JEP - Auto SRVR-060 05-octubre-2018
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRVR-060 05-octubre-2018
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD
Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS
AUTO No. 060
Bogotá D.C., 5 de octubre de 2018 Caso No.001, a partir del Informe No. 2 presentado por la Fiscalía General de la Nación, denominado “Retención ilegal de personas por parte de las Farc-EP”.
Asunto: Resuelve recursos de reposición interpuestos contra el Auto del 10 de septiembre de 2018 mediante el cual se requirió a los comparecientes del Caso No. 001 la presentación de informes sobre el cumplimiento de las condiciones de acceso y permanencia en la JEP y del mantenimiento de los beneficios propios del
Sistema. La Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, ha adoptado el siguiente AUTO1
I. ANTECEDENTES
A. El Caso No. 001
1. Por medio del Auto No. 002 de 4 julio de 2018, la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante Sala de 1 La Sala decidió avocar conocimiento del Caso 001, el 4 de julio de 2018. En desarrollo del Acuerdo 001 de 30 de agosto de 2018, la Sala de Reconocimiento ha delegado en sus magistrados integrantes las tareas de adoptar algunas decisiones de trámite / operativas / y de sustanciación.
Específicamente, en relación con la verificación del régimen de condicionalidad, esta Sala tomó la decisión de requerir informes a los comparecientes del Caso 001 de 2018. Dicha decisión, según lo dispuesto por la Sala, fue tramitada por la Magistrada Julieta Lemaitre Ripoll a través de la decisión de 10 de septiembre de 2018. Sin embargo, dado que los recursos contra esta decisión han exigido que la Sala de Reconocimiento realice un análisis global sobre el alcance del régimen de condicionalidad y su verificación. Esta Sala decidió, el 25 de septiembre de 2018, que la resolución de los recursos respectivos debía adoptada por el pleno de la misma. 1 Reconocimiento) avocó el conocimiento del Caso No. 001, a partir del Informe No. 2 denominado “Retención ilegal de personas por parte de las Farc-EP”, presentado por la Fiscalía General de la Nación. En diligencia posterior, el 13 de julio del mismo año, la Sala (i) notificó el inicio del referido caso a los comparecientes, (ii) decretó abierta la etapa de “reconocimiento de verdad, de responsabilidad y determinación de los hechos y conductas”, (iii) recordó los deberes propios del régimen de condicionalidad y, finalmente, (iv) dio traslado a los comparecientes el referido Informe No. 2, junto con sus anexos e insumos complementarios, así como de las bases de datos entregadas por la Fundación País Libre, sobre personas retenidas presuntamente por las FARC-EP cuyo paradero se desconoce. Esto último se entregó con el fin de que los comparecientes informaran a esta Sala el trabajo que han adelantado hasta la fecha para determinar el paradero de las víctimas,
y se comprometieran a continuar con dicho trabajo en el desarrollo del Caso No. 001 de 2018, atendiendo a los diversos componentes del Sistema, especialmente a la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas – en adelante UBPD –.
B. La providencia impugnada
2. El Auto recurrido fue dictado en el marco del Caso No. 001, a partir del Informe No. 2 presentado por la Fiscalía General de la Nación, denominado “Retención ilegal de personas por parte de las Farc-EP”. En este, se le solicitó a cada uno de los treinta y un (31) comparecientes en el caso que, de manera individual y en el término de diez (10) días hábiles, presenten ante la Sala de Reconocimiento: “un informe (…) sobre el cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales individuales con el SIVJRNR, (…) || El informe de cada uno de los comparecientes deberá referirse especialmente a las acciones concretas que cada uno ha llevado a cabo, de forma individual y/o colectiva, en relación con el compromiso de contribuir activamente a la reincorporación a la vida civil de forma integral, así como sus aportes a la verdad. || Igualmente, el informe deberá incluir una descripción de las actividades que ya se han adelantado en expresión de este compromiso, de haberlas, y en especial si se han adelantado acciones referidas a la búsqueda humanitaria de personas dadas por desaparecidas, tema de especial interés para la Sala de Reconocimiento, como se anunció en el Auto 002 de 2018, por medio del cual se avocó conocimiento de este caso y en la diligencia correspondiente. Estas acciones pueden haberse realizado entre otras, en el marco del Proceso Especial de Recolección de Información Humanitaria realizado con apoyo del CICR, el
Instituto de Medicina Legal y la Consejería para los Derechos Humanos de la Presidencia de la República. || Adicionalmente, cada uno deberá mencionar en su informe si cuenta con información que aún no ha aportado y que pueda contribuir con las labores de la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el Contexto y en Razón del Conflicto Armado, en el marco del Caso No. 001. De ser así, deberá indicar si esta información se refiere o no al paradero de alguna de las personas incluidas en el listado trasladado por la Sala de Reconocimiento a los comparecientes, incluida en el Informe del Secretario Ejecutivo, y que reproduce los datos entregados por la antigua Fundación País Libre a la JEP”. Tal como consta en la parte considerativa del citado Auto del 10 de septiembre, la Sala justificó la solicitud de presentación de informes, entre otros, en los siguientes fundamentos: (i) los principios constitucionales que rigen al SIVJRNR [reconocimiento de verdad plena y de responsabilidad y satisfacción de los derechos de las víctimas, entre otros], (ii) la existencia constitucional de un régimen de condicionalidad, gradual y proporcional, para el acceso y mantenimiento de los beneficios de tal Sistema, así como para el acceso y permanencia en la JEP (y se hizo referencia a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sección de Apelaciones 2 de la Jurisdicción Especial para la Paz, referente al régimen de condicionalidad -justificación, contenido y vigilancia-) y (iii) en la competencia legal (Art. 67 de la Ley 1922 de 2018) y
constitucional de las Salas y Secciones de la JEP para hacer seguimiento al cumplimiento del mencionado régimen, cuyo ejercicio incluye, entre otras facultades, la de solicitar informes. Así mismo, en los fundamentos de la decisión, la Sala hizo referencia (iv) a la etapa de reconocimiento de verdad, de responsabilidad y determinación de los hechos y conductas en la que se encuentra el Caso No. 001 y (v) al traslado de la base de datos allegada por la Fundación País Libre, efectuado en la diligencia del 13 de julio, con el fin de que los comparecientes informen a la Sala sobre “(…) el trabajo adelantado para determinar el paradero de personas presuntamente retenidas de manera ilegal por las Farc-EP y se comprometan a continuar con dicho trabajo (…)”. Inconformes con las decisiones adoptadas por la Sala, por medio del Auto de 10 de septiembre, veintisiete (27) comparecientes interpusieron recurso de reposición en contra del referido Auto, quince (15) de estos interpusieron también, en subsidio, el recurso de apelación.
C. Oportunidad procesal de los recursos interpuestos y su trámite En atención a que la Ley 1922 de 2018 (normas procesales de la JEP) no determina explícitamente la forma como deben llevarse a cabo las notificaciones de las providencias proferidas por esta Jurisdicción, la Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento efectuó la notificación del Auto impugnado personalmente. Esto, teniendo en cuenta la cláusula de remisión normativa del artículo 72 de la referida Ley 1922 de 20182. Así, según informa la Constancia Secretarial No. 0059, la Secretaría Judicial acudió a la aplicación de los lineamientos
contenidos en el artículo 291, numeral 3 de la Ley 1654, Código General del Proceso y el 10 de septiembre del presente año envió comunicaciones a las direcciones físicas y electrónicas aportadas por los comparecientes, solicitándoles que se acercaran a las instalaciones de la Secretaría dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes con el fin de notificarse personalmente de la decisión proferida por esta Sala. De los comparecientes, veintisiete (27) fueron notificados personalmente o a través de su apoderado durante los días 11 a 17 de septiembre de 2018. Una vez cumplido este término, las 4 personas que no fue posible notificar personalmente se notificaron por estado el 18 de septiembre de 2018, fijado en la Secretaría y en la página web de la JEP. según los lineamientos del artículo 179 de la Ley 600 de 2000. En todo caso, el mismo día que se fijó el estado, algunas comparecientes decidieron acercarse a la Secretaría de la Sala para firmar acta de notificación personal. Cumplida la notificación, como consta en el expediente, y se resume en el cuadro presentado a continuación, veintisiete (27) comparecientes interpusieron recursos de reposición y los sustentaron por medio de 13 escritos. De los veintisiete (27), quince (15) comparecientes también interpusieron de manera subsidiaria el recurso de apelación, dentro del término legal establecido para ello, en el momento de notificarse o en los escritos de sustentación del recurso. En efecto, 2 Artículo 72. Cláusula remisoria. En lo no regulado en la presente ley, se aplicará la Ley 1592 de 2012, Ley 1564 de
2012, Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004, siempre y cuando tales remisiones se ajusten a los principios rectores de la justicia transicional. 3 el artículo 12 de Ley 1922 de 2018, señala que el recurso de reposición debe ser interpuesto dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación. Tabla 1. Síntesis de las notificaciones e impugnaciones presentadas Fecha de Fecha de Forma de Fecha de Tipo de Nombre completo presentación Sustentación # notificación notificación Recurso del recurso de Recurso Reposición Rodrigo Londoño A través de sus 1 11/09/2018 y en sub. 11/09/2018 14/09/2018 Echeverry apoderados. Apelación. Pastor Lisandro 2 Personalmente. 18/09/2018 Reposición. 21/09/2018 21/09/2018 Alape Lascarro A través de sus Reposición Pablo Catatumbo 11/09/2018 3 apoderados. y en sub. 11/09/2018 14/09/2018 Torres Victoria Personalmente. 12/09/2018 Apelación. Reposición Julián Gallo A través de sus 4 11/09/2018 y en sub. 11/09/2018 14/09/2018 Cubillos apoderados. Apelación. No Luis Alberto Albán Notificación No interpuso No interpuso 5 18/09/2018 interpuso Urbano3 por Estado. recursos recursos recursos Se notificó a Iván Luciano 6 través de su 18/09/2018 Reposición. 18/09/2018 21/09/2018
Márquez apoderada. Personalmente. 11/09/2018 Seuxis Paucias 7 A través de Reposición. 18/09/2018 21/09/2018 Hernández Solarte 18/09/2018 apoderado. A través de su Reposición Rodrigo Granda 11/09/2018 8 apoderado. y en sub. 18/09/2018 21/09/2018 Escobar Personalmente. 18/09/2018 Apelación. No Orlay Jurado No interpuso No interpuso 9 Por Estados. 18/09/2018 interpuso Palomino recursos recursos recursos Abelardo Caicedo A través de su 10 18/09/2018 Reposición. 18/09/2018 21/09/2018 Colorado apoderada. Reposición Jesús Mario A través de su 11 18/09/2018 y en sub. 18/09/2018 21/09/2018 Arenas Rojas apoderado. Apelación Reposición Jaime Alberto A través de su 12 18/09/2018 y en Sub. 18/09/2018 21/09/2018 Parra Rodríguez apoderado. Apelación. A través de su Milton de Jesús 18/09/2018 13 apoderado. Reposición. 18/09/2018 21/09/2018 Toncel Redondo Personalmente. 18/09/2018 Reposición Rodolfo Restrepo A través de su 14 18/09/2018 y en sub. 18/09/2018 21/09/2018 Ruiz apoderado. Apelación. Se notificó a Juan Hermilo 15 través de su 18/09/2018 Reposición. 18/09/2018 21/09/2018
Cabrera Díaz apoderada. No Henry Castellanos No interpuso No interpuso 16 Por Estados. 18/09/2018 interpuso Garzón recursos recursos recursos 3 Allegó a la Sala escrito el radicado con el número 20181510286942 del Sistema Orfeo, el 27 de septiembre de 2018, mediante el cual solicita se le conceda un plazo razonable con el fin de notificarse en debida forma, toda vez que carecía de apoderado. 4 Personalmente. 11/09/2018 Edgar López 17 A través de Reposición. 13/09/2018 18/09/2018 Gómez 13/09/2018 apoderada. Juan Carlos A través de su 18 17/09/2018 Reposición 17/09/2018 17/09/2018 Ramírez apoderada Se notificó a Reposición Jaime Bustos 19 través de su 18/09/2018 y en sub. 18/09/2018 21/09/2018 Aldana apoderado. Apelación. Reposición Jairo González A través de su 20 18/09/2018 y en Sub. 18/09/2018 21/09/2018 Mora apoderado. Apelación. Jesús Emilio Reposición A través de su 21 Carvajalino 18/09/2018 y en Sub. 18/09/2018 21/09/2018 apoderado. Carvajalino Apelación. Reposición José Benito A través de sus 22 17/09/2018 y en Sub. 17/09/2018 20/09/2018. Cabrera apoderados. Apelación.
Guillermo Enrique A través de su 23 18/09/2018 Reposición. 18/09/2018 21/09/2018 Torres Cueter apoderada. José Aldinever 24 Por Estados. 18/09/2018 Reposición. 20/09/2018 20/09/2018 Sierra Sabogal Reposición Erasmo Traslaviña A través de su 25 18/09/2018 y en sub. 18/09/2018 21/09/2018 Benavides apoderado. Apelación. Floresmiro 26 Por Estados. 18/09/2018 Reposición. 21/09/2018 21/09/2018 Burbano Hernán Darío No No interpuso No interpuso 27 Velásquez Por Estado. 18/09/2018 interpuso recursos recursos Saldarriaga recursos Reposición Luis Oscar Úsuga A través de su 28 18/09/2018 y en sub. 18/09/2018 21/09/2018 Restrepo apoderado. Apelación. Reposición A través de su 29 Martín Cruz Vega 18/09/2018 y en sub. 18/09/2018 21/09/2018 apoderado. Apelación. José Vicente A través de su 30 13/09/2018 Reposición. 13/09/2018 18/09/2018. Lesmes apoderada. Reposición Luis Ernesto A través de su 31 18/09/2018 y en sub. 18/09/2018 21/09/2018 Medina Ávila apoderado Apelación. Una vez la Secretaría Judicial de la Sala desfijó el estado y, vencido el término para interponer
recursos para quienes se notificaron por esta vía, la Secretaría procedió a correr traslado a los sujetos recurrentes por dos (2) días hábiles y a los no recurrentes por otros dos (2) días hábiles para que se pronunciaran (arts. 189 y 194 de la Ley 600 de 2000). La Secretaría Judicial acudió a la aplicación de estas normas, como dejó claro en la constancia secretarial respectiva, en ausencia de norma específica en la Ley 1922 de 2018 que regule el trámite que debe seguir cuando el recurso de reposición no es interpuesto como único recurso, sino que de manera subsidiaria se interpone también el recurso de apelación4. En el término del traslado a los sujetos no recurrentes, la Secretaría recibió el escrito presentado por la Procuradora Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal con funciones ante la JEP. Cumplidos los traslados, la Sala de Reconocimiento recibió el expediente con la 4 De conformidad con el Acuerdo 019 de 14 de junio de 2018, proferido por el Órgano de Gobierno, las notificaciones de las providencias y trámites de los recursos ante las Salas se llevan a cabo de acuerdo con el trámite previsto en la Ley 600 de 2000. 5 respectiva constancia secretarial el 2 de octubre de 2018 con el fin de resolver de fondo sobre el recurso de reposición y sobre la procedencia del recurso de apelación.
D. Síntesis de los argumentos expuestos y solicitud de los recurrentes En los 13 escritos de sustentación de los recursos de reposición, que corresponden a 27 comparecientes, los recurrentes exponen los siguientes conjuntos de argumentos.
El primer grupo de argumentos alude a la exigibilidad del régimen de condicionalidad y su interpretación. A juicio de los recurrentes, la lectura que hace la Sala de Reconocimiento frente a la verificación del régimen resulta “restrictiva”5 y conlleva a una violación del debido proceso y de la garantía de seguridad jurídica de quienes participaron en el conflicto armado, que también es un principio orientador del SIVJRNR que no ha sido tenido en cuenta por la Sala. Para sustentar este punto los recurrentes manifiestan que, esencialmente el adecuado cumplimiento de los objetivos de la JEP supone que esta propenda, en la mayor medida posible, por mantener a los sujetos de su competencia en el Sistema. De esto depende la seguridad jurídica de los comparecientes y, especialmente, los derechos de las víctimas. Por esta razón, la Sala de Reconocimiento no debe activar “mecanismos de exclusión” del Sistema6. Adicionalmente, los recurrentes señalan que, ninguna de las normas aplicables contemplan una “obligación de confinamiento”7 en los Espacios Territoriales de Capacitación y Reincorporación- (en adelante, ETCR) para los comparecientes. Por el contrario, de acuerdo con esas mismas normas los excombatientes son libres para circular en todo el territorio nacional. Por lo que, la decisión de salir de dichos espacios, así como la adopción de medidas de seguridad para guardar su integridad personal no constituyen ninguna infracción al régimen legal aplicable, ni puede ser entendida como un incumplimiento de los compromisos adquiridos como resultado de la suscripción del Acuerdo Final. Así, del comunicado de la Misión de Verificación con base en el
cual la Sala solicitó los informes no se puede concluir que hubo un incumplimiento o trasgresión al régimen constitucional y legal o a las obligaciones propias del SIVJRNR. El segundo grupo de argumentos tiene que ver con la oportunidad procesal para que la Sala solicite informes “de aporte a la verdad” 8. Frente a este punto, los recurrentes señalan que la Sala 5 Escrito de sustentación del recurso de reposición presentado por los abogados Diego Martinez Castillo y Camilo Ernesto Fagua Castellanos, apoderados de los comparecientes Rodrigo Londoño Echeverry, Pablo Catatumbo Torres y Julián Gallo Cubillos. Pág. 5. Folios 90-96 del Cuaderno 2 del Expediente. El mismo escrito fue presentado por la abogada Nadia Gabriela Triviño López, apoderada de los comparecientes Iván Luciano Márquez Arango, Guillermo Enrique Torres Cueter, Juan Hermilo Cabrera Díaz y Abelardo Caicedo Colorado, y por el abogado Gustavo Enrique Gallardo Morales, apoderado de Seuxis Hernandez Solarte y Milton de Jesús Toncel Redondo. 6 Escrito de sustentación del recurso de reposición presentado por la abogada Claudia Marcela Rivera Quiroga José Vicente Lesmes y Edgar López Gómez. 7 Escrito de sustentación del recurso de reposición presentado por los abogados Diego Martinez Castillo y Camilo Ernesto Fagua Castellanos, apoderados de los comparecientes Rodrigo Londoño Echeverry, Pablo Catatumbo Torres y Julián Gallo Cubillos. Pág. 5. Folios 90-96 del Cuaderno 2 del Expediente. El mismo escrito fue presentado por la abogada Nadia Gabriela Triviño López, apoderada de los comparecientes Iván Luciano Márquez Arango,
Guillermo Enrique Torres Cueter, Juan Hermilo Cabrera Díaz y Abelardo Caicedo Colorado, y por el abogado Gustavo Enrique Gallardo Morales, apoderado de Seuxis Hernandez Solarte y Milton de Jesús Toncel Redondo. 8 Escrito de sustentación del recurso de reposición presentado por el abogado Diego Martinez Castillo y Camilo Ernesto Fagua Castellanos, apoderados de los comparecientes Rodrigo Londoño Echeverry, Pablo Catatumbo Torres y Julián Gallo Cubillos. Pág. 4. Folios 90-96 del Cuaderno 2 del Expediente. 6 de Reconocimiento no puede requerir dichos informes en este momento procesal, así como tampoco puede entrar a valorar “tareas de reparación anticipada de sanciones”, mucho menos cuando estas aún no han sido impuestas ni se sabe si se impondrán9. Igualmente, señalan que la verificación del régimen de condicionalidad por parte de las Salas y Secciones de la JEP debe ejecutarse de manera gradual, proporcional y coherente con el avance de los casos y atender al momento procesal en que estos se encuentren. A juicio de los recurrentes, en este punto del proceso, las únicas obligaciones a verificar son la efectiva dejación de las armas y el sometimiento al Sistema por parte de quienes comparecieron a la diligencia del 13 de julio del año en curso, en el marco del Caso No. 001. Para lo cual los comparecientes ya dejaron las armas y firmaron un acta al momento de deponerlas y recibir amnistía presidencial, como consta la Secretaría Ejecutiva de la JEP. Por último, los escritos señalan que la afirmación de la Sala, según la cual los informes servirán también para la elaboración de la resolución de conclusiones tampoco responde al momento procesal del Caso
No. 001, ya que la Sala aún no ha agotado las etapas de rendición de versiones, contrastación y audiencia de reconocimiento. Justamente para los aportes a verdad, el artículo 17 de la Ley 1922 de 2018 contempló las versiones voluntarias y es en desarrollo de estas que tiene lugar la contribución a la verdad ante la JEP y no bajo otra figura. Finalmente, los recurrentes manifiestan que si la Sala de Reconocimiento tuvo en cuenta el Comunicado de la Misión de Verificación no debió afectar a todos los comparecientes sino únicamente solicitar informe a los 6 comparecientes a los que se refiere el comunicado. En todo caso, hacen énfasis en que no la permanencia en los ETCR no constituye un abandono de sus obligaciones y compromisos adquiridos en el proceso de paz, entre estas, la reincorporación a la vida civil. De hecho, la Sala de Reconocimiento no cuenta con actuaciones indiciarias frente al incumplimiento de las condiciones a las que están sujetos los comparecientes de acuerdo con las Actas que estos suscribieron, por lo que la Sala debe ceñirse a los postulados de buena fe y presunción de inocencia consagrados por el artículo 29 y 83 de la Constitución Política10. Por las razones expuestas, solicitan a la Sala de Reconocimiento reponer la decisión adoptada mediante Auto de 10 de septiembre de 2018 y, en consecuencia, dejar sin efectos el referido Auto y continuar con el procedimiento iniciado ante la Sala mediante auto de 4 de julio de 2018 y diligencia de 13 de julio del mismo año. De manera subsidiaria, solicitan la aplicación del efecto suspensivo al Auto que se recurre en el presente recurso. Adicionalmente, el abogado defensor
de los comparecientes Jaime Alberto Parra Rodríguez, Rodolfo Restrepo Ruiz, Jaime Bustos Aldana y Floresmiro Burbano solicita también, de manera subsidiaria, que, en caso de que no se reponga el Auto de 10 de septiembre, la Sala de Reconocimiento amplíe el término de presentación de los informes requeridos a treinta (30) días hábiles, teniendo en cuenta que sus representados permanecen en sitios distantes de la ciudad, lo cual dificulta a la defensa 9 Escrito de sustentación del recurso de reposición presentado por el abogado Diego Martinez Castillo y Camilo Ernesto Fagua Castellanos, apoderados de los comparecientes Rodrigo Londoño Echeverry, Pablo Catatumbo Torres y Julián Gallo Cubillos. Pág. 4. Folios 90-96 del Cuaderno 2 del Expediente. 10 Escrito de sustentación del recurso de reposición presentado por el abogado Álvaro Benítez Rondón, apoderado de los comparecientes Jaime Alberto Parra Rodríguez, Rodolfo Restrepo Ruiz, Jaime Bustos Aldana y Floresmiro Burbano Pág. 7 Folios 165-173 del Cuaderno 2 del Expediente. 7 asesorarlos debidamente en el tiempo de diez (10) días hábiles11. Una solicitud similar es expuesta por el abogado defensor de los comparecientes Luis Oscar Usuga Restrepo y Rodrigo Granda Escobar, quien solicita el plazo de dos (2) meses hábiles para que puedan rendir sus respectivos informes (no sustenta las razones de la ampliación del término)12. Por otro lado, algunos de los recurrentes formularon ‘consideraciones previas’ en las que
manifestaron sus inquietudes con respecto a la observancia irrestricta de criterios como la independencia judicial y el debido proceso. Específicamente, en el escrito hacen mención de un presunto recurso de reposición que el abogado defensor Diego Martínez habría interpuesto durante la diligencia que la Sala de Reconocimiento adelantó el pasado 13 de Julio, en el marco del Caso No. 001 y que no había sido resuelto en dicha oportunidad, ni con posterioridad a ella. Igualmente, señalaron que la Sala tampoco les había dado respuesta a una posterior solicitud de información que el mismo abogado defensor denominó ‘control de legalidad y de ajuste del procedimiento’.
E. Planteamientos del Ministerio Público sobre el recurso de reposición El Ministerio Público, en su concepto No.024-2018-6CHC-1IJP, firmado por Mónica Cifuentes Osorio, Procuradora Primera Delegada para la Investigación y el Juzgamiento Penal, solicita, primero, se declare desierto los recursos de reposición interpuestos y no sustentados oportunamente; y, segundo, solicita se decida desfavorablemente el recurso de reposición contra el Auto 10 de septiembre de 2018. Considera el Ministerio Público que la progresividad y gradualidad propia de la justicia transicional, está presente desde la firma del Acuerdo Final, ya que no se puede pensar la transición por fuera de un marco de gradualidad. Esta progresividad se refleja también en el régimen de condicionalidad del acceso y mantenimiento de los beneficios del sistema descrito en las sentencias C-674 de 2017 y C-007 de 2018. Dice el Ministerio Público en su concepto: “En este escenario, la Jurisdicción debe verificar el cumplimiento progresivo de los compromisos
adquiridos por el compareciente al momento de suscribir las actas de sometimiento y compromiso; desde luego, con la racionalidad y proporcionalidad propia del componente progresivo de verdad y reparación, pero con el fin de garantizar la NO repetición desde el mismo momento de ingreso al SIVJRNR.” Además, continúa el Ministerio Público, el artículo 20 del Proyecto de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia señala que la JEP deberá “verificar en relación con los antiguos miembros de las FARC EP su contribución con el esclarecimiento de la verdad, la reparación a las víctimas, la garantía de no repetición y el aporte de información necesaria y suficiente para atribuir responsabilidades.” Para el Ministerio Público, el principio de progresividad se aplica también a la obligación de aportar a la verdad plena: “La verdad plena implica no solo reconstruir lo específico sobre graves violaciones a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario, también envuelve comprender el conflicto con todos sus matices, esquemas, perspectivas y evolución. Es por esto que la verdad pretende además de la satisfacción de los derechos e intereses de las víctimas, que no se vuelva a repetir el pasado, consolidar el Estado Social de Derecho 11 Escrito de sustentación del recurso de reposición presentado por el abogado Álvaro Benítez Rondón, apoderado de los comparecientes Jaime Alberto Parra Rodríguez, Rodolfo Restrepo Ruiz, Jaime Bustos Aldana y Floresmiro Burbano, Folios 165-173 del Cuaderno 2 del Expediente. 12 Escrito de sustentación del recurso de reposición presentado por el abogado Ernesto Moreno Gordillo,
apoderado de los comparecientes Luis Oscar Usuga Restrepo y Rodrigo Granda Escobar. Folios 145 – 151 del Cuaderno 2 del Expediente. 8 y la confianza de la ciudadanía en la democracia.” En este orden de ideas, el aporte a la verdad plena no se limita a la realización de declaraciones dentro del marco de una actuación jurídica, sino también involucra el cumplimiento de otros deberes como la entrega de bienes, la entrega de menores en las filas, la entrega de las armas, la relación de todas las personas que conformaron la organización, entre otros. Así, para el Ministerio Público, la petición de informes que hace la Sala de Reconocimiento se relaciona con el cumplimiento de los deberes de aporte a la verdad plena en un marco de gradualidad y de reparación a las víctimas, el cual no se limita a las instancias de reconocimiento de la Ley 1922, sino que debe ser “un principio y un objetivo de todas las actuaciones de las FARC-EP ante el Sistema.” Aclara además el Ministerio Público que estos aportes no se pueden comprender desde la lógica del principio adversarial propio del sistema de penal acusatorio, sino que, por el contrario, se trata del principio del compromiso efectivo con la verdad y el reconocimiento de responsabilidad que funda el Acuerdo Final. El proceso es entonces no adversarial sino dialógico, y la verdad surge de un diálogo con participación de las víctimas, los comparecientes y demás intervinientes, y no del proceso adversarial ante un tribunal de justicia internacional. Para el Ministerio Público, la presencia y centralidad de escenarios extrajudiciales de contribución a la verdad en el sistema, debe entenderse con el mandato amplio de las competencias de la JEP
en relación con la verificación del régimen de condicionalidades y las amplias facultades con las que cuenta para cumplir los objetivos propios del sistema se relaciona con la presencia y centralidad de escenarios extrajudiciales de contribución a la verdad. Así, la verificación se puede realizar en cualquier momento y etapa que la JEP considere oportuno, sin que sea necesario que el mismo se encuadre dentro de un proceso judicial determinado. De este modo, la Procuradora Delegada insiste en que “la Corte no limitó las competencias de la JEP en relación con la verificación del régimen de condicionalidades. Por el contrario, destacó la importancia de que estas facultades fueran amplias y generales para el cumplimiento de los objetivos propios del sistema, sin fijar un momento etapa o fase específica, sino otorgando unas facultades de verificarlas en los momentos y etapas que la JEP considere oportunos”. Ello no releva, sin embargo, la responsabilidad de la Rama Ejecutiva tanto de proteger la seguridad de los habitantes del territorio nacional como de acompañar el proceso de reincorporación individual y colectiva como está pactado en el Acuerdo Final, obligaciones que también competen a los excomandantes guerrilleros: “el proceso de reincorporación comporta obligaciones tanto por parte del Go
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