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JEP - Auto SRVR-04-03-52-21 24-agosto de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRVR-04-03-52-21 24-agosto de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE

RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN

DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS

EXPEDIENTE CONTI: 2018340160300011E

EXPEDIENTE LEGALI: 9002776-76.2018.0.00.0001

AUTO SRVNH 04/03-52/21

SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE

RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN

DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS EXPEDIENTE: 2018340160300011E

RADICADO: 20203240024903

Para responder cite: SRVNH 04/03-52/21

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD

Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS SITUACIÓN TERRITORIAL DE LA REGION DE URABA Caso No. 04 de 2018

AUTO No. SRVNHSRVNH 04/03-52/21 del 24 de agosto de 2021 Asunto Decisión solicitud de acreditación como intervinientes especiales en calidad de víctimas de la Asociación de Desplazados del Bajo y Medio Atrato, Asodesma.

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. La Magistrada relatora de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante: la Sala de Reconocimiento o SRVR) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante: la JEP), en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, analiza la solicitud de acreditación colectiva presentada por la

asociación de desplazados del bajo y del medio Atrato, Asodesma en cabeza de su representante legal Jaime Beitar Mena.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

2. El 11 de septiembre de 2018 la Sala de Reconocimiento profirió el Auto No. 0401 avocando conocimiento de la Situación territorial de la región de Urabá (en adelante STU o la Situación Territorial), para investigar los hechos constitutivos de graves violaciones del derecho internacional de los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario entre el 1 de enero de 1986 y el 1 de diciembre de 2016, en los municipios de Turbo, Apartadó, 1 JEP. Salas de Justicia. SRVR, Auto 040 del 11 de septiembre de 2018.

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EXPEDIENTE CONTI: 2018340160300011E

EXPEDIENTE LEGALI: 9002776-76.2018.0.00.0001

AUTO SRVNH – SRVNH-04/03-52/21

Carepa, Chigorodó, Mutatá y Dabeiba en el Departamento de Antioquia, y El Carmen del Darién, Riosucio, Ungía y Acandí, en el Departamento de Chocó.

3. Mediante radicados 20201016414 y 202001040308 la Corporación Agencia Afrocolombiana Hileros, presentó por designación del representante legal de Asodesma, Jaime Baiter Mena, solicitud de acreditación, con los respectivos documentos de soporte.

III. CONSIDERACIONES

4. Se procede a la valoración de la solicitud de acreditación como intervinientes especiales y la información allegada por la Asociación de Desplazados del Bajo y Medio Atrato, Asodesma. La cuestión se abordará de la

siguiente forma: (i) el derecho a la participación de las víctimas y la acreditación como interviniente especial, (ii) derechos individuales y colectivos de las comunidades negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras como sujetos de especial protección constitucional y víctimas del conflicto armado, (iii) análisis de las solicitudes presentadas. (i) El derecho a la participación de las víctimas en el proceso ante la Sala de Reconocimiento de la JEP: acreditación como interviniente especial

5. La participación de las víctimas en los procesos judiciales relacionados con violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario,2 es una garantía de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso3. Así, en aplicación del derecho fundamental al efectivo acceso a la justicia, los principios y directrices de la Asamblea General de Naciones Unidas, coinciden en consagrar como obligación de los Estados las siguientes:“(i) informar a las víctimas sobre el rol, alcance y recursos con los que cuenta en el proceso judicial, (ii) presentar observaciones y preocupaciones en las actuaciones y decisiones que la involucren, (iii) contar con asistencia durante todo el proceso, (iv) adoptar medidas que protejan su intimidad y seguridad, así como las de sus familiares,

(v) disponer de recursos adecuados, efectivos y rápidos y los medios para 2 Corte Constitucional, C-080 de 2018. Pág. 297 3 Constitución Política, Arts. 29 y 229. Convención Americana sobre Derechos Humanos, Arts. 8 y 25. 2

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AUTO SRVNH – SRVNH-04/03-52/21 ejercerlos y (vi) disponer de procedimientos para presentar demandas de reparación.” 4

6. Según el Acto Legislativo 01 de 2017, en los procedimientos ante la JEP las víctimas ostentan la calidad de sujeto procesal como “interviniente especial” conforme a los estándares nacionales e internacionales sobre garantías procesales, sustanciales, probatorias y demás derechos aplicables”5; lo cual trae como consecuencia el derecho a ser reconocidas como tal en el proceso judicial, a aportar pruebas e interponer recursos, a recibir asesoría, orientación y representación judicial, a contar con acompañamiento psicosocial y a hacer presencia en la audiencia pública de reconocimiento de verdad y responsabilidad.6

7. De acuerdo a lo anterior, la Ley 1922 de 2018 regula mecanismos para hacer efectiva la participación de las víctimas ante la JEP, estableciendo en su artículo 3 un procedimiento general para la acreditación como interviniente especial, y en su artículo 27D una lista no taxativa de acciones a realizar por las víctimas en ejercicio del derecho a la participación particularmente durante los procedimientos ante la Sala; algunas de estas acciones son: presentar informes por medio de organizaciones, ser oídas en los supuestos de priorización y selección de casos, recibir copias del expediente, presentar observaciones a las versiones voluntarias, aportar pruebas, asistir a la audiencia pública de reconocimiento y presentar observaciones que tengan relación con la resolución de conclusiones y los proyectos restaurativos.

Procedimiento para la acreditación de la calidad de víctima

8. De acuerdo con el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018 y lo señalado por la Sección de Apelaciones del Tribunal para la Paz de la JEP7 (en adelante: SA), los requisitos deberán ser verificados por las respectivas Salas o Secciones de la JEP al momento de acreditar a las víctimas, siendo éstos: (a) manifestación de ser víctima de un delito y el deseo de participar en las actuaciones ante la JEP,

(b) relato de los hechos de lo ocurrido, y (c) presentación de prueba siquiera sumaria de su condición de víctima. A continuación, se expone el contenido de cada uno de estos requisitos. 4 Asamblea General de las Naciones Unidas. Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder. Resolución 40/34, de 29 de noviembre de 1985, Num. 6. 5 Acto Legislativo 01 de 2017, Art. transitorio 12. Ley 1957 de 2019, Art. 13. 6 Ley 1957 de 2019, Arts. 14 y 15. 7 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelaciones. TP-SA-SENIT 1 de 2019 Párr. 53 3

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9. Manifestación de ser víctima de un delito y el deseo de participar en las actuaciones ante la JEP. El Despacho relator del caso debe revisar que

exista una manifestación de “ser víctima de un delito” y la voluntad de participar en las actuaciones que se adelanten ante la JEP, por lo que se entiende como manifestación de la voluntad de la víctima, el poder conferido por ella a su abogado para actuar en su nombre y representación en todas las actuaciones ante la Jurisdicción.

10. Relato de los hechos de lo ocurrido. Para cumplir con este requisito, el Despacho admitirá, entre otros y de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018: (i) el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes;

(ii) cualquier medio probatorio, incluido el testimonio, que mínimamente de cuenta de que el hecho existió, en virtud del principio de libertad probatoria; y (iii) los informes presentados y sus anexos. El Despacho valorará los relatos presentados siempre velando porque no se le impongan a la víctima exigencias probatorias innecesarias.

11. Presentación de prueba siquiera sumaria8 de su condición de víctima. En armonía con el principio de libertad probatoria, lo establecido por el parágrafo 1 del artículo 15 de la Ley 1957 de 2019 y la Corte Constitucional9, al legislador no especificar los medios para probar sumariamente la condición de víctima, en el sentido de dar cuenta de que la persona o colectivo padeció el hecho victimizante, permite que esta pruebe su condición mediante los medios que tenga a su alcance.

12. De acuerdo con el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018, los requisitos

anteriormente mencionados son concurrentes. Asimismo, el legislador y la jurisprudencia de la Corte Constitucional establecen respecto de la verificación de cumplimiento de estos requisitos libertad probatoria y, en uno en particular la posibilidad de aportar prueba sumaria. Por esto, en la valoración del cumplimiento de estos requisitos se debe verificar que los documentos 8 Corte Constitucional. Ver nota al pie n 2. Pág. 350. La Corte Constitucional a su vez ha establecido que, si bien “la legislación colombiana no define lo que debe entenderse por prueba sumaria”, la doctrina y la jurisprudencia nacionales ha entendido que “(…) la prueba sumaria es aquella que aún no ha sido controvertida por aquel a quien puede perjudicar y, (…) es plena prueba, lo que quiere decir que debe reunir las mismas condiciones de fondo de cualquier prueba, que sea pertinente o conducente, esto es, que sea la adecuada para demostrar un hecho o un acto jurídico concretos.” 9 Corte Constitucional. Ver nota al pie n 2. Pág. 350 “(…) el no reconocimiento administrativo no excluye prima facie la condición de víctima que puede ostentar por el hecho del conflicto, y cuya demostración tiene una amplia libertad probatoria y sumaria” 4

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AUTO SRVNH – SRVNH-04/03-52/21 aportados cumplan con el objetivo que el legislador ha establecido para cada uno de ellos sin importar, si con un mismo medio de prueba se pueden dar por cumplidos todos los requisitos. Restricción de acceso a la información y protección de datos sensibles

13. La JEP como entidad pública, es un “sujeto obligado” y toda información en su posesión, control o custodia es información pública10. Lo anterior, sin perjuicio de la información sobre la cual hay una restricción en el acceso, por consideración a los eventuales daños o afectaciones al libre ejercicio de los derechos de las personas naturales o jurídicas o por daño a los intereses públicos11, la cual se ha dividido en dos tipos de información sometida a restricciones en el acceso: información pública clasificada e información pública reservada. La Ley Estatutaria de Transparencia y Acceso a la Información Pública12, y la Ley Estatuaria de Inteligencia y Contrainteligencia13, Ley Estatutaria de Datos Personales14, la Ley Estatutaria de Derecho de Petición15; regulan la clasificación de los contenidos de información que puedan estar exceptuados al deber de máxima publicidad y sometida a reserva.

14. La “información pública clasificada”, que es la relevante en este caso, es aquella cuya divulgación de los datos personales pueda vulnerar los derechos fundamentales de las personas, la cual puede darse: (i) cuando el propietario o de dicha información ha solicitado expresamente la restricción para su divulgación o acceso, porque pone en peligro la vida, la salud o la seguridad de las personas concernidas; (ii) cuando la información se refiere a datos personales que sólo pertenecen a su titular, y, cuya divulgación podría afectar un derecho legítimo de este último, como el derecho a la intimidad. Para efectos de esta segunda categoría, el Despacho presta una atención prioritaria a los “datos sensibles”16 relativa a menores de edad, víctimas de violencia sexual y

10 Ley 1712 de 2014. Art. 5. 11 Ibídem. Arts. 18 y 19; Constitución Política de Colombia. Arts. 15 y 74. 12 Ley 1712 de 2014 13 Ley 1621 de 2013 14 Ley 1581 de 2012 15 Ley 1755 de 2015 16 Ley 1581 de 2012. Art. 5: “ …se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o 5

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AUTO SRVNH – SRVNH-04/03-52/21 víctimas de violaciones de derechos humanos, en el marco de hechos ocurridos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano.

15. Mediante Auto de Despacho SRVNH-04/00-19/19 del 26 de febrero de 2019, se creó el Cuaderno de Reserva, en el expediente de la Situación Territorial de Urabá, Caso No. 004 y definió el procedimiento para tramitar las excepciones al principio de publicidad de la información obrante en el mismo, bien sea de oficio, en el momento del ingreso de la información, en el momento de la incorporación de la información al expediente o, a petición de parte, en

cualquier momento de la actuación procesal. En aplicación de la regla general de “máxima divulgación” el despacho mantendrá la información como información pública y excepcionalmente podrá pronunciarse para decidir sobre restricciones en el acceso a la información que entre en su posesión, bajo su control o custodia, aplicando para ello test de restricción en el acceso a la información.

16. La solicitud analizada, fue presentada por el representante legal de Asodesma, por tal motivo, a continuación, se hará referencia a los derechos individuales y colectivos que tienen estos sujetos de especial protección constitucional, como víctimas del conflicto armado. ii) Derechos individuales y colectivos de las comunidades negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras como sujetos de especial protección constitucional y víctimas del conflicto armado

17. En la Constitución de 1991 se reconoce el carácter multiétnico y pluricultural de la nación colombiana y con ello una serie de principios y derechos para los pueblos étnicamente diferenciados, tales como la diversidad étnica y cultural, la consulta previa, el derecho al territorio y su carácter inalienable, imprescriptible e inembargable; la educación culturalmente pertinente, entre otras garantías.

18. Las condiciones históricas de marginalidad y segregación en las que se han mantenido a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, los ha hecho sujetos de especial protección por parte del Estado, lo que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos”.

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AUTO SRVNH – SRVNH-04/03-52/21 que implica la adopción de medidas diferenciales que garantice de forma integral el ejercicio de sus derechos , de acuerdo con las características de cada comunidad, que aseguren su participación en las decisiones que los afectan y debiendo ser estas compatibles con sus sistemas y organizaciones propias, respetando la integralidad e identidad étnica, sus prácticas y costumbres, la titularidad colectiva de sus derechos, la autonomía para organizarse y gobernar en su territorio y la protección del medio ambiente.

19. Bajo el reconocimiento de sujetos colectivos de derecho y acorde a su autonomía de gobierno, son los consejos comunitarios las autoridades legitimadas para agenciar los derechos colectivos a nombre de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. Los consejos comunitarios tienen la facultad para representar a las comunidades en los escenarios públicos, con el objetivo de garantizar su participación en la toma de decisiones que las afectan, contando con la información adecuada de forma previa.

20. Las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras no han sido ajenas al conflicto armado, por el contrario, su impacto ha sido desproporcionado por la exclusión estructural, las tensiones por intereses económicos sobre sus territorios y la deficiente protección jurídica de los mismos, entre otros, lo que ha agudizado las afectaciones padecidas en su condición de víctimas colectivas.

21. El Capítulo Étnico del Acuerdo Final , con el propósito de garantizar la participación de los pueblos étnicos en el SIVJRNR incorpora salvaguardas y garantías que versan sobre el respeto a las autoridades tradicionales, el diseño de mecanismos judiciales con perspectiva étnica y cultural, la concertación de un programa especial de armonización para la incorporación de desvinculados con pertenencia étnica y mecanismos de articulación entre la JEP, la Jurisdicción Especial Indígena y las autoridades ancestrales afrocolombianas; todas ellas con miras a garantizar los derechos de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras a la participación y consulta.

22. Es así, como el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018, otorga a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en la calidad de víctimas y/o autoridades tradicionales, la posibilidad de actuar como intervinientes especiales en el proceso ante la JEP. Para participar en calidad de víctimas, deberá surtirse el trámite de acreditación, en el cual la Jurisdicción tiene que valorar las particularidades que tienen, como son: ser víctimas colectivas, haber sufrido afectaciones colectivas a su identidad étnica y cultural

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AUTO SRVNH – SRVNH-04/03-52/21 o a su territorio sin perjuicio de los derechos individuales, ser sujeto colectivo de

derecho, agenciar sus derechos a través de la figura de consejo comunitario, entre otros.

23. En aplicación a lo anterior, este proveído analizará las solicitudes presentadas por la asociación de desplazados del medio y del bajo Atrato, Asodesma a la luz de los mandatos constitucionales, de los principios de pluralidad y multiculturalidad y de las particularidades de las comunidades negras y afrocolombianas.

(ii) Análisis de las solicitudes presentadas Identificación de la comunidad y la información aportada Aplicación a la restricción de acceso a la información contenida en la solicitud

24. Mediante radicado N° 202101016414 y 202001040308, allegó a la JEP los siguientes documento: con el radicado N° 202101016414 remitió siete (7) archivos, 6 en formato PDF y 1 en formato Word que contienen: oficio remisorio ( 2 folios), poder (1 folio), relato de los hechos ( 1 folio), solicitud y anexos (35 folios), copia cedula de ciudadanía del representante legal (2 folios), censo ( 4 folios), existencia de representación legal ( 7 folios), poder ( 1 folio), para un total de 53 folios. Con el radicado N° 202001040308 se allegó el poder, relato de hechos y el censo en 35 folios.

25. En aplicación a lo expuesto en los numerales 13 a 15, se aplicará la restricción de acceso a la información relacionada a continuación: Título: Solicitud y otros anexos radicado 202101016414

Información: Sensible Fundamento legal: Art. 21 Ley 1922 de 2018, art. 5 Ley 1581 de 2012 y

artículos 18 y 21 de la Ley 1712 de 2014

Excepción: Parcial, folio 1,2

Total, folios 3,4,5

Título: Poder radicado 202101016414

Información: Sensible Fundamento legal: Art. 21 Ley 1922 de 2018, art. 5 Ley 1581 de 2012 y artículos 18 y 21 de la Ley 1712 de 2014

Excepción: Parcial folios 1,

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Título: Censo radicado 202101016414

Información: Sensible Fundamento legal: Art. 21 Ley 1922 de 2018, art. 5 Ley 1581 de 2012 y artículos 18 y 21 de la Ley 1712 de 2014

Excepción: Total Título: CC representante legal radicado 202101016414

Información: Sensible Fundamento legal: Art. 21 Ley 1922 de 2018, art. 5 Ley 1581 de 2012 y artículos 18 y 21 de la Ley 1712 de 2014

Excepción: Total Título: Poder y hechos radicado 202001040308

Información: Sensible Fundamento legal: Art. 21 Ley 1922 de 2018, art. 5 Ley 1581 de 2012 y artículos 18 y 21 de la Ley 1712 de 2014

Excepción: Parcial folio 1 y 2

Total folio 3,4,5

Título: Certificado existencia de representación legal

202101016414

Información: Sensible Fundamento legal: Art. 21 Ley 1922 de 2018, art. 5 Ley 1581 de 2012 y artículos 18 y 21 de la Ley 1712 de 2014

Excepción: Parcial folios 2, 7

Identificación de la Asociación de Desplazados del Medio y del Bajo Atrato, Asodesma

26. Asodesma, se encuentra registrada en la Cámara de Comercio de Urabá como una persona jurídica sin ánimo de lucro. Su objeto social principalmente es la capacitación de líderes comunitarios. También cuenta con certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Urabá desde el 2002, con NIT Nro. 84100411-5 y domiciliada en Turbo, está integrada por cincuenta y uno (51) individuos, quienes se autoreconocen como afrocolombianos y/o negros.

27. Una vez la Asociación solicitante, se procede a examinar los requisitos exigidos por la ley para la acreditación.

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Verificación de los requisitos (a) Manifestación de ser víctima de un delito y el deseo de participar en las actuaciones ante la JEP

28. La asociación Asodesma, a través de su representante legal, manifestó ser víctimas del conflicto armado e intención de participar en la JEP como intervinientes especiales, mediante poder17 otorgado a HILEROS para que ejerza la representación judicial a su nombre.

29. Así las cosas, las solicitudes analizadas en este proveído cumplen el primer requisito exigido para la acreditación de interviniente especial en calidad de víctima en la STU.

(b) Relato de los hechos de lo ocurrido y prueba sumaria de la condición de víctimas de las comunidades solicitantes.

30. A partir de lo relatado en la solicitud en estudio, así como de los anexos a esta, este Despacho analizará la relación existente entre los hechos referidos y las afectaciones sufridas por las víctimas con el propósito de constituir la prueba sumaria y ser tenidas estas en cuenta en el trámite de acreditación, en virtud de las consideraciones dadas en este proveído.

31. Señalan como responsables de algunos de los hechos de los que fueron víctimas, al frente 57 del grupo armado de las FARC-EP, quien asesinó a los miembros de la comunidad de Truandó Medio – La Teresita, Ricardo Moreno Córdoba y Luis Paulino Moreno Córdoba en octubre de 1993, así como en reclutamiento de niños, niñas y adolescentes por alias “Luis Carlos” y “Darío Mena”. Estos hechos provocaron un miedo generalizado entre las comunidades, lo que provocó en noviembre de 1996 el desplazamiento de algunas familias hacia Juradó, Cupica y cabecera municipal de Riosucio. Esta oleada de desplazamiento también estuvo influenciada por el miedo que se difundía entre los habitantes del territorio por los enfrentamientos de las FARC-EP con las AUC y las operaciones “Génesis” y “Cacarica.

32. A las 5:30 am del 27 de febrero de 1997 iniciaron de forma conjunta las operaciones Cacarica y Génesis: la primera ejecutada por los paramilitares del Bloque Elmer Cárdenas de las AUC, y la segunda por la Brigada XVII del 17 Con el cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 74 y 75 del CGP.

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Ejército Nacional en cabeza del General Rito Alejo del Río Rojas. De acuerdo con la sentencia proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 20 de noviembre de 2003, las Fuerzas Militares utilizaron bombardeos y ráfagas de metralleta para hostigar a los habitantes de toda la cuenca de Cacarica en una ofensiva que duró una semana. Mientras tanto, miembros del Bloque Elmer Cárdenas de las AUC disparaban y arrojaban granadas a las casas de los campesinos, porque supuestamente estaban buscando a miembros de la guerrilla entre la población civil. Esta situación, sumada a las amenazas, obligó a las comunidades a salir del territorio. En esta incursión los paramilitares asesinaron a Marino López Mena, un líder campesino del caserío de Bijao a quien acusaron de ser guerrillero para después perseguirlo y decapitarlo18.

33. Varios miembros de la Asociación, han recibido amenazas, en las que son tildados como paramilitares y han sido declarados como objetivo militar

de la guerrilla. En 1998 recibieron la primera amenaza, en 2005 segunda y en 2009 fueron invitados varios líderes de la Organización a una reunión en la comunidad (Caño de Curbaradó), a la que el representante Jaime Beitar se negó a participar, posteriormente, el señor Graciano Blandón, su hijo Jair Blandón y Manuel Moya Lara, fueron víctimas de homicidio finalizando el año 2009 (17 de diciembre), estos hechos ocurrieron el Caño de Curvaradó-Carmen del Darién. A partir de ahí, fueron amenazando, desplazando y asesinando a varios miembros de la familia del representante legal Jaime Beitar.

34. Así mismo, la Asociación menciona en su solicitud los siguientes hitos y afectaciones en el marco del conflicto armado: • El desplazamiento forzado que sufrieron los miembros de la organización el 28 de febrero de 1997 de Domingodó-Rio Sucio-Turbo. • El asesinato de Héctor Córdoba Beitar, (familiar del representante legal) entre el año 2012-2014 en la comunidad de Chintadó Medio. • Asesinato de Cesar Beitar Mena, (hermano del representante legal) 27 de febrero de 1997. • Asesinato de Edy Yesenia Beitar Rentería (hija del representante legal) año 2015 en Quibdó-Chocó. • Asesinato de Domingo Rivas Beitar (Familiar del representante legal) entre 1998-1999. • Asesinato de Patrocinio Rivas Beitar (Familiar del representante legal) año 2001.

18 JEP. Radico Nro 202101016414

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EXPEDIENTE CONTI: 2018340160300011E

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AUTO SRVNH – SRVNH-04/03-52/21 • Asesinato de Esio Rivas Cuesta (Familiar del representante legal) en la ciudad de Quibdó-Chocó. • Asesinato de Pedro Beitar Mena (Familiar del representante legal) en la comunidad de Puerto Girón. • Durante la operación Genesis asesinaron a Eulices Mena, miembro de la comunidad de Domingodó, perteneciente a la organización Asodesma y padre del actual alcalde de Curvaradó Pedro Mena. • El desplazamiento forzado de Natividad Salas Mayo con sus hijos y la violencia sexual que sufrió su hija en el marco de ese desplazamiento de Pedeguita a Puente América y que posteriormente la obligó a desplazarse a Turbo.

35. Señalan los solicitantes que han padecido varias afectaciones a su vida, dignidad e integridad, producto de hechos de violencia, en especial del desplazamiento forzado acaecidos en las comunidades ubicadas en el Bajo Atrato y que han sido causantes de este.

36. Finalmente, analizada la solicitud, este Despacho encuentra que se cumplen con los requisitos exigidos por el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018 para ser acreditadas como intervinientes especiales en calidad de víctimas del conflicto armado y participar en la Situación territorial de la región de Urabá, adelantada por la SRVR de la JEP.

37. En cumplimiento de lo anterior, se acredita a la Asociación de Desplazados del Medio y del Bajo Atrato, integrado por cincuenta y un (51)

personas, con pertinencia étnica negra. En mérito de lo expuesto este Despacho.

IV. RESUELVE: PRIMERO: ACREDITAR, como intervinientes especiales en calidad de víctimas del conflicto armado a la asociación, Asodesma.

SEGUNDO: RECONOCER personería jurídica a la Corporación Afrocolombiana Hileros para ejercer la representación judicial en favor de la

Asodesma.

TERCERO: INCORPORAR al cuaderno principal del expediente de la STU los radicados expurgados que se relacionan a continuación. El radicado N°

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EXPEDIENTE CONTI: 2018340160300011E

EXPEDIENTE LEGALI: 9002776-76.2018.0.00.0001

AUTO SRVNH – SRVNH-04/03-52/21 20201016414 que contiene 6 archivos en formato PDF y 1 en formato Word: poder anonimizado (1 folio), anom certificado de existencia y representación legal (7 folios), anom solicitud y otros anexos (32 folios), oficio remisorio (2 folios), poder (1 folio) y hechos victimizantes (1 folio). El radicado N 202001040308 contiene 1 archivo en formato PDF: anom poder y hechos (32 folios).

CUARTO: INCORPORAR al cuaderno de reserva del expediente de la STU, las solicitudes de acreditación y anexos con radicados No. 20201016414 y

202001040308.

QUINTO: PONER A DISPOSICIÓN de la víctima acreditada en este proveído, a través de sus representantes, el expediente de la Situación Territorial de la región de Urabá para el ejercicio de los derechos establecidos en el artículo 27D

de la Ley 1922 de 2018 y demás normas concordantes sobre interviniente especial aplicables a los procedimientos ante la JEP.

SEXTO: NOTIFICAR con pertinencia étnica y cultural la presente decisión a las víctimas señaladas en el resuelve primero, por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento.

SÉPTIMO: NOTIFICAR a la Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal con funciones ante la JEP, a los comparecientes y demás sujetos procesales, por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento.

OCTAVO: Contra la presente decisión procede el recurso de reposición de conformidad con lo previsto en los artículos 12 de la Ley 1922 de 2018.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

NADIEZHDA NATAZHA HENRIQUEZ CHACIN

Magistrada Proyectó: MRM ANEXO: 20201016414 que contiene 6 archivos en formato PDF y 1 en formato Word: poder anonimizado (1 folio), anom certificado de existencia y representación

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