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JEP - Auto SRVR-066 14-abril de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRVR-066 14-abril de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE

RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN

DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS EXPEDIENTE: 2018340160501256E

RADICADO: 202103005403

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS Auto 066 de 2021

Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021) Caso 05 Expediente 2018340160501256E Radicado 202103005403 Asunto Acreditación de las víctimas CA-01, CA-02,

CA-03, CA-04 y CA-05

I. ASUNTO A TRATAR Se procede a resolver la solicitud de acreditación de las víctimas CA-01, CA-02, CA-03, CA-04 y CA-05 presentada por el doctor Alfredo Andrés Bula Beleño, en calidad de subdirector de la Corporación Caribe Afirmativo.

II. ANTECEDENTES

1. Por medio del Auto No. 078 del ocho (08) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, en adelante Sala de Reconocimiento, avocó conocimiento del Caso No. 05, correspondiente a la situación territorial en la región del norte del Cauca, en los municipios de Santander de Quilichao, Suárez, Buenos Aires, Morales, Caloto, Corinto, Toribío y Caldono; que incluye los hechos presuntamente cometidos por miembros de las FARC-EP y de la

Fuerza Pública, entre el 1º de enero de 1993 y hasta el 1º de diciembre de 2016; y, mediante auto No. 032 de 12 de marzo de 2019 la Sala resolvió “ADICIONAR los municipios de Jambaló, Miranda, Padilla, Puerto Tejada, Florida, Pradera, Palmira, Jamundí y Candelaria a la situación territorial en la región del Norte del Cauca correspondiente al Caso No. 005 de 2018”; y en consecuencia “AGRUPAR el Caso No. 005 de 2018 bajo el nombre de “Situación Territorial en la región del Norte del Cauca y del Sur del Valle del Cauca”. 1

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2. El nueve (09) de marzo el doctor Alfredo Andrés Bula Beleño, en calidad de subdirector de la Corporación Caribe Afirmativo y apoderado de las víctimas CA-01, CA-02, CA-03, CA-04 y CA-05 solicitó su acreditación y realizó una serie de peticiones especiales: 2.1. Afirmó que en el norte del Cauca los miembros de la comunidad (OSIGEG, orientaciones sexuales, identidades y expresiones de género diversas) “sufrieron amenazas, violencia sexual, lesiones personales, hostigamientos, torturas, detenciones arbitrarias, secuestros y desplazamientos forzados por prejuicios relacionados con sus OSIGEG diversas” por parte de las FARC – EP y de la Fuerza Pública de la siguiente manera: 2.2.1. Se ejerció una estrategia de control sobre NNA y jóvenes con expresión de género diversa por: (i) considerar que la niñez y la adolescencia es el momento

para “corregir” o evitar “desviación” en la OSIGEG, basándose en prejuicios relacionados con las personas LGBTI, (ii) asociar a las personas LGBTI con la criminalidad, la promiscuidad, el consumo de drogas, la perversión y otros aspectos reprochados socialmente que atentan contra los NNA y (iii) en virtud de lo anterior se consideraba que se debía “castigar” a quienes tuvieran orientaciones sexuales, identidades y expresiones de género diversa. 2.2.2. Se desarrolló un patrón de amenazas, hostigamientos, violencia sexual, detenciones arbitrarias y tentativas de homicidio entre 2005 y 2012. 2.3. Solicitó concretamente la acreditación de las siguientes víctimas por crímenes de persecución y otras conductas punibles: 2.3.1. La víctima CA-01 por haber sufrido conductas de desplazamiento forzado, amenazas, violencia sexual y persecución ocurridas en el municipio de Miranda. 2.3.2. La víctima CA-02 por conductas de amenazas, lesiones personales – desplazamiento forzado y violencia sexual (acceso carnal violento) ocurridas en Toribío. 2.3.3. La víctima CA-03 por conductas de amenazas, desplazamiento forzado, tentativa de homicidio, detención arbitraria y hostigamientos ocurridas en el municipio de Caloto. 2.3.4. La víctima CA-04 por conductas de amenazas, desplazamiento forzado, violencia sexual (violación), tortura y secuestro ocurridas en los municipios de Buenos Aires y Santander de Quilichao. 2

EXPEDIENTE: 2018340160501256E RADICADO: 202103005403 2.3.5. La víctima CA-05 por conductas de amenazas, violencia sexual y desplazamiento forzado ocurridas en los municipios de Villa Rica, Padilla y Caloto. 2.3. Además de la acreditación de estas 5 víctimas realizó las siguientes solicitudes: “2.) Se reconozca al suscrito, Alfredo Andrés Bula Beleño, (…) en calidad de subdirector de la Corporación Caribe Afirmativo, como apoderado judicial de las víctimas indicadas en el numeral antecedente. 3) Mantener bajo reserva y confidencialidad los nombres jurídicos e identitarios de las víctimas en las diferentes etapas del proceso, protegiendo sus derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la dignidad humana y a la intimidad. 4) Adoptar medidas tendientes a garantizar el enfoque diferencial, en especial el enfoque de género, para evitar la revictimización de las víctimas LGBTI, garantizando el pleno reconocimiento de sus derechos humanos”.

III. CONSIDERACIONES

1. El derecho a la participación de las víctimas en la JEP

3. El derecho de las víctimas a la participación en los procedimientos judiciales “es un eje central de la legitimidad de los mismos, especialmente en procesos relacionados con graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario”1. Esta participación está directamente relacionada con los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición2: (i) es imprescindible para materializar el derecho a la justicia, pues constituye un

componente del debido proceso3; (ii) desarrolla el derecho a la búsqueda verdad en el marco del respeto a la dignidad, a la honra y la memoria4, (iii) es esencial para la reparación en un proceso de justicia restaurativa5 y (iv) genera un diálogo esencial para evitar la repetición de los hechos victimizantes. 1 Corte Constitucional, Sentencia C – 08 de 2018. 2 Corte Constitucional, Sentencias T - 327 de 2001, T - 367 de 2010, C – 579 de 2013, C - 674 de 2017, C007 de 2018 y C – 080 de 2018. 3 Corte IDH: Caso Radilla Pacheco vs. México, Sentencia de 23 de noviembre de 2009; Caso González Medina y familiares vs. República Dominicana, Sentencia de 27 de febrero de 2012; Caso Castillo González y otros vs. Venezuela, Sentencia de 27 de noviembre de 2012. Corte Constitucional, Sentencias C-715 de 2012 y C-099 de 2013. 4 Corte Constitucional, Sentencia T - 275 de 1994. 5 Corte Constitucional, Sentencia C - 080 de 2018. 3

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4. Por lo anterior, para la JEP la participación de las víctimas resulta esencial para salvaguardar su dignidad a través del ejercicio de sus derechos6, razón por la que constituye un principio esencial consagrado en los artículos 3o del Acto Legislativo de 2018, 14 de la Ley 1957 de 2019 y 1o de la Ley 1922 de 2018.

5. La participación de las víctimas ante la SRVR contempla una serie de derechos dentro de los cuales se consagran los siguientes7: (i) presentar informes por medio de las organizaciones de víctimas, indígenas, negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras y Rrom; (ii) ser oídas en los supuestos de priorización y selección de casos, (iii) presentar observaciones a través de sus organizaciones, (iv) aportar pruebas, (v) presentar observaciones a las versiones voluntarias, (vi) recibir copia del expediente, (vii) asistir a la audiencia pública de reconocimiento, (viii) presentar observaciones finales escritas sobre todos los aspectos concernientes a la Resolución de Conclusiones, (ix) presentar observaciones en relación con los proyectos restaurativos presentados por la persona compareciente y (x) no ser confrontadas con su agresor si son víctimas de violencia basada en género.

2. La acreditación de las víctimas en la Jurisdicción Especial para la Paz

6. Para garantizar la efectiva participación de las víctimas en los procesos que se adelantan ante la JEP se ha reconocido que estas pueden tener la calidad de intervinientes especiales8, para lo cual se exige el procedimiento de acreditación9, consagrado en el artículo 3º de la Ley 1922 de 2018: “PROCEDIMIENTO PARA LA ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE VÍCTIMA. Después de la recepción de un caso o grupo de casos por parte de la Sala o Sección respectiva o una vez la Sala de Reconocimiento contraste los informes, una persona que manifiesta ser víctima de un delito y que desea

participar en las actuaciones, deberá presentar prueba siquiera sumaria de su condición, tal como el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes. Las respectivas Salas o Secciones de primera instancia tramitarán las peticiones, de acuerdo con el tipo de proceso. En la oportunidad procesal correspondiente, la Sala o Sección dictará una decisión motivada, reconociendo o no la acreditación, susceptible de los recursos ordinarios, por la víctima o quien la represente. 6 Corte Constitucional, Sentencias C - 674 de 2017 y C – 080 de 2018 7 Ley 1922 de 2018, Art. 27D. 8 Ley 1922 de 2018, Art. 4

9 SRVR, Auto No. SRVNH-04/03-02/19.

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PARÁGRAFO. A quien acredite estar incluido en el Registro Único de Víctimas, no se le podrá controvertir su condición de tal”10.

7. En virtud de lo anterior, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha señalado que para ser acreditado como víctima se deben cumplir 3 requisitos: “(a) manifestación de ser víctima de un delito y el deseo de participar en las actuaciones ante la JEP, (b) relato de los hechos de lo ocurrido, y (c) presentación de prueba siquiera sumaria de su condición de víctima”11: 7.1. La manifestación de voluntad implica la expresión de ser víctima de un delito y la voluntad de participar en las actuaciones que se adelanten ante la JEP,

lo cual puede realizarse de manera escrita u oral y también confiriendo un poder para actuar en su nombre y representación en todas las actuaciones ante la Jurisdicción12. Respecto de este requisito esta SRVR ha destacado que “la norma no requiere que esta manifestación se haga por medio de una formalidad específica, por lo tanto, este acto puede ser de carácter oral o escrito ante la Sala, según las particularidades del caso y lo que la Sala determine”13. En este sentido, se ha expresado que “nada obsta para que dicha manifestación de voluntad se haga en el marco del informe mixto o escrito que las víctimas presenten”14. 7.2. El relato de los hechos puede entenderse cumplido a través de diversos mecanismos como los siguientes: “(i) el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes; (ii) cualquier medio probatorio que mínimamente de cuenta de que el hecho existió, tomando en cuenta el principio de libertad probatoria; y (iii) los informes presentados y sus anexos”15. En relación con este requisito la Sección de Apelación de la JEP ha destacado que también es posible elaborar instrumentos o formatos que faciliten la acreditación que cumplan una serie de condiciones especiales y que sean escritos en un lenguaje sencillo y fácilmente comprensible16. 10 Ley 1922 de 2018, Artículo 3º. 11 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelaciones. TP-SA-SENIT1 de 2019. Requisitos también señalados en los Autos de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas SRVBIT – 067 del 21 de octubre de 2019 y SRVNH-04/03-02/19.

12 JEP. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, Auto SRVNH-04/03-02/19. 13 JEP. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, Auto SRVBIT – 035 del 12 de agosto de 2019. 14 JEP. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, Auto SRVBIT – 035 del 12 de agosto de 2019. 15 JEP. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, Auto SRVNH-04/03-02/19. 16 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 1 de 2019: “133. La maximización de los derechos de las víctimas en los diferentes procedimientos demanda la elaboración de un instrumento dirigido a potenciar su derecho de participación. Este debería cubrir, como mínimo, los siguientes 5

EXPEDIENTE: 2018340160501256E RADICADO: 202103005403 7.3. La prueba sumaria ha sido definida por la Corte Constitucional como “aquella que reúne las características de plena prueba que aún no ha sido controvertida”17, lo cual no implica una tarifa probatoria, sino que, tal como ha manifestado esta Sala “permite que la víctima pueda probar su condición mediante los medios de prueba que tenga a su alcance”18. En todo caso, para facilitar la prueba de la condición de víctimas la Ley y la Jurisprudencia han destacado algunas formas

especiales de demostrar la condición de víctima:

7.3.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que la Ley 1957 de 2019 señala que servirá como medio de prueba de la condición de víctima ”el reconocimiento que de ella se hubiese hecho administrativamente, su inclusión en bases de datos, y el otorgamiento de asilo o refugio por una nación extranjera por motivos relacionados directamente con el conflicto armado”19. Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado que la prueba de la condición de víctima se rige por una libertad probatoria y por ello los eventos de inclusión en bases de datos, y el otorgamiento de asilo o refugio por una nación extranjera por motivos relacionados directamente con el conflicto armado son meramente enunciativos de posibles pruebas sumarias: “De esta manera, el no reconocimiento administrativo no excluye prima facie la condición de víctima que puede ostentar por el hecho del conflicto, y cuya demostración tiene una amplia libertad probatoria y sumaria, como lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Corte y lo advierte correctamente la intervención de CODHES. Adicionalmente, el Registro Único de Víctimas permite la inclusión de víctimas que accedan a las medidas de asistencia y reparación, dentro de los límites operativos del programa, que son restringidos con respecto al ámbito de campos: (i) identificación del declarante, incluyendo su nombre completo, documento de identificación, fecha de nacimiento, género, orientación sexual, pueblo o comunidad étnica, condición de discapacidad, condición social, dirección de residencia, teléfono y correo electrónico de contacto; (ii) actuaciones judiciales y administrativas en las que haya sido previamente reconocido como víctima y de las cuales

tenga conocimiento; (iii) narración sucinta de los hechos victimizantes, el lugar y fecha de su ocurrencia, presuntos responsables y colaboradores, rango y estructura a la que estos pertenecían, y otras circunstancias que expliquen las motivaciones del crimen y el plan o contexto armado del que hicieron parte; (iv) descripción del daño material e inmaterial sufrido, y condiciones de vida previas y posteriores al hecho; (v) nombres y ubicación de otras víctimas de los mismos sucesos; (vi) expectativas iniciales del declarante en términos de verdad, justicia, reparación y no repetición, y (vii) condiciones de seguridad o posibles afectaciones a la vida o integridad personal derivadas de la participación de la víctima y del presunto perpetrador en los procedimientos ante la JEP”. 17 Corte Constitucional, Sentencia C-523 de 2009. 18 JEP. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, Auto SRVNH-04/03-02/19. 19 Ley 1957 de 2019, parágrafo primero del artículo 15. 6

EXPEDIENTE: 2018340160501256E RADICADO: 202103005403 competencia de la JEP20. Por consiguiente, el Registro de Víctimas es una herramienta para identificación de víctimas que, en cualquier caso, debe ser adaptada a la competencia, necesidades y criterios judiciales de la JEP.

En igual sentido, se pronuncia la Defensoría del Pueblo coadyuvando esta argumentación a partir de la jurisprudencia de esta Corporación sobre la condición de víctima y la forma probatoria de su reconocimiento, advirtiendo que

las formas probatorias previstas por la norma que se analiza no son taxativas, sino enunciativas, argumento con el cual coincide este Tribunal, lo cual se desprende de una interpretación sistemática e integral del texto con la Constitución, particularmente con el Acto Legislativo 01 de 2017, la jurisprudencia constitucional, y el resto de contenido de la Ley Estatutaria de la JEP”21. 7.3.2. Por otro lado, la SRVR ha reconocido la posibilidad de considerar “el informe mismo como prueba sumaria, pero este debe tener en el relato de los hechos: la época, el lugar, los hechos victimizantes, la víctima y los perpetradores”22. Asimismo, ha expresado que “el tipo de información aportada en el informe y/o sus anexos, la Sala de Reconocimiento puede dar valor de prueba sumaria al mismo”23.

3. Competencia de la JEP para estudiar la persecución contra los miembros de la comunidad LGBTI

8. La organización Caribe Afirmativo solicitó la acreditación de las víctimas CA-01, CA-02, CA-03, CA-04 y CA-05 por una serie de crímenes dentro de los cuales se encuentra el de persecución, como crimen de lesa humanidad, en contra de miembros de la comunidad LGBTI en el norte del Cauca. En virtud de lo anterior, es necesario determinar si esta conducta puede ser conocida por la JEP.

9. El Acto Legislativo 01 de 2017 señala que la JEP conocerá de manera preferente las conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos24.

Asimismo establece que la JEP, en sus resoluciones y sentencias, hará una

calificación jurídica propia con base en las normas del “Código Penal Colombiano y/o en las normas de Derecho Internacional en materia de Derechos Humanos (DIDH), 20 La definición de víctima de la Ley 1448 de 2011 está circunscrita a las finalidades operativas del programa de atención asistencia y reparación. La Corte Constitucional ha admitido ciertas condiciones específicas de la misma, entre ellas, la limitación temporal, la limitación a ciertos hechos, la limitación a la inclusión de víctimas civiles y miembros de la Fuerza Pública. Corte Constitucional, Sentencias C-250 de 2012, C-253 A de 2012 y C - 280 de 2013. 21 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018. 22 Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, Auto SRVBIT – 067 del 21 de octubre de 2019. 23 Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, Auto SRVBIT – 067 del 21 de octubre de 2019. 24 Acto Legislativo 01 de 2017, art 5. 7

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Derecho Internacional Humanitario (DIH) o Derecho Penal Internacional (DPI), siempre con aplicación obligatoria del principio de favorabilidad”25. En este sentido, en el análisis de la competencia de la JEP frente a hechos victimizantes se analizará a continuación de manera preliminar: (i) si la discriminación de los miembros de la comunidad LGBTI por motivos de orientación sexual o identidad de género está prohibida por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH),

(ii) si ello constituye una grave violación a sus derechos y (iii) si puede ser constitutiva del crimen de lesa humanidad de persecución. i) La prohibición de discriminación contra la comunidad LGBTI en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos

10. La Declaración Universal de Derechos Humanos establece que "todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos"26 y consagra que "toda persona tiene los derechos y las libertades proclamados en esta Declaración"27.

Asimismo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos señala que “Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley”28 y prohibió la discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

11. Por su parte, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del Consejo Económico y Social las Naciones Unidas en su Observación General Nº 20 al Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, señaló de manera explícita que la expresión "cualquier otra condición social" incluye “la orientación sexual”29 y reconoció que la identidad de género y la orientación sexual son motivos prohibidos de discriminación7. 25 Ibíd.; Ver también Ley 1957 de 2019, artículo 23 que, además de lo ya mencionado, añade: “La calificación resultante podrá se diferente a la efectuada con anterioridad por las autoridades judiciales, disciplinarias o admnistrativas para la calificación de esas conductas, por entenderse aplicable como marco jurídico de referencia el

Derecho Internacional”. 26 Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 1º. 27 Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 2º. 28 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 26. 29 Organización de Naciones Unidas (ONU), Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No 20: La no discriminación y los derechos económicos, sociales y culturales (artículo 2, párrafo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), E/C.12/GC/20, 2 de julio de 2009, Párrafo 32: “En "cualquier otra condición social", tal y como se recoge en el artículo 2.2 del Pacto, se incluye la orientación sexual24. Los Estados partes deben cerciorarse de que las preferencias sexuales de una persona no constituyan un obstáculo para hacer realidad los derechos que reconoce el Pacto, por ejemplo, a los efectos de acceder a la pensión de viudedad. La identidad de género también se reconoce como motivo prohibido de discriminación. Por ejemplo, los transgénero, los transexuales o los intersexo son víctimas frecuentes de graves violaciones de los derechos humanos, como el acoso en las escuelas o en el lugar de trabajo”. 8

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12. Asimismo, el Comité de Derechos Humanos y el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas han calificado la orientación sexual, la identidad y la expresión de género como fundamentos prohibidos para la discriminación, considerados en el artículo 2.1 del Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, respectivamente. En ese sentido, el Comité de Derechos Humanos de la ONU en 1994 en la decisión del caso Toonen vs. Australia afirmó que la discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género está proscrita en el Derecho Internacional30.

13. En el Sistema Interamericano, la Corte IDH ha afirmado que la orientación sexual y la identidad de género, así como la expresión de género son categorías protegidas por la Convención Americana de Derechos Humanos y por ello “está proscrita por la Convención cualquier norma, acto o práctica discriminatoria basada en la orientación sexual, identidad de género o expresión de género de la persona”31.

Concretamente, en el caso Atala Riffor y Niñas vs. Chile, la Corte IDH reiteró que la orientación sexual y la identidad de género son categorías protegidas por la Convención y se encuentra proscrita cualquier decisión que disminuya, restrinja o transgreda derechos por los mencionados criterios: “Teniendo en cuenta las obligaciones generales de respeto y garantía establecidas en el artículo 1.1 de la Convención Americana, los criterios de interpretación fijados en el artículo 29 de dicha Convención, lo estipulado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, las Resoluciones de la Asamblea General de la OEA, los estándares establecidos por el Tribunal Europeo y los organismos de Naciones Unidas (supra párrs. 83 a 90), la Corte Interamericana deja

establecido que la orientación sexual y la identidad de género de las personas son categorías protegidas por la Convención. Por ello está proscrita por la Convención cualquier norma, acto o práctica discriminatoria basada en la orientación sexual de la persona. En consecuencia, ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno, sea por parte de autoridades estatales o por particulares, pueden disminuir o restringir, de modo alguno, los derechos de una persona a partir de su orientación sexual”32.

14. En conclusión, la discriminación por orientación sexual e identidad de género de los miembros de la comunidad LGBTI está prohibida en el Derecho 30 Véase CCPR/ C/50/D/488/1992, 4 de abril de 1994, (en adelante "Toonen contra Australia") disponible en inglés en: http://www.unhcr.org/refworld/docid/48298b8d2.html. 31 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Cuadernillo de Jurisprudencia de La Corte Interamericana de Derechos Humanos Nº 19: Derechos de las Personas LGTBI. 2018. 32 Corte Constitucional, Sentencia T-314 de 2011 en T-077 de 2016 MP Jorge Iván Palacio Palacio.

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Internacional y regional de los Derechos Humanos33, así como también lo está en Colombia, en donde la no discriminación es un derecho fundamental34. ii) La discriminación a los miembros de la comunidad LGBTI constituye una grave violación a sus derechos humanos

15. Las personas lesbianas, gays, bisexuales y trans, tienen derecho a gozar de la protección de las normas internacionales de derechos humanos, en particular

con respecto a los derechos a la vida, la seguridad de la persona y la intimidad, el derecho a no ser sometido a torturas ni detenciones arbitrarias, el derecho a no ser sometido a discriminación y el derecho a la libertad de expresión, asociación y reunión pacífica35. Por lo anterior, las personas de la comunidad LGBTI tienen derecho a no sufrir actos de violencia y de manera particular a no serlo por motivos discriminatorios como su orientación sexual o identidad de género. 33 Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados: La Protección Internacional de las Personas LGBTI: “Aunque los principales tratados internacionales de derechos humanos no reconocen explícitamente el derecho a la igualdad sobre la base de la orientación sexual y/o identidad de género9 , la discriminación por estos motivos ha sido considerada prohibida por el derecho internacional de derechos humanos10. Por ejemplo, los motivos proscritos de "sexo" y "otra condición" que figuran en las cláusulas de no discriminación de los principales instrumentos internacionales de derechos humanos han sido aceptados como abarcando la orientación sexual y la identidad de género11. Dado que los derechos fundamentales, así como el principio de no discriminación, son aspectos fundamentales de la Convención de 1951 y el derecho internacional de los refugiados12, la definición de refugiado debe interpretarse y aplicarse con la debida atención a ellos, incluyendo la prohibición de no discriminación relacionada con la orientación sexual e identidad de género”. 34 Corte Constitucional Sentencia T-141 de 2017 MP María Victoria Calle Correa: “Fundamentos generales de la naturaleza iusfundamental del derecho a no ser discriminado(a) El contenido constitucional del derecho a no ser discriminado(a) se ha identificado en nuestra jurisprudencia a partir

de la cláusula de igualdad contenida en el artículo 13 superior, en la que se incorporan una serie de criterios que prima facie se encuentran proscritos como medios de diferenciación. Se trata de aspectos tales como el sexo, la raza, el origen nacional o familiar, la lengua, la religión, y la opinión política o filosófica (…)Hablar del carácter autónomo del derecho a la no discriminación, más allá de reflejar un alcance discursivo, permite reconocer que no se trata de una simple prohibición abstracta, sino que impone la manifestación específica de hacer efectivo el goce de todos los derechos que dependen de la inexistencia concreta de los actos discriminatorios proscritos en nuestro contexto, como ocurre con, entre otros, la libertad, la igualdad, la educación, la seguridad alimentaria, el trabajo, la salud, y el ambiente seguro y sano. Más aún, el derecho en alusión emerge en nuestro ordenamiento como una expresión propia de la dignidad, al permitir la manifestación teleológica del humano, en tanto ser racional y libre que integra un fin en sí mismo, y constituir además un deber recíproco de respeto por la condición del otro. Lo anterior no sólo halla fundamento normativo en el precitado artículo 13 constitucional, sino en distintos instrumentos internacionales tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos (arts. 1, 2, y 16.1, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts. 2.1, 3, 4.1, 20.2, 23.4, 24.1, 25, 26 y 27), el Pacto

Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (art. 2.2., 3, 7.a.i, 7.c, 10.3, y 13.1), la Declaración Americana de los Derechos del Hombre (arts. IIy VII) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 13.5., 17.2, 23.1.b, 23.1.c, 23.2 y 24)”. 35 ONU, Consejo de Derechos Humanos, Leyes y prácticas discriminatorias y actos de violencia cometidos contra personas por su orientación sexual e identidad de género. Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, A/HRC/19/41, 17 de noviembre de 2011. 10

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16. La diversidad no puede ser un motivo de agresión ni de violencia en un Estado Social de Derecho. Una sociedad respetuosa de la dignidad humana y la democracia debe respetar la diversidad sexual y cultural de manera pacífica y por ello la realización de actos de violencia contra la comunidad LGBTI por motivos

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