JEP - Auto SRVR 075 07 abril de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRVR 075 07 abril de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE
RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN
DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS EXPEDIENTE: 2019340161400002E
AUTO NO. 075 DE 2022
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS Auto No. 075 de 2022
Bogotá D.C., siete (07) de abril de dos mil veintidós (2022) Caso 06 Expediente 2019340161400002E Cuaderno Legali 9006361-05.2019.0.00.0001/0100 Asunto Determinar y caracterizar el universo provisional de hechos y adoptar la priorización interna del caso. La Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante Sala de Reconocimiento o SRVR) en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias profiere el presente Auto, mediante el cual se determina el universo provisional de víctimas y hechos para el Caso 06 y se adopta la priorización interna del caso. 1
I. ANTECEDENTES
1. Mediante Auto No. 027 de 6 de febrero de 2019, la Sala de Reconocimiento resolvió:
[…] Primero. - AVOCAR conocimiento del Caso No. 06, a partir del Informe No. 3 presentado por la Fiscalía General de la Nación, denominado “Victimización de miembros de la Unión Patriótica (UP) por parte de agentes del Estado”; del Informe
de la Corporación Reiniciar “¡Venga esa mano, país! Memoria viva de una vergüenza nacional”, y del Informe del Centro Nacional de Memoria Histórica “Todo pasó frente a nuestros ojos. El genocidio de la Unión Patriótica 1984-2002”1.
2. La Sala de Reconocimiento declaró abierta la etapa de reconocimiento de verdad y responsabilidad2, solicitó a la Corporación Reiniciar (en adelante Reiniciar), un “listado de víctimas miembros de la UP que tienen identificadas, así como la información adicional que consideren pertinente”3 y procedió a promover la “participación de las víctimas y la sociedad civil, así como (…) la presentación de informes que den cuenta de las victimizaciones sufridas por miembros de [la UP]”4.
3. El 2 de octubre de 2019, Reiniciar presentó una solicitud de acreditación y reconocimiento de la UP como víctima y sujeto colectivo de derechos5. A través del Auto No. 011 de 12 de marzo de 2020, la Sala de Reconocimiento resolvió: […] ACREDITAR a la UNIÓN PATRIÓTICA, partido político con personería jurídica reconocida mediante Resolución No. 037 de 20 de agosto de 1986 del Consejo Nacional Electoral (…) como víctima en calidad de sujeto colectivo en el marco del Caso No. 06. Por ende, reconocer su condición de interviniente especial6. 1 JEP, SRVR, Auto No. 027 de 26 de febrero de 2019, Parte Resolutiva, Numeral Primero. 2 JEP, SRVR, Auto No. 027 de 26 de febrero de 2019, Parte Resolutiva, Numeral Segundo.
3 JEP, SRVR, Auto No. 027 de 26 de febrero de 2019, Parte Resolutiva, Numeral Cuarto. 4 JEP, SRVR, Auto No. 027 de 26 de febrero de 2019, Parte Resolutiva, Numeral Séptimo. 5 Rad. Orfeo No. 20191510480992. 6 JEP, SRVR, Auto No. 011 de 12 de marzo de 2020, Parte Resolutiva, Numeral Primero. 2
4. De conformidad con el Artículo 19 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, la Sala de Reconocimiento ha decidido “concentrar el ejercicio de la acción penal en quienes tuvieron participación determinante en los hechos más graves y representativos” en el marco de Caso No. 06. Tal ejercicio de priorización ha respondido a criterios de gravedad y representatividad de los hechos investigados7. Esto significa, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que: […] deben buscarse estrategias que permitan hacer más eficaz el sistema penal encausando varias violaciones a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario en un solo proceso, con el objeto de dar una respuesta más pronta a cada una de las víctimas que han sufrido una grave violación a los derechos humanos (…) En todo caso, la estrategia de centrar la investigación en los máximos responsables de los delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra cometidos de manera sistemática, se complementa en la parte final del inciso cuarto con la alusión a los criterios de gravedad y representatividad de los casos, lo cual resulta fundamental dentro de esta estrategia para la construcción de los casos, pues
sin la misma se volvería a la metodología de la investigación caso a caso (…) Como ya se señaló, esta estrategia consiste en la construcción de macroprocesos que responden a una serie de elementos comunes determinados por factores relacionados con la gravedad y la representatividad como el lugar, el tiempo, la forma de comisión, los sujetos pasivos o grupos sociales afectados, los sujetos activos, la escala de comisión o la evidencia disponible, los cuales deberán ser determinados por la ley estatutaria8.
5. De hecho, a través de la investigación de macroprocesos, la Sala de Reconocimiento pretende trascender el esclarecimiento de hechos individuales para ofrecer una verdad judicial “extensa y profunda”9 acerca de distintos aspectos de patrones de criminalidad que han afectado a una multiplicidad de víctimas. Así, el Artículo 11 de la Ley 1922 de 2018 le impone a la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP) el cumplimiento de tareas que no podrían realizarse si se adoptara una metodología de investigación caso a caso, tales como: “describir la estructura y el 7 Ley Estatutaria 1957 de 2019, Artículo 19, Numerales 1 – 5. 8 Corte Constitucional, Sentencia C-579 de 2013, M.P., Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, p. 312. Subraya de la Sala de Reconocimiento. 9 JEP, SA, Auto No. TP-SA 019 de 2018, ¶ 6.18. 3 funcionamiento de la organización criminal, sus redes de apoyo, las características del ataque y los patrones macrocriminales”10, “Develar el plan criminal”11, “Asociar
casos y situaciones”12 y “Establecer los crímenes más graves y representativos”13, entre otros.
6. De allí que, en criterio de la Corte Constitucional: […] El proceso penal en el marco de un contexto transicional debe atender a otros esquemas, pues el tradicional caso a caso puede sacrificar verdad y no repetición ante atrocidades que se han cometido bajo determinados patrones -crímenes de sistema-, lo que explica por qué es constitucionalmente admisible asumir el deber de investigar atendiendo a criterios de priorización y selección, garantizando como contrapartida -se insistelos derechos de las víctimas14.
7. En consecuencia, la Sala de Reconocimiento ha abordado el Caso No. 06 con el propósito de identificar los patrones de macrocriminalidad que se expresaron en múltiples hechos delictivos dirigidos contra miembros y simpatizantes de la UP a lo largo de varias décadas.
8. Para ello, la Sala de Reconocimiento ha acudido al Artículo 19 de la Ley 1922 de 2018 que señala que: “[l]os Magistrados de las Salas y Secciones podrán ordenar pruebas de oficio”.15
9. En este contexto, debe recordarse que la Ley 1922 de 2018 faculta a la Sala de Reconocimiento a decretar la práctica de “cualquiera de los medios establecidos en la legislación y la jurisprudencia colombiana”16 para “resolver los asuntos de su 10 Ley 1922 de 2018, Artículo 11, Numeral 2. 11 Ley 1922 de 2018, Artículo 11, Numeral 3. 12 Ley 1922 de 2018, Artículo 11, Numeral 4. 13 Ley 1922 de 2018, Artículo 11, Numeral 6.
14 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, M.P., Dra. Diana Fajardo Rivera, ¶ 383 15 Ley 1922 de 2018, Artículo 19. Énfasis de la SRVR 16 Ley 1922 de 2018, Artículo 18. 4 competencia”.17 Diversas autoridades judiciales se han pronunciado sobre la autoridad de la JEP para ordenar el recaudo de medios de convicción por las Salas que conforman la Jurisdicción Especial para la Paz.
10. En primer lugar, la Corte Constitucional consideró que la facultad de obtener información adicional de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante “SAI”) de la JEP: […] garantiza que (…) cuente con las herramientas para el ejercicio responsable de sus funciones, permitiéndole reunir los elementos de juicio necesarios y suficientes para dictar sus sentencias, con la pretensión de corrección que corresponde a los jueces, lo que, a su vez, repercute en la garantía de la justicia y del derecho a la verdad de las víctimas18.
11. Asimismo, reiteró que la SAI debe tomar sus decisiones “con base en juicios fundados, de manera que la motivación será necesaria en las actuaciones derivadas de la aplicación de este artículo, provengan [sic] de una actuación de oficio o a petición de los interesados en el trámite”.19 Es razonable hacer extensivas estas consideraciones a la Sala de Reconocimiento en vista de sus funciones jurisdiccionales.
12. En segundo lugar, la Sección de Revisión de la JEP sostuvo que: […] todos los jueces que resuelvan un asunto de su competencia, deben analizar si
los hechos del caso en particular se corresponden con los presupuestos regulados en la norma (…) a través de las pruebas que den cuenta de ello (…) Entonces, las pruebas son el mecanismo a través del cual el juez puede conocer los hechos que se subsumen en las normas que debe aplicar, es decir, que solo en virtud de su adecuada recopilación y valoración por parte del funcionario cognoscente es viable emitir la decisión definitoria de un litigio o acción”20. 17 Ley 1922 de 2018, Artículo 19. 18 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-007 de 1 de marzo de 2018, M.P., Dra. Diana Fajardo Rivera, ¶ 803. 19 Ibid. 20 JEP, Sección de Revisión, Auto SRT-AE-059/2018 de 23 de octubre de 2018, § 4.1. 5
13. En tercer lugar, la Sección de Apelación de la JEP consideró que: […] los magistrados de Salas o Secciones de primera instancia [deben] decretar y practicar, incluso de oficio, las [pruebas] cuando así lo estimen pertinente y necesario para esclarecer los hechos (…) La centralidad de las víctimas y los objetivos del SIVJRNR exigen a los jueces transicionales recabar las pruebas necesarias para esclarecer la verdad de lo sucedido y la responsabilidad de los involucrados en las graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario21.
14. En cualquier caso, la Sección de Apelación circunscribió esta atribución a “los casos en que se pretende evitar que se tomen decisiones absurdas o groseramente contrarias a la verdad, y cuando la necesidad de los medios de convicción se advierta
a partir de lo que ya obra en el expediente”.22 Estos lineamientos fueron confirmados mediante Auto TP-SA 139 de 2019.23
15. Finalmente, la Sala de Reconocimiento sostuvo que su labor “no puede reducirse a la contrastación formal y pasiva de los asuntos puestos a su consideración, sino que tienen la obligación de recabar todas las pruebas que sean necesarias para esclarecer la verdad de lo sucedido”24.
16. En línea con estas decisiones, Sala de Reconocimiento ha considerado que su calidad de órgano judicial de la JEP la autoriza a decretar la práctica oficiosa de diversas diligencias probatorias, facultad prevista en el Artículo, 19 parágrafo 1º, de la Ley 1922 de 2018, que – observando los principios rectores de la justicia transicional25– le permiten obtener elementos de convicción para realizar la contrastación de la información prevista por el Artículo 27B de la Ley 1922 de 2018. 21 JEP, Sección de Apelación, Auto TP-SA 068 de 2018, ¶ 23. 22 JEP, Sección de Apelación, Auto TP-SA 049 de 2018, ¶ 14.2. 23 Ver: JEP, Sección de Apelación, Auto TP-SA 139 de 2019, ¶ 23. 24 JEP, SRVR, Auto 012 de 2019, 22 de enero de 2019, § II(c)(i). 25 Ley 1922 de 2018, Artículo 72.
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17. En el marco del Caso No. 06, la Sala de Reconocimiento ha adelantado actividades investigativas encauzadas a esclarecer los patrones y estructuras de macrocriminalidad detrás de la victimización de miembros y simpatizantes de la UP. A
continuación, se presentarán algunas de las principales providencias de impulso de la instrucción y consolidación del acervo probatorio del Caso No. 06 por parte de la Sala de Reconocimiento, en especial de la información que permitió construir el universo provisional de víctimas y de hechos victimizantes.
18. Mediante Auto No. TP SARV-GS 001S de 13 de diciembre de 2018, se solicitó el acceso a los archivos del extinto Departamento Administrativo de Seguridad (en adelante “DAS”) en el marco de las medidas cautelares impuestas por la Sala de Reconocimiento sobre el Archivo General de la Nación (en adelante “AGN”).
19. Mediante el Auto No. AT CDG-18 de 13 de diciembre 2018, se requirió a la Fiscalía General de la Nación (en adelante “FGN”) para que remitiera la copia de la matriz o bases de datos empleadas para la elaboración de su informe No. 03 ante la JEP, titulado: “Victimización de Miembros de la Unión Patriótica (UP) por Agentes del
Estado”.
20. Mediante el Auto No. AT CDG-18 de 18 de marzo de 2019 se ordenó recolectar e incorporar las hojas de vida de varios exfuncionarios del extinto DAS mencionados en los informes recibidos por la JEP al expediente del Caso No. 06.
21. Mediante el Auto No. 002GSM-19 de 21 de marzo de 2019, se decretó la práctica de inspecciones judiciales a los expedientes pertenecientes a la investigación adelantada por la FGN en el proceso denominado “Macro Imputación Violencia contra Líderes Sociales – Sindicalistas – Defensores de DH – Líderes o Simpatizantes
de la UP”. Asimismo, se requirió a la FGN remitir información relativa a 863 procesos y 277 presuntos responsables identificados en su tercer informe ante la JEP. 7
22. Mediante el Auto No. 003GSM-19 de 22 de marzo de 2019, se solicitó a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (en adelante “SDSJ”) de la JEP que remitiera la solicitud de acogimiento formulada por el G(R) Miguel Alfredo Maza Márquez.
23. Mediante el Auto No. 004GSM-19 de 24 de abril de 2019, se decretó la práctica de inspecciones judiciales a expedientes disciplinarios en posesión de la Procuraduría General de la Nación (“PGN”).
24. Mediante el Auto No. 008GSM-19 de 28 de agosto de 2019, se decretó la práctica de inspecciones judiciales a procesos sustanciados por la FGN, los juzgados de
ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá D.C. y Bucaramanga (Santander) y la SDSJ. Asimismo, se requirió al Comandante General de las Fuerzas Militares y al Comandante del Comando Conjunto Estratégico de Transición (en adelante “CCOET”) remitir las hojas de vida de varios miembros del Ejército Nacional.
25. Mediante el Auto No. 010GSM-19 de 16 de octubre de 2019, se convocó a la ampliación oral del informe de Reiniciar titulado “¡Venga esa mano, país! Memoria viva de una vergüenza nacional”. Con base en esta determinación, se celebraron
audiencias de recepción de informes mixtos de víctimas de la UP en el exilio en las ciudades de: Toronto (Canadá), Buenos Aires (Argentina), Madrid (España) y Ginebra (Suiza). Para llevar a cabo esta toma de informes mixtos se activó el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición (SIVJRNR) y se actuó en coordinación con la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición (CEV).
26. Mediante el Auto No. 009GSM-20 de 11 de septiembre de 2020, se ordenó la inspección judicial del proceso adelantado con respecto al ciudadano Mauricio
Alfonso Santoyo Velasco en la SDSJ. 8
27. Mediante el Auto No. 013GSM-20 de 27 de octubre de 2020, se solicitó incorporar la información obtenida en el marco de la Medida de Protección de Información No.
MPI 001 de 2018 al expediente del Caso No. 06.
28. Mediante el Auto No. 012GSM-20 de 3 de noviembre de 2020, se ordenó a la UIA ubicar e inspeccionar sendos procesos penales adelantados por la FGN. Igualmente, se requirió a la Fiscalía 59 de la Unidad Especializada en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario remitir la investigación adelantada por el homicidio del ciudadano Teófilo Forero Castro. Adicionalmente, se solicitó a la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá D.C. que remitiera la información relacionada con la audiencia concentrada
adelantada por el caso de la victimización de los miembros de la UP y otros. De otra parte, se solicitó información en poder de la Dirección de Justicia Transicional de la FGN.
29. Mediante el Auto No. 014GSM-20 de 3 de noviembre de 2020, se solicitó al Consejo de Estado remitir las providencias en las cuales se estudiaron hechos victimizantes cometidos contra miembros de la UP.
30. Mediante el Auto No. 020GSM-20 de 11 de diciembre de 2020, se solicitó información relativa al Caso No. 06 a dos direcciones de la FGN, la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL (en adelante “DIJIN”) de la Policía Nacional, la Sociedad de Activos Especiales (en adelante “SAE”), al CCOET, a la PGN y al Director Ejecutivo
de la Justicia Penal Militar.
31. Mediante el Auto No. 011 GSM-21 de 24 de febrero de 2021, se ordenó a Reiniciar coordinar la entrega de la información a su disposición en sus archivos respecto del listado de 6.227 víctimas de la UP presentado en abril de 2019 ante la JEP.
32. Mediante Autos No. 012 GSM-21 de 25 de febrero de 2021 y No. 017 GSM-21 de 5 de marzo de 2021, se ordenó a la UIA ubicar una serie de procesos penales asociados al Caso No. 06 y, una vez identificados, adelantar su inspección.
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33. Mediante el Auto No. 023 GSM-21 de 12 de marzo de 2021, se solicitó al Semanario VOZ el acceso a sus archivos físicos y digitales, entre 1984 y 2006, con el propósito
de documentar y recopilar la información asociada a las víctimas del Caso No. 06.
34. Mediante el Auto No. 024 GSM-21 de 3 de abril de 2021, se solicitó al AGN remitir las hojas de vida completas de algunos exfuncionarios del extinto DAS que reposaran en los archivos de dicha entidad bajo su custodia.
35. Mediante el Auto No. 031 GSM-21 de 9 de abril de 2021, se solicitó a la SDSJ que incluyera en el acuerdo claro concreto y programado de verdad plena, reparación integral y no repetición del compareciente voluntario Álvaro Alfonso García Romero, todo lo concerniente a la victimización de miembros y simpatizantes del partido político UP en los departamentos de Sucre y Bolívar.
36. Mediante el Auto No. 032 GSM-21 de 9 de abril de 2021, se solicitó al CCOET remitir la totalidad de hojas de vida de ciertos miembros en servicio activo o en retiro del
Ejército Nacional.
37. Mediante el Auto No. 038GSM-21 de 11 de mayo de 2021, se ordenó la incorporación al expediente del Caso No. 06 de toda la información de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada que estuviera a disposición del GRAI, de conformidad con la Medida de Protección de la Información No. MPI 001 de 2018.
38. Mediante el Auto No. 043GSM-21 de 21 de mayo de 2021, se ordenó la inspección al proceso judicial identificado con el número de radicación 44.321, el cual se adelantaba en la Sala de Casación Penal de la CSJ contra el G(R) Miguel Alfredo
Maza Márquez. Esta orden se complementó a través del Auto No. 068 GSM 2021 de 19 de julio de 2021.
39. Mediante el Auto No. 052 GSM-21 de 9 de junio de 2021, se decretó la práctica de una inspección judicial a los archivos del extinto DAS que reposan en la Unidad
10 Nacional de Protección (en adelante “UNP”), a la cual también se le solicitó la entrega de tablas de retención documental de dicha información.
40. Mediante el Auto No. 059 GSM-21 de 6 de julio de 2021, se solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil remitir las bases de datos oficiales de los resultados y las tarjetas electorales entre 1986 y 1992 de las elecciones locales (Gobernación, Asamblea, Alcaldía, Concejo) y de congreso, así como la lista de candidatos de la UP para las elecciones locales y de congreso entre 1986 y 1992 en varios municipios de
Colombia.
41. Mediante el Auto No. 073 GSM 2021 de 27 de julio de 2021, se solicitó información relacionada al Caso No. 06 a la Dirección Especializada contra las Violaciones de Derechos Humanos, a la Dirección de Políticas y Estrategia, y a la Dirección Seccional del Meta de la FGN.
42. Mediante el Auto No. 076 GSM 2021 de 27 de julio de 2021, se solicitó al GRAI la conformación de un grupo para la elaboración de un informe acerca del grupo ilegal “Muerte a Revolucionarios del Nordeste”.
43. Mediante el Auto No. 097 GSM 2021 de 20 de octubre de 2021, se solicitó al GRAI adelantar labores de apoyo al Caso No. 06.
44. Mediante el Auto No. 098 GSM 2021 de 20 de octubre de 2021, se decretó la práctica de una inspección judicial al proceso adelantado por la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala de Casación Penal de la CSJ contra el señor César Pérez García por el homicidio del señor Elkin de Jesús Martínez Álvarez, entonces alcalde de
Remedios (Antioquia).
45. A partir de la información recabada a la fecha, la Sala de Reconocimiento ha recibido y participado en 13 versiones voluntarias, lo cual ha supuesto llevar a cabo 35 sesiones judiciales, correspondientes a 6 agentes estatales no integrantes de la fuerza 11 pública, así como a 6 agentes de la fuerza pública en el marco del Caso No. 06 y 1 en forma conjunta con el caso 04.
46. Con el propósito de materializar la garantía de participación efectiva de las víctimas con un interés directo en el Caso No. 06, en atención a lo previsto en los artículos 14 y 15 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, la Sala de Reconocimiento también ha acreditado la calidad de víctimas individuales y, por ende, intervinientes especiales de 212 personas naturales y, en calidad de sujeto colectivo a la UP, al Partido Comunista Colombiano (en adelante “PCC”) y al sindicato
SINTRAMIENERGETICA.
47. La información obtenida de tales solicitudes ha servido como fuente adicional de
contrastación de los informes y otros elementos de convicción a disposición de la Sala de Reconocimiento.
II. CONSIDERACIONES
48. En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, la Sala de Reconocimiento por medio del presente Auto, adopta la priorización interna del macrocaso 0626, para lo cual: (i) señala las disposiciones constitucionales y legales y las circunstancias fácticas que permiten la adopción de una estrategia de priorización en el desarrollo de la investigación del Caso 06; (ii) presenta la metodología utilizada para establecer el universo provisional de hechos y víctimas en particular, fuentes y bases de datos y sus características, así como el respectivo proceso de integración y contrastación; y (iii) presenta la caracterización del universo provisional de hechos y víctimas, su masividad, selectividad, continuidad temporal, variaciones, así como las concentraciones territoriales de la violencia en contra de militantes de este partido.
Finalmente (iv), se adopta y explica la priorización de la investigación al interior del caso 06. 26 En esta providencia usamos la expresión “priorización interna” para distinguir la estrategia de investigación global de la Sala de Reconocimiento que dio lugar a la priorización, hasta ahora, de 07 macrocasos, de la investigación particular que se adelanta en cada uno de estos macrocasos. 12 a. Aplicación de criterios de priorización dentro del Caso 06
49. Como bien lo dice el artículo 66 transitorio de la Constitución Política: “[t]anto los criterios de priorización como los de selección son inherentes a los instrumentos de justicia transicional” (negrillas fuera de texto). La Corte Constitucional al declarar la constitucionalidad de este artículo transitorio en la Sentencia C-579 afirmó que “el
planteamiento del Acto legislativo 01 de 2012 no se orienta a consagrar la impunidad de unos delitos, sino a cambiar la estrategia de investigación del "caso por caso", que dificulta la garantía del derecho a la justicia de las víctimas de violaciones masivas a los derechos humanos, por la estructuración de macroprocesos en los cuales exista una participación masiva de todas las víctimas y que no se estructuren por el azar, sino en virtud de investigaciones con base en contextos y en el análisis de estructuras de criminalidad organizada”27 (negrillas fuera de texto).
50. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017, en el artículo transitorio 7, establece que “la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, […] desarrollarán su trabajo conforme a criterios de priorización elaborados a partir de la gravedad y representatividad de los delitos y del grado de responsabilidad en los mismos”28. Los mandatos constitucionales de priorización fueron desarrollados en la Ley 1957 de 2019, Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP29; en las Reglas de Procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz, Ley 1922 de 201830, y por la SRVR en el documento denominado “Criterios y Metodología de Priorización de 27 Párrafo 8.2.2, Sentencia C-579 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Corte Constitucional. 28 La Corte Constitucional declaró la constitucionalidad de este Acto Legislativo por medio de la Sentencia C674 de 2017 en la que reiteró su jurisprudencia y, en particular, sobre los criterios de priorización señaló “la
priorización es un técnica de gestión de la investigación criminal, que consiste en reagrupar casos individuales, de conformidad con patrones criminales, construidos a partir del cruce de diferentes variables (temporales, geográficas, calidad de la víctima, etcétera), y de esta forma, concentrar los esfuerzos investigativos hacia determinados sospechosos u organizaciones criminales”. Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 29 Ley 1957 de 2019, Art. 79: (1) “a efectos de emitir su resolución [de conclusiones], deberá concentrarse desde un inicio en los casos más graves y en las conductas o prácticas más representativas” (2) “para asegurar el funcionamiento eficiente, eficaz y célere de la JEP, la Sala tendrá las más amplias facultades para organizar sus tareas, integrar comisiones de trabajo, fijar prioridades, acumular casos semejantes y definir la secuencia en que los abordará, así como adoptar criterios de descongestión. Al ejercer estas facultades tendrá en cuenta la necesidad de evitar tanto que las conductas graves y representativas queden impunes, así como prevenir la congestión del Tribunal 30 Ley 1922 de 2018, artículo 27D. 13 Casos y Situaciones en la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas” 31.
51. Al revisar la constitucionalidad de la Ley 1957 de 2019, la Corte Constitucional estableció que la priorización “debe ser ejercida en orden a superar la impunidad con criterios públicos y objetivos” y que se trata de una herramienta propia de la justicia
transicional32. La jurisprudencia constitucional sustenta el uso de esta herramienta en las características propias de la investigación penal en la justicia transicional de macroprocesos y no “caso a caso”, y en la satisfacción de los derechos de las víctimas: “reagrupar casos individuales, de conformidad con patrones criminales, construidos a partir del cruce de diferentes variables (temporales, geográficas, calidad de la víctima, etcétera), y de esta forma, concentrar los esfuerzos investigativos hacia determinados sospechosos u organizaciones criminales”33, y establecer “un orden estratégico para la investigación y el juzgamiento [que], puede contribuir a mejores resultados”34. Esta concentración de los esfuerzos investigativos y mejores resultados, por su parte, redunda necesariamente en la satisfacción de los derechos de las víctimas y en el cumplimiento del objetivo de estos mecanismos de justicia transicional de “promover, como su nombre lo indica, una transición en un tiempo razonable, y no prolongar o hacer permanente la necesidad de justicia de la sociedad, las víctimas y los responsables, habilitando condiciones de reconciliación”35.
52. Como ya lo ha dicho reiteradamente la Sala, en el marco de los casos 03 y 07, la priorización de la investigación en los contextos de violencia masiva en los cuales la
31Ver JEP, Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, “Los Criterios y Metodología de Priorización de Casos y Situaciones”, 2018. Disponible en: https://www.jep.gov.co/Documents/CriteriosYMetodologiaDePriorizacion.pdf 32 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo: “[…] La herramienta de la
priorización no solo es necesaria sino obligatoria en el contexto de la justicia transicional […] Cabe aclarar adicionalmente que la obligación de priorización no es exclusiva de la JEP. La investigación, juzgamiento y sanción de muchos de los responsables de estos hechos puede ser de competencia de la jurisdicción ordinaria […].” 33 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 34 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 35 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 14 SRVR realiza su trabajo, procede tanto respecto de la apertura de macrocasos como de la definición del orden de prioridades en la investigación de los hechos al interior de cada macrocaso. La Sala ha explicado que la práctica judicial nacional y comparada ha demostrado que la aplicación de criterios de priorización redunda en mayor eficiencia en la gestión judicial y, además, constituye una forma de administrar los recursos humanos escasos justificable y legítima a nivel nacional e internacional y, en particular, frente a las víctimas de estos crímenes36. El uso de estos criterios, como lo recomendó el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, es una herramienta a disposición de los operadores de justicia37.
53. La aplicación de estos criterios de priorización por parte de la Sala debe cumplir con las reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional, la Ley Estatutaria y la Ley 1922 de 2018 en materia de garantía de los derechos de las víctimas. La Corte
Constitucional en la Sentencia C-579 de 2013 estableció las reglas que los mecanismo
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