JEP - Auto SRVR-049 11-abril-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRVR-049 11-abril-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE
RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN
DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS EXPEDIENTE: 20183409001000004E
RADICADO: 20193210152271
AUTO 049 de 2019 Bogotá D.C., 11 de abril de 2019 Radicación 20193210152271 Asunto Citación a audiencia de alegatos finales y decisión en el marco del incidente de verificación de cumplimiento del régimen de condicionalidad del Señor Hernán Darío Velásquez Saldarriaga. La Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, profiere el siguiente
I. ANTECEDENTES
1. La Sala de Reconocimiento de la JEP, por medio del Auto 065 del 25 de octubre de 2018, ordenó la apertura de un incidente de verificación del cumplimiento del régimen de condicionalidad por parte del señor Hernán Darío Velásquez Saldarriaga, conocido en la antigua guerrilla de las FARC-EP como “El Paisa”.
2. El objetivo de este incidente, en particular, y como se señala en el mencionado auto, es verificar en primer lugar el cumplimiento de la condición esencial de acceso al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR): la garantía de no repetición por parte del compareciente citado, por medio de la puesta en marcha de acciones concretas que garanticen su no reincidencia, su reincorporación a la vida civil, y su contribución efectiva a la
satisfacción de los derechos de las víctimas1.
3. El 25 de octubre de 2018 se envió comunicación a la Secretaria Ejecutiva de la Jurisdicción, María del Pilar Bahamón, con el fin de que a través del Sistema 1 Ver, considerando 3.11, auto 065 del 25 de octubre de 2018, Sala de Reconocimiento de la JEP
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Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) se le designara abogado defensor al señor Hernán Darío Velásquez Saldarriaga. El defensor asignado según oficio con número de ORFEO 20185100074403 del 25 de octubre del 2018 es William Alberto Acosta Menéndez.
4. Por medio del Auto 080 del 20 de noviembre de 2018 la Sala de Reconocimiento ordenó correr el traslado común de cinco (5) días señalado en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018. Una vez culminado el término de notificación personal y por estado, la Secretaría Judicial de la Sala corrió el traslado común de cinco (5) días para que, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 67, “los notificados soliciten o alleguen pruebas”.
5. Durante el plazo común de cinco (5) días la Sala de Reconocimiento recibió solicitud para la práctica de pruebas por parte del abogado defensor del Señor Hernán Darío Velázquez Saldarriaga, radicada en la JEP el 4 de diciembre de 2018. Mediante Auto 090 del 6 de diciembre de 2018, y una vez evaluada la solicitud de pruebas en los
términos del inciso segundo del artículo 67 de la Ley 1922, la Sala decretó la práctica de las pruebas que consideró pertinentes, útiles y necesarias.
6. Dentro de la oportunidad procesal el abogado defensor del Señor Velásquez Saldarriaga interpuso recurso de reposición contra la providencia por medio de la cual se decretaron algunas de las pruebas por él solicitadas y otras pruebas de oficio. Mediante el Auto 012 del 22 de enero de 2019 la Sala de Reconocimiento resolvió el recurso interpuesto.
7. El 19 de febrero de 2019, la Sala emitió el Auto No. 21 por medio del cual decretó la práctica de pruebas adicionales.
8. De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018, “vencido este término para la práctica de pruebas, la actuación quedará en la Secretaría Judicial a disposición de las partes para que presenten sus alegaciones”. En razón de lo anterior, la Sala de Reconocimiento, mediante Auto No. 35 del 22 marzo de 2019, resolvió, entre otros: (i) Dar por terminado el término para la práctica de pruebas, en el marco del incidente de verificación de cumplimiento del régimen de condicionalidad que se adelanta respecto del Señor Hernán Darío Velásquez Saldarriaga, (ii) poner a disposición de las partes e intervinientes las pruebas practicadas para que presentaran sus alegaciones, por un término de diez (10) días hábiles.
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9. El término establecido en este Auto No. 035 culminó el 9 de abril de 2019. En
cumplimiento de este plazo, el 8 de abril de 2019, el abogado defensor del Señor Velásquez presentó sus “alegatos de conclusión” por medio de oficio con radicado Orfeo No. 20191510141062 y el Ministerio Público los radicó el 9 de abril de 2019.
II. CONSIDERACIONES
10. El artículo 67 de la Ley 1922 de 2018 contiene un marco claro con el cual pueden definirse las etapas procesales del incidente de incumplimiento del régimen de
condicionalidad. Esa disposición consagra que: (i) La Sala o Sección abrirá el incidente por solicitud de cualesquiera de los sujetos relacionados en el inciso segundo o de oficio: La Sala, a su turno, debe evaluar si la petición es procedente o si, en el caso de procederse de oficio, existe algún elemento de juicio que determine la necesidad de verificar si un compareciente determinado está cumpliendo con las condiciones para acceder al sistema de verdad, justicia, reparación y no repetición. (ii) Se dará traslado del inicio del incidente durante cinco días para que se pidan o alleguen pruebas. (iii) Una vez surtido ese traslado, la Sala podrá realizar la práctica de las pruebas solicitadas o las que oficiosamente considere necesarias, pertinentes y útiles. (iv) Las pruebas practicadas se pondrán a disposición de las partes para que presenten sus alegatos. En los diez días siguientes, la Sala citará a la audiencia para decidir el caso.
11. Los vacíos que eventualmente puedan existir en este procedimiento deberán ser
complementados de conformidad con la cláusula de remisión consagrada en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. Es decir, a través de la aplicación de las Leyes 1592, 1564, 600 y 906 “siempre y cuando tales remisiones se ajusten a los principios rectores de la justicia transicional”, para lo cual deberán consultarse los principios consagrados en la Constitución, la jurisprudencia y en el Acuerdo Final para la Paz, 3
EXPEDIENTE: 20183409001000004E RADICADO: 20193210152271 y atendiendo los principios constitucionales generales que rigen los procedimientos.
12. El artículo que reglamenta el incidente de verificación del régimen de condicionalidad consagró la necesidad de pronunciar la decisión final a través de una audiencia, pero la Ley 1922 de 2018 no estableció la forma como deberá adelantarse. Sin embargo, una hermenéutica sistemática de las normas que han desarrollado el Acuerdo Final para la Paz y una lectura de los principios constitucionales, legales y dogmáticos que rigen los procesos y especialmente la figura de las audiencias, permite que esta Sala establezca unas pautas generales sobre la forma como será realizada esta actuación.
13. Las audiencias en el derecho procesal tienen como propósito, entre otros, garantizar diversos principios como el de inmediación, concentración y publicidad2, a través de los cuales se permite que el juez pueda tener un contacto directo con las partes e intervinientes para que logre formarse un “criterio íntimo y directo sobre los argumentos fácticos y jurídicos relacionados con el caso. Sin duda alguna, la inmediación tiene profundos efectos en la debida administración judicial, puesto que permite la
consecución de más y mejores decisiones, lo que redunda en la satisfacción del valor justicia, nodal para el Estado constitucional.”3
14. Siendo así que la inmediación, concentración y publicidad, adquieren una mayor relevancia en el proceso de justicia transicional de carácter dialógico, en donde, como se ha señalado, las decisiones son adoptadas después de un cuidadoso y exigente debate basado en argumentos.
15. La anterior afirmación es coherente con lo previsto en el literal b del artículo 1 de esa misma normatividad, que consagra el procedimiento dialógico como uno de los principios rectores de la Jurisdicción Especial para la Paz4. Esto significa que, en los procesos adelantados ante la JEP, en la mayor medida posible, se debe buscar un equilibrio entre la eficiencia y eficacia del procedimiento y la activación de espacios 2 Cf. Entre otras las sentencias C-543 de 2011 y C-124 de 2011. En estas decisiones la Corte destacó la finalidad general de las audiencias en los procesos civiles. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-124 de 2011. 4 “b) Procedimiento dialógico. El procedimiento en casos de reconocimiento de la verdad tendrá un carácter dialógico o deliberativo, con participación de las víctimas y de los comparecientes a la JEP. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. Se aplicará de preferencia el principio dialógico sobre el adversarial, respetando y garantizando en todo caso los principios de imparcialidad, independencia judicial, debida motivación, publicidad, debido proceso, contradicción, derecho a la defensa, presunción de inocencia, favorabilidad, libertad de escoger profesional del derecho con acreditación, que se encuentra legalmente autorizado
por la legislación colombiana para apoderar a personas que deban acudir ante autoridad judicial o administrativa, participación de las víctimas y doble instancia” 4
EXPEDIENTE: 20183409001000004E RADICADO: 20193210152271 de debate, diálogo y contradicción entre las partes e intervinientes, a fin de que los magistrados de la JEP en sus Salas y Secciones cuenten con todas las herramientas argumentativas posibles para adoptar la mejor decisión posible.
16. El Acto Legislativo 01 de 2017, al crear el SIVJRNR, estableció igualmente que todos los componentes y órganos del sistema tienen una estrecha interconexión y dependencia, por lo que los tratamientos especiales de justicia y la obligación de reconocer la verdad y la responsabilidad y dar una respuesta integral a las víctimas, especialmente las personas dadas por desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado, deben estar en permanente articulación y coordinación, siendo el incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad un importante escenario que debe involucrar a los diferentes órganos del Sistema, por lo que la Sala estima pertinente citar a estas entidades a través de su Directora y su Presidente, quienes podrán exponer sus argumentos en relación con el caso.
17. En este sentido, la Sala considera necesario abrir, en la Audiencia que se cita, un espacio previo a la decisión, para que los sujetos procesales amplíen oralmente, los argumentos expuestos en sus alegatos finales presentados por escrito dentro de la correspondiente oportunidad procesal, restringiéndose a los temas previamente planteados.
18. 18. Para la audiencia que se cita a través de este auto, entonces, se establece que, luego de instalada la audiencia, deberá intervenir primero el agente del Ministerio Público, luego la Directora de la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el Contexto y en Razón del Conflicto Armado, a continuación el Presidente de la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición y finalmente presentará sus argumentos la defensa del señor Hernán Darío Velásquez Saldarriaga. La extensión de cada una de las intervenciones y demás aspectos procesales de la audiencia se ajustarán a las normas del artículo 372 de la Ley 1564.
19. El presente auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 de la Ley 1564, se notificará por estado y se comunicará por escrito a los convocados. Contra este auto no proceden recursos.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Reconocimiento, 5
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II. RESUELVE Primero. CITAR a audiencia pública para decidir el incidente de verificación del cumplimiento del régimen de condicionalidad del señor Hernán Darío Velásquez Saldarriaga identificado con cédula de ciudadanía No. 71.391.335. La audiencia se realizará en el Auditorio de la JEP el veintiséis (26) de abril de 2019 a partir de las ocho (8) de la mañana.
Segundo. COMUNICAR la presente decisión a la delegada del Ministerio Público y al
abogado defensor del señor Hernán Darío Velásquez Saldarriaga. Tercero. COMUNICAR esta decisión, por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento, a la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas y la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición. Mientras se surta este trámite, el expediente queda a disposición de los sujetos procesales e intervinientes citados a la audiencia. Cuarto. Contra la presente decisión no proceden recursos.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D. C., el día once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019). [original firmado] AUSENTE CON PERMISO
OSCAR PARRA VERA CATALINA DÍAZ GÓMEZ
Magistrado Presidente de Sala Magistrada Vicepresidente de Sala [original firmado] [original firmado]
IVÁN GONZÁLEZ AMADO NADIEZHDA HENRÍQUEZ CHACÍN
Magistrado Magistrada EN COMISIÓN DE SERVICIOS [original firmado]
BELKIS FLORENTINA IZQUIERDO JULIETA LEMAITRE RIPOLL
Magistrada Magistrada 6