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JEP - Auto SRVR-065 25-octubre-2018

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRVR-065 25-octubre-2018
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD

Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS

INCIDENTE DE VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DEL RÉGIMEN DE

CONDICIONALIDAD

N° 001 Bogotá D.C., 25 de octubre de 2018

AUTO 065

Asunto: Apertura del incidente de verificación del cumplimiento del régimen de condicionalidad conforme al art. 67 de la Ley 1922 de 2018.

La Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante Sala de Reconocimiento), en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, y

I. CONSIDERANDO

1. La JEP es la encargada de verificar el cumplimiento de las condiciones para acceder y mantener los beneficios propios del SIVJRNR 1.1. El artículo transitorio 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 creó el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR) y la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP), como uno de sus componentes.

Dicho sistema es integral “para que las medidas logren un máximo de justicia y de rendición de cuentas sobre las violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH ocurridas a lo largo del conflicto”. Ese mismo artículo dispone que “[e]l Sistema Integral parte del principio de reconocimiento de las víctimas como ciudadanos con derechos; del reconocimiento de que debe existir verdad plena sobre lo ocurrido; del principio de reconocimiento de responsabilidad por parte de todos

quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto y se vieron involucrados de alguna manera en graves violaciones a los derechos humanos y graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario; [y] del principio de satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición”. 1 1.2. La Constitución Política establece que los distintos componentes del SIVJRNR son independientes, pero se vinculan a través de “relaciones de condicionalidad” y de “incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia”1. Adicionalmente, dichos mecanismos se vinculan a partir del principio de integralidad, de acuerdo con el cual todos los mecanismos del SIVJRNR tienen la misma jerarquía2. Esto significa que, al someterse a la JEP, con el objeto de recibir un tratamiento penal diferenciado, los comparecientes asumen la obligación de contribuir con las distintas instancias del Sistema, a saber, el esclarecimiento de la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición, de acuerdo con los propósitos constitucionales para los cuales fueron diseñadas3. 1.3. La Corte Constitucional mediante sentencia C-674 de 20174 señaló que cada uno de los tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías previstas en el Acto Legislativo 01 de 2017 está sujeta a la verificación por parte de la JEP del cumplimiento de las condicionalidades, en particular, “la dejación de armas, la obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral, la obligación de aportar verdad plena, la obligación de garantizar la no repetición y en especial la de abstenerse de cometer

nuevos delitos, el deber de contribuir a la reparación de las víctimas y a permitir inventariar todo tipo de bienes y activos de los grupos armados, y la obligación de entregar los menores de edad”5. (Negrillas fuera de texto). Además, respecto de aquellos comparecientes que hayan sido reincorporados a la vida política, señaló que esta obligación será calificada por la propia JEP “a partir de criterios objetivos y empíricamente verificables que demuestren que la reincorporación en la vida política ha tenido como contrapartida una ganancia en términos de consecución de la verdad, de la reparación a las víctimas y de la construcción de una paz estable y duradera” 6. En esta misma decisión, la Corte Constitucional precisó la operación del régimen de condicionalidad en los siguientes términos: Primero, que la condicionalidad aplica tanto para el acceso, como para el mantenimiento de los beneficios del régimen especial. Segundo, que tanto el acceso como el mantenimiento en el régimen sancionatorio especial “están supeditados al aporte efectivo y proporcional en los demás componentes del sistema” 7. Es decir, que el incumplimiento de las condiciones puede implicar tanto que se impida el acceso al régimen, como la pérdida de los beneficios. 1 Acto Legislativo 01 de 2017. Sobre este asunto, además, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en el Auto TP-SA 19 de 2018 (numeral 7.36) (radicado No. 20181510021592), referido al asunto de David Char Navas, destacó que tanto en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, como en la Jurisdicción Especial para la Paz, “el principio de

integralidad se materializa en la adopción de un régimen de condicionalidad. Los comportamientos exigibles a los comparecientes articulan puentes de obligatorio tránsito entre los órganos de las referidas entidades. Ante la posibilidad de que estas últimas sufran desarticulaciones internas y externas como resultado de las complejidades propias de su funcionamiento, el régimen de condicionalidad tiene la función de mantener vigentes los lazos comunicantes” (negrilla fuera del texto). 2 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. Comunicado de Prensa No. 32 del 15 de agosto de 2018. 3 Al respecto, el numeral 7.21. del Auto TP-SA 19 de 2018 (radicado No. 20181510021592), referido al asunto de David Char Navas, señala: “Para esta autoridad judicial, la filosofía de la JEP y del SIVJRNR demandan que el sometimiento voluntario sea integral, irreversible e irrestricto, sin perjuicio de los límites que sobre asuntos concretos imponga el régimen de condicionalidad, los procesos de selección y priorización de casos, y el principio de descongestión, entre otros mandatos superiores. (…) La comparecencia implica una obligación igualmente integral, irreversible e irrestricta de contribuir a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición respecto del universo de conductas sobre las cuales la JEP y el SIVJRNR tienen asignada competencia” (negrilla fuera del texto). 4 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5 Corte Constitucional. Sentencias C – 674 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Considerando 6.5.1.

6 Corte Constitucional. Sentencias C – 674 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Considerando 5.5.1.6 7 Corte Constitucional. Sentencias C – 674 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Considerando 5.5.1.6 2 Tercero, que “el régimen se estructura en función de los principios de gradualidad y proporcionalidad” 8. En esa medida, el nivel de contribución a la verdad, a la reparación y a la no repetición permite establecer la magnitud de los beneficios; del mismo modo, la dimensión y gravedad del incumplimiento lleva a determinar el alcance de su pérdida. 1.4. La Corte Constitucional, en sentencia C-080 de 2018, señaló que las personas que se han sometido a la JEP “están en la obligación de cumplir: (i) una condición esencial de acceso, consistente en la finalización de su participación en el conflicto armado; y (ii) las condiciones de acceso y permanencia de no reincidencia, el reconocimiento de responsabilidad, la contribución al esclarecimiento de la verdad y a la reparación de las víctimas”9. (Negrillas fuera de texto). 1.5. Dentro de las condiciones esenciales de acceso, la Corte Constitucional resaltó la importancia del proceso de desmovilización, desarme y reincorporación de los miembros del grupo armado con el que se acuerda la estrategia de justicia transicional para el otorgamiento de beneficios penales. La jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia ha señalado que “la terminación del conflicto armado es el objetivo central de la ponderación entre la paz y la justicia (...) si el conflicto persiste sin un

desarme total y sin la desarticulación absoluta de la organización encargada de la comisión de delitos, es imposible cumplir con la garantía de no repetición, pues los miembros de los grupos al margen de la ley seguirán cometiendo los delitos de rebelión y porte ilegal de armas en una cadena interminable que hará imposible garantizar la paz.”10 (Negrillas fuera de texto). Así, los beneficios que son otorgados a los miembros de grupos armados en procesos de justicia transicional tienen como fundamento, en primer lugar, la contribución a la verdad, la justicia y a la reparación. En segundo lugar, la base de dichos beneficios es tanto la desmovilización colectiva de la organización armada como las garantías de no repetición que están articuladas a esa desmovilización. En este sentido, el otorgamiento de los beneficios se justifica porque el desmonte de la estructura armada permite avanzar hacia la paz y es una de las garantías para que los graves crímenes cometidos no vuelvan a ocurrir. 1.6. Sobre la reincorporación como una de las principales garantías de no repetición, el Secretario General de las Naciones Unidas en el Informe del 27 de diciembre de 2017 sobre la Misión de Verificación de las Naciones Unidas en Colombia resaltó: “la historia reciente de Colombia, donde los combatientes se reciclan de un conflicto a otro, es un recordatorio de que una reincorporación adecuada es fundamental para garantizar la no repetición.”11 (Negrillas fuera de texto). 1.7. La Constitución Política, Artículos transitorios 1 (inciso 5to), 5 (inciso 8vo) y 12 del

Acto Legislativo 01 de 2017 le asignó a la JEP la competencia para verificar el cumplimiento de estas condiciones para acceder y mantener los beneficios propios 8 Corte Constitucional. Sentencias C – 674 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Considerando 5.5.1.6 9 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. Comunicado de Prensa No. 32 del 15 de agosto de 2018. Negrilla fuera del texto. 10 Corte Constitucional, Sentencia C-579 de 2013, Revisión constitucional del Acto Legislativo 01 de 2013. 11 ONU, Informe del Secretario General de las Naciones Unidas sobre la Misión de Verificación de las Naciones Unidas en Colombia, 27 de diciembre de 2017 S/2017/1117 8/19 17-23096. 3 del SIVJRNR, incluyendo y para el caso concreto en particular, las garantías de no repetición como condiciones esenciales de acceso. Es la JEP la encargada de administrar los tratamientos especiales de justicia y la competente para verificar el cumplimiento de las condiciones de acceso y mantenimiento de los mismos. El inciso 5º del artículo transitorio 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 le otorga a la JEP la competencia de verificar el cumplimiento del régimen de condicionalidad, señalando expresamente que: “El cumplimiento de estas condicionalidades será verificado por la Jurisdicción Especial para la Paz”. El artículo 12, por su parte, les asigna a los y las Magistradas de la JEP la competencia para fijar los parámetros en los cuales se debe cumplir este

régimen de condicionalidad: “También regularán los parámetros que deberán ser utilizados por la JEP para evaluar si se han presentado o no incumplimientos de las condiciones del sistema, así como la forma de graduar en cada caso las consecuencias que tales incumplimientos acarrean, siempre dentro de los parámetros fijados en el Acuerdo Final”. 1.8. La Corte Constitucional reiteró de manera inequívoca que la verificación del cumplimiento se encuentra a cargo de la JEP. Sobre este asunto en particular, la sentencia C-080 de 2018 señaló que “[e]l régimen de condicionalidad está regido por los principios de gradualidad y proporcionalidad, cuyo cumplimiento tiene que ser evaluado de manera exclusiva por la JEP, para lo cual debe disponer de los instrumentos que requiera para tal fin… La exclusión de casos y de personas por falta de competencia de la JEP o por incumplimiento del régimen de condicionalidad, es de reserva judicial de la misma jurisdicción” 12.

2. El Incidente de Verificación del Cumplimiento del Régimen de Condicionalidad 2.1. El inciso primero del artículo 67 de las Reglas de Procedimiento (Ley 1922 de 2018) confirma la competencia de las Salas y Secciones de la JEP para decidir sobre el régimen de condicionalidad, para lo cual creó el incidente de verificación del cumplimiento del régimen de condicionalidad: “Artículo 67. Incidente de incumplimiento. Las Salas y Secciones harán seguimiento al cumplimiento del Régimen de Condicionalidad y a las sanciones que hayan impuesto en sus resoluciones o sentencias”.

2.2. Este incidente de verificación del cumplimiento del régimen de condicionalidad previsto en el artículo 67 tiene por objeto que se garanticen plenamente no solamente los derechos de las víctimas, sino también la seguridad jurídica de todas las personas que estén sometidas a la JEP, a través de un procedimiento en el cual se decreten y practiquen pruebas sobre el presunto incumplimiento y se pueda ejercer plenamente el derecho a la defensa. Este incidente puede ser iniciado de oficio por los y las Magistradas de las Salas y Secciones de la Jurisdicción Especial para la Paz o por solicitud de la víctima, su representante, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación o la UIA, tal como dispone el inciso segundo del artículo 67 de la Ley 1922 de 2018: “De oficio, por solicitud de la víctima, su representante, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación o la UIA, las Salas y Secciones podrán ordenar la apertura del incidente de incumplimiento del Régimen de Condicionalidad, del cual será notificada la persona sometida a la JEP, a su defensor, a las víctimas, a su representante y al Ministerio Público. En la misma decisión se dispondrá un traslado común de cinco (5) días para que los notificados soliciten o alleguen pruebas. Vencido el término la 12 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. Comunicado de Prensa No. 32 del 15 de agosto de 2018. 4 Sala o Sección decretará las pruebas pertinentes, útiles y necesarias, y podrá además decretar pruebas de

oficio con el objeto de verificar de manera rigurosa el cumplimiento del Régimen de Condicionalidad o de la sanción, para lo cual podrá comisionar a la UIA por un término que no supere treinta (30) días, en el cual también serán practicadas las pruebas solicitadas por los sujetos procesales e intervinientes”. (Negrillas fuera de texto). 2.3. Este incidente de verificación del cumplimiento del régimen de condicionalidad es un mecanismo especial de control y seguimiento del régimen que se reserva para los casos en los que alguno de los que están habilitados para solicitarlo, cuenta con indicios graves de incumplimiento intencional de este régimen13.

3. El caso concreto 3.1. El señor Hernán Darío Velásquez, conocido en la antigua guerrilla de las FARC-EP como “El Paisa”, e identificado con la cédula de ciudadanía 71.391.335, fue citado al caso 001 ante esta Sala, a partir del Informe N.2 de la Fiscalía General de la Nación, denominado por esta entidad “Retenciones Ilegales por parte de las FARC-EP.” En la información complementaria trasladada por la Fiscalía General de la Nación, y que consta en el expediente del caso, se cita al señor Hernán Darío Velásquez como comandante de la columna móvil Teófilo Forero, y presunto responsable de numerosos secuestros. 3.2. Sin embargo, y a pesar de que la Sala avocó conocimiento de este caso mediante auto del 4 de julio del presente año, y que en diligencia pública del 13 de julio del mismo año se notificó a los citados a comparecer ante esta Sala, el señor Hernán Darío Velásquez no compareció ni nombró abogado en el caso, ni solicitó un abogado asignado de oficio del

Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la JEP (SAAD). Hasta la fecha el señor Hernán Darío Velásquez continúa sin tener representación legal ni comparecer a notificarse personalmente de los traslados correspondientes al Caso 001, y las notificaciones se han realizado por estado. Adicionalmente, es el único de los 31 comparecientes en esta situación. 3.3. Por otra parte, el 5 de septiembre del año en curso el señor Andrés Felipe Stapper, Director General (E) de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (en adelante ARN) comunicó a esta jurisdicción que buscaba información sobre el paradero del señor Hernán Darío Velásquez junto con otros comparecientes que no había sido posible ubicar en los 24 Espacios Territoriales de Capacitación y Reincorporación (ETCR). Ello dentro de la responsabilidad de la ARN de otorgar beneficios económicos previstos en el Decreto Ley 899 que ordena la ubicación de los excombatientes para poder determinar si hacen parte del programa de Reincorporación14. 3.4. El 6 de septiembre del año en curso, la Misión de Verificación del Proceso de Paz de la Organización de Naciones Unidas en Colombia por medio de un comunicado informó que: “En las últimas semanas, seis dirigentes de cuatro Espacios Territoriales de Capacitación y Reincorporación (ETCR) y de un Nuevo Punto de Reagrupamiento (NPR) en el Suroriente del país 13 Código General del Proceso, artículo 129. 14 Agencia para la Reincorporación y la Normalización, Oficio del 5 de septiembre de 2018, No. OF118-030384 / 5202023

5 tomaron la decisión de dejar estos espacios y abandonar sus responsabilidades con aproximadamente 1.500 excombatientes que residen allí”15. Además, expresó su preocupación, pues estas decisiones: “están generando cuestionamientos al proceso de reincorporación y de paz cuando en su conjunto los miembros y dirigentes de la FARC continúan apostándole al proceso de paz a pesar de las múltiples dificultades que han enfrentado en este camino”16. 3.5. En el Informe, la Misión de Verificación señaló que esta situación podría implicar un incumplimiento del proceso de reincorporación contemplado en el capítulo 3.3 del Acuerdo Final de Paz: “Independientemente de los motivos que llevaron a estos excomandantes a tomar esta decisión, están incumpliendo su obligación en virtud del capítulo 3.3 del Acuerdo Final de Paz que los compromete a “contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación”.17 (Negrillas fuera de texto). 3.6. El 10 de septiembre la Magistrada Julieta Lemaitre, mediante Auto solicitó a los 31 comparecientes en el caso 001, incluyendo al señor Hernán Darío Velásquez, informes individuales y personales sobre sus actividades de reincorporación y otros temas relevantes para el caso. Ello dentro del régimen de condicionalidad para acceder a los beneficios otorgados, en particular la suspensión de órdenes de captura, y como se describe en este Auto, de los 31 comparecientes el señor Hernán Darío Velásquez, quien fue notificado por estado18, es el único que no presentó el informe correspondiente dentro del plazo otorgado. 3.7. A solicitud de la Magistrada Lemaitre, y en respuesta a su Auto del 13 de septiembre del

año en curso, el señor Andrés Felipe Stapper allegó a esta Sala el 28 de septiembre del año en curso un reporte sobre las actividades de reincorporación de los comparecientes, según las competencias de la ARN. En dicho reporte consta que el señor Hernán Darío Velásquez ha sido beneficiario de varios programas de apoyo a la reincorporación, incluyendo actividades del componente productivo, hasta el mes de junio de 2018. Este reporte, considerando el compromiso hasta ese momento visible del señor Hernán Darío Velásquez con sus antiguos subalternos dentro de la organización armada, resaltan la gravedad de su abandono de la zona donde se adelantan dichos proyectos productivos y ameritan una investigación.19 15 Misión de Verificación del Proceso de Paz de la Organización de Naciones Unidas en Colombia. Comunicado del 6 de septiembre de 2018. Disponible en: https://colombia.unmissions.org/comunicado-de-prensa-reincorporaci%C3%B3n-en-los-espacios-territoriales-del-surorientede-colombia 16 Comunicado del 6 de septiembre de 2018 de la Misión de Verificación del Proceso de Paz de la Organización de Naciones Unidas en Colombia. Disponible en: https://colombia.unmissions.org/comunicado-de-prensa-reincorporaci%C3%B3n-en-los-espacios-territoriales-del-surorientede-colombia 17 Misión de Verificación del Proceso de Paz de la Organización de Naciones Unidas en Colombia. Comunicado del 6 de septiembre de 2018 de la Disponible en: https://colombia.unmissions.org/comunicado-de-prensa-reincorporaci%C3%B3n-en-los-espacios-territoriales-del-surorientede-colombia 18 Este Auto del 10 de septiembre fue debidamente notificado (fijación de estados) el 18 de septiembre de 2018 a todos los comparecientes en él requeridos. Debido a que el Auto fue recurrido por algunos de los comparecientes, la Sala notificó la respuesta a los correspondientes recursos el día 8 de octubre de 2018 y, como consecuencia, corrió traslado de los términos de los diez (10) días ordenados en el Auto del 10 de septiembre para la presentación de informes por parte de los 31 comparecientes. De esta forma, este plazo de diez (10) días inició el 9 de octubre y se vencía el pasado 23 de octubre de 2018. 19 Agencia para la Reincorporación y la Normalización, Oficio del 28 de septiembre de 2018, No. OF1180329901/5202023 6 3.8. Por todo lo anterior, y para poder investigar con todas las garantías procesales sobre el compromiso o no del señor Hernán Darío Velásquez con su reincorporación política, económica, y social, condición sine qua non para gozar de los beneficios otorgados por esta jurisdicción, la Sala de Reconocimiento decreta abierto el incidente de verificación del artículo 67 de la Ley 1922 de 2018. 3.9. La Sala cuenta con indicios graves de incumplimiento intencional del régimen de condicionalidad por parte del señor Hernán Darío Velázquez, que dan lugar a la apertura de un Incidente de Verificación del Cumplimiento del Régimen de Condicionalidad. La Sala entiende que los ETCR no fueron diseñados bajo lógicas de privación de la libertad

o del ejercicio de la libre locomoción, sin embargo, la ausencia inadvertida de este compareciente de estos espacios, sumada a su absoluta inactividad ante la JEP, y finalmente, y de manera contundente, el incumplimiento de la orden emitida por la Sala de presentación del informe de seguimiento, son indicios suficientes sobre su posible incumplimiento del Régimen de Condicionalidad. En virtud de lo anterior y para salvaguardar los derechos de las víctimas y las garantías de defensa y seguridad jurídica de los comparecientes, esta Sala considera necesario iniciar un Incidente de Verificación del Cumplimiento del Régimen de Condicionalidad. 3.10. El objetivo de este incidente, siguiendo lo establecido en el artículo 67 de la Ley 1922, será verificar el cumplimiento de las obligaciones que hacen parte del régimen de condicionalidad contempladas en el Acto Legislativo 01 de 2017 y reconocidas en las sentencias C – 674 de 2017 y C - 007 de 2018: “(i) La dejación de armas. (ii) La obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral. (iii) La obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio 5º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017. (iv) La obligación de garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos, o delitos de ejecución permanente, después del primero de diciembre de 2016, en particular, las conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito. (v) La obligación de contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular, a decir la

verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos. (vi) La obligación de entregar los menores de edad, en particular las obligaciones específicas establecidas en el numeral 3.2.2.5. del Acuerdo Final”20. 3.11. Como se mencionó en el considerando N. 1.8 , el régimen de condicionalidad se rige por los principios de gradualidad y proporcionalidad. Por lo que, la evaluación del cumplimiento de las condiciones de acceso y mantenimiento a los beneficios que hace la Jurisdicción no ocurre en un solo momento o etapa, sino que puede transcurrir en diferentes fases y las exigencias cambiarán dependiendo el estadio en el que se encuentre el proceso. Así mismo, en palabras de la Corte, ““no cualquier incumplimiento tendrá consecuencias; y, [que] no todo incumplimiento con consecuencias, tiene idénticas repercusiones”21. En este 20 Corte Constitucional. Sentencias C – 674 de 2017 y C - 007 de 2018. 21 Corte Constitucional. Sentencia C - 007 de 2018 7 momento particular, la Sala de Reconocimiento verificará el cumplimiento de la condición esencial de acceso al SIVJRNR: la garantía de no repetición por parte de cada uno de los comparecientes citados, por medio de la puesta en marcha de acciones concretas que garanticen su no reincidencia y reincorporación a la vida civil. Como se señaló en los considerandos 1.4, 1.5 y 1.6 anteriores, tanto en la jurisprudencia de la Corte Constitucional como en los pronunciamientos de entes internacionales se han resaltado

la no reincidencia y la correspondiente reincorporación a la vida civil como garantías básicas de no repetición. 3.12. Con el objeto de garantizar los derechos de los comparecientes, se notificará de este auto al señor Hernán Darío Velásquez Saldarriaga identificado con cedula de ciudadanía No. 71.391.335, que tendrá un plazo de cinco (5) días para solicitar y allegar pruebas sobre el cumplimiento del régimen de condicionalidad22. 3.13. En cumplimiento de lo señalado en el inciso 2º del artículo 67 de la Ley 1922 de 2018 se ordenará a la Secretaría Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz que corra el traslado común de cinco (5) días señalado en el inciso anterior a las víctimas, sus representantes y al Ministerio Público23, para que soliciten o alleguen pruebas sobre el cumplimiento o incumplimiento del Régimen de Condicionalidad. 3.14. Con el objeto de garantizar plenamente el debido proceso, el derecho de defensa y los derechos de las víctimas, una vez efectuado el traslado común señalado en el inciso anterior, se realizará el siguiente procedimiento24: (i) La Sala podrá decretar pruebas de oficio o a solicitud de los sujetos procesales e intervinientes con el objeto de verificar de manera rigurosa el cumplimiento del Régimen de Condicionalidad, para lo cual podrá comisionar a la UIA por un término que no supere treinta (30) días. (ii) Una vez finalice el término para la práctica de pruebas, la actuación quedará en la Secretaría Judicial para que las partes presenten sus alegaciones.

(iii) Finalmente, dentro de los 10 días siguientes al vencimiento del traslado a las partes para que presenten sus alegaciones, la Sala citará a audiencia en la cual decidirá si hubo o no incumplimiento del Régimen de Condicionalidad o de las sanciones y ordenará alguna de las medidas del sistema de gradualidad. 3.15. La decisión sobre el incidente del régimen de condicionalidad estará sujeta a los principios de proporcionalidad y gradualidad25, como ya se mencionó, de acuerdo con el “nivel de contribución a la verdad, a la reparación y a la no repetición”26. En virtud de lo anterior, se deberá ponderar la gravedad de las circunstancias, su justificación, y la entidad del beneficio, atendiendo los fines del régimen: “Se requiere que en la configuración normativa y en 22 El inciso 2º del artículo 67 de la Ley 1922 de 2018 contempla un plazo de 5 días, los cuales según el inciso 5º de la misma norma se deben duplicar cuando “el incidente inicie debido al incumplimiento del Régimen de Condicionalidad por parte de una pluralidad de personas sometidas a la JEP”. 23 Lo anterior de conformidad con lo previsto en los arts. 1 transitorio inc. 2, 5 transitorio, inc. 1 y 12 transitorio inc. 2 del A.L. 01 de 2017, en concordancia con el artículo 277 constitucional y la Sentencia C-674 de 2017. 24 Artículo 67 de la Ley 1922 de 2018. 25 Corte Constitucional. Sentencia C - 007 de 2018 26 Corte Constitucional, Sentencia C – 674 de 2017. 8 el proceso de aplicación caso a caso, se ponderen la gravedad de las circunstancias que rodean el

incumplimiento, así como las circunstancias en que se presentan (su justificación), con la entidad del beneficio, atendiendo a las finalidades del sistema de condicionalidades, dentro de las que se incluye la satisfacción de los derechos de las víctimas”27. En este sentido, según lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1922 de 2018 el incumplimiento por parte de las personas sometidas a la JEP a cualquiera de las condiciones del SIVJRNR podrá tener como consecuencia “la pérdida de tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías, según el caso”.

II. DECISIÓN En virtud de las anteriores consideraciones, en ejercicio de sus funciones constitucionales y reglamentarias, la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas.

RESUELVE Primero. ORDENAR la apertura del INCIDENTE DE VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DEL RÉGIMEN DE CONDICIONALIDAD respecto del señor Hernán Darío Velásquez Saldarriaga identificado con cédula de ciudadanía No. 71.391.335. Segundo. NOTIFICAR la presente decisión al señor Hernán Darío Velásquez Saldarriaga identificado con cédula de ciudadanía No. 71.391.335, por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento. Tercero. ORDENAR al Sistema de Asesoría y Defensa de la JEP -SAADque, de manera inmediata, designe abogado defensor para el señor Hernán Darío Velásquez Saldarriaga identificado con cédula de ciudadanía No. 71.391.335 y que comunique dicha designación a la Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento, para que proceda a notificarlo de esta decisión.

Cuarto. NOTIFICAR la presente decisión a la delegada del Ministerio Público, y al abogado defensor que designe el SAAD, por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento. Quinto. ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimien

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