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JEP - Auto SRVR-04-03-54-21 27-agosto de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRVR-04-03-54-21 27-agosto de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE

RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN

DE LOS HEHOS Y CONDUCTAS

EXPEDIENTE CONTI: 2018340160300011E

EXPEDIENTE LEGALI: 9002776-76.2018.0.00.0001

AUTO SRVNH 04/03-54/21

SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE

RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN

DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS EXPEDIENTE: 2018340160300011E

RADICADO: 20203240024903

Para responder a este oficio cite: Auto SRVNH-04/03-54/21

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD

Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS SITUACIÓN TERRITORIAL DE LA REGION DE URABÁ Caso No. 04 de 2018

AUTO No. SRVNH-04/03-54/21 27 de agosto de 2021 Asunto Acreditación como interviniente especial en calidad de víctima a Adriana Patricia Londoño Díaz en el marco del Caso No. 04. “Situación territorial de la región de Urabá”.

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. La Magistrada relatora de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante: la Sala de Reconocimiento o SRVR) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante: la JEP), en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, analiza la

solicitud de acreditación presentada por Adriana Patricia Londoño a través de su apoderado judicial.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

2. El 11 de septiembre de 2018 la Sala de Reconocimiento profirió el Auto No. 0401 avocando conocimiento de la Situación territorial de la región de Urabá (en adelante STU o la Situación Territorial), para investigar los hechos constitutivos de graves violaciones del derecho internacional de los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario entre el 1 de enero de 1986 y el 1 de diciembre de 2016, en los municipios de Turbo, Apartadó, Carepa, Chigorodó, Mutatá y Dabeiba en el Departamento de Antioquia, y El Carmen del Darién, Riosucio, Ungía y Acandí, en el Departamento de Chocó. 1 JEP. Salas de Justicia. SRVR, Auto 040 del 11 de septiembre de 2018.

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EXPEDIENTE CONTI: 2018340160300011E

EXPEDIENTE LEGALI: 9002776-76.2018.0.00.0001

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3. Mediante radicado 202101021266, Adriana Patricia Londoño solicitó ser reconocida como interviniente especial en la JEP, por los hechos de violencia que sufrieron 3 miembros de su familia a manos de varios actores del conflicto armado.

4. Mediante radicado 202101036057, Adriana Patricia Londoño, concedió poder especial al abogado César Rendón, para ejercer como su apoderado ante la

Jurisdicción Especial para la Paz.

5. El 21 de agosto del año en curso, profesionales de la JEP realizaron una entrevista a la solicitante, con el propósito de socializarle la misión y alcance de la Jurisdicción, los derechos a la participación de las víctimas y así, confirmar su voluntad de participar en la STU como interviniente especial

III. CONSIDERACIONES

6. Se procede a la valoración de la solicitud de acreditación como interviniente especial y la información allegada por Adriana Patricia Londoño. La cuestión se abordará de la siguiente forma: (i) el derecho a la participación de las víctimas en el proceso ante la Sala de Reconocimiento de la JEP: acreditación como interviniente especial (ii) análisis de la solicitud presentada.

(i) El derecho a la participación de las víctimas en el proceso ante la Sala de Reconocimiento de la JEP: acreditación como interviniente especial

7. La participación de las víctimas en los procesos judiciales relacionados con violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario,2 es una garantía de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso3. Así, en aplicación del derecho fundamental al efectivo acceso a la justicia, los principios y directrices de la Asamblea General de Naciones Unidas, coinciden en consagrar como obligación de los Estados las siguientes:“(i) informar a las víctimas sobre el rol, alcance y recursos con los que cuenta en el proceso judicial, (ii) presentar observaciones y preocupaciones en las actuaciones y decisiones que la involucren, (iii) contar con asistencia durante todo el proceso, (iv) adoptar medidas que protejan su intimidad y seguridad, así como las de sus familiares, (v) disponer de recursos adecuados, efectivos y rápidos y los medios

para ejercerlos y (vi) disponer de procedimientos para presentar demandas de reparación.” 4 2 Corte Constitucional, C-080 de 2018. Pág. 297 3 Constitución Política, Arts. 29 y 229. Convención Americana sobre Derechos Humanos, Arts. 8 y 25. 4 Asamblea General de las Naciones Unidas. Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder. Resolución 40/34, de 29 de noviembre de 1985, Num. 6. 2

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8. Según el Acto Legislativo 01 de 2017, en los procedimientos ante la JEP las víctimas ostentan la calidad de sujeto procesal como “interviniente especial” conforme a los estándares nacionales e internacionales sobre garantías procesales, sustanciales, probatorias y demás derechos aplicables”5; lo cual trae como consecuencia el derecho a ser reconocidas como tal en el proceso judicial, a aportar pruebas e interponer recursos, a recibir asesoría, orientación y representación judicial, a contar con acompañamiento psicosocial y a hacer presencia en la audiencia pública de reconocimiento de verdad y responsabilidad.6

9. De acuerdo a lo anterior, la Ley 1922 de 2018 regula mecanismos para hacer efectiva la participación de las víctimas ante la JEP, estableciendo en su artículo 3 un procedimiento general para la acreditación como interviniente especial, y en su

artículo 27D una lista no taxativa de acciones a realizar por las víctimas en ejercicio del derecho a la participación particularmente durante los procedimientos ante la Sala; algunas de estas acciones son: presentar informes por medio de organizaciones, ser oídas en los supuestos de priorización y selección de casos, recibir copias del expediente, presentar observaciones a las versiones voluntarias, aportar pruebas, asistir a la audiencia pública de reconocimiento y presentar observaciones que tengan relación con la resolución de conclusiones y los proyectos restaurativos. Procedimiento para la acreditación de la calidad de víctima

10. De acuerdo con el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018 y lo señalado por la Sección de Apelaciones del Tribunal para la Paz de la JEP7 (en adelante: SA), los requisitos deberán ser verificados por las respectivas Salas o Secciones de la JEP al momento de acreditar a las víctimas, siendo éstos: (a) manifestación de ser víctima de un delito y el deseo de participar en las actuaciones ante la JEP, (b) relato de los hechos de lo ocurrido, y (c) presentación de prueba siquiera sumaria de su condición de víctima. A continuación, se expone el contenido de cada uno de estos requisitos. a) Manifestación de ser víctima de un delito y el deseo de participar en las actuaciones ante la JEP.

11. El Despacho relator del caso debe revisar que exista una manifestación de “ser víctima de un delito” y la voluntad de participar en las actuaciones que se adelanten ante la JEP, por lo que se entiende como manifestación de la voluntad de la

víctima, el poder conferido por ella a su abogado para actuar en su nombre y representación en todas las actuaciones ante la Jurisdicción. 5 Acto Legislativo 01 de 2017, Art. transitorio 12. Ley 1957 de 2019, Art. 13. 6 Ley 1957 de 2019, Arts. 14 y 15. 7 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelaciones. TP-SA-SENIT 1 de 2019 Párr. 53 3

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AUTO SRVNH – 04/03-54/21 b) Relato de los hechos ocurridos y prueba siquiera sumaria8 de su condición de víctima.

12. Para cumplir con este requisito, el Despacho admitirá, entre otros y de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018: (i) el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes; (ii) cualquier medio probatorio, incluido el testimonio, que mínimamente de cuenta de que el hecho existió, en virtud del principio de libertad probatoria; y (iii) los informes presentados y sus anexos. El Despacho valorará los relatos presentados siempre velando porque no se le impongan a la víctima exigencias probatorias innecesarias.

13. En armonía con el principio de libertad probatoria, lo establecido por el parágrafo 1 del artículo 15 de la Ley 1957 de 2019 y la Corte Constitucional9, al

legislador no especificar los medios para probar sumariamente la condición de víctima, en el sentido de dar cuenta de que la persona o colectivo padeció el hecho victimizante, permite que esta pruebe su condición mediante los medios que tenga a su alcance.

14. De acuerdo con el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018, los requisitos anteriormente mencionados son concurrentes. Asimismo, el legislador y la jurisprudencia de la Corte Constitucional establecen respecto de la verificación de cumplimiento de estos requisitos libertad probatoria y, en uno en particular la posibilidad de aportar prueba sumaria. Por esto, en la valoración del cumplimiento de estos requisitos se debe verificar que los documentos aportados cumplan con el objetivo que el legislador ha establecido para cada uno de ellos sin importar, si con un mismo medio de prueba se pueden dar por cumplidos todos los requisitos.

Restricción de acceso a la información y protección de datos sensibles

15. La JEP como entidad pública, es un “sujeto obligado” y toda información en su posesión, control o custodia es información pública. Lo anterior, sin perjuicio de la información sobre la cual hay una restricción en el acceso, por consideración a los eventuales daños o afectaciones al libre ejercicio de los derechos de las personas naturales o jurídicas o por daño a los intereses públicos, la cual se ha dividido en dos tipos de información sometida a restricciones en el acceso: información pública clasificada e información pública reservada. La Ley Estatutaria de Transparencia y 8 Corte Constitucional. Ver nota al pie n 2. Pág. 350. La Corte Constitucional a su vez ha establecido que, si bien “la legislación colombiana no define lo que debe entenderse por prueba sumaria”, la doctrina y

la jurisprudencia nacionales ha entendido que “(…) la prueba sumaria es aquella que aún no ha sido controvertida por aquel a quien puede perjudicar y, (…) es plena prueba, lo que quiere decir que debe reunir las mismas condiciones de fondo de cualquier prueba, que sea pertinente o conducente, esto es, que sea la adecuada para demostrar un hecho o un acto jurídico concretos.” 9 Corte Constitucional. Ver nota al pie n 2. Pág. 350 “(…) el no reconocimiento administrativo no excluye prima facie la condición de víctima que puede ostentar por el hecho del conflicto, y cuya demostración tiene una amplia libertad probatoria y sumaria” 4

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Acceso a la Información Pública, y la Ley Estatuaria de Inteligencia y Contrainteligencia, Ley Estatutaria de Datos Personales, la Ley Estatutaria de Derecho de Petición; regulan la clasificación de los contenidos de información que puedan estar exceptuados al deber de máxima publicidad y sometida a reserva.

16. La “información pública clasificada”, que es la relevante en este caso, es aquella cuya divulgación de los datos personales pueda vulnerar los derechos fundamentales de las personas, la cual puede darse: (i) cuando el propietario de dicha información ha solicitado expresamente la restricción para su divulgación o acceso, porque pone en peligro la vida, la salud o la seguridad de las personas concernidas; (ii)

cuando la información se refiere a datos personales que sólo pertenecen a su titular, y, cuya divulgación podría afectar un derecho legítimo de este último, como el derecho a la intimidad. Para efectos de esta segunda categoría, el Despacho presta una atención prioritaria a los “datos sensibles” relativa a menores de edad, víctimas de violencia sexual y víctimas de violaciones de derechos humanos, en el marco de hechos ocurridos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano.

17. Mediante Auto de Despacho SRVNH-04/00-19/19 del 26 de febrero de 2019, se creó el Cuaderno de Reserva, en el expediente de la Situación Territorial de Urabá, Caso No. 004 y definió el procedimiento para tramitar las excepciones al principio de publicidad de la información obrante en el mismo, bien sea de oficio, en el momento del ingreso de la información, en el momento de la incorporación de la información al expediente o, a petición de parte, en cualquier momento de la actuación procesal. En aplicación de la regla general de “máxima divulgación” el despacho mantendrá la información como información pública y excepcionalmente podrá pronunciarse para decidir sobre restricciones en el acceso a la información que entre en su posesión, bajo su control o custodia, aplicando para ello test de restricción en el acceso a la información.

(ii) Análisis de la solicitud presentada Identificación de la víctima solicitante y de la información aportada en aplicación a la restricción de acceso a la información contenida en la solicitud

18. Cesar Augusto Rendon Pinzón, identificado con cédula de ciudadanía

No. 79.309. 120 y tarjeta professional N° 71.445, actuando en nombre de Adriana Patricia Londoño, allegó solicitud para ser acreditada como interviniente especial en la calidad de víctima en la STU.

19. La solicitante, presentó un documento con radico No 202101021266 que contiene 6 archivos PDF que son: solicitud de acreditación (7 folios), certificado de defunción de Oscar Londoño (1 folio), certificado de defunción de Liliana Londoño (5 folios), registro civil de matrimonio de Adriana Patricia Londoño (1 Folio), registro de

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AUTO SRVNH – 04/03-54/21 nacimiento de Adriana Patricia Londoño (1 folio) relato de los hechos (2 folio) para un total de 17 folios.

20. De acuerdo con lo expuesto en los numerales 15 a 17, se aplicará la restricción de acceso a los siguientes documentos: Título: 202101021266 Certificado de defunción Liliana Londoño Excepción: Sensible Fundamento legal: Art. 21 Ley 1922 de 2018, art. 5 Ley 1581 de 2012 y artículos 18 y 21 de la Ley 1712 de 2014

Excepción: Parcial folio 1

Verificación de los requisitos de la solicitud a) Manifestación de ser víctima de un delito y el deseo de participar en las actuaciones ante la JEP

21. Adriana Patricia Londoño Díaz, en calidad de víctima; manifestó su

interés de participar en la STU para satisfacer sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación. Así las cosas, la solicitud analizada en este proveído cumple el primer requisito exigido para la acreditación de interviniente especial en calidad de víctima en la STU. b) Relato de los hechos ocurridos y prueba siquiera sumaria de su condición de víctima.

22. Adriana Patricia Londoño, manifiesta que los miembros de su familia, Oscar de Jesús Londoño (padre), Liliana Londoño (hermana) y Javier Rodríguez Baena

(cónyuge), fueron asesinados por diferentes actores del conflicto armado colombiano. Los hechos sucedieron en Carepa, San José de Apartadó y Mutatá, Antioquia.

23. El señor Oscar Londoño, padre de la solicitante, era comerciante de carne y pescado en el municipio de Apartadó y tenía una finca a las afueras de Carepa, cerca del corregimiento de piedras blancas. El día 7 de junio de 1990, Óscar Londoño se dirigía a su finca a caballo y acompañado por sus trabajadores. Antes de llegar a la finca, cuenta uno de sus empleados a Adriana Patricia, que escuchó disparos de arma de fuego y vio que Londoño se desplomaba de su caballo, mientras el trabajador invadido por el pánico salió a la huida de inmediato sin poder auxiliarlo. Según medicina legal, la víctima además de los disparos recibió machetazos, que fueron los que le ocasionaron la muerte. Según versiones de algunos vecinos de la Finca Vijagual, desde hace muchos años venían siendo extorsionados por la guerrilla, pues siempre

tenían que hacerles aportes tanto monetarios como materiales, ya fuera donaciones de 6

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AUTO SRVNH – 04/03-54/21 reses o alimentos. De esta forma, Oscar Londoño cansado de pagar las vacunas, se opuso a cumplir con los aportes a dicho grupo armado10

24. El 4 de mayo de 1997, Liliana Londoño, hermana de la solicitante, salió de su casa en Carepa rumbo al corregimiento de San José de Apartadó, en el municipio de Apartadó, para visitar a su novio Camilo Cristian Herrera Burbano, quien era teniente del Ejército Nacional, perteneciente al Batallón Voltígeros. Relata la solicitante, que según le comentaron algunas personas que viajaron con Liliana Londoño el mismo día, detrás de su asiento iba un joven, quien luego de un tiempo de recorrido pidió al conductor detener el vehículo y la obligó a descender del vehículo y entrar por un camino cerca a la vereda Caracolí. Pasaron alrededor de 9 días, cuando por fin hubo información del hallazgo del cuerpo sin vida de Liliana, el día 15 de mayo de 1997 en las horas de la tarde. Según los indicado por la Fiscalía y averiguaciones hechas por su novio, el teniente Camilo Cristian, el joven que la obligó a bajar del bus pertenecía a un grupo armado ilegal, presuntamente de las FARCEP, quien la asesinó el mismo día.

Los restos mostraban que había sido degollada y presentaba heridas de bala y además

fue enterrada en un lugar muy apartado, para lo cual fue dispendiosa su búsqueda.11

25. El día 19 de agosto de 2002, Javier Rodríguez Baena en compañía de esposa Adriana Patricia Londoño y de su hijo mayor Cristian Camilo Rodríguez Londoño, transitaban por la carretera intermunicipal y se dirigían a Mutatá y a la altura de la vereda la Fortuna se encontraron con un retén de la guerrilla de las FARC-EP, que por información suministrada por la solicitante, era el frente 5 al mando de alias “Carillo”, quienes hicieron entrar a las personas retenidas por una carretera estrecha y larga, con el argumento que era “para dialogar con cada una de las personas sobre algunos recursos económicos que estaban necesitando y que al rato los liberaban” 12, sin embargo, esto no pasó. Después de una semana empezaron a comunicarse con las familias, pidiendo veinte millones de pesos, a cambio de dejarlos en libertad. El 23 de diciembre del 2002 Javier Rodríguez fue liberado y asesinado a unos cuántos metros de un campamento del Ejército, en la vereda la Fortuna del municipio de Mutatá. Todas las versiones indican que el Ejército patrullaba con los paramilitares y asesinaron a Javier Rodríguez Baena para presentarlo como una baja dada en combate13.

26. Presentados los hechos relatados por la solicitante y los documentos que prueban su ocurrencia, además las vinculaciones filiales y civiles con las víctimas directas, queda probada la calidad de víctimas de Adriana Patricia Londoño.

27. Producto de la entrevista realizada por profesionales de la JEP a la

solicitante, se pudo evidenciar las afectaciones psicológicas que estos hechos ha provocado en Adriana Patricia Londoño, por tanto, bajo un enfoque de acción sin daño 10 JEP. Radicado Nro. 202101021266 11 JEP. Radicado Nro. 202101021266. 12 Ibídem. 13 Ibídem. 7

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AUTO SRVNH – 04/03-54/21 y con miras a garantizar la integridad personal de la víctima, se ordenará en este proveído, un acompañamiento psicosocial prioritaria y permanente por parte de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, de acuerdo a su misionalidad, durante el tiempo que participe en la Jurisdicción y en lo relacionado con el proceso judicial.

28. Así las cosas, verificado el cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 3 de la Ley 1922 de 2018 para la acreditación de víctimas del conflicto armado como intervinientes especiales, se procede a acreditar una (1) víctima individual.

En mérito de lo expuesto este Despacho.

IV. RESUELVE: PRIMERO: ACREDITAR, como interviniente especial en calidad de víctima del conflicto armado a Adriana Patricia Londoño.

SEGUNDO: RECONOCER personería jurídica al abogado Cesar Augusto Rendón Pinzón identificado con la cedula ciudadanía No. 79.309. 120 y con tarjeta profesional No. 71.445 del CS de la J, para que actúe en representación de Adriana Patricia

Londoño.

TERCERO: ORDENAR al Departamento de Atención de Víctimas de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, hacer acompañamiento psicosocial permanente a Adriana Patricia Londoño, en marco de su participación en los procesos judiciales de la JEP y en el marco de sus competencias.

CUARTO: INCORPORAR al cuaderno principal del expediente de la STU, la versión expurgada de los 6 archivos de PDF, identificado con N° 202101021266, que contiene: solicitud de acreditación (7 folios), certificado de defunción de Oscar Londoño (1 folio), certificado de defunción anonimizado de Liliana Londoño (5 folios), registro civil de matrimonio de Adriana Patricia Londoño (1 Folio), registro de nacimiento de Adriana Patricia Londoño (1 folio) relato de los hechos (2 folio) para un total de 17 folios.

QUINTO: INCORPORAR al cuaderno de reserva del expediente de la STU, la solicitud de acreditación con radicado No. 2021011266, contenida en 6 archivos PDF.

SEXTO: PONER A DISPOSICIÓN de la víctima acreditada en este proveído, a través de sus representantes, el expediente de la Situación Territorial de la región de Urabá para el ejercicio de los derechos establecidos en el artículo 27D de la Ley 1922 de 2018 y demás normas concordantes sobre interviniente especial aplicables a los procedimientos ante la JEP.

SÉPTIMO: NOTIFICAR la presente decisión a la víctima a través del apoderado, a la

Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal con

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AUTO SRVNH – 04/03-54/21 funciones ante la JEP, a los comparecientes y demás sujetos procesales, por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento.

OCTAVO: Contra la presente decisión procede el recurso de reposición de conformidad con lo previsto en los artículos 12 de la Ley 1922 de 2018.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

NADIEZHDA NATAZHA HENRIQUEZ CHACIN

Magistrada Proyectó: MRM ANEXO: 202101021266 solicitud de acreditación ( 7 folios), certificado defunción anonimizado de Liliana Londoño ( 5 folios), relato de hechos ( 1 folio), registro civil ( 1 folio), registro acto ( 1 folio). Para un total de 6 archivos PDF y 17 folios.

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