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JEP - Auto SRVR-079 20-noviembre 2018

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRVR-079 20-noviembre 2018
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS AUTO No. 0079 de 2018

Bogotá D.C., 20 de noviembre de 2018

Asunto: avocar conocimiento de la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz del Señor LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS identificado con cédula de ciudadanía No. 17.627.544 de Florencia, Caquetá.

La Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante Sala de Reconocimiento), en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, y

I. CONSIDERANDO

1. De acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, declarado exequible parcialmente por la Corte Constitucional en Sentencia C-674 de 2017, la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP) tiene competencia para conocer las conductas cometidas por agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública, siempre y cuando ellos se sometan voluntariamente a esta Jurisdicción: “Art. Transitorio 17. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto 1 armado y con ocasión de éste”1. Para ello, entiende como agentes del Estado a “toda persona que al momento de la comisión de la presunta conducta criminal estuviere ejerciendo como miembro de las

Corporaciones Públicas, como empleado o trabajador del Estado o de sus Entidades Descentralizadas Territorialmente y por Servicios” y exige que las conductas cometidas por estas personas se hubiesen realizado “mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser éste el determinante de la conducta delictiva” 2 (negrillas fuera del texto). Al evaluar la constitucionalidad de este Acto Legislativo, la Corte Constitucional determinó que los no combatientes, incluidos los agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública, solo podrán acogerse de manera voluntaria a la JEP. En ese sentido expresó: “En relación con estos sujetos [quienes no tienen la calidad de combatientes], el acceso forzoso a la JEP sí suprime la garantía del juez natural”3

2. Al respecto, la Corte Constitucional señaló que, cuando estos terceros civiles soliciten acogerse de manera voluntaria a la JEP, quedarán sometidos al régimen de condicionalidad existente en el marco normativo de esta Jurisdicción para el acceso a tratamientos penales especiales, así: “ En cualquier caso, y sin perjuicio de que el acceso de los terceros civiles a la Jurisdicción Especial para la Paz debe ser voluntario, la Corte entiende que estos también se encuentran sometidos al sistema de condicionalidades establecido de manera general en el Acto Legislativo 01 de 2017, y que, por ende, el régimen penal especial al que puedan tener acceso según lo determine el legislador, depende de la oportunidad y de la calidad de su aporte de verdad, así como de su contribución a la verdad, a la reparación de las víctimas y a la no repetición.”.4

3. La voluntariedad del sometimiento por parte de los agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública a la JEP no se extiende a la determinación optativa de las conductas por las que sí se someten a la Jurisdicción y por las que no. En ese sentido, la Sección de Apelación de la JEP determinó que: “El sometimiento voluntario de los AENIFPU [agente estatal no integrante de la Fuerza Pública] es integral, irrestricto e irreversible por disposición expresa del artículo 17 del Acto Legislativo 01 de 2017. (…) En el artículo citado, el Acto Legislativo señala que el tratamiento de los AENIFPU debe ser equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico a aquel que se predica de los integrantes de las FARC-EP115. Si esto es así, la comparecencia voluntaria de los primeros tiene los mismos efectos que el sometimiento obligatorio de los segundos, exceptuando, claro está, el carácter optativo del acto.” (negrillas fuera del texto)5.

4. De esta forma, una vez un no agente del Estado no integrante de la Fuerza Pública ha presentado una solicitud de sometimiento a la JEP, esta última tiene competencia para conocer todas las conductas que esta persona ha cometido en el marco del conflicto armado, tanto aquellas amnistiables6 o equivalentes7 como aquellas que no serán objeto de amnistía ni indulto ni de beneficios equivalentes8. Lo anterior, siempre y cuando cumplan los otros criterios de competencia temporal y material de la JEP establecidos en el artículo transitorio 5 del Acto 1 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo transitorio No. 17.

2 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo transitorio No. 17. Inciso 2º. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017, M. P. Luis Guillermo Guerrero, Punto 5.5.2.4 4 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017, M. P. Luis Guillermo Guerrero, Punto 5.5.2.11 5 Sección de Apelación, Tribunal para la Paz, JEP, Auto TP-SA 19 de 2018.). 6 Los casos remitidos por la Sala de Definición de la Situación Jurídica, establecidos en: Art. 24, Ley 1820 de 2016 y Art. 30, Proyecto de Ley Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP 7 Numeral 50.f, Punto 5, Acuerdo Final, Art. 28.8 Ley 1820 de 2016 y Art. 84.f y h., Proyecto de Ley Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP. Negrillas fuera de texto 8 Art. 79.m, Proyecto de Ley Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP y Art. Transitorio 7, Acto Legislativo 01 de 2017. 2 Legislativo 01 de 20179 y el régimen de condicionalidad sobre el que se desarrollará posteriormente. Al interior de la JEP, las Salas de Justicia tienen competencias diferentes dependiendo del tipo de conducta delictiva analizada. De acuerdo con lo establecido en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante Acuerdo Final), el Proyecto de Ley Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP y la Ley 1820 de 2016, la distribución de competencias entre dos (2) Salas de

Justicia de la JEP dependiendo el tipo de delito cometido por un agente del Estado no integrante de la Fuerza Pública es la siguiente: Por un lado, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas es competente para “a petición del investigado, definir la situación jurídica de las personas que, sin pertenecer a una organización rebelde, tengan una investigación en curso por conductas que sean de competencia de la JEP... También, definir[á] la situación jurídica de aquellos terceros que se presenten voluntariamente a la jurisdicción en los 3 años siguientes de su puesta en marcha y que tengan procesos o condenas por delitos que son competencia de la JEP, cuando no hayan tenido una participación determinante en los delitos más graves y representativos”10. Por el otro, la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante Sala de Reconocimiento) tiene competencia para “presentar resoluciones de conclusiones ante la sección de primera instancia del Tribunal para la Paz para casos de reconocimiento de verdad y responsabilidades, con la identificación de los casos más graves y las conductas o prácticas más representativas, la individualización de las responsabilidades, en particular de quienes tuvieron una participación determinante, la calificación jurídica de las conductas, los reconocimientos de verdad y responsabilidad y el proyecto de sanción propuesto de acuerdo al listado previsto en el artículo 143 de esta ley”11. Justamente para el cumplimiento de esta competencia la Constitución Política estableció que “las salas, desarrollará su trabajo conforme a criterios de priorización elaborados a partir de la gravedad y representatividad los delitos y del grado de responsabilidad en los mismos” 12.

5. De acuerdo con lo anterior y siguiendo lo establecido en el Acuerdo Final, el Proyecto de Ley Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP y la Ley 1820 de 2016, cuando se trata de la solicitud voluntaria de acogimiento de un agente del Estado no integrante de la Fuerza Pública involucrado en los casos más graves y las conductas o prácticas más representativas, es la Sala de Reconocimiento la competente para conocer el asunto.

6. La Ley 1922 de 2018 que establece las reglas de procedimiento de la JEP, definió el procedimiento para el tratamiento de los terceros y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública que manifiesten su voluntad de someterse a la JEP. De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la citada Ley: (i) son las Salas de la JEP ya mencionadas las que deberán responder a la solicitud presentada en debida forma por parte de un agente del Estado no integrante de la Fuerza Pública, (ii) dependiendo de las competencias de cada una de ellas, establecidas en el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP. Así, dependiendo de las características particulares del agente del Estado no integra de la Fuerza Pública que voluntariamente presente su solicitud de sometimiento a la Jurisdicción, 9 Competencia temporal y material de la JEP establecida en el artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017: “todas las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.”

10 Numeral 50.f, Punto 5, Acuerdo Final, Art. 28.8 Ley 1820 de 2016 y Art. 84.f y h., Proyecto de Ley Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP. Negrillas fuera de texto 11 Art. 79.m, Proyecto de Ley Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP11. Negrillas fuera de texto 12 Art. Transitorio 7, Acto Legislativo 01 de 2017 3 será o la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas o la Sala de Amnistía o Indulto o la Sala de Reconocimiento la encargada de proferir la “resolución en la que determinará si el caso expuesto en la solicitud es de su competencia o no, para lo cual se aplicará de manera exclusiva lo establecido en el Acto Legislativo número 01 de 2017 y la Ley Estatutaria de la Administración de la JEP” (Ver. Art. 47, Ley 1922 de 2018). Para proferir la citada resolución la Sala a la que le corresponda deberá verificar (1) el cumplimiento de los requisitos de forma determinados en el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018y (2) el cumplimiento de los compromisos en materia de condicionalidad establecidos por la Sección de Apelación de la JEP.

7. La Sección de Apelación de la JEP en el Auto TP-SA 19 del 21 de agosto de 2018, estableció que la figura del sometimiento voluntario cobra gran importancia en la definición de los efectos que surte la comparecencia optativa de agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública.

A juicio de la Sección, el sometimiento voluntario de estos agentes del Estado no combatientes a la JEP, está atravesado por un régimen de condicionalidad, propio de la justicia transicional que opera desde el momento de decidir, por parte de la JEP, la recepción de los mismos en esta jurisdicción. Esto significaría que la admisibilidad de una solicitud de sometimiento a la JEP por parte de uno de estos agentes del Estado no combatiente se regiría por un grupo de condiciones proactivas y previas, cuyo cumplimiento debe verificarse para decidir su admisión como compareciente voluntario. Pues no puede olvidarse que, a juicio de la Sección, la admisión a la JEP es en sí mismo un beneficio para el agente el Estado no integrante de la Fuerza Pública, por ende, es fundamental la comprobación de las condiciones proactivas y previas para la consecución de este primer beneficio. Por la naturaleza de esta prerrogativa (voluntariedad) que deviene, en palabras de la Sección, en un tratamiento especial beneficioso y originario, está sujeta a condiciones previas.

8. De acuerdo con lo anterior, la Sección de Apelación de la JEP determinó la necesidad de solicitar al agente del Estado no integrante de la Fuera Pública que pretenda ingresar a este sistema de justicia, y al universo de los beneficios derivados, un compromiso concreto, programado y claro de contribuir de manera seria, significativa y completa con el esclarecimiento de la verdad de los hechos relacionados con el conflicto armado.

En este sentido, este agente del Estado no combatiente, a juicio de la Sección, debe: a. Exponer de manera concreta en qué pretende prestar una contribución positiva a la satisfacción de los principios que están en la base de la justicia transicional. Esto supone,

por ende, identificar sobre cuáles hechos aportará relatos veraces, qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer, en qué clase de programas de reparación puede participar para resarcir a las víctimas, qué tipo de colaboración puede extender a los demás organismos del SIVJRNR, cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición, entre otros puntos, todo lo cual debe evaluarse a la luz del deber del agente del Estado no integrante de la Fuerza Pública, que opta por el canal de reconocimiento de los hechos, de aportar verdad plena. Podrá hacerse lo anterior sin perjuicio de lo previsto en el inciso 8 del artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 201713. b. Este compromiso debe ser programado. Es decir, el agente del Estado no integrante de la Fuerza Pública que aspira a acceder a la JEP debe presentar un programa aceptable de participación en la justicia transicional, que ha de contener una mínima relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y, en ocasiones, también de lugar (dónde), en las 13 “Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así́ como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición [...]”. 4 cuales hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia,

reparación y no repetición. Este es un programa de dignificación de las víctimas que a la vez sirve al interés de una justicia efectiva, pues ofrece un título a partir del cual la JEP y las instituciones de la justicia transicional pueden hacer un monitoreo preciso al cumplimiento de las contribuciones. De acuerdo con la Sección, un ejemplo de contribuciones efectuado por una persona involucrada en actos de desaparición forzada podría presentarle a los órganos del Sistema fechas tentativas, pero serias, de señalamiento del sitio donde se ubiquen los restos de la persona. También podría señalarse la forma cómo se ha de probar el contexto en el cual ocurrieron los hechos, así como descubrir otros aspectos relativos a la participación criminal y a la empresa delictiva de la cual formaba parte el acto. c. Finalmente, el compromiso debe ser claro, toda vez que la realización efectiva de los derechos de las víctimas exige arreglos que, además de ser concretos y programados, sean transparentes para permitirle a la JEP gestionar su cumplimiento. (Sección de Apelación, Tribunal para la Paz, JEP, Auto TP-SA 19 de 2018, Págs. 48 y ss).

9. Este compromiso se exigirá de manera progresiva a lo largo del proceso que surta el agente del Estado no integrante de la Fuerza Pública en la JEP, aumentando la intensidad de la exigibilidad a medida que avanza el proceso y se acerca al acceso de beneficios penales. En ese sentido, la Sección de Apelación en el citado Auto señaló: “es claro que por el momento inicial en el cual se hace exigible, este compromiso no tiene que contener una contribución a la verdad, a la justicia, a la

reparación y a la no repetición, igual a la que sería exigible para adquirir o mantener tratos especiales en etapas posteriores. Se supone que conforme avanzan los procedimientos, las condiciones pueden cualificarse progresiva e incrementalmente”14.

10. El señor LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS es investigado por la Corte Suprema de Justicia dentro del expediente No. 38.752, que corresponde a las actuaciones adelantadas para determinar su responsabilidad en los homicidios del congresista Diego Turbay Cote, su madre Inés Cote de Turbay y los señores Jaime Peña Cabrera, Edwin Amir Alarcón Angarita, Hamil Bejarano Martínez, Dagoberto Samboní Uni y Rafael Ocasiones Llanos, cometidos por miembros de la extinta guerrilla de las FARC el 29 de diciembre de 200015. La conducta investigada habría sido cometida cuando el señor ALMARIO ROJAS era Representante a la Cámara16 por el departamento del Caquetá.

11. Mediante oficio radicado ante la Corte Suprema de Justicia el 24 de abril de 2017, el señor LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS solicitó al Magistrado Ponente, doctor EYDER PATIÑO CABRERA que “se abstenga de continuar con esta investigación del radicado 38.752 por ser competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz y que en el momento oportuno se remita a la misma para su conocimiento y fines pertinentes”17. El señor LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS señaló expresamente: “Como quiera que en el radicado 38.752 se me investiga sobre hechos relacionados con el conflicto armado que ha vivido nuestro país, como son los señalamientos de supuestos vínculos a la guerrilla de las

FARC y a los grupos de autodefensa que operaron en el departamento del Caquetá, es claro que la competencia de esta investigación le corresponde a la jurisdicción de la Justicia Especial para la Paz -JEPcomo lo estipula el 14 Sección de Apelación, Tribunal para la Paz, JEP, Auto TP-SA 19 de 2018, Pág. 56 15 Folio 52, cuaderno 27, Expediente 38.752, Corte Suprema de Justicia. 16 Folio 52, cuaderno 27, Expediente 38.752, Corte Suprema de Justicia. 17 Folio 39, cuaderno 27, Expediente 38.752, Corte Suprema de Justicia. 5 Acto Legislativo No. 1 del 4 de abril de 2017 y al que desde ya manifiesto estaré atento a responder dentro de los criterios y consideraciones en ella estipulada (…)”18.

12. Mediante Auto del 21 de marzo de 2018, el Magistrado Eyder Patiño Cabrera ordenó remitir a la Jurisdicción Especial de Paz el expediente No. 38.752 “en el estado en que se encuentra”. El Magistrado Ponente adoptó esta decisión en atención a que “el pasado 15 de marzo […] se dio la apertura de la Jurisdicción Especial para la Paz, según el despliegue noticioso que en tal sentido hicieron diversos medios de comunicación, lo cual constituye hecho notorio, acorde a lo previsto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil”. Como consecuencia, por medio del oficio del 22 de marzo de 2018, la señora Nubia Yolanda Nova García, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia, remitió a la JEP el proceso seguido en contra señor LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS. A dicho expediente

le fue asignado -por la Secretaría Judicial de la JEPel número 10-000056-2018 y fue remitido a la Sala de Reconocimiento de Verdad.

13. Adicionalmente, conforme al Auto del 18 de marzo de 2017 las conductas graves y representativas en que habría incurrido el señor LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS habrían sido cometidas (i) en su calidad de agente del Estado, (ii) en el marco del conflicto armado interno y (iii) sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito. En efecto, señala el Magistrado en el Auto citado, que los delitos investigados dentro del expediente No. 38.752 “y la presunta participación del procesado en los mismos se advierten relacionados con el conflicto armado interno que vivió el país y, por lo hasta ahora investigado, sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito de su parte, razón por la cual la competencia para conocer esta actuación reposa en la Jurisdicción Especial para la Paz”19. Sobre este asunto, el señor LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS manifestó -en la comunicación enviada a la Corte Suprema de Justicia el 24 de abril de 2017que “los procesos o investigaciones referenciadas hacen relación a mi supuesta vinculación con los grupos armados ilegales de la guerrilla de las FARC y de autodefensas que operaron en el departamento del Caquetá en mi condición de Representante a la Cámara entre los años 1991 y 1998”20.

14. Por lo anterior, debido a que el señor LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS manifestó ante la Corte Suprema de Justicia su deseo de someterse a la JEP, es posible deducir que lo hace

voluntariamente, en los términos de los artículos 16 y 17 transitorios de la Constitución y de lo dispuesto en la sentencia C-674 de 2017 de la Corte Constitucional. Sin embargo, debido a que la solicitud elevada por el señor LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS a la Corte Suprema de Justicia es anterior a la sentencia de la Corte Constitucional, a que no se hizo ante la JEP, y no cumple con los requisitos establecidos en la Ley 1922 de 2018 y por parte de la Sección de Apelación de la JEP, esta Sala lo requerirá para que manifieste ante la JEP su voluntad inequívoca de someterse a esta jurisdicción y su compromiso concreto, programado y claro de contribuir de manera seria, significativa y completa con la satisfacción de los derechos de las víctimas, en particular, el esclarecimiento de la verdad sobre los hechos ocurridos en el marco del conflicto armado.

15. Finalmente, tal como lo advierte la propia Corte Suprema de Justicia dentro del expediente de la referencia21 y conforme a lo dispuesto en literal j del numeral 48 del Punto 5 del Acuerdo Final y en el artículo 79.j del proyecto de Ley Estatutaria de la JEP, declarado exequible en sentencia C-080 de 2018 de la Corte Constitucional, la Corte Suprema mantiene su competencia 18 Folio 39, cuaderno 27, Expediente 38.752, Corte Suprema de Justicia. 20 Negrillas fuera del texto. Folio 38, cuaderno 27, Expediente 38.752, Corte Suprema de Justicia. 21 Folio 53, cuaderno 27, Expediente 38.752, Corte Suprema de Justicia.

6 para seguir investigando hasta que la Sala de Reconocimiento anuncie públicamente que presentará al Tribunal para la Paz su respectiva resolución de conclusiones. Al respecto, el artículo 79.j indica: “La Fiscalía General de la Nación o el órgano investigador de cualquier otra jurisdicción que opere en Colombia, continuarán adelantando las investigaciones hasta el día en que la Sala, una vez concluidas las etapas anteriormente previstas, -salvo la recepción de los reconocimientos de verdad y responsabilidad, los cuales siempre deberán ser posteriores al recibimiento en la Sala de la totalidad de investigaciones efectuadas respecto a la conducta imputada-, anuncie públicamente que en tres meses presentará al Tribunal para la Paz su resolución de conclusiones, momento en el cual la Fiscalía o el órgano investigador de que se trate, deberán remitir a la Sala la totalidad de investigaciones que tenga sobre dichos hechos y conductas, momento en el cual la Fiscalía o el órgano investigador de que se trate perderá competencias para continuar investigando hechos o conductas competencia de la Jurisdicción Especial de Paz” (negrillas fuera del texto). Esto indica que, le corresponde a la Corte Suprema de Justicia continuar investigando las conductas relacionadas en el expediente de la referencia, en atención a sus competencias constitucionales y legales, y con el objeto de no afectar de los derechos de las víctimas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas

II. RESUELVE PRIMERO. AVOCAR el conocimiento de la solicitud de acogimiento a la JEP del Señor LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS identificado con cédula de ciudadanía No. 17.627.544 de

Florencia, Caquetá. SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a la Señor LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS identificado con cédula de ciudadanía No. 17.627.544 de Florencia, Caquetá, por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento. TERCERO. REQUERIR -a través de la Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento al señor LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS identificado con cédula de ciudadanía No. 17.627.544 de Florencia, Caquetá, para que manifieste de manera libre y voluntaria, en el término de cinco (5) días contados a partir de la comunicación de este Auto, ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP su voluntad inequívoca de someterse a la JEP y su compromiso concreto, programado y claro de contribuir de manera seria, significativa y completa con el esclarecimiento de la verdad, a la reparación y a la no repetición, para lo que deberá diligenciar y suscribir el documento de manifestación de compromiso que se anexa. Advirtiéndole que su sometimiento a la JEP es integral, es decir, comprende todas las conductas en que hubiera participado por causa o con ocasión del conflicto armado, e irreversible, lo que implica que luego del sometimiento no puede retirarse de la Jurisdicción, y los compromisos deben ejecutarse en forma irrestricta ante todos los órganos de la JEP, so pena de perder los beneficios. 7

CUARTO. INFORMAR a la Señor LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS que tiene

derecho a ser asistido y representado por un abogado escogido por él o asignado de oficio, como lo señala el artículo 29 de la Constitución Política, los artículos 1° literales B y E y el 6° de la Ley 1922 de 2018. En caso de requerir un abogado asignado de oficio deberá informarlo para surtir el trámite correspondiente ante el sistema de defensoría pública o el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la JEP, en los términos del citado artículo 6. QUINTO. COMUNICAR esta decisión, por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento, a la Procuraduría General de la Nación, a la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No repetición, así como a la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el Contexto y en razón del Conflicto Armado, para los fines que consideren pertinentes. SEXTO. Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá D. C., el 20 de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

JULIETA LEMAITRE RIPOLL

Presidenta

ÓSCAR JAVIER PARRA VERA CATALINA DÍAZ GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

NADIEZHDA HENRÍQUEZ BELKIS FLORENTINA

CHACÍN IZQUIERDO

Magistrada Magistrada 8

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