JEP - Auto SRVR-04-05-04-20 21-julio de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRVR-04-05-04-20 21-julio de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE
RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN
DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS EXPEDIENTE: 2018340160300011E
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD
Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS Situación Territorial de Urabá Caso No. 04 de 2018
AUTO SRVNH – SRVNH-04/0504/20
Asunto Reprogramación de fecha de realización de versión voluntaria de BENITO MOLINA VELARDE ordenada mediante Auto SRVNH -04/05-03/21 del 22 de junio de 2021
1. ASUNTO POR RESOLVER El despacho relator del Caso 04: “Situación Territorial de la región Urabá” de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante: la Sala de Reconocimiento o la SRVR) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante: la JEP), en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, estima necesaria la reprogramación de la diligencia de versión voluntaria del compareciente BENITO MOLINA VELARDE convocada mediante Auto SRVNH-04/05-03/21 del 21 de julio de 2021, solicitada y justificada debidamente por el apoderado del compareciente, en la fecha que será indicada en la parte resolutoria del presente proveído.
2. ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante Auto 040 del pasado 11 de septiembre de 2018, la Sala de Reconocimiento
resolvió: “Avocar conocimiento de los hechos vinculados a la situación territorial de la región Urabá en los municipios de: Turbo, Apartadó, Carepa, Chigorodó, Mutatá, y Dabeiba en el departamento de Antioquia y El Carmen de Darién, Riosucio, Unguía y Acandí, en el departamento de Chocó, presuntamente cometidos de forma directa o indirecta en relación con el 1
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RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS EXPEDIENTE: 2018340160300011E conflicto armado por miembros de las FARC – EP y de la Fuerza Pública, desde el 1 de enero de 1986 y con anterioridad al 1 de diciembre de 2016.”
2. Mediante AUTO SRVNH -04/05-03/21 del 21 de junio de 2021, el despacho relator ordenó la realización de la continuidad de la diligencia de versión voluntaria del compareciente BENITO MOLINA VELARDE, identificado con la cédula de extranjería No. 218635 de nacionalidad mexicana, para los días 22 y 23 de julio de 2021. Dicho auto le fue notificado al compareciente y su apoderado judicial Dr. Pedro Niño Pardo debidamente reconocido ante la Jurisdicción Especial para la Paz, mediante la Secretaría Judicial de la SRVR.
3. Mediante memorial remitido por correo electrónico del día 19 de julio de 2021, el abogado Pedro Niño Pardo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 722000136 y
tarjeta Profesional No. 132828, apoderado judicial del compareciente radicó solicitud de aplazamiento de la diligencia referida alegando los siguientes motivos: En mi calidad de apoderado del señor BENITO MOLINA VELARDE, identificado como aparece al pie de mi firma, mediante el presente escrito acudo ante su Magistratura de manera respetuosa y comedida, con la finalidad de solicitar el aplazamiento por una sola vez, de las diligencias de versión programadas para mi representado por parte de su Despacho para los días 22 y 23 de julio de esta anualidad. Lo anterior toda vez, de que me encuentro hospitalizado por afección pulmonar por causa de Covid, lo que hace imposible mi acompañamiento a las diligencias de versión programadas por parte de su Despacho. Me permito allegar historia clínica a la presente. (énfasis fuera del documento)
4. Adicionalmente, con el escrito de solicitud de aplazamiento, adjunta copia en formato PDF expedido por la Fundación Cardio InfantilFCI del 19 de julio de los corrientes, en el cual se señala que: “… certifica que el señor Pedro Gilberto Niño Pardo se encuentra hospitalizado en nuestra institución desde el 13 de julio de 2021 y continúa con manejo intrahospitalario”. Cabe señalar que el apoderado judicial no aporta la historia clínica que enuncia en el memorial descrito en el numeral precedente, pero el documento que radica para constatar su imposibilidad de asistir a la diligencia programada se entiende como suficiente y sumaria para probar lo que expone.
5. Toda vez que la solicitud descrita supra 3, cuenta con el sustento suficiente para que
el compareciente se vea impedido a acudir a la diligencia, en las fechas y horas establecidas, con el acompañamiento de su apoderado judicial, requisito establecido por el artículo 27 A de la Ley 1922 de 2018, y es obligación de este despacho resguardar el derecho de defensa y el debido proceso, se hace preciso reprogramar la diligencia ordenada. 2
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3. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
7. El despacho relator observa que la información aportada por el apoderado del compareciente BENITO MOLINA VELARDE, descrita supra 3, cumplen satisfactoriamente con los presupuestos de imposibilidad para atender la diligencia de versión voluntaria ordenada, y que esta corresponde a que su apoderado judicial se encuentra hospitalizado y por ello se le impide su asistencia a la sesión de versión voluntaria y consecuentemente el ejercicio de defensa material y técnica. Al respecto el artículo 27 A de la Ley 1922 de 2018 señala que las versiones voluntarias: “se practicará en presencia del compareciente y su defensor, una vez haya conocido previamente el contenido de los informes, que serán puestos a su disposición por la Sala de Reconocimiento de Verdad. Siempre se le advertirá que no está obligado a declarar contra sí mismo, ni contra su cónyuge, compañero permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo civil y primero de afinidad. La aceptación de la autoría o participación por parte del compareciente en la versión tendrá el valor de
confesión. Esta versión tiene como propósito el acopio de información para contribuir a la búsqueda de la verdad.” (énfasis añadido)
8. Adicionalmente, el artículo 1º literal e de la Ley 1922 de 2018 señala en cuanto al debido proceso: “En los procedimientos adelantados ante la JEP, siempre se deberá garantizar el debido proceso entendido, como mínimo, la necesidad de participar en la actuación, de notificación oportuna y al ejercicio del derecho a la defensa y contradicción de pruebas”
9. Complementariamente la norma en cita, en el artículo 6º establece que la defensa de los comparecientes podrá ejercerse, de manera individual o colectiva, y para ello podrá acudir mediante: i) apoderado de confianza; ii) apoderado por el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa administrado por la Secretaría Ejecutiva de la JEP; iii) de manera subsidiaria a las anteriores, apoderado que designe el sistema de defensoría pública. En ese sentido, podemos concluir que toda actuación ante la JEP por parte de los comparecientes debe contar con un apoderado judicial, que en este caso concreto el señor BENITO MOLINA VELARDE acude con un abogado de confianza. Por ello, cualquier imposibilidad manifiesta y debidamente justificada de asistencia del apoderado judicial decae necesariamente la pertinencia de realización de la diligencia señalada.
10. Finalmente es pertinente precisar que la causal de impedimento manifestada por el apoderado judicial se relaciona con el haber sido contagiado de COVID y encontrarse hospitalizado a la fecha en que radica la solicitud de aplazamiento -19 de juliopero ello no permite ni al centro hospitalario que lo atiende, ni al Dr. Niño ni a este despacho
determinar si para la fecha de la diligencia programada los días 22 y 23 de julio el 3
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RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS EXPEDIENTE: 2018340160300011E apoderado contará con la condición de salud suficiente para atender la diligencia, máxime cuando el padecimiento del COVID 19 deja eventualmente secuelas que superan el pico de la enfermedad, por ello, este despacho dará trámite positivo a la solicitud de reprogramación de la sesión de versión voluntaria estableciendo nueva fecha de realización, pero solicitará al Dr. Niño que informe de manera formal la evolución de su condición de salud, y prevendrá al compareciente para que si en la proximidad de la realización de la nueva fecha de la diligencia se encuentra aún impedido su apoderado judicial actual de acudir a la misma opte por una suplencia judicial o un nuevo apoderamiento. .
11. Por lo tanto, se hace necesario, atendiendo a la conducencia, necesidad y pertinencia de la versión voluntaria decretada, garantizar la realización de la misma y por lo tanto reprogramar para una nueva fecha conforme a la agenda y disponibilidad del despacho relator, de la plataforma virtual para la atención y recepción de diligencias judiciales, como la del compareciente citado.
12. La nueva fecha programada de la diligencia de declaración, le deberá ser comunicada a todos los sujetos procesales, a los intervinientes especiales, al declarante y al Ministerio Público.
13. La magistrada relatora reiterará la condición de diligencia reservada declarada mediante AUTO SRVNH -04/05-03/21 del 22 de junio, de los corrientes, contenida en el
parágrafo del resuelve primero.
14. La diligencia de versión voluntaria se realizará previendo la continuidad de las medidas de distanciamiento social, teletrabajo y aislamiento preventivo establecidas por el Gobierno Nacional y el Órgano de Gobierno de la Jurisdicción mediante los medios virtuales y la plataforma que establezca la Dirección de Comunicaciones de la
JEP. En mérito de lo antes expuesto el despacho relator; RESUELVE: PRIMERO: APROBAR por las razones expuestas en la parte considerativa, la solicitud realizada por el apoderado del compareciente BENITO MOLINA VELARDE, identificado con la cédula de extranjería No. 218635, de PREPROGRAMACIÓN de la diligencia para la continuidad de la versión voluntaria, por lo cual se ordena como nueva fecha los días 2 y 3 de septiembre de 2021 desde las 09:00 a.m hasta las 06:00 p.m. con los recesos correspondientes. 4
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RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS EXPEDIENTE: 2018340160300011E SEGUNDO: REITERAR la condición de diligencia reservada declarada mediante Auto SRVNH-04/05-03/21 del 22 de junio.
TERCERO: PREVENIR al compareciente BENITO MOLINA VELARDE para que si continuare las condiciones de salud de su apoderado judicial Dr. PEDRO NIÑO PARDO, que le impida asistir a la nueva fecha de la diligencia de versión voluntaria ordenada en el numeral anterior, para que informe al despacho su decisión de asignar
un nuevo apoderado de confianza o solicitar con el debido tiempo que el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la JEPSAAD comparecientes le asigne un apoderado tal como lo señala el artículo 6º de la Ley 1922 de 2018.
CUARTO: NOTIFICAR a través de la Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, a los sujetos procesales, intervinientes especiales mediante sus apoderados judiciales y al Ministerio Público, la decisión adoptada en este proveído.
QUINTO: COMUNICAR que la diligencia programada se realizará previendo la continuidad de las medidas de distanciamiento social, teletrabajo y aislamiento preventivo establecidas por el Gobierno Nacional y el Órgano de Gobierno de la Jurisdicción mediante los medios virtuales establecidos por la Dirección de Comunicaciones de la JEP.
SEXTO: Contra este auto procede el recurso de reposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018 y demás normas concordantes.
Dado en Bogotá D.C., el 21 de julio de dos mil veintiuno (2021)
NOTÍFIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE
NADIEZHDA HENRÍQUEZ CHACÍN
Despacho Relator Caso 04 Magistrada de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas Jurisdicción Especial para la Paz 5