🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Auto SRVR 065 02 marzo de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Auto SRVR 065 02 marzo de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE

RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN

DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS EXPEDIENTE: 9002794-97.2018.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS Auto No. 65 de 2022

Bogotá D.C., dos (02) de marzo de dos mil veintidós (2022) Caso 05 Expediente 9 0 0 2 7 9 4 - 9 7 . 2 0 1 8 . 0 .00.0001 Asunto Acreditación de la víctima directa VVG2

I. ASUNTO Se procede a resolver la solicitud de acreditación como víctima de la señora VVG2 dentro del Caso 05, “Situación Territorial en la región del Norte del Cauca y del Sur del Valle del Cauca”.

II. ANTECEDENTES

1. Por medio del Auto No. 078 del ocho (08) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, en adelante Sala de Reconocimiento o SRVR, avocó conocimiento del Caso No. 05, correspondiente a la situación territorial en la región del norte del Cauca, en los Municipios de Santander de Quilichao, Suárez, Buenos Aires, Morales, Caloto, Corinto, Toribío y Caldono; que incluye los hechos presuntamente cometidos por miembros de las FARC-EP

y de la Fuerza Pública, entre el 1 de enero de 1993 y el 1 de diciembre de 2016; y, mediante auto No. 032 de 12 de marzo de 2019 la Sala resolvió “ADICIONAR los municipios de Jambaló, Miranda, Padilla, Puerto Tejada, Florida, Pradera, Palmira, Jamundí y Candelaria a la situación territorial en la región del Norte del Cauca correspondiente al Caso No. 005 de 2018”; y en consecuencia “AGRUPAR el Caso No. 005 de 2018 bajo el nombre de “Situación Territorial en la región del Norte del Cauca y del Sur del Valle del Cauca”. 1

EXPEDIENTE: 9002794-97.2018.0.00.0001

2. El 2 de agosto de 2018 la Red de víctimas de violencia sexual y profesionales, la Estrategia Arrópame con tu Esperanza de la Mesa nacional de víctimas de violencia sexual y la Campaña “No es hora de callar” entregaron un informe de hechos de violencia sexual, y que luego de su depuración, el despacho encontró hechos relacionados “Situación Territorial en la región del Norte del Cauca y del Sur del Valle del Cauca”.

3. Así mismo y con el valioso acompañamiento psicosocial que las organizaciones en mención realizan con las víctimas el despacho ha establecido mecanismos de diálogo cercanos con víctimas de violencia sexual dada la sensibilidad que tiene este delito y por consiguiente se han podido identificar víctimas que poco a poco han sido invitadas a acreditarse.

4. Con el ánimo de ampliar información sobre delitos sexuales y de género y

de realizar acciones afirmativas en favor de las poblaciones más vulnerables en la guerra como las mujeres y la población LGBTI, mediante el Auto 221 de 2021, se ordenó la realización de una audiencia para la construcción dialógica de la verdad sobre hechos victimizantes de violencia sexual ocurridos en el norte del Cauca y el sur del Valle de Cauca. Igualmente, a dicha audiencia fueron convocadas organizaciones de víctimas, así como víctimas individuales de violencia sexual (VVS) y violencia basada en género (VBG), ocurridos durante el conflicto armado.

5. El 25 de noviembre de 2021, se expidió el Auto 322 de 2021, mediante el cual se ordenaba fijar la fecha de la audiencia para la construcción dialógica de la verdad sobre hechos victimizantes de violencia sexual ocurridos en el norte del Cauca y el sur del Valle de Cauca para el 29 y 30 de noviembre de 2021, fecha en la cual se realizó la referida audiencia, así como entrevistas a víctimas de violencia sexual y violencia basada en genero con el propósito de recolectar información sobre las relaciones de género en el territorio, las formas de violencia exacerbadas en el conflicto armado, identificar a los presuntos responsables y los detalles de modo, tiempo y lugar, que permitiera avanzar en la judicialización de estas conductas.

6. Durante la fase de entrevistas individuales de esta diligencia, se recibió por parte de funcionarios y funcionarias de la JEP que apoyaron la diligencia arriba referida, una entrevista realizada a VVG2, quien narró cómo fue víctima directa de hechos de VSS, por parte de miembros de las extintas FARC-EP, en el

municipio de Padilla, Cauca en el año 2014.

7. El 24 de febrero de 2022, se recibió formalmente solicitud de acreditación como víctima dentro del caso 05, de la señora VVG2, quien dentro de su solicitud

2

EXPEDIENTE: 9002794-97.2018.0.00.0001 incorporó entre otros (i) un relato preciso, claro y concreto de los hechos; (ii) su cedula de ciudadanía; (iii) denuncia presentada ante la Fiscalía General de la Nación; (iv) epicrisis de medicina legal; (v) historia clínica y (vi) resolución No. 2015-265580, mediante la cual la UAV, la incorpora como víctima del conflicto armado.

8. Ahora bien, dentro del relato de los hechos, se tiene que, en 2014 mientras que la solicitante trabajaba como censista del DANE, fue abordada por seis integrantes de las FARC-EP, quienes después de intimidarla y amenazarla para que les entregara el dispositivo de captura móvil, fue accedida y violentada sexualmente por cinco de los seis miembros de dicha estructura armada.

9. Finalmente se indica que dentro del anexo se informa a la Jurisdicción Especial para la Paz, que la víctima cuenta con resolución del Registro Único de Víctimas, mediante el cual se le reconoce a ella como víctima del conflicto armado.

III. CONSIDERACIONES La acreditación de las víctimas en la Jurisdicción Especial para la Paz

10. El derecho de las víctimas a la participación en los procedimientos judiciales “es un eje central de la legitimidad de los mismos, especialmente en procesos

relacionados con graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario”1. Esta participación está directamente relacionada con los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición2: (i) es imprescindible para materializar el derecho a la justicia, pues constituye un componente del debido proceso3; (ii) desarrolla el derecho a la búsqueda de la verdad en el marco del respeto a la dignidad, a la honra y la memoria4, (iii) es esencial para la reparación en un proceso de justicia restaurativa5 y (iv) genera un diálogo esencial para evitar la repetición de los hechos victimizantes.

11. Por lo anterior, para la Jurisdicción Especial para la Paz la participación de las víctimas resulta esencial para salvaguardar su dignidad a través del ejercicio 1 Corte Constitucional, Sentencia C – 08 de 2018. 2 Corte Constitucional, Sentencias T - 327 de 2001, T - 367 de 2010, C – 579 de 2013, C - 674 de 2017, C007 de 2018 y C – 080 de 2018. 3 Corte IDH: Caso Radilla Pacheco vs. México, Sentencia de 23 de noviembre de 2009; Caso González Medina y familiares vs. República Dominicana, Sentencia de 27 de febrero de 2012; Caso Castillo González y otros vs.

Venezuela, Sentencia de 27 de noviembre de 2012. Corte Constitucional, Sentencias C-715 de 2012 y C-099 de 2013. 4 Corte Constitucional, Sentencia T - 275 de 1994. 5 Corte Constitucional, Sentencia C - 080 de 2018.

3

EXPEDIENTE: 9002794-97.2018.0.00.0001 de sus derechos6, razón por la que constituye un principio esencial consagrado en los artículos 3o del Acto Legislativo de 2018, 14 de la Ley 1957 de 2019 y 1o de la Ley 1922 de 2018.

12. La participación de las víctimas ante la SRVR contempla una serie de derechos dentro de los cuales se consagran los siguientes7: (i) presentar informes por medio de las organizaciones de víctimas, indígenas, negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras y Rrom y de derecho; (ii) ser oídas en los supuestos de priorización y selección de casos, (iii) presentar observaciones a través de sus organizaciones, (iv) aportar pruebas, (v) presentar observaciones a las versiones voluntarias, (vi) recibir copia del expediente, (vii) asistir a la audiencia pública de reconocimiento, (viii) presentar observaciones finales escritas sobre todos los aspectos concernientes a la Resolución de Conclusiones,

(ix) presentar observaciones en relación con los proyectos restaurativos presentados por la persona compareciente y (x) no ser confrontadas con su agresor si son víctimas de violencia basada en género.

13. Para garantizar la efectiva participación de las víctimas en los procesos que se adelantan ante la JEP se ha reconocido que estas pueden tener la calidad de intervinientes especiales8, para lo cual se exige el procedimiento de acreditación9, consagrado en el artículo 3º de la Ley 1922 de 2018:

“PROCEDIMIENTO PARA LA ACREDITACIÓN DE LA

CALIDAD DE VÍCTIMA. Después de la recepción de un caso o grupo de casos por parte de la Sala o Sección respectiva o una vez la Sala de Reconocimiento contraste los informes, una persona que manifiesta ser víctima de un delito y que desea participar en las actuaciones, deberá presentar prueba siquiera sumaria de su condición, tal como el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes. Las respectivas Salas o Secciones de primera instancia tramitarán las peticiones, de acuerdo con el tipo de proceso. En la oportunidad procesal correspondiente, la Sala o Sección dictará una decisión motivada, reconociendo o no la acreditación, susceptible de los recursos ordinarios, por la víctima o quien la represente. PARÁGRAFO. A quien acredite estar incluido en el Registro Único de Víctimas, no se le podrá controvertir su condición de tal”10. 6 Corte Constitucional, Sentencias C - 674 de 2017 y C – 080 de 2018 7 Ley 1922 de 2018, Art. 27D. 8 Ley 1922 de 2018, Art. 4 9 SRVR, AUTO No. SRVNH-04/03-02/19 10 Ley 1922 de 2018, Artículo 3º. 4

EXPEDIENTE: 9002794-97.2018.0.00.0001

14. En virtud de lo anterior, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha señalado que para ser acreditado como víctima se deben cumplir 3 requisitos: “(a) manifestación de ser víctima de un delito y el deseo de participar en las actuaciones

ante la JEP, (b) relato de los hechos de lo ocurrido, y (c) presentación de prueba siquiera sumaria de su condición de víctima”.11 11.1. La manifestación de voluntad implica la expresión de ser víctima de un delito y la voluntad de participar en las actuaciones que se adelanten ante la JEP, lo cual puede realizarse de manera escrita u oral y también confiriendo un poder para actuar en su nombre y representación en todas las actuaciones ante la Jurisdicción12. Respecto de este requisito esta SRVR ha destacado que “la norma no requiere que esta manifestación se haga por medio de una formalidad específica, por lo tanto, este acto puede ser de carácter oral o escrito ante la Sala, según las particularidades del caso y lo que la Sala determine”13. En este sentido, se ha expresado que “nada obsta para que dicha manifestación de voluntad se haga en el marco del informe mixto o escrito que las víctimas presenten”14. 11.2. El relato de los hechos puede entenderse cumplido a través de diversos mecanismos como los siguientes: “(i) el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes; (ii) cualquier medio probatorio que mínimamente de cuenta de que el hecho existió, tomando en cuenta el principio de libertad probatoria; y (iii) los informes presentados y sus anexos”15. En relación con este requisito la Sección de Apelación de la JEP ha destacado que también es posible elaborar instrumentos o formatos que faciliten la acreditación que cumplan una serie de condiciones especiales y que sean escritos en un lenguaje sencillo y fácilmente comprensible16.

11 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelaciones. TP-SA-SENIT1 de 2019. Requisitos también señalados en los Autos de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas SRVBIT – 067 del 21 de octubre de 2019 y SRVNH-04/03-02/19. 12 JEP. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, Auto SRVNH-04/03-02/19. 13 JEP. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, Auto SRVBIT – 035 del 12 de agosto de 2019. 14 JEP. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, Auto SRVBIT – 035 del 12 de agosto de 2019. 15 JEP. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, Auto SRVNH-04/03-02/19. 16 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 1 de 2019: “133. La maximización de los derechos de las víctimas en los diferentes procedimientos demanda la elaboración de un instrumento dirigido a potenciar su derecho de participación. Este debería cubrir, como mínimo, los siguientes campos: (i) identificación del declarante, incluyendo su nombre completo, documento de identificación, fecha de nacimiento, género, orientación sexual, pueblo o comunidad étnica, condición de discapacidad, condición social, dirección de residencia, teléfono y correo electrónico de contacto; (ii) actuaciones judiciales y administrativas en las que haya sido previamente reconocido como víctima y de las cuales tenga conocimiento; (iii) narración sucinta de los hechos

5

EXPEDIENTE: 9002794-97.2018.0.00.0001 11.3. La prueba sumaria ha sido definida por la Corte Constitucional como “aquella que reúne las características de plena prueba que aún no ha sido controvertida”17, lo cual no implica una tarifa probatoria, sino que, tal como ha manifestado esta Sala “permite que la víctima pueda probar su condición mediante los medios de prueba que tenga a su alcance”18. En todo caso, para facilitar la prueba de la condición de víctimas la Ley y la Jurisprudencia han destacado algunas formas especiales de demostrar la condición de víctima.

15. Con base en lo anterior, debe tenerse en cuenta que la Ley 1957 de 2019 señala que servirá como medio de prueba de la condición de víctima” el reconocimiento que de ella se hubiese hecho administrativamente, su inclusión en bases de datos, y el otorgamiento de asilo o refugio por una nación extranjera por motivos relacionados directamente con el conflicto armado”19.

16. Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado que la prueba de la condición de víctima se rige por una libertad probatoria y por ello los eventos de inclusión en bases de datos y el otorgamiento de asilo o refugio por una nación extranjera por motivos relacionados directamente con el conflicto armado son meramente enunciativos de posibles pruebas sumarias: “De esta manera, el no reconocimiento administrativo no excluye prima facie la condición de víctima que puede ostentar por el hecho del conflicto, y cuya demostración tiene una amplia libertad probatoria y sumaria, como lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Corte y lo advierte correctamente

la intervención de CODHES. Adicionalmente, el Registro Único de Víctimas permite la inclusión de víctimas que accedan a las medidas de asistencia y reparación, dentro de los límites operativos del programa, que son restringidos con respecto al ámbito de competencia de la JEP20. Por victimizantes, el lugar y fecha de su ocurrencia, presuntos responsables y colaboradores, rango y estructura a la que estos pertenecían, y otras circunstancias que expliquen las motivaciones del crimen y el plan o contexto armado del que hicieron parte; (iv) descripción del daño material e inmaterial sufrido, y condiciones de vida previas y posteriores al hecho; (v) nombres y ubicación de otras víctimas de los mismos sucesos; (vi) expectativas iniciales del declarante en términos de verdad, justicia, reparación y no repetición, y (vii) condiciones de seguridad o posibles afectaciones a la vida o integridad personal derivadas de la participación de la víctima y del presunto perpetrador en los procedimientos ante la JEP”. 17 Corte Constitucional, Sentencia C-523 de 2009. 18 JEP. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, Auto SRVNH-04/03-02/19. 19 Ley 1957 de 2019, parágrafo primero del artículo 15. 20 La definición de víctima de la Ley 1448 de 2011 está circunscrita a las finalidades operativas del programa de atención asistencia y reparación. La Corte Constitucional ha admitido ciertas condiciones específicas de la misma, entre ellas, la limitación temporal, la limitación a ciertos hechos, la limitación a

6

EXPEDIENTE: 9002794-97.2018.0.00.0001 consiguiente, el Registro de Víctimas es una herramienta para identificación de víctimas que, en cualquier caso, debe ser adaptada a la competencia, necesidades y criterios judiciales de la JEP.

En igual sentido, se pronuncia la Defensoría del Pueblo coadyuvando esta argumentación a partir de la jurisprudencia de esta Corporación sobre la condición de víctima y la forma probatoria de su reconocimiento, advirtiendo que las formas probatorias previstas por la norma que se analiza no son taxativas, sino enunciativas, argumento con el cual coincide este Tribunal, lo cual se desprende de una interpretación sistemática e integral del texto con la Constitución, particularmente con el Acto Legislativo 01 de 2017, la jurisprudencia constitucional, y el resto de contenido de la Ley Estatutaria de la JEP”21.

17. Por lo anterior, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha expresado que “las providencias judiciales y los actos administrativos que reconozcan a una persona como víctima pueden ser aportados como pruebas sumarias, sin perjuicio de que la persona se incline por suministrar otro medio de información, que de alguna manera evidencie su condición”22.

18. Finalmente, la SRVR ha reconocido la posibilidad de considerar “el informe mismo como prueba sumaria, pero este debe tener en el relato de los hechos: la época, el lugar, los hechos victimizantes, la víctima y los perpetradores”23. Asimismo, ha expresado que “el tipo de información aportada en el informe y/o sus anexos, la Sala de Reconocimiento puede dar valor de prueba sumaria al mismo”24.

Análisis de la solicitud de acreditación

19. La solicitud de acreditación de la señora VVG2, remitida a este despacho el 24 de febrero de 2022, cumple con los requisitos de procedencia por los siguientes motivos: la inclusión de víctimas civiles y miembros de la Fuerza Pública. Corte Constitucional, Sentencias C-250 de 2012, C-253 A de 2012 y C - 280 de 2013. 21 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018. 22 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 1 de 2019. 23 Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, Auto SRVBIT – 067 del 21 de octubre de 2019. 24 Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, Auto SRVBIT – 067 del 21 de octubre de 2019.

7

EXPEDIENTE: 9002794-97.2018.0.00.0001

Manifestación de voluntad

20. Como se narró en los antecedentes, del relato de los hechos, de la solicitud anexa al informe, así como de la voluntad indicada en el escrito, se entiende que existe una manifestación inequívoca de la señora VVG2, de ser acreditada como víctima individual dentro del caso 05.

Relato del hecho.

21. La solicitud de acreditación relata una serie de hechos relacionados con el conflicto armado no internacional que existió entre el Estado colombiano y las FARC-EP, los cuales conforme al relato, se enmarcan en el periodo fijado en los

Autos habilitantes del Caso 05. Adicionalmente, los hechos ocurrieron en un corregimiento del municipio de Padilla, municipio que está incluido dentro de los priorizados en el Auto 078 de 2018. Por otro lado, se tiene que la víctima, identifica a sus agresores como miembros de las extintas FARC-EP, en ese sentido el relato del hecho cumple con los requisitos tempo-modales para que se entienda que este requisito se cumple.

22. Como se puede observar, el relato de la víctima relaciona el delito de acceso carnal violento. A continuación, haremos una breve exposición sobre el marco jurídico aplicable a la conducta del acceso carnal violento.

Los delitos sexuales y de género en el derecho internacional humanitario y el derecho penal internacional.

23. Aunque en el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra no se mencionan explícitamente la violación ni otras formas de violencia sexual, sí se prohíben “los atentados contra la vida y la integridad corporal”, incluidos los tratos crueles y la tortura, así como “los atentados contra la dignidad personal”25.

24. La prohibición de los “atentados contra la dignidad personal” se reconoce en los Protocolos adicionales I y II como una garantía fundamental para las personas civiles y las personas fuera de combate. En el artículo 75 del Protocolo adicional I se puntualiza que esta prohibición abarca, en particular, “los tratos humillantes y degradantes, la prostitución forzada y cualquier forma de atentado al pudor”, mientras que en el artículo 4 del Protocolo adicional II se agrega

explícitamente “la violación” a esta lista.26 25 Convenios de Ginebra (1949), art. 3 común 26 Protocolo adicional I (1977), art. 75, párr. 2 ; Protocolo adicional II (1977), art. 4, párr. 2 8

EXPEDIENTE: 9002794-97.2018.0.00.0001

25. El IV Convenio de Ginebra y el Protocolo adicional II, exigen que se proteja a las mujeres y los niños contra la violación, la prostitución forzada y cualquier otra forma de atentado al pudor. La violación, la prostitución forzada y cualquier atentado al pudor constituyen crímenes de guerra según los estatutos del Tribunal Penal Internacional para Ruanda y del Tribunal Especial para Sierra

Leona.27

26. Las expresiones atentado contra la dignidad personal y cualquier otra forma de atentado al pudor abarcan cualquier forma de violencia sexual. Según el Estatuto de la Corte Penal Internacional, los actos de “[v]iolación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual” 28, clasificando los actos de violencia sexual dentro de las violaciones a las leyes y usos de la guerra aplicables a los conflictos internos. Además, los actos de “[v]iolación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable” constituyen un crimen de lesa humanidad según el Estatuto de la Corte Penal Internacional, y la “violación” constituye un crimen de lesa humanidad según los estatutos de los

Tribunales Penales Internacionales para la ex Yugoslavia y Ruanda29. La violación como crimen de guerra.

27. Los hechos narrados por la víctima están relacionados el delito de violación. A continuación, desarrollaremos brevemente los elementos esenciales de esta conducta y su posible relación con la violencia sufrida por la víctima.

28. El Estatuto de Roma prohíbe la violación y otros delitos de violencia sexual. El artículo 8(2)(e)(vi) establece: “Cometer actos de violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, definido en el apartado f) del párrafo 2 del artículo 7, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual que constituya también una violación grave del artículo 3 común a los cuatro

Convenios de Ginebra”.

29. Por otra parte, los Elementos de los Crímenes señalan que los actos de violación se componen de los siguientes elementos: 27 Estatuto del TPIR (1994), art. 4, párr. 1, apdo. e; Estatuto del Tribunal Especial para Sierra Leona (2002), art. 3, párr. 1, apdo. e) 28 Estatuto de la CPI (1998), art. 8, párr. 2, apdo. b), inciso xxii) y art. 8, párr. 2, apdo. e), inciso vi) 29 Estatuto de la CPI (1998), art. 7, párr. 1, apdo. g; Estatuto del TPIY (1993), art. 5, párr. 1, apdo. g); Estatuto del TPIR (1994), art. 3, párr. 1, apdo. g)

9

EXPEDIENTE: 9002794-97.2018.0.00.0001 “Artículo 8 2) e) vi)-1

Crimen de guerra de violación Elementos

1. Que el autor haya invadido63 el cuerpo de una persona mediante una conducta que haya ocasionado la penetración, por insignificante que fuera, de cualquier parte del cuerpo de la víctima o del autor con un órgano sexual o del orificio anal o genital de la víctima con un objeto u otra parte del cuerpo.

2. Que la invasión se haya cometido por la fuerza o mediante la amenaza de la fuerza o mediante coacción, como la causada por el temor a la violencia, la intimidación, la detención, la opresión psicológica o el abuso de poder, contra esa persona u otra persona o aprovechando el entorno coercitivo, o se haya realizado en condiciones en que la persona era incapaz de dar su libre consentimiento64.

3. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado que no era de índole internacional y haya estado relacionada con el.

4. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado….

63. El concepto de “invasión” se utiliza en sentido amplio, para que resulte neutro en cuanto al género.

64. Se entiende que una persona es incapaz de dar su libre consentimiento si sufre una incapacidad natural, inducida o debida a la edad. Esta nota es también aplicable a los elementos correspondientes del artículo 8 2) e) vi)- 3, 5 y 6”.

30. Frente al tema la jurisprudencia internacional ha entendido varios puntos

de gran importancia: el primero de ellos es que “la violación constituye crímenes contra la humanidad, de conformidad con el Artículo 3 (g) del Estatuto, la Cámara debe definir la violación, debido a que no hay comúnmente una definición aceptada de este término en la ley internacional. Mientras la violación ha sido definida en ciertas jurisdicciones nacionales como la cópula no consensual, las variaciones sobre el acto de violación pueden incluir los actos que implican la inserción de objetos y/o el empleo de orificios corporales sin ser intrínsecamente sexuales.”30

31. También consideran la jurisprudencia internacional que “la violación es una forma de agresión y que los elementos centrales del crimen de violación no pueden ser capturados en una descripción mecánica de partes de cuerpo y objetos. La Convención contra la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes no cataloga actos específicos en su definición de tortura, enfocando más bien el trabajo de marco conceptual 30 Prosecutor V. Jean-Paul Akayesu Case Nº ICTR-96-4-T. Consideración Jurídica Nº 596.

10

EXPEDIENTE: 9002794-97.2018.0.00.0001 en la violencia sancionada. Este acercamiento es más útil en la ley internacional. Como la tortura, la violación es usada para tales objetivos como la intimidación, la degradación, la humillación, la discriminación, el castigo, el control o la destrucción de una persona.

Como la tortura, la violación es una trasgresión a la dignidad personal, y la violación de hecho constituye tortura cuando es infligida por o en instigación de, o con el

consentimiento de un funcionario público u otra persona que actúa como tal”31

32. Podemos mencionar la definición de violación que trae el Tribunal Especial para Sierra Leona en un caso en el que se juzgó este tipo de crimen sexual definiéndola como una “invasión física de una naturaleza sexual, comprometida sobre una persona en circunstancias coactivas. La violencia sexual que incluye la violación, como se considera, es cualquier acto de naturaleza sexual que es cometido sobre una persona en circunstancias coactivas.

Este acto debe ser cometido: “(a) como parte de una amplia extensión o ataque sistemático; ”(b) sobre una población civil; ”(c) por razones discriminatorias, a saber: razones nacionales, étnicas, políticas, raciales, o religiosas”32

33. La anterior jurisprudencia fue tenida en cuenta en el Estatuto de Roma, en especial en el artículo 8 2) e) vi) -1, y en su desarrollo se tiene que, en efecto, para

que se configure la conducta se requiere: a. Que el autor haya invadido el cuerpo33 de una persona mediante una conducta que haya ocasionado la penetración, por insignificante que fuera, de cualquier parte del cuerpo de la víctima o del autor con un órgano sexual o del orificio anal o vaginal de la víctima con un objeto u otra parte del cuerpo. b. Que la invasión haya tenido lugar por la fuerza, o mediante la amenaza de la fuerza o mediante coacción, como la causada por el temor a la violencia, la intimidación, la detención, la opresión sicológica o el abuso de poder, contra esa u otra persona o aprovechando un entorno de

coacción, o se haya realizado contra una persona incapaz de dar su libre consentimiento34. c. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado que no era de índole internacional y haya estado relacionado con él. 31 Prosecutor V. Jean-Paul Akayesu Case Nº ICTR-96-4-T. Consideración Jurídica Nº 597. 32 Prosecutor V. Jean-Paul Akayesu Case Nº ICTR-96-4-T. consideración Jurídica Nº 598 33 El concepto de “invasión” se utiliza en sentido amplio, para que resulte neutro en cuanto al género. 34 Se entiende que una persona es incapaz de dar su libre consentimiento si sufre una incapacidad natural, inducida o debida a la edad. Esta nota es también aplicable a los elementos correspondientes del artículo 8 2) e) vi)-3, 5 y 6. 11

EXPEDIENTE: 9002794-97.2018.0.00.0001

d. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado.

34. De esta manera, para analizar si se presentó o no un crimen de violación, deben concurrir elementos objetivos tales como una invasión en alguna parte del cuerpo de la víctima, esa invasión es un concepto amplio para que resulte neutro en cuanto al género (femenina o masculina) y subjetivos que recaen sobre la voluntad contraria de la víctima, que pueden constituir violencia o coacción.

Además, se entiende que una persona es incapaz de dar su libre consentimiento si adolece de una incapacidad natural, inducida o debida a la edad.

35. El concepto de violación encierra cualquier tipo de penetración,

(penetración del pene en la vagina) o de otra forma (introducc

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...