JEP - Auto SRVR 05-febrero-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRVR 05-febrero-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
Bogotá D.C., Martes, 05 de Febrero de 2019 Para responder a este oficio cite: 20193220055751 20193220055751
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS Auto de sustanciación que ordena devolver expediente/ radicado interno: 40-001633-2018 Bogotá, 5 de febrero de 2019
Radicado Secretaría Judicial No: 40-001633-2018
Radicado jurisdicción ordinaria: 73001310400520070004200
Radicado Orfeo No: 20181510214892
Solicitante: RUBÉN DARÍO ZAMBRANO SALAS Asunto: Devolución de expediente I.- ASUNTO A TRATAR Se procede a determinar si las diligencias adelantadas en contra del señor RUBÉN DARÍO ZAMBRANO SALAS, identificado con la cédula de
ciudadanía No. 5.992.182, remitidas por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, son de conocimiento de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante Sala de Reconocimiento). Página 1 de 9 Bogotá D.C., Martes, 05 de Febrero de 2019 Para responder a este oficio cite: 20193220055751 20193220055751
II.- ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 27 de noviembre de 2009 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Descongestión de Ibagué, Tolima, condenó al señor Rubén Darío Zambrano Salas por la comisión de los delitos de homicidio en concurso homogéneo y sucesivo con tentativa de homicidio por hechos ocurridos el 6 de agosto de
20061.
2. Posteriormente, en hechos sucedidos el 22 de mayo de 20112, el 3 de septiembre del año 2012 el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento Ibagué, Tolima, decidió condenar al señor Zambrano Salas como responsable de los delitos de homicidio simple y fabricación, trafico y porte de armas de fuego o municiones.
3. El señor Zambrano Salas, luego de la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, fue acreditado por el Alto Comisionado para la Paz como integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARCEP), mediante Resolución No. 005 del 8 de mayo de 20173. Igualmente suscribió acta de compromiso No. 101819 ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz el 24 de mayo de 2017.
4. El 1 de junio de 2017 la defensa del señor Zambrano Salas presentó al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, solicitud de amnistía de iure y libertad condicionada en el marco de la Ley
1820 de 2016. Ante dicha solicitud el juzgado encargado de vigilar la pena del compareciente resolvió realizar la acumulación jurídica de penas de las dos condenas que este tenía en contra; de igual manera decide otorgarle amnistía de iure por el delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y la libertad condicionada4. 1 Cuaderno original, folios 1 a 18. 2 Cuaderno original, folios 85 a 91. 3 Cuaderno original, folio 289. 4 Cuaderno original, folios 291 a 294. Página 2 de 9 Bogotá D.C., Martes, 05 de Febrero de 2019 Para responder a este oficio cite: 20193220055751 20193220055751
5. El 3 de julio de 2018 el Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, dejó constancia en el expediente de que, de conformidad con los artículos 16 y 22 del Decreto 277 de 2017, se dispuso el envío del expediente del señor Zambrano Salas, para que se resuelva su situación jurídica en virtud al otorgamiento de los beneficios de amnistía de iure y libertad condicionada.
6. El 26 de diciembre de 2018, la Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento repartió el asunto a este despacho y envió el expediente correspondiente.
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
7. Se procede a determinar si le corresponde a la Sala de Reconocimiento asumir
competencia de las actuaciones judiciales adelantadas en contra del señor RUBÉN DARÍO ZAMBRANO SALAS, con ocasión de la remisión del expediente efectuada por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima. Para resolver lo anterior, se analizarán tres aspectos: (i) competencia de la Sala de Reconocimiento; (ii) envío de expedientes de la jurisdicción ordinaria a la Jurisdicción Especial para la Paz; y (iii) el caso en concreto. (i) Competencia de la Sala de Reconocimiento.
8. El Acto Legislativo No. 01 de 2017 “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones” dispuso la creación del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, el cual se encuentra compuesto, entre otros, por la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP –. Esta jurisdicción se encarga de administrar justicia de manera transitoria y autónoma, y conoce, de manera preferente frente a las demás jurisdicciones, de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo5. 5 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5.
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9. Así mismo, la jurisdicción se encuentra compuesta, entre otras, por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, la cual debe desarrollar su trabajo conforme a criterios de priorización6 que concentre el ejercicio de la acción penal en los responsables máximos7, y en quienes tuvieron participación determinante en los crímenes más graves y representativos8. En este sentido, la Sala expidió un documento guía que contiene los criterios y metodologías de priorización de situaciones y casos que tiene como objetivo caracterizar periódicamente su carga de trabajo para definir y organizar la atención de casos y situaciones de su competencia, y tomar decisiones que satisfagan los derechos de las víctimas y de la sociedad9.
10. Para documentar sus casos priorizados y esclarecer la verdad detallada, plena y exhaustiva de lo ocurrido10, además de contribuir a la identificación del universo de casos que se deben atender en el marco de la competencia de la JEP, a la Sala de Reconocimiento le corresponde recibir informes de entidades públicas (tales como del Consejo Superior de la Judicatura y de la Fiscalía General de la Nación, entre otros), organizaciones de víctimas, de derechos humanos, de organizaciones indígenas, afrocolombianas, palenqueras, raizales y Rrom. De igual forma, le compete recibir las versiones voluntarias de los comparecientes11. Una vez cuente con estos insumos, deberá contrastar la información recaudada12 y procederá a convocar a los comparecientes a audiencia de reconocimiento y responsabilidad13.
11. Surtidas las etapas anteriores, la Sala de Reconocimiento presentará
“resolución de conclusiones ante el Tribunal de conformidad con el listado de sanciones que corresponden a las respectivas conductas reconocidas14. En esta 6 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 7. 7 Proyecto de Ley Estatutaria de la JEP, artículo 19. 8 Ley 1922 de 2018, artículo 11, numeral 6. 9 Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, Criterios y Metodologías de Priorización de Situaciones y Casos, 28 de junio de 2018. 10 Artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. 11 Artículo 27A de la Ley 1922 de 2018. 12 Artículo 27B de la Ley 1922 de 2018. 13 Artículo 27C de la Ley 1922 de 2018. 14 Acuerdo Final, punto 5, numeral 48, literal m. Página 4 de 9 Bogotá D.C., Martes, 05 de Febrero de 2019 Para responder a este oficio cite: 20193220055751 20193220055751 resolución se incluirá el proyecto de sanciones con su contenido reparador, el cual será socializado con las víctimas15.
12. Con base en los criterios de priorización establecidos, la Sala de Reconocimiento ha decidido hasta el momento: a) Avocar conocimiento del
Caso No. 001, a partir del Informe No. 2 denominado “Retención ilegal de personas por parte de las FARC-EP” presentado por la Fiscalía General de la Nación16; b) Avocar conocimiento del Caso 002, sobre la situación territorial
en los municipios de Ricaurte, Tumaco y Barbacoas del Departamento de Nariño, que incluye los hechos presuntamente cometidos por miembros de la Fuerza Pública, durante los años 1990 a 201617; c) Avocar conocimiento del Caso No. 003, a partir del Informe No. 5 presentado por la Fiscalía General de la Nación, denominado “Muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado”18; d) Avocar conocimiento del Caso No. 004, que incluye los hechos vinculados a la situación territorial de la región de Urabá, en los municipios de: Turbo, Apartadó, Carepa, Chigorodó, Mutatá y Dabeiba en el Departamento de Antioquia y El Carmen del Darién, Riosucio, Unguía y Acandí, en el Departamento del Chocó, presuntamente cometidos de forma directa o indirecta en relación con el conflicto armado por miembros de las FARC-EP y de la Fuerza Pública, desde el 1 de enero de 1986 y con anterioridad al 1 de diciembre de 201619; y e) Avocar conocimiento del Caso No. 005, sobre la situación territorial en la región del norte del Cauca, en los municipios de Santander de Quilichao, Suárez, Buenos Aires, Morales, Caloto, Corinto, Toribio y Caldono, que incluye los hechos presuntamente cometidos por miembros de las FARC-EP y de la Fuerza Pública, entre el 1° de enero de 1993 y el 1 de diciembre de 2016.
15 Parágrafo, artículo 27 de la Ley 1922 de 2018. 16 Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, Auto No. 002 de 2018, Caso No. 1, 04 de julio de 2018. 17 Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, Auto No. 004 de 2018, Caso No. 2, 10 de julio de 2018. 18 Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, Auto No. 005 de 2018, Caso No. 3, 17 de julio de 2018. 19 Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, Auto No. 040 de 2018, Caso No. 4, 11 de septiembre de 2018. Página 5 de 9 Bogotá D.C., Martes, 05 de Febrero de 2019 Para responder a este oficio cite: 20193220055751 20193220055751
13. Lo anterior no obsta para que la Sala de Reconocimiento siga priorizando nuevos casos tanto de fenómenos o prácticas nacionales, como de situaciones territoriales.
(ii) Envío de expedientes de la jurisdicción ordinaria a la Jurisdicción Especial para la Paz.
14. Frente a varios casos en los cuales la jurisdicción ordinaria ha remitido expedientes a la Jurisdicción Especial para la Paz, la Sección de Apelación ha venido señalando que la suspensión de un proceso por la entrada en funcionamiento de esta, a la cual posiblemente le correspondería conocer del
asunto en el marco de sus competencias, no implica de por sí el envío físico del expediente del proceso. Lo anterior en tanto esta jurisdicción no puede convertirse “en el repositorio de todos los casos que, independientemente de su connotación, directa o indirectamente tengan que ver con el conflicto armado interno”20.
15. El artículo 5º del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 establece que la Jurisdicción Especial para la Paz “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”.
Dicha prevalencia significa la posibilidad de que sea esta misma jurisdicción la que determine qué casos serán o no objeto de su conocimiento ya que, como indicó la Corte Constitucional en la C-007 de 2018, “es constitucionalmente admisible asumir el deber de investigar atendiendo a criterios de priorización y selección”.
16. Frente al deber que tienen las demás jurisdicciones de remitir a esta las investigaciones que estuviesen conociendo y que sean de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, como lo establece el artículo 38 de la Ley 1922 de 2018, el cual se refiere a la incorporación de la prueba y remisión de elementos materiales probatorios en la fase de juicio oral y público adelantada al interior de la JEP, la Sección de Apelación aclaró que el parágrafo de este 20 Auto TP-SA No. 033 de 2018.
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Bogotá D.C., Martes, 05 de Febrero de 2019 Para responder a este oficio cite: 20193220055751 20193220055751 deber ser interpretado bajo el principio de colaboración armónica, el cual implica que las demás jurisdicciones puedan salvaguardar los procesos que tienen a su cargo remitiéndolos, en su integridad o a través de informes de los mismos, cuando así lo solicite alguna de las instancias de esta jurisdicción21.
17. Igualmente, la interpretación que la Sección de Apelación ha realizado del artículo 66 de la Ley 1922 de 2018 y del artículo 22 del Decreto 277 de 2017, respecto de la suspensión de los procesos y el término de prescripción de la acción penal en los casos en que existiese pronunciamiento sobre los beneficios jurídicos de la Ley 1820 de 2016, así como la puesta a disposición de los procesados ante esta Jurisdicción, señala que estas normas no pueden ser comprendidas bajo el entendido de que en esos supuestos se deben remitir los expedientes, lo anterior en tanto “la transferencia de información tendría efecto práctico sólo cuando alguna de las salas de la jurisdicción especial ya haya decidido asumir conocimiento de un determinado asunto. Además, la previsible avalancha de expedientes podría ocasionar traumatismos para el adecuado funcionamiento del servicio de administración de justicia tanto en la jurisdicción especial como en la ordinaria”22.
18. Por todo esto, la Sala puede afirmar que la suspensión de un proceso en la jurisdicción ordinaria por el otorgamiento de alguno de los beneficios
jurídicos establecidos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017, no tiene como consecuencia inmediata la remisión del expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz, a menos de que alguna de las Salas y Secciones de esta jurisdicción así lo requiera. Ni tampoco “la prevalencia y especialidad de la Jurisdicción Especial para la Paz” han de implicar la remisión en “desbandada” de los expedientes que estén conociendo las demás jurisdicciones23. (iii) El caso en concreto
19. El señor Zambrano Salas fue condenado en dos ocasiones como responsable de dos hechos distintos. En el primero de ellos, se trata del homicidio y
21 Ibidem. 22 Ibidem. 23 Ibidem, pág. 23. Página 7 de 9 Bogotá D.C., Martes, 05 de Febrero de 2019 Para responder a este oficio cite: 20193220055751 20193220055751 tentativa de homicidio contra dos personas en el municipio de Rovira, Tolima, en el año 2006; y el segundo corresponde a otro homicidio con arma de fuego de otra persona en el año 2011 en el mismo municipio.
20. Luego de la firma del Acuerdo Final, el señor Zambrano Salas fue acreditado como exintegrante de las FARC-EP por parte del Alto Comisionado para la Paz, lo que le permitió hacerse beneficiario de amnistía de iure y de la libertad condicionada de la Ley 1820 de 2016. No obstante, como fue explicado en la parte considerativa de esta decisión, el otorgamiento de alguno de los beneficios establecidos en el marco del Acuerdo Final no implica, como
consecuencia inmediata, la remisión de expedientes y/o procesos desde otras jurisdicciones a la jurisdicción especial de paz.
21. Igualmente, aunque nos encontremos ante el caso de un compareciente de esta Jurisdicción que fue reconocido por el Alto Comisionado para la Paz como integrante de las FARC-EP, no significa esto que este proceso, y por ende su expediente, deba ser de conocimiento de la Sala de Reconocimiento; lo anterior en tanto los hechos relacionados en este, y los cuales dieron origen a su condena, no tienen, en este momento, alguna relación con los casos o situaciones que esta Sala ha decidido priorizar.
22. En consecuencia, es menester de la Sala de Reconocimiento resolver la devolución del expediente al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, hasta cuando se cumpla alguno de los supuestos establecidos para la remisión de este.
Como magistrada designada por la Sala de Reconocimiento, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, en virtud de las anteriores consideraciones y en ejercicio de las funciones constitucionales y reglamentarias otorgadas,
IV. RESUELVE Primero. – REMITIR al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, el expediente correspondiente al radicado de la Página 8 de 9
Bogotá D.C., Martes, 05 de Febrero de 2019 Para responder a este oficio cite: 20193220055751 20193220055751 jurisdicción ordinaria No. 73001310400520070004200, en el proceso que se adelantó contra el compareciente RUBÉN DARÍO ZAMBRANO SALAS,
identificado con cédula de ciudadanía No. 5.992.182. Segundo. - COMUNICAR mediante Secretaría Judicial el presente Auto al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, al señor RUBÉN DARÍO ZAMBRANO SALAS, así como a su apoderado WILLIAM ALBERTO ACOSTA MENENDEZ y a la Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
BELKIS FLORENTINA IZQUIERDO TORRES Magistrada Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas Página 9 de 9