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JEP - Auto SRVR-047 04-abril-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRVR-047 04-abril-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE

RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS EXPEDIENTE: 2018340900100004E AUTO 047 de 2019

Bogotá D.C., 04 de abril de 2019 Radicación 20191510114542 y 20191510124612 dentro del expediente 2018340900100004E Asunto Respuesta a la solicitud de acceso a informes de inteligencia presentada por el Ministerio Público, en el marco del incidente de verificación de cumplimiento que se adelanta respecto de Hernán Darío Velázquez Saldarriaga.

1. Antecedentes

1. La Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante Sala de Reconocimiento o Sala) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP), por medio del Auto 065 del 25 de octubre de 2018, ordenó la apertura de un incidente de verificación del cumplimiento del régimen de condicionalidad de parte del señor Hernán Darío Velásquez Saldarriaga, conocido en la antigua guerrilla de las FARC-EP como “El Paisa”.

2. La Sala, mediante Auto 090 del 6 de diciembre de 2018 y una vez evaluada la solicitud de pruebas en los términos del inciso segundo del artículo 67 de la Ley 1922, decretó la práctica de aquellas pruebas solicitadas por las partes que estimó pertinentes, útiles y necesarias, y de algunas otras consideradas de manera oficiosa por la Sala. En ese auto, la Sala también solicitó al Ministerio de Defensa Nacional la información de inteligencia

que tuviera sobre el posible reagrupamiento y retoma de armas de las estructuras que operaban bajo el mando del Señor Hernán Darío Velásquez Saldarriaga.

3. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el abogado defensor del Señor Velásquez Saldarriaga interpuso recurso de reposición contra el Auto 090 de 2018. El recurrente alegó, entre otros aspectos, que la Sala 1 vulneró los derechos de su defendido al solicitar como prueba información de inteligencia y contrainteligencia.

4. Como consecuencia del recurso interpuesto por el defensor, mediante el Auto 012 del 22 de enero de 2019, la Sala de Reconocimiento, entre otras medidas, decidió revocar el numeral 2 de la primera orden del auto recurrido, y en su lugar, ordenó al Ministerio de Defensa el envío de información de inteligencia, “información que en ningún caso tendrá valor probatorio dentro de este proceso judicial y podrá constituir criterio orientador”.

5. El 21 de marzo de 2019 culminó el término para la práctica de pruebas dentro del incidente. Como consecuencia, la Sala, mediante auto 035 del 22 de marzo de 2019, “puso a disposición de las partes e intervinientes las pruebas practicadas en el marco del Incidente de Verificación de Cumplimiento del Régimen de Condicionalidad que se adelanta respecto del Señor Hernán Darío Velásquez Saldarriaga y que fueron descritas en el presente Auto, para que presenten sus alegaciones, por un término de diez (10) días hábiles”.

6. El 20 de marzo de 2019, mediante Oficio No. 012-2019-6CHC-1IJP,

radicado en el sistema ORFEO con el número 20191510114542, la Procuradora Primera Delegada para la Intervención para la Investigación y Juzgamiento Penal con funciones ante la JEP solicitó a la Sala de Reconocimiento autorizar la entrega y traslado de los informes de inteligencia remitidos por las autoridades competentes en el marco del incidente de verificación de cumplimiento del régimen de condicionalidad de parte del Señor Hernán Darío Velázquez Saldarriaga. Esta solicitud fue reiterada por la misma funcionaria, esta vez como Procuradora Delegada con Funciones de Coordinación de Intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz, mediante Oficio No. 018-2019-6CHC-1IJP, radicado el 27 de marzo de 2019 bajo el número ORFEO 20191510124612.

2. Consideraciones

7. Para responder a la solicitud planteada y reiterada del Ministerio Público, la Sala procederá a exponer (i) el carácter de interviniente especial que tiene la Procuraduría General de la Nación en las actuaciones judiciales que se adelantan ante la JEP y los derechos que le asisten en tanto tal, y (ii) algunas recomendaciones particulares referentes a la naturaleza de la información solicitada. 2 i) Carácter de interviniente especial de la Procuraduría General de la Nación en las actuaciones judiciales y derechos que le asisten

8. El Procurador General de la Nación, por mandato constitucional establecido en el artículo 277 numeral 7, está facultado -por sí o por medio de sus delegados o agentespara “Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden

jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales”.

9. La facultad general de la Procuraduría para intervenir en procesos judiciales fue desarrollada, para el caso específico de la Jurisdicción Especial para la Paz, en el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2017 en los siguientes términos: “El Procurador General de la Nación, por sí o por sus delegados y agentes podrá intervenir en las diligencias para la defensa de los derechos fundamentales de las víctimas en los procesos que se sigan ante la

Jurisdicción Especial para la Paz”.

10. En el texto original del Acto Legislativo mencionado, se condicionaba la participación de la Procuraduría a la convocatoria previa de los Magistrados de la Jurisdicción Especial para la Paz, requisito que la Corte Constitucional consideró contrario a la Constitución. Al efecto, luego de destacar algunas notas características de la jurisdicción especial que le otorgan amplias competencias en aspectos críticos para el estado de derecho, competencias que ejerce de manera preferente y excluyente, como órgano autónomo e independiente de las ramas tradicionales del poder público, consideró: En otras palabras, el escenario transicional exigía lo contrario a la desactivación del mecanismo de intervención de la Procuraduría en los procesos judiciales que se surten en la JEP, no solo porque en el contexto institucional descrito este dispositivo materializa el sistema de frenos y contrapesos, sino también porque las competencias que despliega la JEP comprometen directamente los derechos fundamentales de los actores del conflicto y de las víctimas del mismo, y atribuciones de esta naturaleza y dimensión

no podrían ser inmunes a los esquemas constitucionales de control. Y aún más, si el propio Acto Legislativo concibió la intervención del Ministerio Público como un dispositivo que debe atender a los derechos de las víctimas, mal podría esta misma reforma constitucional hacerlo inoperante por vía de subordinarlo a que sea activado por la misma instancia controlada. 3

11. En este sentido hay que interpretar, entonces, el contenido del artículo 4 de la Ley 1922, que establece como interviniente especial al Ministerio Público, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: (i) la Procuraduría no pierde su naturaleza jurídico constitucional de ente de control; (ii) sus funciones son las previstas en la Constitución Política, y

(iii) sus potestades no pueden sufrir mengua en el escenario de la justicia transicional sino que deben fortalecerse, particularmente cuando ejerce su función de intervenir en actividades que “comprometen directamente los derechos fundamentales de los actores del conflicto y de las víctimas del mismo”, en los términos expresados por la Corte Constitucional.

12. Como resulta evidente, el carácter de interviniente especial dentro de los procesos judiciales -incluidos los que cursan en la JEPle permite al Ministerio Público conocer todas las actuaciones, evidencias y pruebas que se surten dentro de los procesos judiciales, pues su conocimiento es requisito indispensable para realizar una intervención informada, capaz de garantizar efectivamente los derechos por los que debe velar.

13. En conclusión, dentro del marco legal analizado no existe obstáculo alguno para permitir a la Procuradora Delegada con Funciones de Coordinación de Intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz el

acceso y conocimiento de los informes de inteligencia que se allegaron al trámite del incidente de verificación de cumplimiento de las obligaciones que tiene el señor Hernán Darío Velásquez Saldarriaga con el régimen de condicionalidad que lo cobija. ii) Reserva legal de los informes de inteligencia.

14. Ahora bien, el requerimiento hecho por la Procuraduría en este caso particular recae sobre un tipo muy específico de documento -informes de inteligenciasobre el cual existe reserva legal en los términos del artículo 33 de la Ley 1621: “Por la naturaleza de las funciones que cumplen los organismos de inteligencia y contrainteligencia sus documentos, información y elementos técnicos estarán amparados por la reserva legal por un término máximo de treinta (30) años contados a partir de la recolección de la información y tendrán carácter de información reservada.”

15. Esta disposición legal, sin embargo, no es aplicable a determinados servidores públicos pues, en los términos del artículo 34 de la misma ley, ”El carácter reservado de los documentos de inteligencia y contrainteligencia no 4 será oponible a las autoridades judiciales, disciplinarias y fiscales que lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones, siempre que su difusión no ponga en riesgo la seguridad o la defensa nacional, ni la integridad personal de los ciudadanos, los agentes, o las fuentes. Corresponderá a dichas autoridades asegurar la reserva de los documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo establecido en el presente artículo”.

16. En este asunto específico la Procuraduría General de la Nación no actúa como autoridad judicial, disciplinaria o fiscal, por lo que podría aseverarse que los documentos de inteligencia y contrainteligencia no pueden ser

conocidos por este interviniente especial. Sin embargo, esta conclusión se revela falsa si se atiende al contenido del artículo 284 de la Constitución Política que establece: “Salvo las excepciones previstas en la Constitución y la ley, el Procurador General de la Nación y el Defensor del Pueblo podrán requerir de las autoridades las informaciones necesarias para el ejercicio de sus funciones, sin que pueda oponérseles reserva alguna”.

17. Esta norma de jerarquía superior a la Ley 1621 impide que al Procurador General de la Nación (y por lo tanto a quienes actúan como sus agentes) se le restrinja el acceso, conocimiento y uso de las informaciones de inteligencia necesarias para el cabal cumplimiento de las funciones oficiales que le competen, una de las cuales es la intervención en los procesos que se adelantan ante la JEP, en donde actúa con la finalidad de proteger los derechos y garantías fundamentales de los comparecientes y de las víctimas, pero también con la facultad para defender el ordenamiento jurídico y el patrimonio público, según el mandato constitucional.

18. Por otra parte, la condición de información reservada que el artículo 33 de la Ley 1621 da a los documentos, información y elementos técnicos de inteligencia no se puede entender como una excepción legal a la regla constitucional enunciada (artículo 284 superior) básicamente porque el principio de máxima divulgación consagrado en el artículo 2 de la Ley 1712, impone que por regla general todas las informaciones y documentos del Estado son de acceso público, lo que exige que la reserva sea siempre excepcional, deba estar señalada precisa y expresamente en la ley, y no pueda ser interpretada extensivamente. Así, la reserva que se impone a los

documentos de inteligencia es una excepción al acceso público a esta información y no una excepción al acceso a la información que, de manera 5 especial, es garantizado por el artículo 248 de la Constitución Política a la Procuraduría General de la Nación.

19. Finalmente, la Sala pone de presente que, en virtud del debido proceso y la garantía de los derechos de las víctimas, los informes de inteligencia cuyo conocimiento reclama la Procuradora Delegada pueden ser relevantes para el cumplimiento de su rol constitucional y en este sentido deben estar disponible para su conocimiento. Dicho acceso, en ningún caso implica que la reserva que, por disposición legal tienen estos informes, documentos técnicos u otro tipo de documentación, cese sobre dicha información o que su traslado implique un levantamiento de la reserva.

Así las cosas, la Procuraduría conserva la obligación de mantener la reserva sobre el contenido de los documentos que se pongan a su disposición en el nivel de clasificación asignado a estos, so pena de las sanciones penales que una conducta contraria le pueda acarrear.

20. En conclusión, del marco normativo expuesto se extrae que la solicitud elevada por la Procuradora Delegada con Funciones de Coordinación de Intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz para tener acceso a los informes de inteligencia, solicitados en el marco del incidente de cumplimiento al régimen de condicionalidad del señor Velázquez Saldarriaga, se ajusta a la Constitución y la ley, y, en consecuencia, esta Sala procederá a conceder el acceso a la documentación solicitada.

3. Decisión En virtud de las anteriores consideraciones, en ejercicio de sus funciones

constitucionales, legales y reglamentarias, la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas RESUELVE Primero. – PONER A DISPOSICIÓN de la Procuradora Delegada con Funciones de Coordinación de Intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz la información de inteligencia que se recaudó en el trámite del incidente de verificación de cumplimiento del régimen de condicionalidad de pate del señor Hernán Darío Velásquez Saldarriaga. Segundo. – NOTIFICAR el presente auto, por medio de la Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento, a la Procuradora mencionada en el numeral anterior. 6 Tercero. - Contra este Auto procede el recurso de reposición de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá D. C., el cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019).

ÓSCAR PARRA VERA

Presidente

CATALINA DÍAZ GÓMEZ

Vicepresidenta

AUSENTE CON PERMISO

[original firmado]

IVÁN GONZÁLEZ AMADO

Magistrado [original firmado]

NADIEZHDA HENRÍQUEZ CHACÍN

Magistrada [original firmado]

BELKIS FLORENTINA IZQUIERDO

Magistrada

JULIETA LEMAITRE RIPOLL

Magistrada

CON SALVAMENTO DE VOTO

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