E
RADICADO: 20203240024903
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD
Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS
CASO No. 03 DE 2018
AUTO ARA-168 de 2021
SITUACIÓN No. 04 de 2018
AUTO SRVNH-04/03-44/21
Asunto Decidir la solicitud de acreditación como interviniente especial en calidad de víctima a Luz Marleny Gutiérrez Casos 003 y 004: Cementerio Las Mercedes, Dabeiba, Antioquia.
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. La Magistrada Nadiezhda Henríquez Chacín relatora del Caso No. 004 “Situación territorial de la región de Urabá“ de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas y el Magistrado Alejandro Ramelli Arteaga en movilidad vertical en la SRVR para el Caso No. 003 “Muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado”, en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, proceden a analizar la solicitud de acreditación presentada por Luz Marleny Gutiérrez.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
2. Mediante Auto No. 005 de 17 de julio de 2018, la Sala de Reconocimiento
avocó conocimiento del Caso No. 003, a partir del Informe No. 5 presentado por la
Fiscalía General de la Nación, denominado “Muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado.
3. El 11 de septiembre de 2018 la Sala de Reconocimiento profirió el Auto No. 0401 avocando conocimiento de la Situación territorial de la región de Urabá (en adelante STU o la Situación Territorial), para investigar los hechos constitutivos de graves violaciones del derecho internacional de los derechos humanos e infracciones al 1 JEP. Salas de Justicia. SRVR, Auto 040 del 11 de septiembre de 2018.
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EXPEDIENTE CONTI: 2018340160300011E
EXPEDIENTE LEGALI: 9002776-76.2018.0.00.0001
RADICADO: SRVNH-04/03-40/21 derecho internacional humanitario entre el 1 de enero de 1986 y el 1 de diciembre de 2016, en los municipios de Turbo, Apartadó, Carepa, Chigorodó, Mutatá y Dabeiba en el Departamento de Antioquia, y El Carmen del Darién, Riosucio, Ungía y Acandí, en el Departamento de Chocó.
4. A los despachos de los Magistrados Nadiezhda Henríquez Chacín (Caso 04) y Alejandro Ramelli Arteaga (Caso 03), se allegó mediante radicado 202101015603, solicitud de acreditación como interviniente especial en la JEP de Luz Marleny Gutiérrez, a través de la Fundación Jurídica Colombiana Corpo Jurídico, por la muerte de su compañero permanente Arley Gómez Yanez en el año de 1998 en el municipio
de Chigorodó, presuntamente por integrantes de la fuerza pública.
5. Posteriormente, se allega al Despacho de la Magistrada Nadiezhda Henríquez Chacín (Caso 04), declaración extrajuicio, en la que se hace referencia al parentesco de la solicitante con Arley Gómez Llanes y copia de la cedúla de ciudadanía de la Dioselina Llanes, madre del occiso y quien hizo la declaración referenciada, mediante radicados 202101025732 y 202101026703, respectivamente.
III. CONSIDERACIONES
6. Se procede a la valoración de la solicitud de acreditación como interviniente especial y la información allegada por Cesar Augusto Rendon Pinzón apoderado de la Luz Marleny Gutiérrez. La cuestión se abordará de la siguiente forma:
(i) el derecho a la participación de las víctimas en el proceso ante la Sala de Reconocimiento de la JEP: acreditación como interviniente especial (ii) análisis de la solicitud presentada. (i) El derecho a la participación de las víctimas en el proceso ante la Sala de Reconocimiento de la JEP: acreditación como interviniente especial
7. La participación de las víctimas en los procesos judiciales relacionados con violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario,2 es una garantía de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso3. Así, en aplicación del derecho fundamental al efectivo acceso a la justicia, los principios y directrices de la Asamblea General de Naciones Unidas, coinciden en consagrar como obligación de los Estados las siguientes:“(i) informar a las víctimas sobre el rol, alcance y recursos con los que
cuenta en el proceso judicial, (ii) presentar observaciones y preocupaciones en las actuaciones y decisiones que la involucren, (iii) contar con asistencia durante todo el proceso, (iv) adoptar medidas que protejan su intimidad y seguridad, así como las de sus familiares, (v) disponer de recursos adecuados, efectivos y rápidos y los medios 2 Corte Constitucional, C-080 de 2018. Pág. 297 3 Constitución Política, Arts. 29 y 229. Convención Americana sobre Derechos Humanos, Arts. 8 y 25. 2
EXPEDIENTE CONTI: 2018340160300011E
EXPEDIENTE LEGALI: 9002776-76.2018.0.00.0001
RADICADO: SRVNH-04/03-40/21 para ejercerlos y (vi) disponer de procedimientos para presentar demandas de reparación.” 4
8. Según el Acto Legislativo 01 de 2017, en los procedimientos ante la JEP las víctimas ostentan la calidad de sujeto procesal como “interviniente especial” conforme a los estándares nacionales e internacionales sobre garantías procesales, sustanciales, probatorias y demás derechos aplicables”5; lo cual trae como consecuencia el derecho a ser reconocidas como tal en el proceso judicial, a aportar pruebas e interponer recursos, a recibir asesoría, orientación y representación judicial, a contar con acompañamiento psicosocial y a hacer presencia en la audiencia pública de reconocimiento de verdad y responsabilidad.6
9. De acuerdo a lo anterior, la Ley 1922 de 2018 regula mecanismos para hacer efectiva la participación de las víctimas ante la JEP, estableciendo en su artículo
3 un procedimiento general para la acreditación como interviniente especial, y en su artículo 27D una lista no taxativa de acciones a realizar por las víctimas en ejercicio del derecho a la participación particularmente durante los procedimientos ante la Sala; algunas de estas acciones son: presentar informes por medio de organizaciones, ser oídas en los supuestos de priorización y selección de casos, recibir copias del expediente, presentar observaciones a las versiones voluntarias, aportar pruebas, asistir a la audiencia pública de reconocimiento y presentar observaciones que tengan relación con la resolución de conclusiones y los proyectos restaurativos. Procedimiento para la acreditación de la calidad de víctima
10. De acuerdo con el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018 y lo señalado por la Sección de Apelaciones del Tribunal para la Paz de la JEP7 (en adelante: SA), los requisitos deberán ser verificados por las respectivas Salas o Secciones de la JEP al momento de acreditar a las víctimas, siendo éstos: (a) manifestación de ser víctima de un delito y el deseo de participar en las actuaciones ante la JEP, (b) relato de los hechos de lo ocurrido, y (c) presentación de prueba siquiera sumaria de su condición de víctima. A continuación, se expone el contenido de cada uno de estos requisitos. a) Manifestación de ser víctima de un delito y el deseo de participar en las actuaciones ante la JEP.
11. El Despacho relator del caso debe revisar que exista una manifestación de “ser víctima de un delito” y la voluntad de participar en las actuaciones que se
adelanten ante la JEP, por lo que se entiende como manifestación de la voluntad de la 4 Asamblea General de las Naciones Unidas. Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder. Resolución 40/34, de 29 de noviembre de 1985, Num. 6. 5 Acto Legislativo 01 de 2017, Art. transitorio 12. Ley 1957 de 2019, Art. 13. 6 Ley 1957 de 2019, Arts. 14 y 15. 7 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelaciones. TP-SA-SENIT 1 de 2019 Párr. 53 3
EXPEDIENTE CONTI: 2018340160300011E
EXPEDIENTE LEGALI: 9002776-76.2018.0.00.0001
RADICADO: SRVNH-04/03-40/21 víctima, el poder conferido por ella a su abogado para actuar en su nombre y representación en todas las actuaciones ante la Jurisdicción. b) Relato de los hechos ocurridos y prueba siquiera sumaria8 de su condición de víctima.
12. Para cumplir con este requisito, el Despacho admitirá, entre otros y de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018: (i) el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes; (ii) cualquier medio probatorio, incluido el testimonio, que mínimamente de cuenta de que el hecho existió, en virtud del principio de libertad probatoria; y (iii) los informes presentados y sus anexos. El Despacho valorará los
relatos presentados siempre velando porque no se le impongan a la víctima exigencias probatorias innecesarias.
13. En armonía con el principio de libertad probatoria, lo establecido por el parágrafo 1 del artículo 15 de la Ley 1957 de 2019 y la Corte Constitucional9, al legislador no especificar los medios para probar sumariamente la condición de víctima, en el sentido de dar cuenta de que la persona o colectivo padeció el hecho victimizante, permite que esta pruebe su condición mediante los medios que tenga a su alcance.
14. De acuerdo con el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018, los requisitos anteriormente mencionados son concurrentes. Asimismo, el legislador y la jurisprudencia de la Corte Constitucional establecen respecto de la verificación de cumplimiento de estos requisitos libertad probatoria y, en uno en particular la posibilidad de aportar prueba sumaria. Por esto, en la valoración del cumplimiento de estos requisitos se debe verificar que los documentos aportados cumplan con el objetivo que el legislador ha establecido para cada uno de ellos sin importar, si con un mismo medio de prueba se pueden dar por cumplidos todos los requisitos.
Restricción de acceso a la información y protección de datos sensibles
15. La JEP como entidad pública, es un “sujeto obligado” y toda información en su posesión, control o custodia es información pública. Lo anterior, sin perjuicio de la información sobre la cual hay una restricción en el acceso, por consideración a los eventuales daños o afectaciones al libre ejercicio de los derechos de las personas 8 Corte Constitucional. Ver nota al pie n 2. Pág. 350. La Corte Constitucional a su vez ha establecido que, si bien “la legislación colombiana no define lo que debe entenderse por prueba sumaria”, la doctrina y
la jurisprudencia nacionales ha entendido que “(…) la prueba sumaria es aquella que aún no ha sido controvertida por aquel a quien puede perjudicar y, (…) es plena prueba, lo que quiere decir que debe reunir las mismas condiciones de fondo de cualquier prueba, que sea pertinente o conducente, esto es, que sea la adecuada para demostrar un hecho o un acto jurídico concretos.” 9 Corte Constitucional. Ver nota al pie n 2. Pág. 350 “(…) el no reconocimiento administrativo no excluye prima facie la condición de víctima que puede ostentar por el hecho del conflicto, y cuya demostración tiene una amplia libertad probatoria y sumaria” 4
EXPEDIENTE CONTI: 2018340160300011E
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RADICADO: SRVNH-04/03-40/21 naturales o jurídicas o por daño a los intereses públicos, la cual se ha dividido en dos tipos de información sometida a restricciones en el acceso: información pública clasificada e información pública reservada. La Ley Estatutaria de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y la Ley Estatuaria de Inteligencia y Contrainteligencia, Ley Estatutaria de Datos Personales, la Ley Estatutaria de Derecho de Petición; regulan la clasificación de los contenidos de información que puedan estar exceptuados al deber de máxima publicidad y sometida a reserva.
16. La “información pública clasificada”, que es la relevante en este caso, es aquella cuya divulgación de los datos personales pueda vulnerar los derechos fundamentales de las personas, la cual puede darse: (i) cuando el propietario de dicha
información ha solicitado expresamente la restricción para su divulgación o acceso, porque pone en peligro la vida, la salud o la seguridad de las personas concernidas; (ii) cuando la información se refiere a datos personales que sólo pertenecen a su titular, y, cuya divulgación podría afectar un derecho legítimo de este último, como el derecho a la intimidad. Para efectos de esta segunda categoría, el Despacho presta una atención prioritaria a los “datos sensibles” relativa a menores de edad, víctimas de violencia sexual y víctimas de violaciones de derechos humanos, en el marco de hechos ocurridos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano.
17. Mediante Auto de Despacho SRVNH-04/00-19/19 del 26 de febrero de 2019, se creó el Cuaderno de Reserva, en el expediente de la Situación Territorial de Urabá, Caso No. 04 y definió el procedimiento para tramitar las excepciones al principio de publicidad de la información obrante en el mismo, bien sea de oficio, en el momento del ingreso de la información, en el momento de la incorporación de la información al expediente o, a petición de parte, en cualquier momento de la actuación procesal. En aplicación de la regla general de “máxima divulgación” el despacho mantendrá la información como información pública y excepcionalmente podrá pronunciarse para decidir sobre restricciones en el acceso a la información que entre en su posesión, bajo su control o custodia, aplicando para ello test de restricción en el acceso a la información.
(ii) Análisis de la solicitud presentada Identificación de la víctima solicitante y de la información aportada en aplicación a la
restricción de acceso a la información contenida en la solicitud
18. Cesar Augusto Rendon Pinzón, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.309.120 y tarjeta profesional 71.445 del CSJ, actuando en nombre de Luz Marleny Gutiérrez Escobar, identificada con cedula ciudadanía No. 43.781.357, allegó solicitud para ser acreditada como interviniente especial en la calidad de víctima en la STU.
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EXPEDIENTE CONTI: 2018340160300011E
EXPEDIENTE LEGALI: 9002776-76.2018.0.00.0001
RADICADO: SRVNH-04/03-40/21
19. La solicitante, presentó documentos registrados en el sistema de gestión documental con radicado No 202101015603 que contienen principalmente: solicitud de acreditación y relato de los hechos victimizantes (3 folios), poder especial, (2 folios), registro civil (1 folio), registro de defunción (1 folio), respuesta a derecho de petición del Juzgado 30 de Instrucción Penal Militar (1 folio), para un total de 8 folios en 5 archivos PDF.
20. Posteriormente, presente otros documentos, con el radicado y 202101025732 que contiene: un correo (1 folio) y un oficio (1 folio) remisorios y una declaración extrajuicio dada ante el Notario Único de Chigorodó por Dioselina Llanes Martínez (1 folio), para un total de 3 en 3 archivos PDF.
21. Finalmente, mediante radicado 202101026703 con copia de la cédula de ciudadanía de Dioselina Llanes (1 folio), en 1 archivo PDF. En resumida, la solicitud de
acreditación está contenida en 9 archivos PDF que suman 12 folios.
22. De acuerdo con lo expuesto en los numerales 15 a 17, se aplicará la restricción de acceso a los siguientes documentos:
Título: 202101015603 poder Luz Marleny Gutiérrez Excepción: Sensible Fundamento legal: Art. 21 Ley 1922 de 2018, art. 5 Ley 1581 de 2012 y artículos 18 y 21 de la Ley 1712 de 2014
Excepción: Parcial folio 1
Título: 202101025732 declaración extrajuicio Excepción: Sensible Fundamento legal: Art. 21 Ley 1922 de 2018, art. 5 Ley 1581 de 2012 y artículos 18 y 21 de la Ley 1712 de 2014
Excepción: Parcial folio 1
Verificación de los requisitos de la solicitud a) Manifestación de ser víctima de un delito y el deseo de participar en las actuaciones ante la JEP
23. Luz Marleny Gutiérrez, en calidad de víctima; manifestó su interés de participar en la STU para satisfacer sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación. Así las cosas, la solicitud analizada en este proveído cumple el primer requisito exigido para la acreditación de interviniente especial en calidad de víctima en la STU.
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EXPEDIENTE CONTI: 2018340160300011E
EXPEDIENTE LEGALI: 9002776-76.2018.0.00.0001
RADICADO: SRVNH-04/03-40/21 b) Relato de los hechos ocurridos y prueba siquiera sumaria de su condición de víctima.
24. Luz Marleny Gutierrez Escobar, manifiesta que su compañero permanente Arley Gómez Yanez fue asesinado por integrantes del Ejército Nacional.
Arley Gómez Yanez trabajaba en el lavadero de carros El Campín, en Chigorodó y el 26 de enero de 1998, salió a trabajar como todos los días y siendo las 10 pm de ese mismo día no se tenía información sobre él.
25. Al día siguiente, su compañera Luz Marleny Gutierrez Escobar, lo busco en todas partes, cuando llegó al lavadero donde él trabajaba le dijeron que dos sujetos se lo habían llevado. Luz Marleny se dirigió al hospital y allí reconoció el cadáver que estaba así vestido de pantalón camuflado y unas botas pantaneras. El levantamiento del cadáver fue hecho en Mutatá. 10
26. Luz Marleny Gutiérrez Escobar fue enviada a la Brigada XVII donde le entregaron unos documentos para reclamar el cadáver. En la Brigada le dijeron que su compañero Arley Gómez Yánez al momento de su muerto tenía un fusil y dos granadas. Le mostraron unas fotos donde aparecía boca abajo muerto, con camuflados, las botas, el fusil y las granadas.
27. Su compañera manifiesta que Arley Gómez Yánez no pertenecía a ningún grupo armado. Además, que junto a él apareció muerto un joven que vendía chance, le decían “el mono”.
28. Entre los documentos allegados, la solicitante entrega una declaración extrajuicio dada por Dioselina Llanes, madre de Arley Gómez, en la que manifiesta que su hijo y Luz Marleny Gutierrez convivían al momento de su muerte y para esa fecha,
Luz Marleny estaba en estado de gestación.
29. Analizada la información suministrada por la solicitante a través de su apoderado, este Despacho encuentra probada su calidad de víctima por el asesinato de su compañero permanente Arley Gómez Yánez.
30. En cumplimiento de lo anterior se acredita una (1) víctima individual, como interviniente especial en los casos 03 y 04, de la Sala de Reconocimiento.
En mérito de lo expuesto este Despacho.
IV. RESUELVE: PRIMERO: ACREDITAR, como interviniente especial en calidad de víctima del conflicto armado de Luz Marleny Gutiérrez Escobar. En consecuencia, su calidad en 10 Solicitud de acreditación Luz Marleny Gutierrez.
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EXPEDIENTE CONTI: 2018340160300011E
EXPEDIENTE LEGALI: 9002776-76.2018.0.00.0001
RADICADO: SRVNH-04/03-40/21 el marco de los Casos No. 003 y 004 de la Sala de Reconocimiento: Subcaso Cementerio Las Mercedes de Dabeiba, Antioquia SEGUNDO: RECONOCER personería jurídica al abogado César Augusto Rendon Pinzón identificado con la cedula ciudadanía No. 79.309. 120 y con tarjeta profesional No. 71.445 para que actúe en representación de Luz Marleny Gutiérrez Escobar.
TERCERO: INCORPORAR al cuaderno principal del expediente de la STU, la versión expurgada de los documentos que contiene la solicitud de acreditación con radicados 202101015603, 202101025732, 202101026703, que contienen nueve (9) archivos PDF.
CUARTO: INCORPORAR al cuaderno de reserva del expediente de la STU, los documentos con radicado No. 202101015603 y 202101025732, que contiene ocho (8) archivos en PDF.
QUINTO: PONER A DISPOSICIÓN de la víctima acreditada en este proveído, a través de sus representantes, el expediente de la Situación Territorial de la región de Urabá para el ejercicio de los derechos establecidos en el artículo 27D de la Ley 1922 de 2018 y demás normas concordantes sobre interviniente especial aplicables a los procedimientos ante la JEP.
SEXTO: NOTIFICAR la presente decisión a la víctima a la Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal con funciones ante la JEP, a los comparecientes y demás sujetos procesales, por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento.
SÉPTIMO: Contra la presente decisión procede el recurso de reposición de conformidad con lo previsto en los artículos 12 de la Ley 1922 de 2018.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
NADIEZHDA HENRÍQUEZ CHACÍN ALEJANDRO RAMELLI ARTEAGA
Magistrada Magistrado Proyectó: MRM ANEXO: 202101015603: solicitud de acreditación (3 folios), poder anonimizado (2 folios), registro civil (1 folio), registro de defunción (1 folio), respuesta a derecho de petición del Juzgado 30 de Instrucción Penal Militar (1 folio), 202101025732 Anom delcración extrajuicio (1 folio), oficio remisorio (1 folio), correo remisorio (1 folio) y 202101026703: CC Dioselina Llanes ( 1 folio). Total de archivos 9 PDF que suman 12 folios.
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