JEP - Auto SRVR-080 20-noviembre-2018
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRVR-080 20-noviembre-2018
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD
Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS
AUTO No. 080
Bogotá D.C., 20 de noviembre de 2018
Asunto: Resuelve recurso de reposición interpuesto contra el Auto No. 65 del 24 de octubre de 2018 mediante el cual se dio apertura al incidente de verificación del cumplimiento del régimen de condicionalidad conforme al art. 67 de la Ley 1922 de
2018. La Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, ha adoptado el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
A. La providencia impugnada El Auto recurrido fue emitido el 24 de octubre de 2018. En este se ordenó la apertura del incidente de verificación del cumplimiento del régimen de condicionalidad respecto del señor HERNÁN DARÍO VELÁSQUEZ SALDARRIAGA y se señaló que el objetivo de este incidente sería verificar el cumplimiento de las obligaciones que hacen parte del régimen de condicionalidad contempladas en el Acto Legislativo 01 de 2017 y reconocidas en las sentencias C-674 de 2017 y C-007 de 2018. Tal como consta en la parte considerativa del mencionado Auto, la Sala justificó la apertura del incidente de verificación en los siguientes indicios graves de incumplimiento intencional:
(i) A pesar de que el señor Hernán Darío Velásquez fue citado al caso 001 ante la Sala de
Reconocimiento el 13 de julio de 2018, no compareció, ni nombró abogado en el caso ni solicitó un abogado asignado de oficio del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la JEP (SAAD). Esta omisión se ha mantenido hasta la fecha. (ii) El 5 de septiembre del año en curso, el Director General (E) de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (en adelante ARN), comunicó a esta jurisdicción que buscaba información sobre el paradero del señor Hernán Darío Velásquez, pues no había sido posible ubicarlo en los 24 Espacios Territoriales de Capacitación y Reincorporación (ETCR)1. Así mismo, la Misión de Verificación del Proceso de Paz de la Organización de Naciones Unidas en Colombia informó que: “(…) seis dirigentes de cuatro Espacios Territoriales de Capacitación y Reincorporación (ETCR) y de un Nuevo Punto de Reagrupamiento (NPR) en el Suroriente del país tomaron la decisión de dejar estos 1 Agencia para la Reincorporación y la Normalización, Oficio del 5 de septiembre de 2018, No. OF118-030384 / 5202023 espacios y abandonar sus responsabilidades con aproximadamente 1.500 excombatientes que residen allí”2, lo que podría implicar un incumplimiento del proceso de reincorporación contemplado en el capítulo 3.3 del Acuerdo para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante Acuerdo Final o Acuerdo de Paz)3. (iii) Mediante Auto del 10 de septiembre de 2018, la Magistrada Julieta Lemaitre solicitó a los
comparecientes en el caso 001 informes individuales y personales sobre sus actividades de reincorporación y otros temas relevantes para el caso. Sin embargo, de los 31 comparecientes señalados, el señor Hernán Darío Velásquez fue el único que no presentó el informe correspondiente dentro del plazo otorgado. (iv) En reporte del 28 de septiembre del año en curso, el Director General (E) de la ARN señaló que, dentro de las actividades de reincorporación de los comparecientes, el señor Hernán Darío Velásquez ha sido beneficiario de varios programas de apoyo a la reincorporación, incluyendo actividades del componente productivo, hasta el mes de junio de 2018. Lo anterior resalta el abandono del señor Velásquez de la zona donde se adelantan dichos proyectos productivos. Inconforme con la decisión adoptada por la Sala a través de Auto del 24 de octubre, el defensor asignado de oficio al compareciente Hernán Darío Velásquez interpuso en contra de dicha providencia el recurso de reposición y en subsidio apelación.
A. Oportunidad procesal de los recursos interpuestos y su trámite En atención a que la Ley 1922 de 2018 no determina explícitamente la forma como deben llevarse a cabo las notificaciones de las providencias proferidas por esta Jurisdicción, la Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento efectuó la notificación del Auto impugnado personalmente. Esto, teniendo en cuenta la cláusula de remisión normativa del artículo 72 de la referida Ley 1922 de 20184. Así, a través del Oficio OSJ-SRVR-00471, la Secretaría Judicial –con base en la aplicación de los lineamientos contenidos en el artículo 291 de la Ley 1564 de 2012, o Código General del Proceso– envió
comunicación el 25 de octubre del presente año a las direcciones física y electrónica aportadas por el compareciente. En dicha comunicación se solicitaba al compareciente que se acercara a las instalaciones de la Secretaría con el fin de notificarse personalmente de la decisión proferida por esta Sala. Una vez cumplida la gestión de notificación personal y teniendo en cuenta que durante el término otorgado no se recibió noticia de la notificación del compareciente o su apoderado, se procedió con la notificación por estado el 1 de noviembre de 2018, según los lineamientos del artículo 179 de la Ley 600 de 2000. El defensor asignado para el compareciente interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación el 29 de octubre de 2018, dentro del término legal establecido para ello, de acuerdo con el artículo 12 de Ley 1922 de 2018. Una vez la Secretaría Judicial de la Sala desfijó el estado y, vencido el término para interponer recursos para quienes se notificaron por esta vía, la Secretaría procedió a correr traslado a los sujetos recurrentes por dos (2) días hábiles y a los no recurrentes por otros dos (2) días hábiles para que se pronunciaran (arts. 189 y 194 de la Ley 600 de 2000). La Secretaría Judicial acudió a la aplicación de estas normas en ausencia de norma específica en la Ley 1922 de 2018 que regule el trámite que se debe seguir cuando el recurso de reposición no es interpuesto como único recurso, sino que de manera subsidiaria se interpone también el recurso de apelación5. En el término del traslado a los sujetos no
recurrentes, la Secretaría recibió el concepto No.028-2018-6CHC-1IJP, del Ministerio Público, firmado por Mónica Cifuentes Osorio, Procuradora Primera Delegada para la Investigación y el Juzgamiento Penal Cumplidos los traslados, la Sala de Reconocimiento recibió el expediente con la respectiva 2 Misión de Verificación del Proceso de Paz de la Organización de Naciones Unidas en Colombia. Comunicado del 6 de septiembre de 2018. Disponible en: https://colombia.unmissions.org/comunicado-de-prensa-reincorporaci%C3%B3n-en-los-espacios-territorialesdel-suroriente-de-colombia 3 Ibídem. 4 Artículo 72. Cláusula remisoria. En lo no regulado en la presente ley, se aplicará la Ley 1592 de 2012, Ley 1564 de 2012, Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004, siempre y cuando tales remisiones se ajusten a los principios rectores de la justicia transicional. 5 De conformidad con el Acuerdo 019 de 14 de junio de 2018, proferido por el Órgano de Gobierno, las notificaciones de las providencias y trámites de los recursos ante las Salas se llevan a cabo de acuerdo con el trámite previsto en la Ley 600 de 2000. constancia secretarial el 19 de noviembre de 2018 con el fin de resolver de fondo sobre el recurso de reposición y sobre la procedencia del recurso de apelación.
B. Síntesis de los argumentos expuestos y solicitud de los recurrentes En el escrito de sustentación del recurso de reposición, el recurrente expone los siguientes argumentos: Primero, a juicio del recurrente “no es el momento procesal para exigir el cumplimiento al régimen de
condicionalidad” y, por ende, “en este momento procesal no correspondía el inicio de un eventual incidente de incumplimiento” 6. Este argumento es mencionado tanto en las “Consideraciones Previas” como en la “Sustentación del Recurso”. Para sustentar este argumento el recurrente: Por un lado, señala que la decisión de apertura del incidente es “precipitada” debido a que: “[l]os ataques propinados al acuerdo de paz desde la Fiscalía General de la Nación y las judicializaciones a ex miembros de las Farc y de funcionarios y servidores de la JEP han generado zozobra e inseguridad a los excombatientes. En este contexto, entendemos que esta Sala se ha dejado llevar por el clima adverso a los ex integrantes de las FARC generado por los medios de comunicación y por las instituciones que se han destacado por el entorpecimiento y al (sic) distorsión del proceso de implementación, exigiendo esta Sala, de forma extemporánea y precipitadamente, la acreditación de existencias del régimen de condicionalidades en términos y momentos procesales no establecidos en el Acuerdo de Paz, lo cual dejamos debidamente denunciado desde este momento a los estrictos efectos de la defensa y advirtiendo del posible incumplimiento por esta Sala de lo preceptuado en el Acto Legislativo 002 de 2017, todo ello a efectos de la interposición de los correspondientes recursos ante los tribunales competentes en materia de protección de derechos fundamentales y amparo constitucional.”7 Por otro lado, expresa que este no es el momento procesal para dar inicio a un eventual incidente de incumplimiento “pues no se ha evacuado la garantía de derecho a la defensa, que integra el núcleo de los derechos
fundamentales para mi prohijado exigiendo esta Sala, de forma extemporánea y precipitadamente, la acreditación de existencias del régimen de condicionalidades en términos y momentos procesales no establecidos en el Acuerdo de Paz” 8 Sobre la ausencia de garantía de defensa del compareciente, el recurrente alega que el compareciente “no contaba (sic) defensa, y no tenía abogado del SAAD ni de la Defensoría del pueblo que protegiera sus intereses y presentara el informe que solicito (sic) la SRVR mediante auto del día 10 de septiembre del 2018, lo cual representa una flagrante violación al derecho constitucional del debido proceso y derecho a la a la defensa”9. Segundo, el recurrente a lo largo de su escrito presenta los siguientes argumentos tendientes a desvirtuar el incumplimiento del régimen de condicionalidad por parte del señor Hernán Darío Velázquez, que presentó la Sala en el Auto objeto de recurso y que dieron lugar a la apertura de un Incidente de Verificación del Cumplimiento del Régimen de Condicionalidad:
1. Como se mencionó en el argumento anterior, los abogados adscritos al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) de la JEP no tenían contratos vigentes con posterioridad al 10 de septiembre, lo cual los inhabilitaba para actuar como defensores de oficio del compareciente.
Por tal razón, el compareciente no contaba con un defensor designado de oficio que presentara el informe que solicitó la Sala de Reconocimiento mediante auto del día 10 de septiembre del 2018.
2. La comunicación del 5 de septiembre del 2018 del Director General (E) de la Agencia para la
Reincorporación y la Normalización (ARN), mediante la cual manifiesta no tener conocimiento del paradero del compareciente, no puede ser considerada para determinar un posible incumplimiento de sus obligaciones con el proceso de paz. Para sustentar este argumento el recurrente señala que: “la función de la ARN es garantizar la implementación de los componentes de 6 Recurso de Reposición y en subsidio de apelación del auto 065 del 24 de octubre del 2018 mediante el cual se inicia apertura del incidente de verificación del cumplimiento del régimen de condicionalidad conforme al art. 67 de la Ley 1922 de 2018. Compareciente: HERNAN DARIO VELASQUEZ SALDARRIAGA. Caso
001. III. Sustentación del Recurso.
7 Op. Cit. Recurso de Reposición, II. Consideraciones Previas. 8 Op. Cit. Recurso de Reposición, III. Sustentación del Recurso. 9 Op. Cit. Recurso de Reposición, III. Sustentación del Recurso. reincorporación –la cual a fecha d ehoy (sic) supone un estrepitoso fracaso para lka (sic) ANRy no la búsqueda de los comparecientes.” 10
3. En relación con el comunicado del 6 de septiembre de la Misión de Verificación del Proceso de Paz de la Organización de Naciones Unidas en Colombia, el recurrente señala que: “no parece riguroso en derecho que ante una duda tan seria, la SRVR únicamente haya considerado un párrafo aislado en comunicado público, sin haberse dirigido a la Misión de Monitoreo y Verificación (MMV) de Naciones Unidas solicitándole que expida informe exhaustivo en el que se indique los trabajos que a aquella MMV le
conste que ha venido realizando el Sr. VELASQUES (sic)” 11
4. El recurrente aporta dos pruebas tendientes a demostrar la voluntad de cumplimiento del régimen de condicionalidad por parte del compareciente:
a. Documento Nº UNO, comunicación titulada “En respuesta a la JEP”, de fecha 20 de octubre, en la que, en palabras del recurrente: “HERNAN DARIO VELASQUEZ SALDARRIAGA expone la totalidad de actividades que ha venido realizando ininterrumpidamente para contribuir a la implementación del Acuerdo de Paz desde que fue firmado el mismo.” 12 b. Documento Nº DOS, comunicación titulada “Comisión de Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición” radicada el 4 de julio de 2018 ante la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición y en la que, en palabras del recurrente, el compareciente presentó “algunas preocupaciones sobre el trabajo y procedimientos que esta debe realizar (…) expone su voluntad de contribuir al establecimiento de la Verdad de lo ocurrido durante el conflicto. Esto también denota el interés de mi prohijado a trabajar en la consolidación de la paz y el fortalecimiento de los componentes del sistema y por supuesto su disposición ante la JEP.” 13 Con base en estos argumentos, el recurrente solicita que se “reponga el auto 065 del 24 de Octubre del 2018 mediante el cual se inicia apertura del incidente de verificación del cumplimiento del régimen de condicionalidad en contra del compareciente HERNAN DARIO VELASQYEZ SALDARRIAGA y en consecuencia de forma especial
conceda un plazo razonable para presentación del informe solicitado mediante el auto del 10 de septiembre del 2018 una vez ha sido asignada la necesaria defensa jurídica al compareciente, y solicito a la honorable sala deje sin efectos el auto 065 referido por ser violatorio a las garantías legales y constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, legalidad, seguridad jurídica y presunción de inocencia.” 14
C. Planteamientos del Ministerio Público sobre el recurso de reposición El Ministerio Público, en su concepto No.028-2018-6CHC-1IJP, firmado por Mónica Cifuentes Osorio, Procuradora Primera Delegada para la Investigación y el Juzgamiento Penal, considera que existen bases razonables para iniciar el procedimiento de verificación del cumplimiento del régimen de condicionalidades, y que esto no responde a una decisión arbitraria de la JEP. Lo anterior debido a las siguientes razones desarrolladas por el Ministerio Público en su concepto: Primero, sobre los principios de gradualidad y progresividad en el cumplimiento del régimen de condicionalidades en el SIVJRNR. Señala el Ministerio Público que, el Régimen de Condicionalidad implica una serie de medidas que garantizan la protección de los derechos de las víctimas, la confianza del sistema por parte de la ciudadanía y la seguridad jurídica al compareciente y a las víctimas, medidas que reconocen el núcleo de los principios del Acuerdo, tales como la centralidad de las víctimas, la rendición de cuentas, la garantía de no repetición y el esclarecimiento de la verdad, entre otros. Es por esto, resalta el Ministerio Público que, el artículo 20 –régimen de condicionalidadesdel Proyecto de la
10 Op. Cit. Recurso de Reposición, III. Sustentación del Recurso, “Frente al Incidente de Verificación y el Caso Concreto – Inciso III auto 065) 11 Op. Cit. Recurso de Reposición, III. Sustentación del Recurso, “Frente al Incidente de Verificación y el Caso Concreto – Inciso III auto 065) 12 Op. Cit. Recurso de Reposición, II. Consideraciones Previas 13 Op. Cit. Recurso de Reposición, III. Sustentación del Recurso, “Frente al Incidente de Verificación y el Caso Concreto – Inciso III auto 065) 14 Op. Cit. Recurso de Reposición, III Solicitud. Ley Estatutaria de administración de Justicia en la JEP señala que esta jurisdicción deberá verificar en relación con los antiguos miembros de las FARC-EP, su contribución con el esclarecimiento de la verdad, la reparación a las víctimas, la garantía de no repetición y el aporte de información necesaria y suficiente para atribuir responsabilidades. En materia de verdad, adicionalmente se deberá evaluar que se haya otorgado información sobre bienes adquiridos de manera ilegal y de quienes hayan prestado su nombre para adquirirlos, tenerlos, administrarlos y poseerlos en el marco y el contexto del conflicto armado. Asimismo, se evaluará la no comisión de nuevos delitos dolosos, cuya pena mínima de prisión sea igual o superior a cuatro (4) años y que atenten contra bienes jurídicos de especial relevancia; así como el compromiso de dejar las armas, entregar a los menores y garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral. En consideración de lo expuesto, afirma el Ministerio Público que, no es de recibo el argumento
presentado por el defensor de que la Sala tiene como fin verificar si se faltó a cada uno de los requisitos contemplados en el Acto Legislativo 01 de 2017 y desarrollados en las sentencias de la Corte Constitucional C-674 de 2017 y C-007 de 2018, con la premisa de no ser el momento procesal para exigir el cumplimiento del régimen de condicionalidades, discusión que ya fue resuelta en el trámite de reposición en contra del Auto del 10 de septiembre de 2018, en donde el Ministerio Público presentó sendos argumentos sobre el alcance del informe, los avances en el proceso de reincorporación y los alcances entorno a la verdad judicial y extrajudicial, intervención que reposa en el expediente y que se encuentra a disposición del defensor. Segundo, sobre los indicios de incumplimiento con el SIVJRNR. Por un lado, resalta el Ministerio Público que, mediante Auto emitido en el caso 001 de la Sala de Reconocimiento se citó a la primera diligencia judicial relacionada con retenciones ilegales por parte de las FARC-EP, de los 31 comparecientes citados, se encuentra que el señor HERNÁN DARÍO VELÁSQUEZ no compareció ni tampoco solicitó la asignación de un abogado de oficio al SAAD. Por el otro, el 10 de septiembre de 2018 la Sala solicitó a los 31 comparecientes en el caso 001 informes individuales y personales sobre sus actividades de reincorporación y otros asuntos relevantes para el caso, el único compareciente que no cumplió el llamado fue el señor HERNÁN DARÍO VELÁSQUEZ. Sobre esto último, el Ministerio Público resalta que, la solicitud de presentación de informes al ser un trámite o mecanismo de
verificación y no una diligencia judicial propiamente dicha, no obliga a la JEP a solicitar la asignación de un defensor de oficio, ya que el informe de cumplimiento no exige estándares sofisticados con requerimientos técnicos elevados para su elaboración. Por lo expuesto, para el Ministerio Público no es de recibo que se hayan vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la defensa, legalidad, seguridad jurídica y presunción de inocencia y con mayor razón cuando pese a lo anterior la Sala le asignó representación técnica. Por estas dos grandes razones, el Ministerio Público encuentra que existen bases razonables para iniciar el procedimiento de verificación del cumplimiento del régimen de condicionalidades, no responde a una decisión arbitraria de la JEP, ya que el señor HERNÁN DARÍO VELÁSQUEZ fue el único de los 31 citados en el auto emitido en el marco del caso 001 que no presentó el informe o soportes y elementos justificantes que evidenciaran motivos fundantes para no cumplir con el requerimiento de la Sala. El Ministerio Público encuentra que en el recurso se solicita la extensión del plazo para presentar el informe y se aportan dos anexos con información relevante para la verificación del cumplimiento del régimen de condicionalidades, circunstancias que ya no son procedentes en sede de recurso de reposición. El trámite a seguir debe ser presentar la información que se considere necesaria, útil y pertinente respecto del requerimiento hecho por la Sala de Reconocimiento y se practiquen las pruebas idóneas que permitan verificar el cumplimiento del régimen de condicionalidades del señor HERNÁN DARÍO VELÁSQUEZ, todo dentro del trámite del incidente de verificación, como consecuencia de
haberse vencido el término para presentar informes y ser reiterada la renuencia de acogerse a las decisiones o convocatorias de la JEP. Finalmente, señala el Ministerio Público que, el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018 contempla la posibilidad de que la apertura del incidente de verificación de cumplimiento del régimen de condicionalidades pueda ser de oficio, lo cual implica que esta no sea una decisión sujeta a recursos de ninguna naturaleza, ya que es el inicio de un ejercicio de control y seguimiento. Diferente serán las actuaciones judiciales desarrolladas dentro del trámite del incidente, las cuales al tener una naturaleza judicial que puede implicar la pérdida de beneficios en la JEP y por lo tanto una eventual afectación de derechos fundamentales o de la situación jurídica de una persona, sin duda alguna en el marco de las garantías constitucionales se deben admitir los recursos de ley. En consideración a lo expuesto, la delegada del Ministerio Público solicita que se declare la improcedencia del recurso de reposición presentado por el apoderado del señor HERNÁN DARÍO VELÁSQUEZ SALDARRIAGA en contra del Auto 065 del 24 de octubre de 2018.
II. CONSIDERACIONES
A. Procedencia del recurso de reposición y competencia de la Sala de Reconocimiento para resolverlo Siguiendo lo establecido por esta Sala en el auto No. 60 del 5 de octubre de 2018, en virtud del Artículo 12 de Ley 1922 de 2018, la Sala de Reconocimiento es competente para resolver los recursos de reposición interpuestos en contra de sus decisiones. Si bien la norma señala que el recurso de reposición “procede contra todas las resoluciones que emitan las Salas y Secciones de la Jurisdicción Especial para la
Paz”, a juicio de esta Sala, la denominación adoptada por el legislador abarca diversos tipos de providencias, sin que sea requisito que se emplee textualmente la denominación “resolución”. Justamente, para garantizar la procedencia de este recurso como regla general, el legislador no enunció una lista de las decisiones susceptibles de este recurso, sino que lo reguló de manera amplia y general, estableciendo su procedencia frente a la totalidad de las resoluciones proferidas por las Salas y Secciones, por esto, se entienden incluidos en esa denominación también los “autos” emitidos por las Salas Así mismo, sobre la naturaleza del Auto recurrido, en consideración de la Sala, el Auto que ordenó la apertura al incidente de verificación del cumplimiento del régimen de condicionalidad, no es una providencia de mero trámite. Se trata de una decisión en la cual la Sala de Reconocimiento no se limitó a impartir una orden, sino que realizó una adecuada motivación, describiendo los indicios graves de incumplimiento que dieron lugar a la apertura del incidente de verificación de cumplimiento del régimen de condicionalidad. En consideración a ello, y en aras de ofrecer las mayores garantías procesales, la Sala de Reconocimiento concluye que el recurso de reposición interpuesto y sustentado por el compareciente contra el Auto No. 65 del 24 de octubre de 2018 es procedente, en aplicación de la regla general de procedibilidad de este recurso, contenida en el referido Artículo 12 de la Ley 1922 de
2018. Así, a juicio de esta Sala, la providencia acusada es susceptible de ser recurrida y la Sala es
competente para resolver la reposición interpuesta, en la medida en que fue la autoridad judicial que la profirió.
B. Planteamiento del problema jurídico y esquema de la decisión Las órdenes impartidas en el Auto de 10 de septiembre de 2018 y los argumentos expuestos por el recurrente le plantean a la Sala de Reconocimiento la necesidad de resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se encontraba la Sala de Reconocimiento dentro de la oportunidad procesal para dar apertura al incidente de verificación de cumplimiento del régimen de condicionalidad?
Para resolver este problema jurídico, la Sala de Reconocimiento se pronunciará en primer lugar, sobre el momento procesal para dar apertura al incidente de verificación de cumplimiento del régimen de condicionalidad establecido en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018, de conformidad con la normatividad y jurisprudencia aplicable. Segundo, sobre la relación entre la designación de un abogado de oficio a favor del compareciente ante la JEP y el momento procesal oportuno para dar apertura al mencionado incidente. Adicionalmente, la Sala se pronunciará sobre los argumentos presentados por el recurrente tendientes a desvirtuar el incumplimiento del régimen de condicionalidad por parte del compareciente señalado en el Auto No. 65 de 2018. Por último, y a partir de las consideraciones expuestas, la Sala presentará sus conclusiones concretas frente al problema jurídico planteado, y resolverá el recurso de reposición interpuesto por el recurrente.
C. Momento procesal para dar apertura al incidente de verificación del cumplimiento del régimen de condicionalidad El artículo 67 de la Ley 1922 de 2018, sobre el incidente de incumplimiento, consagra en su primer y
segundo inciso: Las Salas y Secciones harán seguimiento al cumplimiento del Régimen de Condicionalidad y a las sanciones que hayan impuesto en sus resoluciones o sentencias. De oficio, por solicitud de la víctima, su representante, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación o la UIA, las Salas y Secciones podrán ordenar la apertura del incidente de incumplimiento del Régimen de Condicionalidad, del cual será notificada la persona sometida a la JEP, a su defensor, a las víctimas, a su representante y al Ministerio Público. En la misma decisión se dispondrá un traslado común de cinco (5) días para que los notificados soliciten o alleguen pruebas. Vencido el término la Sala o Sección decretará las pruebas pertinentes, útiles y necesarias, y podrá además decretar pruebas de oficio con el objeto de verificar de manera rigurosa el cumplimiento del Régimen de Condicionalidad o de la sanción, para lo cual podrá comisionar a la UIA por un término que no supere treinta (30) días, en el cual también serán practicadas las pruebas solicitadas por los sujetos procesales e intervinientes. En armonía con la Constitución, el Acuerdo Final y el Proyecto de ley Estatutaria de la JEP, la norma citada señala que las Salas y Secciones de la Jurisdicción Especial para la Paz están facultadas para hacer seguimiento al Régimen de Condicionalidad. De igual forma, la norma indica que dichas Salas y Secciones podrán ordenar la apertura del incidente de incumplimiento de dicho régimen de manera oficiosa o por solicitud de la víctima, su representante, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la
Nación o la UIA. Como lo evidencia el artículo, tanto el seguimiento al Régimen de Condicionalidad como la apertura del mencionado incidente de incumplimiento no se establecieron en una instancia procesal determinada ni fueron vinculados a un proceso específico. Como lo señaló esta misma Sala en Auto No. 060 del 5 de octubre de 2018, la función de verificación de las obligaciones enmarcadas en el Régimen de Condicionalidad “no solo puede ocurrir en cualquier momento del proceso, sino que es deseable que así se haga, dada la permanencia y continuidad de las obligaciones (…)”15. De igual forma, la no restricción de esta potestad a un único momento procesal guarda coherencia con los principios que rigen el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), en la medida que la garantía de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición también es de carácter permanente16. En ese sentido, es natural afirmar que si el seguimiento al cumplimiento del Régimen de Condicionalidad es de carácter continuo y no obedece a un momento específico del proceso, la verificación de su incumplimiento a través del incidente mencionado tampoco puede limitarse a una etapa procesal. 15 Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas. Auto No. 060 del 5 de octubre de 2018. 16 Ibídem. Cabe anotar de igual forma que la Corte Constitucional mediante Sentencia C-007 del 1 de marzo de 2018, a través de la cual asumió la revisión de constitucionalidad de la Ley 1820 del 30 de diciembre de
2016, señaló que la contribución a la satisfacción de los derechos de las víctimas se enmarca dentro del régimen de condicionalidades del SIVJRNR. Así mismo, la Corte precisó que dicha contribución cumple los siguientes parámetros: (i) El compromiso de contribuir a la satisfacción de los derechos de las víctimas es una condición de acceso y no exime a los beneficiarios de esta Ley del deber de cumplir con las obligaciones contraídas con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. (ii) El cumplimiento de los deberes de contribución a la satisfacción de los derechos de las víctimas se exigirá a los beneficiarios de esta Ley, por el término de vigencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, sin perjuicio de la condición especial de acceso a las sanciones propias del Sistema prevista en el inciso segundo de los artículos 14 y 33 de la Ley 1820 de 2016. (iii) Los incumplimientos al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición deberán ser obje
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