JEP - Auto SRVR 102 25 marzo de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRVR 102 25 marzo de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE
RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN
DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS EXPEDIENTE: 9002794-97.2018.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS Auto No. 102 de 2022
Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022) Caso 05 Expediente 9002794-97.2018.0.00.0001 Asunto Solicitud de acreditación del soldado profesional D.A.G.M
I. ASUNTO.
Se procede a resolver la solicitud de acreditación como víctima del soldado profesional D.A.G.M., dentro del caso 05, “Situación Territorial en la región del Norte del Cauca y del Sur del Valle del Cauca”.
II. ANTECEDENTES
1. Por medio del Auto No. 078 del ocho (08) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, en adelante Sala de Reconocimiento o SRVR, avocó conocimiento del Caso No. 05, correspondiente a la situación territorial en la región del norte del Cauca, en los municipios de Santander de Quilichao, Suárez, Buenos Aires, Morales, Caloto, Corinto, Toribío y Caldono; que incluye los hechos presuntamente cometidos por miembros de las FARC-EP
y de la Fuerza Pública, entre el 1 de enero de 1993 y el 1 de diciembre de 2016; y, mediante auto No. 032 de 12 de marzo de 2019 la Sala resolvió “ADICIONAR los municipios de Jambaló, Miranda, Padilla, Puerto Tejada, Florida, Pradera, Palmira, Jamundí y Candelaria a la situación territorial en la región del Norte del Cauca correspondiente al Caso No. 005 de 2018”; y en consecuencia “AGRUPAR el Caso No. 005 de 2018 bajo el nombre de “Situación Territorial en la región del Norte del Cauca y del Sur del Valle del Cauca”. 1
EXPEDIENTE: 9002794-97.2018.0.00.0001
2. En documento1 del 25 de marzo de 2022, a través de correo electrónico, el soldado profesional D.A.G.M eleva solicitud de acreditación en el Caso 05.
3. Dentro del formato de solicitud de acreditación, como interviniente especial, el requirente hace el siguiente relato del hecho victimizante, poniendo de presente que los hechos acontecieron el 17 de abril de 2021, en el corregimiento El Plateado, del municipio de Argelia, Cauca: “El día 17 de abril del año 2021 en el corregimiento el plateado me encuentro realizando una operación militar cuando siendo las 06:15 horas me encontraba tendido realizando apoyo a compañeros que estaban siendo atacados cuando siento un fuerte explosivo o la parte de otros de mis piernas al momento solo pude observar, un obr ah corre quemada y compañero arrastrándome ya después pierdo conciencia por un tiempo”
4. Para sustentar su solicitud de acreditación, se anexan, al formato único, los siguientes documentos: (i) Historia clínica; (ii) Informe de los hechos ocurridos realizado expedido por el Batallón N.56 del Ejercito Nacional y (iii) cedula de ciudadanía.
III. CONSIDERACIONES
DE LA ACREDITACIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN LA JURISDICCIÓN
ESPECIAL PARA LA PAZ
5. El derecho de las víctimas a la participación en los procedimientos judiciales “es un eje central de la legitimidad de los mismos, especialmente en procesos relacionados con graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario”2. Esta participación está directamente relacionada con los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición3: (i) es imprescindible para materializar el derecho a la justicia, pues constituye un componente del debido proceso4; (ii) desarrolla el derecho a la búsqueda verdad en el marco del respeto a la dignidad, a la honra y la memoria5, (iii) es esencial 1 Conti 202201015700 2 Corte Constitucional, Sentencia C – 08 de 2018. 3 Corte Constitucional, Sentencias T - 327 de 2001, T - 367 de 2010, C – 579 de 2013, C - 674 de 2017, C007 de 2018 y C – 080 de 2018. 4 Corte IDH: Caso Radilla Pacheco vs. México, Sentencia de 23 de noviembre de 2009; Caso González Medina y familiares vs. República Dominicana, Sentencia de 27 de febrero de 2012; Caso Castillo González y otros vs.
Venezuela, Sentencia de 27 de noviembre de 2012. Corte Constitucional, Sentencias C-715 de 2012 y C-099 de 2013. 5 Corte Constitucional, Sentencia T - 275 de 1994. 2
EXPEDIENTE: 9002794-97.2018.0.00.0001 para la reparación en un proceso de justicia restaurativa6 y (iv) genera un diálogo esencial para evitar la repetición de los hechos victimizantes.
6. Por lo anterior, para la Jurisdicción Especial para la Paz la participación de las víctimas resulta esencial para salvaguardar su dignidad a través del ejercicio de sus derechos7, razón por la que constituye un principio esencial consagrado en los artículos 3o del Acto Legislativo de 2018, 14 de la Ley 1957 de 2019 y 1o de la Ley 1922 de 2018.
7. La participación de las víctimas ante la SRVR contempla una serie de derechos dentro de los cuales se consagran los siguientes8: (i) presentar informes por medio de las organizaciones de víctimas, indígenas, negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras y Rrom y de derecho; (ii) ser oídas en los supuestos de priorización y selección de casos, (iii) presentar observaciones a través de sus organizaciones, (iv) aportar pruebas, (v) presentar observaciones a las versiones voluntarias, (vi) recibir copia del expediente, (viii) asistir a la audiencia pública de reconocimiento, (ix) presentar observaciones finales escritas sobre todos los aspectos concernientes a la Resolución de Conclusiones,
(x) presentar observaciones en relación con los proyectos restaurativos
presentados por la persona compareciente y (xi) no ser confrontadas con su agresor si son víctimas de violencia basada en género.
8. Para garantizar la efectiva participación de las víctimas en los procesos que se adelantan ante la JEP se ha reconocido que estas pueden tener la calidad de intervinientes especiales9, para lo cual se exige el procedimiento de acreditación10, consagrado en el artículo 3º de la Ley 1922 de 2018: “PROCEDIMIENTO PARA LA ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE VÍCTIMA. Después de la recepción de un caso o grupo de casos por parte de la Sala o Sección respectiva o una vez la Sala de Reconocimiento contraste los informes, una persona que manifiesta ser víctima de un delito y que desea participar en las actuaciones, deberá presentar prueba siquiera sumaria de su condición, tal como el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes.
Las respectivas Salas o Secciones de primera instancia tramitarán las peticiones, de acuerdo con el tipo de proceso. 6 Corte Constitucional, Sentencia C - 080 de 2018. 7 Corte Constitucional, Sentencias C - 674 de 2017 y C – 080 de 2018 8 Ley 1922 de 2018, Art. 27D. 9 Ley 1922 de 2018, Art. 4
10 SRVR, AUTO No. SRVNH-04/03-02/19
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EXPEDIENTE: 9002794-97.2018.0.00.0001
En la oportunidad procesal correspondiente, la Sala o Sección dictará una decisión motivada, reconociendo o no la acreditación, susceptible de los
recursos ordinarios, por la víctima o quien la represente. PARÁGRAFO. A quien acredite estar incluido en el Registro Único de Víctimas, no se le podrá controvertir su condición de tal”11.
9. En virtud de lo anterior, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha señalado que para ser acreditado como víctima se deben cumplir 3 requisitos: “(a) manifestación de ser víctima de un delito y el deseo de participar en las actuaciones ante la JEP, (b) relato de los hechos de lo ocurrido, y (c) presentación de prueba siquiera sumaria de su condición de víctima”:12 9.1. La manifestación de voluntad implica la expresión de ser víctima de un delito y la voluntad de participar en las actuaciones que se adelanten ante la JEP, lo cual puede realizarse de manera escrita u oral y también confiriendo un poder para actuar en su nombre y representación en todas las actuaciones ante la Jurisdicción13. Respecto de este requisito esta SRVR ha destacado que “la norma no requiere que esta manifestación se haga por medio de una formalidad específica, por lo tanto, este acto puede ser de carácter oral o escrito ante la Sala, según las particularidades del caso y lo que la Sala determine”14. En este sentido, se ha expresado que “nada obsta para que dicha manifestación de voluntad se haga en el marco del informe mixto o escrito que las víctimas presenten”15. 9.2. El relato de los hechos puede entenderse cumplido a través de diversos mecanismos como los siguientes: “(i) el relato de las razones por las cuales se
considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes; (ii) cualquier medio probatorio que mínimamente de cuenta de que el hecho existió, tomando en cuenta el principio de libertad probatoria; y (iii) los informes presentados y sus anexos”16. En relación con este requisito la Sección de Apelación de la JEP ha destacado que también es posible elaborar instrumentos o formatos que faciliten 11 Ley 1922 de 2018, Artículo 3º. 12 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelaciones. TP-SA-SENIT1 de 2019. Requisitos también señalados en los Autos de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas SRVBIT – 067 del 21 de octubre de 2019 y SRVNH-04/03-02/19. 13 JEP. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, Auto SRVNH-04/03-02/19. 14 JEP. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, Auto SRVBIT – 035 del 12 de agosto de 2019. 15 JEP. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, Auto SRVBIT – 035 del 12 de agosto de 2019. 16 JEP. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, Auto SRVNH-04/03-02/19. 4
EXPEDIENTE: 9002794-97.2018.0.00.0001 la acreditación que cumplan una serie de condiciones especiales y que sean
escritos en un lenguaje sencillo y fácilmente comprensible17. 9.3. La prueba sumaria ha sido definida por la Corte Constitucional como “aquella que reúne las características de plena prueba que aún no ha sido controvertida”18, lo cual no implica una tarifa probatoria, sino que, tal como ha manifestado esta Sala “permite que la víctima pueda probar su condición mediante los medios de prueba que tenga a su alcance”19. En todo caso, para facilitar la prueba de la condición de víctimas la Ley y la Jurisprudencia han destacado algunas formas especiales de demostrar la condición de víctima.
10. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que la Ley 1957 de 2019 señala que servirá como medio de prueba de la condición de víctima: “el reconocimiento que de ella se hubiese hecho administrativamente, su inclusión en bases de datos, y el otorgamiento de asilo o refugio por una nación extranjera por motivos relacionados directamente con el conflicto armado”20.
11. Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado que la prueba de la condición de víctima se rige por una libertad probatoria y por ello los eventos de inclusión en bases de datos, y el otorgamiento de asilo o refugio por una nación extranjera por motivos relacionados directamente con el conflicto armado son meramente enunciativos de posibles pruebas sumarias: “De esta manera, el no reconocimiento administrativo no excluye prima facie la condición de víctima que puede ostentar por el hecho del conflicto, y cuya demostración tiene una amplia libertad probatoria y sumaria, como lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Corte y lo advierte correctamente
17 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 1 de 2019: “133. La maximización de los derechos de las víctimas en los diferentes procedimientos demanda la elaboración de un instrumento dirigido a potenciar su derecho de participación. Este debería cubrir, como mínimo, los siguientes campos: (i) identificación del declarante, incluyendo su nombre completo, documento de identificación, fecha de nacimiento, género, orientación sexual, pueblo o comunidad étnica, condición de discapacidad, condición social, dirección de residencia, teléfono y correo electrónico de contacto; (ii) actuaciones judiciales y administrativas en las que haya sido previamente reconocido como víctima y de las cuales tenga conocimiento; (iii) narración sucinta de los hechos victimizantes, el lugar y fecha de su ocurrencia, presuntos responsables y colaboradores, rango y estructura a la que estos pertenecían, y otras circunstancias que expliquen las motivaciones del crimen y el plan o contexto armado del que hicieron parte; (iv) descripción del daño material e inmaterial sufrido, y condiciones de vida previas y posteriores al hecho; (v) nombres y ubicación de otras víctimas de los mismos sucesos; (vi) expectativas iniciales del declarante en términos de verdad, justicia, reparación y no repetición, y (vii) condiciones de seguridad o posibles afectaciones a la vida o integridad personal derivadas de la participación de la víctima y del presunto perpetrador en los procedimientos ante la JEP”. 18 Corte Constitucional, Sentencia C-523 de 2009. 19 JEP. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y
Conductas, Auto SRVNH-04/03-02/19. 20 Ley 1957 de 2019, parágrafo primero del artículo 15. 5
EXPEDIENTE: 9002794-97.2018.0.00.0001 la intervención de CODHES. Adicionalmente, el Registro Único de Víctimas permite la inclusión de víctimas que accedan a las medidas de asistencia y reparación, dentro de los límites operativos del programa, que son restringidos con respecto al ámbito de competencia de la JEP21. Por consiguiente, el Registro de Víctimas es una herramienta para identificación de víctimas que, en cualquier caso, debe ser adaptada a la competencia, necesidades y criterios judiciales de la JEP.
En igual sentido, se pronuncia la Defensoría del Pueblo coadyuvando esta argumentación a partir de la jurisprudencia de esta Corporación sobre la condición de víctima y la forma probatoria de su reconocimiento, advirtiendo que las formas probatorias previstas por la norma que se analiza no son taxativas, sino enunciativas, argumento con el cual coincide este Tribunal, lo cual se desprende de una interpretación sistemática e integral del texto con la Constitución, particularmente con el Acto Legislativo 01 de 2017, la jurisprudencia constitucional, y el resto de contenido de la Ley Estatutaria de la JEP”22.
12. Por lo anterior, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha expresado que “las providencias judiciales y los actos administrativos que reconozcan a una persona como víctima pueden ser aportados como pruebas sumarias, sin perjuicio de que la persona se incline por suministrar otro medio de información, que de alguna
manera evidencie su condición”23.
13. Por otro lado, la SRVR ha reconocido la posibilidad de considerar “el informe mismo como prueba sumaria, pero este debe tener en el relato de los hechos: la época, el lugar, los hechos victimizantes, la víctima y los perpetradores”24. Asimismo, ha expresado que “el tipo de información aportada en el informe y/o sus anexos, la Sala de Reconocimiento puede dar valor de prueba sumaria al mismo”25. 21 La definición de víctima de la Ley 1448 de 2011 está circunscrita a las finalidades operativas del programa de atención asistencia y reparación. La Corte Constitucional ha admitido ciertas condiciones específicas de la misma, entre ellas, la limitación temporal, la limitación a ciertos hechos, la limitación a la inclusión de víctimas civiles y miembros de la Fuerza Pública. Corte Constitucional, Sentencias C-250 de 2012, C-253 A de 2012 y C - 280 de 2013. 22 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018. 23 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 1 de 2019. 24 Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, Auto SRVBIT – 067 del 21 de octubre de 2019. 25 Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, Auto SRVBIT – 067 del 21 de octubre de 2019.
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EXPEDIENTE: 9002794-97.2018.0.00.0001
ANÁLISIS DE LA SOLICITUD DE ACREDITACIÓN
14. La solicitud de acreditación obrante en el documento allegado al despacho el 24 de marzo de 2022 a través de correo electrónico por el señor D.A.G.M., NO cumple con los requisitos de procedencia por los siguientes motivos: 14.1. Manifestación de voluntad: Como se narró en los antecedentes, el señor D.A.G.M. manifestó, de manera inequívoca, su voluntad de acreditarse como víctima dentro del Caso 05. 14.2. Relato de los hechos de lo ocurrido: 14.2.1. Conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018 y por la S.R.V en el Auto SRVBIT – 067 del 21 de octubre de 2019, el lugar de ocurrencia de los hechos debe guardar estrecha relación con los municipios priorizados en los casos con enfoque territorial, situación que no se da en la presente solicitud de acreditación por cuanto el hecho victimizante ocurrió en el municipio de Argelia en el departamento del Cauca, el cual, no hace parte de los municipios priorizados por los Autos 078 de 2018 y 032 de 2019, en el Caso 05, lo que significa que hay ausencia de competencia territorial respecto del hecho narrado por el solicitante. 14.2.2. Como fecha de los hechos narrados el solicitante señala que estos sucedieron el 17 de abril de 2021, situación que de plano no puede ser conocida por esta jurisdicción en la medida que el Artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, estableció que la Jurisdicción Especial para la Paz, solo puede conocer de forma preferente y de forma exclusiva las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación
directa con el armado, por lo que vale la pena hacer énfasis en que el hecho victimizante relatado por el requirente escapa a la competencia temporal de la JEP. 14.2.3. Por lo anterior, dado que ni el lugar ni la fecha de ocurrencia del hecho relatado se encuentran priorizados al interior del Caso 05, este despacho no encuentra viable acreditar al señor D.A.G.M., en calidad de víctima, dada la ausencia del factor temporal y territorial. En virtud de las anteriores consideraciones, este despacho en movilidad de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas 7
EXPEDIENTE: 9002794-97.2018.0.00.0001
RESUELVE PRIMERO. – NO ACREDITAR, como interviniente especial, en calidad de víctima del conflicto armado, en el Caso 05, al soldado profesional D.A.G.M. SEGUNDO. – NOTIFICAR la presente decisión, por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento de la JEP, al soldado profesional D.A.G.M y a la Procuraduría Segunda Delegada con funciones de intervención ante la J.E.P. TERCERO. – Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
RAÚL EDUARDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Magistrado (en movilidad) 8