JEP - Auto SRVR 069 04 marzo de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRVR 069 04 marzo de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE
RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN
DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS EXPEDIENTE: 9002794-97.2018.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS Auto No. 69 de 2022
Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022) Caso 05 Expediente 9002794-97.2018.0.00.0001 Asunto Acreditación como víctima del Soldado Profesional del Ejercito Nacional de Colombia W.M.S.
I. ASUNTO Se procede a resolver la solicitud de acreditación como víctima del señor W.M.S. dentro del caso 05, “Situación Territorial en la región del Norte del Cauca y del Sur del Valle del Cauca”.
II. ANTECEDENTES
1. Por medio del Auto No. 078 del ocho (08) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, en adelante Sala de Reconocimiento o SRVR, avocó conocimiento del Caso No. 05, correspondiente a la situación territorial en la región del norte del Cauca, en los municipios de Santander de Quilichao, Suárez, Buenos Aires, Morales, Caloto, Corinto, Toribío y Caldono; que incluye los hechos presuntamente cometidos por miembros de las FARC-EP
y de la Fuerza Pública, entre el 1 de enero de 1993 y el 1 de diciembre de 2016; y, mediante auto No. 032 de 12 de marzo de 2019 la Sala resolvió “ADICIONAR los municipios de Jambaló, Miranda, Padilla, Puerto Tejada, Florida, Pradera, Palmira, Jamundí y Candelaria a la situación territorial en la región del Norte del Cauca 1
EXPEDIENTE: 9002794-97.2018.0.00.0001 correspondiente al Caso No. 005 de 2018”; y en consecuencia “AGRUPAR el Caso No. 005 de 2018 bajo el nombre de “Situación Territorial en la región del Norte del Cauca y del Sur del Valle del Cauca”.
2. Mediante derecho de petición remitido a este despacho el 9 de febrero de 2022, el señor W.M.S., solicitó conocer el estado de su solicitud de acreditación como interviniente especial al interior del caso 05.
3. El 15 de febrero de 2022, se dio respuesta a la petición del señor W.M.S., en donde se le indicaba, que después de una búsqueda extensiva en las bases de datos de la Jurisdicción, no se encontró la solicitud de acreditación manifestada en el PQR del 9 de febrero de 2022, por lo cual se le indicaba que la misma debía ser radicada nuevamente.
4. En documento1 del 1 de marzo de 2022, el señor W.M.S., solicitó su acreditación como víctima dentro del caso 05 de la SRVR, conforme a lo expuesto en la respuesta dada el 15 de febrero de 2022.
5. En la solicitud del 1 de marzo de 2022, el señor W.M.S., adjunta a la misma:
(i) el formato único de acreditación como víctima; (ii) cedula de ciudadanía; (iii) carné de servicios de salud; y (iv) informe administrativo por lesiones expedido por el Batallón de Infantería N.7 el 5 de marzo de 2015.
6. En el relato de los hechos contenido tanto en el formato único de acreditación, así como en el informe administrativo por lesiones se tiene que: “(…) El 16 de marzo de 2015 en desarrollo del plan de operaciones espada de honor “3”, orden de operaciones BRIM29 “JOSUE” OPAO 001ELICA, en el área general del municipio de Jambaló, Cauca, vereda El Retiro, siendo aproximadamente las 8:20 hrs. Es activado un campo minado ubicado en coordenadas 02¨2542 - 76°1819dejando como resultado el (…) y al SLP W.M.S con múltiples heridas en manos y cara por causa de las esquirlas, son atendidos por el enfermero de la unidad. Posteriormente son evacuados a la ciudad de Cali Fundación Valle del Lili. Donde le diagnostican al SLP (…) y al SLP W.M.S herida en borde cubital de falange proximal de pulgar izquierdo, fractura expuesta de falange proximal de pulgar izquierdo, fractura expuesta de falange proximal conminuta con compromiso de la superficie articular distal de la falange.” 1 Conti 202201005829.
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EXPEDIENTE: 9002794-97.2018.0.00.0001
7. Así mismo, se tiene dentro del conjunto de documentos aportados que se identifica como presunto responsable de la activación del campo minado a la
columna móvil Jacobo Arenas, estructura ésta asociada a la instrucción que se adelante en el Caso 05. Igualmente, el solicitante afirmó que los hechos ocurrieron en el año 2015 y que el municipio en que ocurrieron es Jambaló, Cauca.
III. CONSIDERACIONES De la acreditación de las víctimas en la Jurisdicción Especial para la Paz
8. El derecho de las víctimas a la participación en los procedimientos judiciales “es un eje central de la legitimidad de los mismos, especialmente en procesos relacionados con graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario”2. Esta participación está directamente relacionada con los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición3: (i) es imprescindible para materializar el derecho a la justicia, pues constituye un componente del debido proceso4; (ii) desarrolla el derecho a la búsqueda verdad en el marco del respeto a la dignidad, a la honra y la memoria5, (iii) es esencial para la reparación en un proceso de justicia restaurativa6 y (iv) genera un diálogo esencial para evitar la repetición de los hechos victimizantes.
9. Por lo anterior, para la Jurisdicción Especial para la Paz la participación de las víctimas resulta esencial para salvaguardar su dignidad a través del ejercicio de sus derechos7, razón por la que constituye un principio esencial consagrado en los artículos 3o del Acto Legislativo de 2018, 14 de la Ley 1957 de 2019 y 1o de la Ley 1922 de 2018.
10. La participación de las víctimas ante la SRVR contempla una serie de
derechos dentro de los cuales se consagran los siguientes8: (i) presentar informes por medio de las organizaciones de víctimas, indígenas, negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras y Rrom y de derecho; (ii) ser oídas en los 2 Corte Constitucional, Sentencia C – 08 de 2018. 3 Corte Constitucional, Sentencias T - 327 de 2001, T - 367 de 2010, C – 579 de 2013, C - 674 de 2017, C007 de 2018 y C – 080 de 2018. 4 Corte IDH: Caso Radilla Pacheco vs. México, Sentencia de 23 de noviembre de 2009; Caso González Medina y familiares vs. República Dominicana, Sentencia de 27 de febrero de 2012; Caso Castillo González y otros vs. Venezuela, Sentencia de 27 de noviembre de 2012. Corte Constitucional, Sentencias C-715 de 2012 y C-099 de 2013. 5 Corte Constitucional, Sentencia T - 275 de 1994. 6 Corte Constitucional, Sentencia C - 080 de 2018. 7 Corte Constitucional, Sentencias C - 674 de 2017 y C – 080 de 2018 8 Ley 1922 de 2018, Art. 27D. 3
EXPEDIENTE: 9002794-97.2018.0.00.0001 supuestos de priorización y selección de casos, (iii) presentar observaciones a través de sus organizaciones, (iv) aportar pruebas, (v) presentar observaciones a las versiones voluntarias, (vi) recibir copia del expediente, (vii) asistir a la audiencia pública de reconocimiento, (viiii) presentar observaciones finales
escritas sobre todos los aspectos concernientes a la Resolución de Conclusiones, (ix) presentar observaciones en relación con los proyectos restaurativos presentados por la persona compareciente y (x) no ser confrontadas con su agresor si son víctimas de violencia basada en género.
11. Para garantizar la efectiva participación de las víctimas en los procesos que se adelantan ante la JEP se ha reconocido que estas pueden tener la calidad de intervinientes especiales9, para lo cual se exige el procedimiento de acreditación10, consagrado en el artículo 3º de la Ley 1922 de 2018: “PROCEDIMIENTO PARA LA ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE VÍCTIMA. Después de la recepción de un caso o grupo de casos por parte de la Sala o Sección respectiva o una vez la Sala de Reconocimiento contraste los informes, una persona que manifiesta ser víctima de un delito y que desea participar en las actuaciones, deberá presentar prueba siquiera sumaria de su condición, tal como el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes.
Las respectivas Salas o Secciones de primera instancia tramitarán las peticiones, de acuerdo con el tipo de proceso. En la oportunidad procesal correspondiente, la Sala o Sección dictará una decisión motivada, reconociendo o no la acreditación, susceptible de los recursos ordinarios, por la víctima o quien la represente. PARÁGRAFO. A quien acredite estar incluido en el Registro Único de Víctimas, no se le podrá controvertir su condición de tal”11.
12. En virtud de lo anterior, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz
ha señalado que para ser acreditado como víctima se deben cumplir 3 requisitos: “(a) manifestación de ser víctima de un delito y el deseo de participar en las actuaciones ante la JEP, (b) relato de los hechos de lo ocurrido, y (c) presentación de prueba siquiera sumaria de su condición de víctima”.12 9 Ley 1922 de 2018, Art. 4 10 SRVR, AUTO No. SRVNH-04/03-02/19 11 Ley 1922 de 2018, Artículo 3º. 12 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelaciones. TP-SA-SENIT1 de 2019. Requisitos también señalados en los Autos de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas SRVBIT – 067 del 21 de octubre de 2019 y SRVNH-04/03-02/19. 4
EXPEDIENTE: 9002794-97.2018.0.00.0001
13. La manifestación de voluntad implica la expresión de ser víctima de un delito y la voluntad de participar en las actuaciones que se adelanten ante la JEP, lo cual puede realizarse de manera escrita u oral y también confiriendo un poder para actuar en su nombre y representación en todas las actuaciones ante la Jurisdicción13. Respecto de este requisito esta SRVR ha destacado que “la norma no requiere que esta manifestación se haga por medio de una formalidad específica, por lo tanto, este acto puede ser de carácter oral o escrito ante la Sala, según las particularidades del caso y lo que la Sala determine”14. En este sentido, se ha expresado que “nada obsta para que dicha manifestación de voluntad se haga en el
marco del informe mixto o escrito que las víctimas presenten”15.
14. El relato de los hechos puede entenderse cumplido a través de diversos mecanismos como los siguientes: “(i) el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes;
(ii) cualquier medio probatorio que mínimamente de cuenta de que el hecho existió, tomando en cuenta el principio de libertad probatoria; y (iii) los informes presentados y sus anexos”16. En relación con este requisito la Sección de Apelación de la JEP ha destacado que también es posible elaborar instrumentos o formatos que faciliten la acreditación que cumplan una serie de condiciones especiales y que sean escritos en un lenguaje sencillo y fácilmente comprensible17.
15. La prueba sumaria ha sido definida por la Corte Constitucional como “aquella que reúne las características de plena prueba que aún no ha sido 13 JEP. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, Auto SRVNH-04/03-02/19. 14 JEP. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, Auto SRVBIT – 035 del 12 de agosto de 2019. 15 JEP. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, Auto SRVBIT – 035 del 12 de agosto de 2019. 16 JEP. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, Auto SRVNH-04/03-02/19. 17 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 1 de 2019: “133. La maximización de los
derechos de las víctimas en los diferentes procedimientos demanda la elaboración de un instrumento dirigido a potenciar su derecho de participación. Este debería cubrir, como mínimo, los siguientes campos: (i) identificación del declarante, incluyendo su nombre completo, documento de identificación, fecha de nacimiento, género, orientación sexual, pueblo o comunidad étnica, condición de discapacidad, condición social, dirección de residencia, teléfono y correo electrónico de contacto; (ii) actuaciones judiciales y administrativas en las que haya sido previamente reconocido como víctima y de las cuales tenga conocimiento; (iii) narración sucinta de los hechos victimizantes, el lugar y fecha de su ocurrencia, presuntos responsables y colaboradores, rango y estructura a la que estos pertenecían, y otras circunstancias que expliquen las motivaciones del crimen y el plan o contexto armado del que hicieron parte; (iv) descripción del daño material e inmaterial sufrido, y condiciones de vida previas y posteriores al hecho; (v) nombres y ubicación de otras víctimas de los mismos sucesos; (vi) expectativas iniciales del declarante en términos de verdad, justicia, reparación y no repetición, y (vii) condiciones de seguridad o posibles afectaciones a la vida o integridad personal derivadas de la participación de la víctima y del presunto perpetrador en los procedimientos ante la JEP”. 5
EXPEDIENTE: 9002794-97.2018.0.00.0001 controvertida”18, lo cual no implica una tarifa probatoria, sino que, tal como ha manifestado esta Sala “permite que la víctima pueda probar su condición mediante los medios de prueba que tenga a su alcance”19. En todo caso, para facilitar la prueba de
la condición de víctimas la Ley y la Jurisprudencia han destacado algunas formas especiales de demostrar la condición de víctima.
16. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que la Ley 1957 de 2019 señala que servirá como medio de prueba de la condición de víctima: “el reconocimiento que de ella se hubiese hecho administrativamente, su inclusión en bases de datos, y el otorgamiento de asilo o refugio por una nación extranjera por motivos relacionados directamente con el conflicto armado”20.
17. Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado que la prueba de la condición de víctima se rige por una libertad probatoria y por ello los eventos de inclusión en bases de datos, y el otorgamiento de asilo o refugio por una nación extranjera por motivos relacionados directamente con el conflicto armado son meramente enunciativos de posibles pruebas sumarias: “De esta manera, el no reconocimiento administrativo no excluye prima facie la condición de víctima que puede ostentar por el hecho del conflicto, y cuya demostración tiene una amplia libertad probatoria y sumaria, como lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Corte y lo advierte correctamente la intervención de CODHES. Adicionalmente, el Registro Único de Víctimas permite la inclusión de víctimas que accedan a las medidas de asistencia y reparación, dentro de los límites operativos del programa, que son restringidos con respecto al ámbito de competencia de la JEP21. Por consiguiente, el Registro de Víctimas es una herramienta para identificación de víctimas que, en cualquier caso, debe ser adaptada a la competencia, necesidades y criterios judiciales de la JEP.
En igual sentido, se pronuncia la Defensoría del Pueblo coadyuvando esta
argumentación a partir de la jurisprudencia de esta Corporación sobre la condición de víctima y la forma probatoria de su reconocimiento, advirtiendo que las formas probatorias previstas por la norma que se analiza no son taxativas, sino enunciativas, argumento con el cual coincide este 18 Corte Constitucional, Sentencia C-523 de 2009. 19 JEP. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, Auto SRVNH-04/03-02/19. 20 Ley 1957 de 2019, parágrafo primero del artículo 15. 21 La definición de víctima de la Ley 1448 de 2011 está circunscrita a las finalidades operativas del programa de atención asistencia y reparación. La Corte Constitucional ha admitido ciertas condiciones específicas de la misma, entre ellas, la limitación temporal, la limitación a ciertos hechos, la limitación a la inclusión de víctimas civiles y miembros de la Fuerza Pública. Corte Constitucional, Sentencias C-250 de 2012, C-253 A de 2012 y C - 280 de 2013. 6
EXPEDIENTE: 9002794-97.2018.0.00.0001
Tribunal, lo cual se desprende de una interpretación sistemática e integral del texto con la Constitución, particularmente con el Acto Legislativo 01 de 2017, la jurisprudencia constitucional, y el resto de contenido de la Ley Estatutaria de la JEP”22.
18. Por lo anterior, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha expresado que “las providencias judiciales y los actos administrativos que reconozcan a una persona como víctima pueden ser aportados como pruebas sumarias, sin perjuicio
de que la persona se incline por suministrar otro medio de información, que de alguna manera evidencie su condición”23.
19. Por otro lado, la SRVR ha reconocido la posibilidad de considerar “el informe mismo como prueba sumaria, pero este debe tener en el relato de los hechos: la época, el lugar, los hechos victimizantes, la víctima y los perpetradores”24. Asimismo, ha expresado que “el tipo de información aportada en el informe y/o sus anexos, la Sala de Reconocimiento puede dar valor de prueba sumaría al mismo”25.
Del Análisis de la solicitud de acreditación
20. La solicitud de acreditación del Señor W.M.S. cumple con los requisitos de procedencia por los siguientes motivos: Manifestación de voluntad
21. Como se tiene del conjunto de documentos analizados, el señor W.M.S. manifestó de manera inequívoca: “por medio del presente escrito manifiesto mi voluntad de ser reconocido/a como víctima dentro del Caso No. 05 correspondiente a la “Situación Territorial en la región del Norte del Cauca y del Sur del Valle del Cauca”.
22. El solicitante anexa a su solicitud copia de su cédula. Por lo anterior, se entiende cumplido el requisito de manifestación de voluntad del señor W.M.Z.
Relato de los hechos
23. Conforme al relato de los hechos se tiene que estos se enmarcan en el periodo priorizado en el Caso 05, así mismo que el/los sujetos activos de la 22 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018. 23 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 1 de 2019.
24 Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, Auto SRVBIT – 067 del 21 de octubre de 2019. 25 Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, Auto SRVBIT – 067 del 21 de octubre de 2019. 7
EXPEDIENTE: 9002794-97.2018.0.00.0001 conducta antijuridica son miembros de las FARC-EP, específicamente miembros de la Columna Móvil Jacobo Arenas, e igualmente se tiene que el municipio de ocurrencia del hecho victimizante es Jambaló, Cauca Presentación de prueba siquiera sumaria de su condición de víctima
24. El señor W.M.S., además del formato de solicitud de acreditación, aportó varios documentos con los que acredita su condición de víctima, entre ellos el informe administrativo por lesiones que concuerda íntegramente con el relato del señor W.M.S.
25. El despacho considera que los documentos citados y el formato de solicitud de acreditación, donde se relatan los hechos que motivan dicha solicitud, son suficientes para encontrar acreditado el requisito de prueba sumaria y acreditar como víctima al solicitante y sus familiares.
26. Los hechos relatados en el formato de solicitud de acreditación y sus documentos anexos tienen diferencias entre sí. En el relato que hace el solicitante se indica que las armas utilizadas por las FARC-EP son MAPP. En otros documentos citados se indica que el solicitante fue víctima de un campo minado.
Las minas antipersonales, los artefactos explosivos improvisados (AEI) y la
competencia material del Caso 05 de la SRVR
27. En cuanto las conductas que generaron las lesiones personales sufridas por el solicitante principal, este despacho encuentra que la acreditación como víctima debe partir de un análisis de los hechos y las normas aplicables, pues el uso de minas antipersonales se encuentra regulado tanto el derecho internacional humanitario como en el derecho colombiano. A continuación, se hará una breve exposición del derecho aplicable a esta conducta desde ambas ramas del derecho, con el objetivo de explicar por qué el despacho considera que es una conducta grave que amerita la acreditación de la víctima.
Las minas antipersonales en el derecho internacional humanitario y el derecho penal internacional
28. Este despacho ya se pronunció anteriormente sobre las razones y argumentos jurídicos que sustentan su posición en lo relacionado con la prohibición y sanción penal, no amnistiable, del empleo de minas antipersonales en el marco de la Jurisdicción Especial para la Paz. A continuación, expondremos brevemente algunos de los argumentos, señalados previamente en el Auto No. 011 de 2021 del Caso 05.
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EXPEDIENTE: 9002794-97.2018.0.00.0001
29. El derecho internacional humanitario (DIH) es la rama del derecho internacional público que regula la forma en que se desarrollan los conflictos armados internacionales y los conflictos armados no internacionales. Esta rama del derecho protege la vida, la dignidad y la propiedad de personas que pueden resultar afectadas por las guerras, pero parte del escenario en que los conflictos ya se han iniciado. Por lo tanto, se reconoce que en los conflictos armados existen
necesidades militares legítimas, principalmente la de debilitar al adversario.26 Así las cosas, el DIH impone unas restricciones a la manera en que se libran las guerras. No todas las formas de violencia, en cuanto a los medios utilizados y los métodos implementados, están permitidas. Entre los medios restringidos encontramos el uso de minas antipersonales. El DIH está compuesto por normas convencionales y de la costumbre.
30. La aplicación del DIH comienza desde el inicio del conflicto armado y se extiende hasta la cesación de hostilidades, inclusive hasta lograr un acuerdo de paz a dicho conflicto. En cuanto a la aplicación territorial, debemos aclarar que el DIH aplica a todo el territorio de los Estados involucrados en el conflicto armado internacional. En el caso de un conflicto armado interno, el DIH aplica en todo el territorio bajo el control de una parte, independientemente de si se llevan a cabo combates o no en esa parte.27
31. El DIH se rige por unos principios cardinales que aplican tanto en conflictos armados internacionales como en conflictos armados no internacionales. Estos principios, que serán explicados y desarrollados en la presente decisión son los de humanidad, distinción, necesidad militar, proporcionalidad y evitación de males superfluos. En opinión de este despacho, estos principios cardinales del DIH generan una prohibición del uso de minas antipersonales en los conflictos armados no internacionales, que de ser quebrantada genera responsabilidad penal individual en el ordenamiento jurídico colombiano.
32. El principio de humanidad se encuentra reflejado por la cláusula Martens.
Por medio de este principio se imponen límites al sufrimiento y la destrucción causados por la guerra. La cláusula Martens, contenida en las Convenciones de la Haya, relativas a las leyes y costumbres de la guerra terrestre, de 1899 y 1907, establece: “Mientras que se forma un Código más completo de las leyes de la guerra las Altas Partes Contratantes juzgan oportuno declarar que en los casos no comprendidos en las disposiciones reglamentarias adoptadas por ellas las poblaciones y los beligerantes 26 Sassòli, Marco, International Humanitarian Law. Rules, Controversies, and Solutions to Problems, Edward Elgar, 2019, pág. 390. 27 Kittichaisaree, Kriangsak. “International Criminal Law”. Oxford University Press, 2001. pág. 131. 9
EXPEDIENTE: 9002794-97.2018.0.00.0001 permanecen bajo la garantía y el régimen de los principios del Derecho de Gentes preconizados por los usos establecidos entre las naciones civilizadas, por las leyes de la humanidad y por las exigencias de la conciencia pública”.28 Dicha cláusula fue reiterada en el Artículo 1 del Protocolo Adicional I de los Convenios de Ginebra de 1977, estipulando que tanto civiles como combatientes quedan bajo la protección y el imperio de los principios del derecho internacional derivados de “los usos establecidos, de los principios de humanidad y de los dictados de la conciencia pública”.29 Asimismo, el preámbulo del Protocolo Adicional II de los Convenios de Ginebra incluye la misma clausula. Dicha norma fue incluida y reconocida en
el preámbulo del Acuerdo Final de Paz entre el gobierno nacional y las FARCEP.
33. En aparente contraposición al principio de humanidad se encuentra el principio de necesidad militar. Este restringe las acciones bélicas a aquellas que sean estrictamente necesarias para lograr una ventaja militar y debilitar legítimamente a los adversarios en un conflicto armado.30 Pero este principio también busca humanizar la guerra, en tanto esencialmente restringe los medios y métodos a aquellos que den fin a la misma minimizando la pérdida de vidas humanas, bienes y recursos. Las necesidades militares no permiten sobrepasar las prohibiciones del DIH, a menos que la norma del DIH así lo indique.31
34. El principio de distinción, conforme al cual en los conflictos armados son objetivos militares legítimos únicamente los combatientes o quienes participan directamente de las hostilidades, procura la protección de los civiles y de los bienes civiles en la guerra. La Corte Internacional de Justicia (CIJ) ha señalado que “Los Estados nunca deben hacer de los civiles objetivos de ataques y en consecuencia nunca deben usar armas que son incapaces de distinguir entre civiles y objetivos militares”.32 El principio de distinción es aplicable en conflictos armados internacionales e internos, y la CIJ lo ha reconocido como parte del derecho internacional humanitario consuetudinario que constituyen “inviolable[s]” “consideraciones elementales de humanidad”.33 28 Convención (II) relativa a las Leyes y Costumbres de la Guerra Terrestre y su Anexo: Regulaciones concernientes a las Leyes y Costumbres de la Guerra Terrestre, La Haya, 29 de julio de 1899.
29 Protocolo I Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de Agosto de 1949, 8 de junio de 1977, Artículo 1.2. 30 Ver, Corte Penal Internacional, Trial Chamber III, No.: ICC-01/05-01/08, Situation in the Central African Republic in the case of the Prosecutor v. Jean-Pierre Bemba Gombo, Judgment pursuant to Article 74 of the Statute, 21 March 2016, párrs. 122 y ss. 31 Schmitt, Michael N. ‘International Humanitarian Law and the Conduct of Hostilities’ en Saul, Ben y Akande, Dapo “The Oxford Guide to International Humanitarian Law”, OUP, 2020, pág. 149. 32 Corte Internacional de Justicia, Legality of the Threat or Use of Nuclear Weapons, Advisory Opinion, I.C.J. Reports 1996, pág. 226, párr. 78. 33 Ídem, párr. 79. 10
EXPEDIENTE: 9002794-97.2018.0.00.0001
35. El DIH también prohíbe a las partes en conflicto causar sufrimientos innecesarios a quienes combaten. En relación con este principio, la decisión de la Corte Internacional de Justicia ya citada señala que “de la misma manera está prohibido usar armas que causen en ellos tales sufrimientos o que agraven innecesariamente su sufrimiento… los Estados no tienen libertad total para escoger los medios en las armas que utilizan”.34 Esta decisión de la Corte Internacional de Justicia ratifica lo ya enunciado en el artículo 22 y el literal “e” del artículo 23 del Anexo a la Segunda Convención de la Haya Relativa a las Leyes y Costumbres de la Guerra Terrestre de 1899, que establecían: “Art. 22. El derecho de los beligerantes de adoptar medios de herir al
enemigo no es ilimitado. Art. 23. Además de las prohibiciones previstas en Convenciones especiales, está especialmente prohibido… (e) Emplear armas, proyectiles, o material de una naturaleza que cause lesiones superfluas”.35
36. Las minas antipersonales son instrumentos bélicos diseñados para explotar por la presencia, proximidad o contacto de una persona.36 Su explosión produce incapacitación, lesiones o incluso puede llevar a la muerte a la persona que sufre dicha explosión. Estas minas tienen un efecto bélico indiscriminado respecto de la población civil, pues a pesar de que estas sean sembradas con el objetivo de atacar a los combatientes en un conflicto, muchas veces explotan luego de un tiempo después de las hostilidades en el territorio en el que fueron sembradas.
Las minas antipersonales pueden permanecer activas por un largo periodo, y pueden llegar a ser desplazadas de su sitio original por condiciones geológicas e inundaciones.37
37. Desde 1980, el Derecho Internacional Humanitario se ha referido a la prohibición del uso de las minas antipersonales. Las normas aplicables se clasifican dentro del derecho humanitario como aquellas que regulan la conducción de hostilidades y las prohibiciones y restricciones al uso de armas en los conflictos armados. El Protocolo II sobre Prohibiciones o Restricciones del 34 Ídem, párr. 78. 35 Convención de la Haya Relativa a las Leyes y Costumbres de la Guerra Terrestre de 1899, Anexo, Regulaciones relativas a las leyes y costumbres de la guerra terrestre, Arts.22 y 23. 36 Convención Sobre la Prohibición del Empleo, Almacenamiento, Producción y Transferencia de Minas
Antipersonal y Sobre su Destrucción, 1997, Artículo 2.1. 37 Sassòli, Marco, International Humanitarian Law. Rules, Controversies, and Solutions to Problems, Edward Elgar, 2019, pág. 390. Ver también Moffett, L., Bergqvist, A., Karakolis, A., O'Hagan, C., & Thabeth, S. (2017). Antipersonnel Mines, Booby Traps and Improvised Explosive Devices as War Crimes. QUB Human Rights Centre. 11
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Empleo de Minas, Armas Trampa y Otros Artefactos38 prohíbe el uso de minas en los conflictos armados internacionales. Dicho protocolo fue enmendado en 1996 para extender dicha prohibición al escenario de los conflictos armados no internacionales39 y añadió restricciones adicionales para su uso en condiciones de seguridad.40 Colombia ratificó el Protocolo II sobre prohibiciones o restricciones
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