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JEP - Auto SRVR-04-03-46-21 15-junio de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRVR-04-03-46-21 15-junio de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE

RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN

DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS

EXPEDIENTE CONTI: 2018340160300011E

EXPEDIENTE LEGALI: 9002776-76.2018.0.00.0001

RADICADO: SRVNH-04/03-46/21

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD

Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS SITUACIÓN TERRITORIAL DE LA REGION DE URABA Caso No. 04 de 2018

AUTO No. SRVNH-04/03-46/21 del 15 de junio de 2021 Asunto Reconocer la acreditación del Caso 01 de la Sala de Reconocimiento de Verdad a Oscar Javier Rueda Arias.

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. La Magistrada relatora de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante: la Sala de Reconocimiento o SRVR) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante: la JEP), en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, analizará la remisión del Magistrado Roberto Carlos Vidal, de la solicitud de acreditación de Oscar Javier Rueda Arias como interviniente especial en calidad de víctima del conflicto armado.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

2. El 11 de septiembre de 2018 la Sala de Reconocimiento profirió el Auto No. 0401 avocando conocimiento de la Situación territorial de la región de

Urabá (en adelante STU o la Situación Territorial), para investigar los hechos constitutivos de graves violaciones del derecho internacional de los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario entre el 1 de enero de 1986 y el 1 de diciembre de 2016, en los municipios de Turbo, Apartadó, 1 JEP. Salas de Justicia. SRVR, Auto 040 del 11 de septiembre de 2018. 1

EXPEDIENTE CONTI: 2018340160300011E

EXPEDIENTE LEGALI: 9002776-76.2018.0.00.0001

AUTO SRVNH – 04/03-46/21 DE 2021

Carepa, Chigorodó, Mutatá y Dabeiba en el Departamento de Antioquia, y El Carmen del Darién, Riosucio, Ungía y Acandí, en el Departamento de Chocó.

3. Mediante radicado N° 20191510337232 Oscar Javier Rueda Arias presentó solicitud de acreditación, la cual fue resuelta en el auto del 17 de septiembre del 2019 (numeral 20.32) por el Despacho del magistrado Roberto Carlo Vidal López, reconociendo la calidad de interviniente especial al solicitante en el caso 01, sin embargo, en providencia del 20 de Enero del 2021 (20.12) corrige dicho auto, aduciendo que hubo una “(…)confusión [que] se deriva de una incongruencia entre la motivación relacionada con el estudio de su acreditación y la adjudicación de una consecuencia jurídica contradictoria en la parte resolutiva(…)”, esto quiere decir, que deja sin efecto la acreditación de Rueda Arias en el caso 01.

4. Analizados los hechos de los que fue víctima Oscar Javier Rueda Arias, el Despacho del magistrado Roberto Carlo Vidal López considera que los atentados contra su vida y el desplazamiento forzado contra él cometido por las antiguas FARC-EP en el municipio de Dabeiba, constituyen hechos susceptibles de esclarecerse en el marco del Caso 04 de la Sala de Reconocimiento y remite copia de la solicitud de Rueda Arias a este Despacho.

5. El numeral 8 de la parte resolutiva del auto del 20 de enero del 2021 ordena: “REMITIR copia de la solicitud de acreditación presentada por el señor Oscar Javier Rueda Arias (radicado 20191510337232) y sus documentos asociados al despacho de la Magistrada relatora del Caso 04, Nadiezhda Natazha Henríquez Chacín, de conformidad con lo previsto en el numeral 20.12 de la parte motiva de esta providencia, para lo de su respectiva competencia”

6. En consideración a lo anterior, este Despacho se pronunciará sobre la acreditación del Señor Rueda Arias.

III. CONSIDERACIONES

7. Se procede a la valoración de la solicitud de acreditación como interviniente especial y la información allegada por Oscar Javier Rueda Arias.

La cuestión se abordará de la siguiente forma: (i) el derecho a la participación de las víctimas en el proceso ante la Sala de Reconocimiento de la JEP: acreditación como interviniente especial (ii) análisis de la solicitud presentada. 2

EXPEDIENTE CONTI: 2018340160300011E

EXPEDIENTE LEGALI: 9002776-76.2018.0.00.0001

RADICADO: SRVNH-04/03-46/21

(i) El derecho a la participación de las víctimas en el proceso ante la Sala de Reconocimiento de la JEP: acreditación como interviniente especial

8. La participación de las víctimas en los procesos judiciales relacionados con violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, es una garantía de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Así, en aplicación del derecho fundamental al efectivo acceso a la justicia, los principios y directrices de la Asamblea General de Naciones Unidas, coinciden en consagrar como obligación de los Estados las siguientes:“(i) informar a las víctimas sobre el rol, alcance y recursos con los que cuenta en el proceso judicial, (ii) presentar observaciones y preocupaciones en las actuaciones y decisiones que la involucren, (iii) contar con asistencia durante todo el proceso, (iv) adoptar medidas que protejan su intimidad y seguridad, así como las de sus familiares,

(v) disponer de recursos adecuados, efectivos y rápidos y los medios para ejercerlos y (vi) disponer de procedimientos para presentar demandas de reparación.”

9. Según el Acto Legislativo 01 de 2017, en los procedimientos ante la JEP las víctimas ostentan la calidad de sujeto procesal como “interviniente especial” conforme a los estándares nacionales e internacionales sobre garantías procesales, sustanciales, probatorias y demás derechos aplicables” ; lo cual trae como consecuencia el derecho a ser reconocidas como tal en el proceso judicial, a aportar pruebas e interponer recursos, a recibir asesoría, orientación y

representación judicial, a contar con acompañamiento psicosocial y a hacer presencia en la audiencia pública de reconocimiento de verdad y responsabilidad.

10. De acuerdo a lo anterior, la Ley 1922 de 2018 regula mecanismos para hacer efectiva la participación de las víctimas ante la JEP, estableciendo en su artículo 3 un procedimiento general para la acreditación como interviniente especial, y en su artículo 27D una lista no taxativa de acciones a realizar por las víctimas en ejercicio del derecho a la participación particularmente durante los procedimientos ante la Sala; algunas de estas acciones son: presentar informes por medio de organizaciones, ser oídas en los supuestos de priorización y selección de casos, recibir copias del expediente, presentar observaciones a las versiones voluntarias, aportar pruebas, asistir a la audiencia pública de reconocimiento y presentar observaciones que tengan relación con la resolución de conclusiones y los proyectos restaurativos.

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EXPEDIENTE CONTI: 2018340160300011E

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Procedimiento para la acreditación de la calidad de víctima

11. De acuerdo con el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018 y lo señalado por la Sección de Apelaciones del Tribunal para la Paz de la JEP (en adelante: SA), los requisitos deberán ser verificados por las respectivas Salas o Secciones de la JEP al momento de acreditar a las víctimas, siendo éstos: (a) manifestación de ser víctima de un delito y el deseo de participar en las actuaciones ante la JEP,

(b) relato de los hechos de lo ocurrido, y (c) presentación de prueba siquiera

sumaria de su condición de víctima. A continuación, se expone el contenido de cada uno de estos requisitos. a) Manifestación de ser víctima de un delito y el deseo de participar en las actuaciones ante la JEP.

12. El Despacho relator del caso debe revisar que exista una manifestación de “ser víctima de un delito” y la voluntad de participar en las actuaciones que se adelanten ante la JEP, por lo que se entiende como manifestación de la voluntad de la víctima, el poder conferido por ella a su abogado para actuar en su nombre y representación en todas las actuaciones ante la Jurisdicción. b) Relato de los hechos ocurridos y prueba siquiera sumaria de su condición de víctima.

13. Para cumplir con este requisito, el Despacho admitirá, entre otros y de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018: (i) el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes; (ii) cualquier medio probatorio, incluido el testimonio, que mínimamente de cuenta de que el hecho existió, en virtud del principio de libertad probatoria; y (iii) los informes presentados y sus anexos. El Despacho valorará los relatos presentados siempre velando porque no se le impongan a la víctima exigencias probatorias innecesarias.

14. En armonía con el principio de libertad probatoria, lo establecido por el parágrafo 1 del artículo 15 de la Ley 1957 de 2019 y la Corte Constitucional, al legislador no especificar los medios para probar sumariamente la condición de víctima, en el sentido de dar cuenta de que la persona o colectivo padeció el

hecho victimizante, permite que esta pruebe su condición mediante los medios que tenga a su alcance. 4

EXPEDIENTE CONTI: 2018340160300011E

EXPEDIENTE LEGALI: 9002776-76.2018.0.00.0001

RADICADO: SRVNH-04/03-46/21

15. De acuerdo con el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018, los requisitos anteriormente mencionados son concurrentes. Asimismo, el legislador y la jurisprudencia de la Corte Constitucional establecen respecto de la verificación de cumplimiento de estos requisitos libertad probatoria y, en uno en particular la posibilidad de aportar prueba sumaria. Por esto, en la valoración del cumplimiento de estos requisitos se debe verificar que los documentos aportados cumplan con el objetivo que el legislador ha establecido para cada uno de ellos sin importar, si con un mismo medio de prueba se pueden dar por cumplidos todos los requisitos.

Restricción de acceso a la información y protección de datos sensibles

16. La JEP como entidad pública, es un “sujeto obligado” y toda información en su posesión, control o custodia es información pública. Lo anterior, sin perjuicio de la información sobre la cual hay una restricción en el acceso, por consideración a los eventuales daños o afectaciones al libre ejercicio de los derechos de las personas naturales o jurídicas o por daño a los intereses públicos, la cual se ha dividido en dos tipos de información sometida a restricciones en el acceso: información pública clasificada e información pública reservada. La Ley Estatutaria de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y la Ley Estatuaria de Inteligencia y Contrainteligencia, Ley Estatutaria de Datos Personales, la Ley Estatutaria de Derecho de Petición; regulan la

clasificación de los contenidos de información que puedan estar exceptuados al deber de máxima publicidad y sometida a reserva.

17. La “información pública clasificada”, que es la relevante en este caso, es aquella cuya divulgación de los datos personales pueda vulnerar los derechos fundamentales de las personas, la cual puede darse: (i) cuando el propietario de dicha información ha solicitado expresamente la restricción para su divulgación o acceso, porque pone en peligro la vida, la salud o la seguridad de las personas concernidas; (ii) cuando la información se refiere a datos personales que sólo pertenecen a su titular, y, cuya divulgación podría afectar un derecho legítimo de este último, como el derecho a la intimidad. Para efectos de esta segunda categoría, el Despacho presta una atención prioritaria a los “datos sensibles” relativa a menores de edad, víctimas de violencia sexual y víctimas de violaciones de derechos humanos, en el marco de hechos ocurridos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano.

18. Mediante Auto de Despacho SRVNH-04/00-19/19 del 26 de febrero de 2019, se creó el Cuaderno de Reserva, en el expediente de la Situación

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EXPEDIENTE CONTI: 2018340160300011E

EXPEDIENTE LEGALI: 9002776-76.2018.0.00.0001

AUTO SRVNH – 04/03-46/21 DE 2021

Territorial de Urabá, Caso No. 04 y definió el procedimiento para tramitar las excepciones al principio de publicidad de la información obrante en el mismo,

bien sea de oficio, en el momento del ingreso de la información, en el momento de la incorporación de la información al expediente o, a petición de parte, en cualquier momento de la actuación procesal. En aplicación de la regla general de “máxima divulgación” el despacho mantendrá la información como información pública y excepcionalmente podrá pronunciarse para decidir sobre restricciones en el acceso a la información que entre en su posesión, bajo su control o custodia, aplicando para ello test de restricción en el acceso a la información.

19. Así mismo, las consultas en el Registro Único de Víctimas tienen reserva legal, dado que contiene información y datos personales de la víctima y de su núcleo familiar, cuya situación de riesgo excepcional se presume y la divulgación de esta podría poner en riesgo sus derechos a la vida, integridad y libertad, por tanto, se les aplicará la restricción que corresponda en los documentos aportados por los solicitantes.

(ii) Análisis de la solicitud presentada Identificación de la víctima solicitante y de la información aportada en aplicación a la restricción de acceso a la información contenida en la solicitud

20. Oscar Javier Rueda Arias, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.266.190 actuando en nombre propio, presentó un documento de 1 archivo en versión PDF de 2 folios, con radicado No. 20191510337232.

21. De acuerdo con lo expuesto en los numerales 16 a 19, se aplicará la restricción de acceso a los siguientes documentos:

Título: 2019510337232 Solicitud Excepción: Sensible Fundamento legal: Art. 21 Ley 1922 de 2018, art. 5 Ley 1581 de 2012

y artículos 18 y 21 de la Ley 1712 de 2014

Excepción: Parcial folios 1

Verificación de los requisitos de la solicitud a) Manifestación de ser víctima de un delito y el deseo de participar en las actuaciones ante la JEP 6

EXPEDIENTE CONTI: 2018340160300011E

EXPEDIENTE LEGALI: 9002776-76.2018.0.00.0001

RADICADO: SRVNH-04/03-46/21

22. Oscar Javier Rueda Arias, en calidad de víctima del conflicto armado, manifestó su interés de participar en la STU para satisfacer sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación. Así las cosas, la solicitud analizada en este proveído cumple el primer requisito exigido para la acreditación de interviniente especial en calidad de víctima en la STU. b) Relato de los hechos ocurridos y prueba siquiera sumaria de su condición de víctima.

23. A partir de lo relatado por la víctima sobre los hechos de violencia vividos, este Despacho analizará la relación existente entre los hechos referidos y las afectaciones sufridas por la víctima, en virtud de las consideraciones dadas en este proveído.

24. Relata el solicitante que en el año 1999 tuvo que salir huyendo del municipio de Dabeiba, vereda Barrancón, finca la Campana; debido a que el frente 5 de las FARC-EP querían reclutarlo forzosamente, por tal motivo se escapó por la quebrada Rosalía. Tiempo después de refugiarse en Medellín fue víctima de un atentado por parte de las FARC-EP, sufriendo una discapacidad

física donde quedó con una bala en la columna. Señala como responsables de su victimización a Karina y Cachaco.

25. Manifiesta que en el año 2017 nuevamente fue amenazado por la cual salió huyendo de su residencia y solicitó medida de protección a la Fiscalía, sin tener respuesta todavía.

26. De acuerdo con lo narrado por el solicitante y verificado su inscripción en el Registro Único de Víctimas, se encuentra probado de forma sumaria la calidad de víctima de Oscar José López Sierra.

27. En cumplimiento de lo anterior se acredita una (1) víctima individual.

En mérito de lo expuesto este Despacho.

I. RESUELVE: PRIMERO: ACREDITAR, como interviniente especial en calidad de víctima del conflicto armado a Oscar Javier Rueda Arias.

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EXPEDIENTE CONTI: 2018340160300011E

EXPEDIENTE LEGALI: 9002776-76.2018.0.00.0001

AUTO SRVNH – 04/03-46/21 DE 2021

SEGUNDO: ORDENAR, por medio de la Secretaria Judicial de la Sala de Reconocimiento, al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa – SAAD – de la Jurisdicción Especial para la Paz, designar asistencia legal y psicosocial a Oscar

Javier Rueda Arias.

TERCERO: INCORPORAR al cuaderno principal del expediente de la STU, los 2 folios expurgados de la solicitud de acreditación con radicado No.

2019510337232.

CUARTO: INCORPORAR al cuaderno de reserva del expediente de la STU, los 2 folios de la solicitud de acreditación con radicado No. 20191510337232.

QUINTO: PONER A DISPOSICIÓN de la víctima acreditada en este proveído, a través de sus representantes, el expediente de la Situación Territorial de la región de Urabá para el ejercicio de los derechos establecidos en el artículo 27D de la Ley 1922 de 2018 y demás normas concordantes sobre interviniente especial aplicables a los procedimientos ante la JEP.

SEXTO: NOTIFICAR a la víctima señalada en el resuelve primero de este Auto, a la Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal con funciones ante la JEP, a los comparecientes y demás sujetos procesales, por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento.

SÉPTIMO: Contra la presente decisión procede el recurso de reposición de conformidad con lo previsto en los artículos 12 de la Ley 1922 de 2018.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

NADIEZHDA NATAZHA HENRIQUEZ CHACIN

Magistrada Proyectó: MRM ANEXO: 2 folios expurgados, con radicado N° 2019510337232.

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