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JEP - Auto SRVR-080 28-mayo-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRVR-080 28-mayo-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE

RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN

DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS EXPEDIENTE: 2018340160400141E

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS AUTO 080 de 2019

Bogotá D.C., 28 de mayo de 2019

Asunto: Decidir recurso de reposición interpuesto en contra del Auto No. 062 del 9 de mayo de 2019

Fecha: 28 de mayo de 2019

La Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante Sala de Reconocimiento o Sala), en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, ha adoptado el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 16 de mayo de 2019, HAROLD A. VARGAS HORTUA, integrante de la Fundación Comité de Solidaridad con los Presos Políticos; SEBASTIAN ESCOBAR URIBE, integrante de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo”; SEBASTIÁN DAVID BOJACÁ, integrante de la Comisión Colombiana de Juristas; organizaciones defensoras de los derechos humanos, reconocidos en el trámite de la referencia como representantes judiciales de víctimas, presentaron sustentaron ante la Sala de Reconocimiento RECURSO DE REPOSICIÓN en contra del Auto No. 062 del 9 de mayo de 2019 a través del cual

1

EXPEDIENTE: 2018340160400141E se cita al compareciente Luis Fernando Campuzano Vásquez a rendir versión voluntaria el día 24 de mayo del año en curso.

2. Por medio de este recurso los representantes señalaron que “reiteramos a la SRVR nuestra solicitud de reconsiderar en esta fase procesal el derecho que le asiste a las víctimas y sus representantes de participar de manera directa en la versión voluntaria que rendirá el compareciente LUIS FERNANDO CAMPUZANO VÁSQUEZ, y en consecuencia solicitamos se autorice la presencia de los abogados en las versiones voluntarias y se disponga de una sala de audiencias para que las víctimas puedan observar la retransmisión de la versión voluntaria, y en caso tal, aportar nuevos interrogantes para que le sean formulados al compareciente”1.

3. Los recurrentes señalan como el motivo de su inconformidad que: “la Sala realiza una interpretación del articulado de la Ley 1922 de 2018 que no es acorde con los principios que rigen esta jurisdicción como la centralidad de las víctimas, la justicia restaurativa o la construcción dialógica de la verdad” 2

4. Los recurrentes, para sustentar su petición, argumentan que:

a. El artículo 27 de la Ley 1922 de 2018 consagra la regla jurídica que le permitiría a la Sala adoptar una interpretación a favor de la participación de las víctimas en las versiones voluntarias a las que se refiere el artículo 27A. Esta norma prevé que “en el marco de los principios de justicia restaurativa y centralidad de las víctimas las salas y las secciones cuando corresponda, podrán

adoptar las medidas que estimen oportunas e idóneas para promover la construcción dialógica de la verdad entre los sujetos procesales e intervinientes, que propendan por la armonización y sanación individual, colectiva y territorial, y promoverán la construcción de acuerdos aplicando criterios de razonabilidad y proporcionalidad, en todas las fases del procedimiento” 3. b. [La]construcción dialógica remite a la idea de entablar un verdadero diálogo entre agresor y víctima que permita a la Sala la incorporación de los diferentes puntos de vista, así como garantizar que las víctimas puedan aportar en la labor de contrastación de la información entregada por los 1 Recurso de Reposición presentado por Harold A. Vargas Hortua, Sebastian Escobar Uribe, Y Sebastián David Bojacá, ORFEO: 20191510192032; Pág. 6. 2 Recurso de Reposición presentado por Harold A. Vargas Hortua, Sebastian Escobar Uribe, Y Sebastián David Bojacá, ORFEO: 20191510192032; Pág. 2. 3 Recurso de Reposición presentado por Harold A. Vargas Hortua, Sebastian Escobar Uribe, Y Sebastián David Bojacá, ORFEO: 20191510192032; Pág. 3. 2

EXPEDIENTE: 2018340160400141E comparecientes y garantizar su derecho a la verdad según los estándares internacionales.

c. Es el momento para que la Sala pase de un mero enunciado genérico a la efectivización de este postulado, dotándolo de una auténtica fuerza normativa. De otra manera, la participación de la víctima en la JEP estaría por

debajo de los estándares reconocidos en escenarios de justicia transicional previos como el consagrado en la Ley 975 de 2005, o los adquiridos como intervinientes especiales en el marco del procedimiento penal ordinario de la Ley 906 de 2004, sobre el que existen reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional. d. Deben ser las propias víctimas las que consideren si, ante la posibilidad de participar, decidan lo mejor para la garantía de sus derechos en la Jurisdicción, pues de lo contrario sería una postura paternalista contraria a la capacidad de agencia y autonomía que tienen las víctimas para decidir sobre la manera de hacer efectivos sus derechos e. La participación de las víctimas, en virtud del principio de centralidad de las víctimas, principio dialógico y justicia restaurativa, debe proyectarse en el sentido de garantizar que se cumpla el estándar internacional de participación de estas en todas las fases del procedimiento ante la JEP. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que “se debe garantizar que, en todas las etapas de los respectivos procesos, las víctimas puedan formular sus pretensiones y presentar elementos probatorios y que éstos sean analizados de forma completa y seria por las autoridades antes de que se resuelva sobre hechos, responsabilidades, penas y reparaciones” 4.

5. El 24 de mayo de 2019 la abogada defensora del compareciente Luis Fernando Compuzano Vásquez, la señora Luz Ángela Bulla Yomayusa presentó escrito de no recurrente, en el que se pronunció en relación con el recurso de reposición presentado en contra del Auto 062 de 2019. En su escrito manifestó

que difiere de la postura planteada por los recurrentes, pues considera que contradice los parámetros y procedimientos previamente establecidos para la toma de decisiones por parte de la Jurisdicción Especial de Paz. A su juicio, la implementación de las modificaciones propuestas tendría como consecuencia el desconocimiento del derecho al debido proceso de los demás intervinientes. Además, indicó que en cada una de las etapas del proceso ante la JEP se garantiza el derecho a la participación de las víctimas y que el ejercicio de este derecho no 4 Recurso de Reposición presentado por Harold A. Vargas Hortua, Sebastian Escobar Uribe, Y Sebastián David Bojacá, ORFEO: 20191510192032; Págs. 3-5 3

EXPEDIENTE: 2018340160400141E implica su asistencia a todas las diligencias que se realicen “y mucho menos a la modificación de la legislación establecida.”

6. También resaltó que, “someter a un interrogatorio por parte de las víctimas, sus representantes y todos aquellos que tengan interés en el proceso no va a arrojar una contribución mayor a la que hasta el momento cada uno de los Magistrados (sic) ha logrado a través de los interrogatorios, directos que se hacen por los referidos y el Ministerio Publico, pero adicionalmente durante el decurso (sic) de cada una de las etapas procesales (no diligencias) la victima a través de sus representantes, participa en forma activa como se ha observado.”5

7. En ese sentido, concluyó que el artículo 27 a) de la Ley 1922 de 2018 se ajusta a los derechos de quienes se someten ante la JEP. Con base en lo expuesto, solicitó

a la Sala de Reconocimiento negar la solicitud formulada por los representantes de las víctimas.

8. La Procuradora III Delegada ante la Jurisdicción Especial para la Paz se pronunció respecto del recurso de reposición interpuesto en contra del Auto 062 de 2019, a través del cual se citó al compareciente Campuzano Vásquez a rendir versión voluntaria. La representante del Ministerio Público indicó que coincide con los recurrentes en que “es el artículo 12 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2.017, el referente desde el cual se dilucida la participación de las víctimas como intervinientes (sic) en tanto es la cláusula de remisión a los estándares nacionales e internacionales y a los parámetros establecidos en el Acuerdo Final y doble instancia en el marco de un modelo adversarial (...)"6

9. En ese sentido, hizo referencia a algunos estándares internacionales en la materia. Específicamente, mencionó el artículo 68 y la Regla número 93 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional de acuerdo con los cuales, las víctimas tienen derecho a participar en los procedimientos judiciales allí establecidos y les son reconocidas facultades para presentar sus opiniones y observaciones en todas las fases.

10. También, citó las reglas 90 y 91 que prevén (i) para los casos de número plurales de víctimas, la posibilidad de que nombren a uno o más representantes comunes; y (ii) que los representantes legales podrán interrogar a los testigos y peritos o al propio acusado. 5 Escrito de no recurrente, Luz Angela Bulla Yomayusa, ORFEO 20191510210322, Pág. 8.

6 Escrito de no recurrente, Ministerio Público, ORFEO 20191510210432, Pág. 5 4

EXPEDIENTE: 2018340160400141E

11. Asimismo, introdujo algunos debates jurisprudenciales de la CPI relacionados con, las diversas modalidades de participación; el contenido del derecho a la participación de las víctimas respecto de las finalidades el proceso penal y los requisitos que deben acreditar para poder participar, entre otros. En ese sentido, señaló que era necesario interpretar de la forma más garantista y amplia el derecho a la participación de las víctimas, la cual solo podrá ser matizada en los casos en los que la Sala la encuentre inconveniente.

12. Ahora bien, respecto de los asuntos que se adelantan ante esta Jurisdicción Especial de Paz, mencionó la Procuradora las versiones voluntarias adelantadas en el caso 003, sobre las cuales, las víctimas han formulado observaciones.

Textualmente indicó: “Estas condiciones objetivas le permiten afirmar al Ministerio Publico que las víctimas han tenido un rol activo y propositivo en la construcción de la verdad y que la Jurisdicción, desde la Sala de Verdad, ha dinamizado y materializado el derecho en esta fase inicial de investigación, lo que no resulta suficiente desde los reclamos de la impugnación.”7

13. En relación con los estándares normativos nacionales sobre la participación de las víctimas, mencionó la Ley 600 de 2000, de acuerdo con la cual, “la victima individual o popular podía constituirse dentro del proceso penal como parte civil con la finalidad de solicitar el resarcimiento de los danos individuales y colectivos causados por la conducta punible o podía reclamar dichos derechos ante la jurisdicción civil.” 8

14. Hizo referencia la Ley 906 de 2004 y señaló que “la victima tiene la garantía de sus derechos a la verdad, justicia y reparación, y especialmente el derecho a intervenir en todas las fases de la actuación penal. No obstante, dicho postulado se restringe dependiendo de la fase del proceso penal.” 9

15. Además, respecto de la Ley de Justicia y Paz dispuso que “existe la posibilidad de que la víctima tenga una participación activa a partir de la fase de investigación y esto se debe a la construcción de la ley, pues su punto fundamental está en la confesión del postulado, la cual se realiza directamente en presencia del Fiscal designado, en una audiencia, que puede ser vista, en una sala aparte, por las victimas interesadas en hechos 7 Escrito de no recurrente, Ministerio Público, ORFEO 20191510210432, Pág. 22 8 Escrito de no recurrente, Ministerio Público, ORFEO 20191510210432, Pág. 27 9 Escrito de no recurrente, Ministerio Público, ORFEO 20191510210432, Pág. 27

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EXPEDIENTE: 2018340160400141E narrados por el postulado. Las victimas pueden participar en esta audiencia, haciendo preguntas al postulado por intermedio de un Fiscal” 10.

16. Con base en lo señalado, concluyó, entre otras cosas, que: “[…] frente a las versiones voluntarias, es necesario garantizar el derecho a la participación de aquellas victimas con respecto a las que el compareciente tenga la posibilidad de aportar verdad en relación con su concreto hecho victimizante, de suerte que, su participación deberá circunscribirse a ese presupuesto, el que se

deriva de la información que se le traslada en el auto de llamamiento a versión.[…] Todos los peticionarios se encuentran acreditados, por tanto, corresponde determinar su interés jurídico en la versión atendiendo a las víctimas que representan y la información que sobre el hecho puede aportar el compareciente, en el marco de la información trasladada. Sera la aplicación de la cláusula de conveniencia razonada la que le indique a la Sala si en relación con la versión del señor Campuzano no se afecta la construcción primigenia de la verdad con la presencia de un representante judicial de las víctimas en este momento procesal. Pese a estas reglas ambivalentes, el Ministerio Publico sugiere a la Sala que, con el fin de ponderar y privilegiar los intereses de las víctimas, se disponga una audiencia donde se escuche la voz de las víctimas, se las visibilice, dignifique, sin perjuicio de la evolución procesal hacia la audiencia de reconocimiento público, en donde fluidamente se consolidan los derechos de participación con los de intervención.” 11

II. CONSIDERACIONES

17. La solicitud presentada por los representantes de víctimas del Caso 03 le plantea a la Sala de Reconocimiento dos problemas jurídicos: primero, ¿las víctimas acreditadas en el Caso 03 tienen derecho a participar en las versiones voluntarias?, Segundo, y el objeto central de la petición, en el marco del proceso que se surte ante la Sala de Reconocimiento de la JEP, de carácter transicional y restaurativo, ¿cómo se debe satisfacer el derecho de las víctimas acreditadas a participar efectivamente en la etapa de recepción de las versiones voluntarias?

18. A continuación, procede la Sala a responder cada uno de estos problemas jurídicos.

A. Derecho de las víctimas acreditadas a participar en la etapa de recepción de las versiones voluntarias del Caso 03 10 Escrito de no recurrente, Ministerio Público, ORFEO 20191510210432, Pág. 28 11 Escrito de no recurrente, Ministerio Público, ORFEO 20191510210432, Págs. 34-35

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EXPEDIENTE: 2018340160400141E

19. Para poder responder al primer problema jurídico planteado, a saber, si las víctimas acreditadas en el Caso 03 tienen derecho o no a participar en las versiones voluntarias, la Sala abordará el marco normativo y jurisprudencial aplicable sobre participación de víctimas en la JEP

20. De acuerdo con lo establecido en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante Acuerdo Final), el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1922 de 2018, la centralidad de las víctimas debe orientar todas las actuaciones de la JEP, entre otras, el proceso de construcción dialógica de la verdad y la justicia restaurativa12. El artículo 1 de la Ley 1922, en desarrollo de esta centralidad de las víctimas, consagra los principios de efectividad de la justicia restaurativa y procedimiento dialógico, en virtud de los cuales se establece que el procedimiento, en casos de reconocimiento de la verdad, tendrá un carácter dialógico o deliberativo, con participación de las víctimas y los comparecientes a la JEP 13.

21. La Corte Constitucional, al abordar el derecho de las víctimas a participar en los procesos ante la JEP, en el marco de su revisión del Proyecto de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia de esta Jurisdicción, estableció que, “el derecho de las víctimas a la participación en los procesos judiciales es un eje central de la legitimidad de los mismos, especialmente en procesos relacionados con graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario. El derecho a la participación en los procesos judiciales es una expresión de los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia

(arts. 29 y 229 C.P.)”14 (negrillas fuera de texto).

22. Esto fue retomado y reforzado por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, que señaló, en la sentencia interpretativa SENIT 1 de 2019, en la que señaló que: “El derecho a la participación se deriva de la centralidad que el AFP [Acuerdo Final] reconoció directamente a las víctimas, cuando resaltó la importancia de que ellas estuvieran siempre en el corazón de cada trámite judicial: “[e]n toda actuación del 12 Ver artículo transitorio 12 del Acto Legislativo 01 de 2017 y en los artículos 1 y 27 de la Ley 1922 de 2018 13 Auto del 7 de diciembre de 2018. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los hechos y conductas. Jurisdicción Especial para la Paz. 14 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

7

EXPEDIENTE: 2018340160400141E componente de justicia del SIVJRNR, se tomarán en cuenta como ejes centrales los derechos de las víctimas y la gravedad del sufrimiento [a ellas] infligido”15. Por su parte, la Corte Constitucional expresó que “la garantía de los derechos de las víctimas es el fundamento y finalidad esencial de la Jurisdicción Especial para la Paz”16, y que “el reconocimiento de [sus] derechos […] conlleva la obligación de proteger su participación dentro de los procesos penales en el marco de la justicia transicional”17 (énfasis añadido).

De estas citas la SA resalta los verbos garantizar y proteger, para significar que la participación de las víctimas es un derecho en sí mismo18 y, en todo caso, el presupuesto para el disfrute de todos los demás”19 (negrillas fuera de texto).

23. De acuerdo con lo establecido en el artículo transitorio 12 del Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 14 del Proyecto de Ley Estatutaria de la JEP, se deberá garantizar la participación efectiva de las víctimas en la JEP con “los derechos que da la calidad de interviniente especial según los estándares nacionales e internacionales sobre garantías procesales, sustanciales, probatorias, acceso a un recurso judicial efectivo y demás derechos aplicables.” El estándar nacional respecto de la participación de las víctimas como intervinientes especiales en los procesos judiciales ha sido ampliamente desarrollado en Colombia por la Corte Constitucional, que ha señalado que “los elementos definitorios de la participación de

la víctima como interviniente especial en las diferentes etapas del proceso penal depende de la etapa de que se trate” 20 (negrilla fuera de texto). 15 AFP. Párr. 6 del punto 5.1.2. En: TP-SA-SENIT 1 de 2019, Pár. 66 16 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. Análisis del artículo 13. En: TP-SA-SENIT 1 de 2019, Pár. 66 17 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. Análisis del artículo 14. En: TP-SA-SENIT 1 de 2019, Pár. 66 18 El derecho a la participación en los procesos judiciales es una expresión de los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia (CP arts 29 y 229). También es una expresión de las garantías judiciales contempladas en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y los artículos 2.3 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Estas normas consagran el derecho a un recurso efectivo con garantías judiciales para las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos, e integran el bloque de constitucionalidad previsto en el artículo 93 de la Carta Política. En: TPSA-SENIT 1 de 2019, Pár. 66 19 JEP, TP-SA-SENIT 1 de 2019, Pár. 66 20 Corte Constitucional, Sentencia C-209 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, en la que evalúa la constitucionalidad de numerosas disposiciones de la Ley 906 de 2004, declarando

exequible el artículo 137, sobre la “Intervención de las víctimas en la actuación penal”. 8

EXPEDIENTE: 2018340160400141E

24. La Sección de Apelación del Tribunal se pronunció sobre la calidad de interviniente especial de las víctimas y la reglamentación de su participación en los procesos ante la JEP, señalando que: “si bien la Ley 1820 de 2016 no desarrolló a fondo este derecho a la participación en los trámites por ella regulados, lo cierto es que, al examinar su constitucionalidad, la Corte explicó que esto se debía, justamente, a la circunstancia contingente de que dicha regulación estaba pensada para controlar la aplicación de institutos transicionales ante autoridades administrativas o jurisdiccionales ordinarias, donde las posibilidades de intervención de las víctimas son reducidas21. No obstante, aclaró el Tribunal, la actuación de las víctimas es necesaria en todos los procesos adelantados ante la JEP, ya que el principio de participación irradia integralmente el componente judicial de transición dado su enfoque inequívocamente restaurativo22”23 (negrillas fuera de texto).

25. Además, el Tribunal para la Paz resaltó el valor de esta intervención en todas las etapas del proceso, en tanto, “es condición de posibilidad para el óptimo funcionamiento del SIVJRNR. Su participación es determinante para su éxito. Nadie conoce mejor la dimensión del daño causado ni recuerda con tanto detalle el crimen. Su memoria es fundamental para determinar con precisión la hora, el lugar, los autores y las circunstancias en las que se perpetraron las violaciones, esclarecer las motivaciones de

sus perpetradores, el contexto o plan en el que se insertaron los ataques, y las afectaciones a las que dieron lugar de forma inmediata y con el paso de los años. Sin la intervención activa de las víctimas, y sin su visión crítica frente a proyectos de favorecimiento provisional, la jurisdicción perdería un valioso instrumento de contrastación, análisis y evaluación. Como lo anotó la SA en una de sus primeras decisiones, son las víctimas “[…] quienes, a partir de su experiencia, conocimiento y persistencia, pueden orientar a esta jurisdicción sobre la manera como ha de ser recompuesto lo que el conflicto destruyó”37 (énfasis añadido). Además, la JEP tiene la misión de reconocer los impactos diferenciados que sufrieron las víctimas, procurando en cada una de las actuaciones la protección de su autonomía individual e integridad física y moral, lo cual presupone contar con su visión sobre los hechos”.

26. En este sentido, la Corte Constitucional, teniendo en cuenta la calidad de interviniente especial que ostentan las víctimas, ha establecido que “(…) la definición y caracterización de las distintas fases del trámite (investigación, imputación, 21 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. Párr. 660 y ss., 790, 791 y 921. En: JEP, TP-SASENIT 1 de 2019, Pár. 67 22 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. Párrs. 663 y 920 y ss. En: JEP, TP-SA-SENIT 1 de 2019, Pár. 67 23 JEP, TP-SA-SENIT 1 de 2019, Pár. 67.

9

EXPEDIENTE: 2018340160400141E acusación y juzgamiento) tienen incidencia en la forma en que la víctima está habilitada para participar. 24 La comprensión de la calidad de intervinientes especiales de las víctimas en los procesos en los que participan ante la JEP partiendo de ese estándar nacional, implica la definición y caracterización de las diferentes formas de participar de las víctimas en las diferentes fases de este trámite que es especial, restaurativo, transicional y dialógico. Esto, con el fin de garantizar que en cada fase la participación sea efectiva y, al mismo tiempo, satisfactoria respecto de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición.

27. En este sentido la calidad de interviniente especial permite que la participación de las víctimas en cada una de las etapas sea regulada. Sin embargo, dicha regulación no puede darse de manera arbitraria. La Corte Constitucional, ha establecido desde la revisión de la participación de las víctimas en procesos de justicia transicional anteriores a la JEP, como el de Justicia y Paz que, “La consideración contemporánea de la víctima como protagonista activo del proceso, conduce al goce de estándares de protección similares a los de otros intervinientes en el proceso (…) uno de los aportes más relevantes que ha hecho la jurisprudencia internacional en materia de derechos de la víctima, es la consolidación de su derecho a gozar de las más amplias oportunidades de participar en los procesos penales por los delitos que se perpetraron en su contra, lo cual incluye el pleno acceso y capacidad de actuar en todas las etapas e instancias de la investigación y el juicio correspondiente25.

Resalta la Corte que estos derechos de las víctimas gozan, hoy en día, de reconocimiento prácticamente universal, y que éstos han de garantizarse dentro del ordenamiento constitucional y legal colombiano, independientemente del status específico que tengan dichas víctimas dentro del sistema de procedimiento penal consagrado en los códigos nacionales” 26

28. A la luz de estos parámetros normativos y jurisprudenciales en los que se resalta la importancia de la participación efectiva de las víctimas en los procesos judiciales, en particular, el proceso transicional y restaurativo de la JEP, es claro para la Sala que las víctimas tienen derecho a participar en las diferentes fases del proceso que se surte ante la Sala de Reconocimiento de la JEP, incluida la 24 Entre estas decisiones se encuentran las siguientes: Corte Constitucional, Sentencia C-209 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Sentencia C-473de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 25 Véase Corte I.D.H., caso Huilca Tecse, Sentencia del 3 de marzo del 2005, serie CNo. 121, pár. 107. Citado en: Corte Constitucional, Sentencia C-370 de 2006. M.P Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernandez. 26 Sentencia C-370 de 2006. M.P Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas

Hernandez. 10

EXPEDIENTE: 2018340160400141E

etapa de recepción de versiones voluntarias objeto del recurso presentando. La pregunta que sigue es, cómo se debe satisfacer este derecho de las víctimas acreditadas a participar en las versiones voluntarias en función de la naturaleza y características de la diligencia, el paradigma de la justicia restaurativa y el principio de acción sin daño.

B. El adecuado balance entre la naturaleza y objetivos de la versión voluntaria y la satisfacción de los derechos a la verdad y la participación de las víctimas, la construcción dialógica de la verdad y la justicia restaurativa

29. Hasta la fecha, en virtud de lo previsto expresamente en el artículo 27A y 27D de la ley 1922, la Sala ha garantizado la participación de las víctimas en las versiones voluntarias de la siguiente forma: Primero, una vez realizadas las versiones, estas están siendo trasladadas a las víctimas acreditadas de manera progresiva. Esto inició con el Auto del 7 de diciembre de 2018 y ha sido progresivamente repetido en los Autos del 6 de febrero de 2019, 8 de marzo de 2019 y 13 de mayo de 2019. El objetivo de este traslado, siguiendo el texto de la Ley 1922 de 2019 es la presentación de observaciones detalladas, que pueden incluir la sugerencia de llamar de nuevo a los comparecientes que han presentado una primera versión. Segundo, con el fin de incorporar en el desarrollo de la versión las preguntas que las víctimas consideran que los magistrados deben hacer para lograr el objetivo de contribución a la verdad y de acopio de información e, incluso, para que propongan comparecientes que consideren que la Sala debe llamar a versión, los magistrados instructores del

caso decidieron dar a conocer de manera previa, el calendario de las versiones voluntarias que se realizarán. Esta práctica inició en el mes de febrero de 2019. Esto ha tenido como consecuencia importantes versiones en las que la Sala ha recibido las preguntas por parte de los representantes de víctimas y estas han sido formuladas en su totalidad a los comparecientes.

30. Los recurrentes sostienen que la interpretación de la ley 1922 de 2018 que ha hecho la Sala hasta ahora sobre la participación de las víctimas en las versiones voluntarias “no es acorde con los principios que rigen esta jurisdicción como la centralidad de las víctimas, la justicia restaurativa o la construcción dialógica de la verdad. En ese sentido, la Sala se inclina por una participación indirecta de las víctimas en la cual estas sólo pueden realizar una contribución a la verdad en fases posteriores, por medio de observaciones, pero sin la inmediatez requerida para poder hablar de un diálogo que involucra activamente a los presuntos victimarios como de las víctimas afectadas por sus conductas delictivas. Desde esta perspectiva, la citación para que sea el compareciente

11

EXPEDIENTE: 2018340160400141E quien acuda a la versión voluntaria solo en compañía de su abogado, sin la posibilidad de contar con canales que faciliten una participación más activa y directa de las víctimas, no debería ser considerado como expresión del principio dialógico, sino como manifestación del carácter unilateral de la construcción de la verdad” 27.

31. En consecuencia, los recurrentes proponen: “la presencia de los abogados en las versiones voluntarias y se disponga de una sala de audiencias para que las víctimas

puedan observar la retransmisión de la versión voluntaria, y en caso tal, aportar nuevos interrogantes para que le sean formulados al compareciente.” 28

32. El problema jurídico es entonces, si los magistrados de la Sala de Reconocimiento pueden adoptar medidas adicionales a las establecidas en la ley y adoptadas hasta el momento, para promover la construcción dialógica de la verdad29 de manera temprana y en el marco de la satisfacción del derecho de las víctimas a la verdad30 , el paradigma orientador de la JEP de la justicia restaurativa31 y el prin

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