JEP - Auto SRVR 106 07 diciembre de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRVR 106 07 diciembre de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE
RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN
DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS EXPEDIENTE: 2018340160400141E
RADICADO: 202103018945
Bogotá D.C., 7 de diciembre de 2022
Radicado: 202203021758
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS AUTO No. 106 de 2022
Bogotá D.C., 7 de diciembre de 2022 Asunto Resuelve recurso de reposición contra el Auto 266 de 2021, por medio del cual se ordena a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas la inclusión en el Registro Único de Víctimas de familiares de víctimas determinadas en el subcaso Norte de Santander del macro caso 03 que aún no se encuentran inscritas en él.
I. ASUNTO La Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante la Sala de Reconocimiento, la Sala o SRVR) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP o la Jurisdicción), en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, procede a resolver el recurso de reposición contra el Auto. 266 de 2022 por medio del cual se le ordena a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas (en adelante UARIV) la inclusión en el Registro Único de Víctimas (en adelante RUV) de 46
familiares de víctimas identificadas en el Auto 125 de 2021 que han sido acreditados en el subcaso Norte de Santander del macro caso 03 (en adelante víctimas determinadas en el subcaso Norte de Santander) que no se encuentran inscritas en él, para que proceda a hacer efectivas las medidas de reparación previstas en la Ley 1448 de 20111 que les corresponden. 1 Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado. 1
EXPEDIENTE: 2018340160400141E
II. ANTECEDENTES
1. El 17 de julio de 2018, la Sala de Reconocimiento profirió el Auto No. 005 de 2018 a
través del cual avocó el conocimiento del Caso No. 03, a partir del Informe No. 5 presentado por la Fiscalía General de la Nación, denominado “Muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado”. El 12 de febrero de 2021, la Sala de Reconocimiento profirió el Auto No. 033 de 2021 a través del cual hizo de público conocimiento la priorización interna del Caso 03.
2. El 2 de julio de 2021, la Sala de Reconocimiento profirió el Auto No. 125 de 2021 a través del cual, por una parte, determinó los hechos y conductas de asesinatos y desapariciones forzadas presentadas como bajas en combate por agentes del Estado ocurridas en el Catatumbo durante el 2007 y el 2008, atribuibles a miembros de la Brigada Móvil No. 15 (BRIM15), el Batallón Francisco de Paula Santander (BISAN) y a
terceros civiles, y por otra, puso a disposición de los comparecientes imputados los hechos y conductas determinadas para efectos del reconocimiento de responsabilidad respectivo.
3. A través del Auto No. 125 de 2021, la Sala de Reconocimiento determinó también los daños sufridos por las víctimas, como consecuencia de los crímenes. A propósito de la reparación de dichos daños la Sala consideró que: “542. La Sala comprende que muchos de los daños descritos en este acápite son irreparables.
Una de las madres acreditadas en este caso, señaló en la audiencia de presentación oral de observaciones que: “(…) un hijo es un ser invaluable, ni todo el oro ni toda la plata del mundo nos lo trae a la vida”. Nada puede compensar la pérdida de un hijo, de un padre, compañero, esposo o hermano, menos cuando se trata de un asesinato en absoluto estado de indefensión para presentar a la víctima como muerto en combate por parte de agentes estatales. Nada puede compensar tampoco el dolor sufrido y los largos años invertidos en su búsqueda, localización, identificación y recuperación y en trámites administrativos y procesos judiciales; ni los años de angustias económicas y proyectos de vida truncados o aplazados.
543. Sin embargo, otras de las afectaciones sí son susceptibles de resarcimiento o compensación. El esclarecimiento mismo de la verdad -de manera oficial y judicialcontribuye a la satisfacción de las víctimas, en la medida en que puede reducir la negación o justificación de los hechos y el estigma que pesaba sobre las víctimas. Lo propio ocurre con el reconocimiento de la verdad y la responsabilidad por parte de los perpetradores, las
autoridades e instituciones estatales y la sociedad en su conjunto. El proceso judicial en la 2
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JEP tiene un potencial de ser en sí mismo reparador –al constituir una experiencia de trato digno, de reconocimiento y justicia. En el mismo sentido, la(s) audiencia(s) pública(s) de reconocimiento y su proceso de formulación y diseño constituyen una oportunidad de reparación para las víctimas. Por ello, la Sala adoptará todas las medidas a su disposición para garantizar la participación activa de las víctimas en dicho proceso, así como en la audiencia misma. Los daños a la salud física y mental y al patrimonio familiar y la profundización de la vulnerabilidad económica pueden paliarse con la compensación económica y las medidas de recuperación emocional y salud física y mental que prevé la Ley 1448, a cargo de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas (UAERIV). Por ello, la Sala le ordenará en providencia posterior que proceda a registrar a las víctimas que aún no han sido incluidas en el Registro Único de Víctimas (En adelante RUV), y a pagarles las sumas económicas y demás beneficios que, de acuerdo con la Ley 1448 y demás normas concordantes, les corresponden. Finalmente, la Sala garantizará la participación de las víctimas en el proceso de formulación de la sanción propia, cuando ésta proceda, para que pueda en efecto incorporar su perspectiva y contribuir a su satisfacción y reparación”.
4. Atendiendo lo establecido en el Auto No. 125 de 2021, el 25 de agosto del 2021, el
despacho correlator del Caso 03, encargado de instruir el subcaso Norte de Santander, profirió el Auto CDG No. 120 de 2021 a través del cual requirió a la UARIV para que, en un término no mayor a 6 días hábiles, remitiera a esta Sala información sobre cuáles de las víctimas determinadas en el subcaso Norte de Santander, del Caso 03, se encontraban inscritas en el RUV, los hechos victimizantes por los que aparecen inscritas y las medidas de reparación a las que han tenido acceso. Asimismo, cuáles de esas víctimas determinadas en el subcaso Norte de Santander no estaban incluidas en el RUV y las razones de su no inclusión. Para lo anterior, esta Sala remitió a la UARIV la matriz de víctimas acreditadas y determinadas en el subcaso Norte de Santander del macro Caso 03 para efectos de que esta pudiera dar cumplimiento a dicho requerimiento.
5. La UARIV, dando cumplimiento a lo establecido en el Auto CDG No. 120 de 2021, remitió la información solicitada, de la cual fue posible establecer que de las 120 víctimas determinadas en el subcaso Norte de Santander del macro caso 03, 72 contaban en ese momento con familiares ya incluidos en el RUV y 46 víctimas no. De los 72 familiares de las víctimas determinadas en el subcaso Norte de Santander incluidas en el RUV, la Sala pudo constatar, de acuerdo con la información suministrada en la matriz enviada por la UARIV al momento de expedición del Auto 266 de 2021, que 30 víctimas se encontraban inscritas por el delito de homicidio y 11 por la desaparición forzada de
alguno de sus familiares. Las 31 víctimas restantes estaban inscritas por delitos diferentes a los ya mencionados, en su mayoría por desplazamiento forzado. Estas 3
EXPEDIENTE: 2018340160400141E cifras, como se describirá más adelante, han cambiado como consecuencia de avances en los procesos de acreditación ante la JEP y de inscripción en el RUV.
6. Asimismo, de la información suministrada por la UARIV, la Sala encontró que de las 46 víctimas que no están inscritas en el RUV, 8 de ellas cuentan con un rechazo previo de su solicitud. De la matriz entregada se puede concluir también que, de las 72 víctimas incluidas en el RUV, sólo 58 víctimas se encuentran inscritas por hechos susceptibles de ser indemnizados (homicidio, desaparición forzada y desplazamiento forzado)2 y 14 de ellas se encuentran inscritas por hechos que no son susceptibles de indemnización
(actos terroristas, amenazas, confinamiento y pérdida de bienes)3.
7. La inscripción en el RUV por hechos no susceptibles de indemnización generó preocupación a la Sala puesto que, de acuerdo con el Auto 125 de 2021, está probado que los hechos victimizantes por los cuales son víctimas estas 14 personas son homicidio y desaparición forzada; crímenes que de acuerdo con la ley 1448 de 2011 dan lugar a indemnización. Adicionalmente, la Sala encontró que sólo a 10 de las 76 víctimas determinadas en el subcaso Norte de Santander incluidas en el RUV, la UARIV ya les había pagado la indemnización económica prevista en la ley.
8. Teniendo en cuenta todo lo anterior, el 6 de diciembre de 2021 mediante Auto 266 de 2021, la Sala de Reconocimiento ordenó: “PRIMERO. – VINCULAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas, a través de su representante legal o quien haga sus veces, a este trámite. En consecuencia, poner a disposición de dicha entidad toda la información que obra en el expediente del sub caso Norte de Santander del macro caso 03 relacionada con las 46 víctimas que aún no se encuentran inscritas en el RUV, listadas en la matriz anexa a esta providencia.
SEGUNDO. – ACTIVAR el componente de reparación integral del SIVJRNR ORDENÁNDOLE a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las víctimas, que en un término máximo de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a la inscripción en el Registro Único de Víctimas de las 46 víctimas listadas en la matriz anexa a este auto, que han sido determinadas judicialmente en el sub caso Norte de Santander del macro caso 03 y que aún 2 Artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 y artículo 2.2.7.3.4. del Decreto 1084 de 2015. 3 De acuerdo con el artículo 2.2.7.3.4. del Decreto 1084 de 2015 estos son unicamente los delitos suceptibles de indeminzación: Homicidio, desaparición forzada y secuestro, lesiones personales, tortura o tratos inhumanos y degradantes, delitos contra la libertad e integridad sexual, reclutamiento forzado de menores y desplazamiento
forzado. 4
EXPEDIENTE: 2018340160400141E RADICADO: 202103018945 no se encuentran inscritas para que así se les haga entrega de los pagos en dinero y demás medidas de reparación material que contempla la Ley 1448 de 2011.
Para dar cumplimiento a esta orden la Sala de Reconocimiento pondrá a disposición de dicha Unidad toda la información que obra en el expediente del sub caso Norte de Santander del macro caso 03 relacionada con las 46 víctimas listadas en la matriz anexa. Asimismo, en el marco de la activación de este componente, se ordena también a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las víctimas verificar en el RUV el delito por el cual están inscritas las 72 víctimas a las que hace referencia el párrafo 6 (Antecedentes) de la presente providencia, con el propósito de que estas 72 víctimas queden inscritas en el RUV por los delitos determinados en el AUTO 125 de 2021 (Homicidio y desaparación forzada). TERCERO. – ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las víctimas, para que en un término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente decisión, comunique a esta Sala el o la funcionaria encarga de recibir y custodiar la información que obra en el expediente del sub caso Norte de Santander del macro caso 03 respecto de las 46 víctimas listadas en la matriz anexa. CUARTO. – ORDENAR a la Secretaría Judicial de esta Sala garantizar el acceso a la información por parte de la UARIV que obra en el expediente del sub caso Norte de
Santander del macro caso 03 respecto de las 46 víctimas enunciadas en la matriz anexa. CUARTO. – ORDENAR a la Secretaría Judicial de esta Sala notificar el contenido de la presente decisión a las víctimas listadas en la matriz anexa, a sus representantes judiciales, a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las víctimas y al Ministerio Público”4.
9. La Magistrada Julieta Lemaitre Ripoll salvó el voto, exponiendo sus argumentos a través de escrito presentado en la Secretaría Judicial de la Sala el 27 de diciembre de
2021. Allí manifestó “respecto al punto específico de la competencia de la Sala de Reconocimiento de Verdad y de Determinación de los Hechos y Conductas para controlar actuaciones de las demás entidades del SIVJRNR. Sostengo que esta competencia corresponde al Tribunal de Paz, por vía de sentencia, y no a las salas de justicia por vía de autos”. La magistrada sustentó su afirmación en las siguientes consideraciones: (i) el Auto 266 de 2021 efectúa un control sobre los actos administrativos de carácter particular proferidos por la UAERIV, los cuales gozan de presunción de legalidad; (ii) al momento de hacer operativa su loable intención de responder a las demandas de las víctimas, la providencia equipara la no inscripción en el Registro Único de Víctimas -RUV, y el no pago de la indemnización administrativa 4 Auto No 266 del 2021. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los hechos y conductas. Jurisdicción Especial para la Paz.
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prevista en la Ley 1448 de 2011, a omisiones administrativas de la UAERIV susceptibles de ser reprochadas y contestadas en sede de la Sala de Reconocimiento; lo que la Magistrada Ripoll considera es erróneo en tanto, (a) no por ser incluido en el RUV procede el pago de la indemnización administrativa, que es lo que busca la providencia de la referencia y (b) si las víctimas acuden en masa a la JEP buscando así hacer efectivo su derecho a una reparación administrativa en la Sala de Reconocimiento, seguramente demoraría el funcionamiento efectivo de la Sala.
10. La Secretaría Judicial de esta Sala, dando cumplimiento a lo establecido en la orden cuarta del Auto 266, notificó dicha providencia a la UARIV el 14 de diciembre del 2021 y a la Procuraduría General de la Nación y demás intervinientes el 15 de diciembre del
2021. El 21 de diciembre del 2021 se fijó y desfijó la comunicación de dicho auto mediante estado.
11. El 22 de diciembre del 2021, la UARIV envió comunicación al despacho poniendo en conocimiento que no había podido tener acceso al expediente para revisar el cuaderno donde reposa la información de las víctimas a las que hace referencia el auto y por ende, no podía conocer de manera íntegra la decisión para impugnar o no la providencia. Una vez verificada la situación, la Secretaría Judicial de esta Sala, el 22 de diciembre del 2021 realizó las acciones pertinentes para solucionar las fallas técnicas en el acceso integral al expediente y expidió constancia secretarial señalando que, para efectos de contabilizar los términos establecidos en el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018,
la notificación a la UARIV se tenía como efectuada desde el día 23 de diciembre de 2021, fecha en la cual dicha funcionaria tendría el acceso total al expediente del sub caso.
12. El 27 de diciembre del 2021 la UARIV presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, contra el Auto 266 de 2021, solicitando a la SRVR que modifique el resuelve segundo del Auto para que en vez de activar el componente de reparación del Sistema Integral “ordenándole” inscribir en el RUV las víctimas del listado Anexo para que se les pague las indemnizaciones en dinero que les corresponden de acuerdo con la Ley, la SRVR solo “exhorte” a la UARIV para que “en el marco de la colaboración armónica para la garantía de los derechos de víctimas a las que se refiere el presente auto y de acuerdo con sus competencias, realice acciones para facilitar la presentación de la declaración de las 34 víctimas acreditadas ante la JEP que no han presentado declaración en el marco de la Ley 1448 de 2011, y valore de forma preferente con el fin de incluirlas en el Registro Único de Víctimas tomando como fundamento el análisis previo, concreto y con estándares judiciales de los hechos victimizantes y daños causados realizado por la JEP”.
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13. En su recurso, la UARIV también solicita que en vez de ordenársele verificar en el RUV el delito por el cual están inscritas las 72 víctimas a las que hace referencia el párrafo 6
(Antecedentes) del Auto recurrido, con el propósito de que estas 72 víctimas queden inscritas
en el RUV por los delitos determinados en el AUTO 125 de 2021 (Homicidio y desaparición forzada), la SRVR sólo le “exhorte” a ello.
14. Como pretensión subsidiaria, la UARIV le solicitó a la Sala de Reconocimiento que aclare los siguientes puntos: “• De forma expresa que la decisión no está modificando, ni dando ninguna orden sobre la priorización del programa administrativo de reparaciones respecto a la entrega de la medida de indemnización a las víctimas. • Que el Auto 266 de 2021 no implica, en ningún caso, que podrá ordenarse la inscripción en el RUV de víctimas que no cumplan con los requisitos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011. • Cuál es el alcance de la VINCULACIÓN de la Unidad para las Víctimas al caso, que derechos procesales podrá ejercer a partir de la vinculación, cuales serán las actuaciones a que tendrá acceso y el tipo de intervención que podrá realizar. Dado que no se otorga acceso al expediente completo, sino de forma exclusiva a decisiones ya ejecutoriadas respecto a las 46 víctimas y el marco jurídico vigente no contempla la conformación del contradictorio en un caso, conformado por una Entidad del Estado, que evidentemente no podría ser parte interesada en todo el Subcaso Norte de Santander del macrocaso
03”5.
15. La UARIV alegó que el Auto 266 desconoce los principios de legalidad de la función pública y de acción sin daño, pues en su concepto, la JEP no tiene competencia para ordenar las medidas sobre las que versa el Auto. Según la UARIV, “la Sala no tiene la competencia para proferir, específicamente, órdenes relacionadas con la inscripción de
víctimas en el RUV”6. De acuerdo con la UARIV, “Primero, no existe disposición alguna que expresamente contemple la facultad y la obligación que la Sala manifiesta detentar. Segundo, llama la atención que la Sala señale que la interpretación que mejor recoge el modelo de reparación contemplado en el sistema es la que permite “activar” el programa administrativo de reparaciones –a través de órdenes como las que son objeto de controversia en el presente escrito–. Este razonamiento de la Sala (i) refuerza la afirmación previamente planteada en relación con la inexistencia expresa de la competencia de la JEP sobre la materia, y (ii) refleja que el origen de la mencionada 5 Recurso de reposición con radicado No. 202111039720701 presentado por la UARIV el 27 de diciembre de 2021. Pág. 39-40 6 Ibídem. Pág. 14 7
EXPEDIENTE: 2018340160400141E facultad está en una interpretación de la Sala de lo que sería una competencia implícita del Tribunal”.
16. Según la UARIV, esa interpretación va en contravía expresamente de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado que ha reconocido que “en la fórmula del Estado de Derecho no son de recibo las competencias implícitas, ni tampoco las sobreentendidas” 7. Dice la UARIV que la Sala fundamenta la alegada competencia en el principio de integralidad del SIVJRNR. Pero que, si bien comparte la relevancia de tal prerrogativa, lo cierto es que aquella necesariamente debe ser leída a partir de las propias competencias legales atribuidas a la JEP y los demás órganos como
la Unidad para las Víctimas y en el marco de una “articulación extraprocesal”, como lo dispone el Acuerdo Final de Paz y la propia Ley Estatutaria de la JEP. En opinión de la UAERIV, la integralidad del Sistema no puede ser interpretada en oposición al principio de legalidad en la función pública, y el principio de articulación armónica y no jerarquía de los componentes del sistema 8. Finalmente, la UARIV desestima las disposiciones de la Ley 1957 de 2019 invocadas por la SRVR para acreditar su competencia, alegando que los artículos 1, 4, 7, 9 y 13 de la Ley Estatutaria únicamente se refieren al mandato de la JEP de aplicar justicia restaurativa y del correspondiente derecho de las víctimas a la reparación integral 9.
17. Por otra parte, la UARIV argumenta que la valoración e inclusión de víctimas en el Registro Único de Víctimas es una facultad exclusiva de la Unidad para las Víctimas.
Dice que, a diferencia de lo que ocurre con la JEP, la Ley sí incluye un mandato expreso y exclusivo a la Unidad para las Víctimas de adelantar la valoración del cumplimiento de los requisitos legales para adelantar la inscripción de las víctimas individuales o colectivas en el RUV10. Así, la recurrente concluye que la competencia respecto de la inclusión o no en el RUV corresponde exclusivamente a la UARIV: “De estas disposiciones legales se desprende expresamente que la Unidad para las Víctimas es la entidad (i) responsable del RUV, (ii) encargada de realizar la valoración y verificación
del cumplimiento de los requisitos contemplados en la ley, y (iii) de decidir el otorgamiento o la denegación del registro de acuerdo con los parámetros del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011” 11. En opinión de la recurrente, a diferencia de la Jurisdicción Especial para la Paz –respecto de la cual no se previó expresamente la competencia de emitir órdenes de inclusión de víctimas en el RUV, ni de valorar el cumplimiento del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, el cual es un requisito indispensable para acceder al 7 Ibídem. Pág. 17 8 Ibídem. Pág. 18 9 Ibídem. Pág. 18 10 Ibídem. Pág. 19 11 Ibídem. Pág. 20 8
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RUV , el marco jurídico nacional y, en particular la Ley 1448 de 2011, sí contempla la mencionada facultad en cabeza de la Unidad para las Víctimas –competencia, además, frente a la cual no hay norma alguna que permita su delegación o atribución a otros órganos del Estado12.
18. Finalmente, la UARIV hace una serie de consideraciones de “política pública” sobre las implicaciones que en su opinión, podría llegar a tener el Auto 266. Según la UARIV, la Sala al ordenar la inclusión de las 46 víctimas lo hizo sin conocer ni analizar las razones por las cuales dichas víctimas no se encontraban inscritas y además ignoró que a la fecha prima facie existiría imposibilidad material para adelantar el registro
correspondiente. “Preocupa mucho respecto a los alcances del proceso ante la JEP, en tanto pareciera abrir una puerta absoluta a través de la cual todas las personas que hayan sufrido hechos victimizantes podrán ser inscritas en el RUV –por orden de la JEP–, aun cuando no se cumplan los requisitos materiales y formales para tal fin”. 13
19. En opinión de la UARIV, la Sala está dando un alcance distinto a la finalidad de la acreditación de las víctimas ante la JEP: “la finalidad de tal mecanismo es garantizar la participación de las víctimas en el proceso, y hasta el momento no se ha determinado en el marco jurídico vigente, ni en las decisiones de la JEP que el propósito de la acreditación sea permitir el acceso a las medidas de reparación a cargo del Estado” 14. Advierte la UARIV que “Para que la acreditación tenga consecuencias directas en el Programa Administrativo de Reparación, corresponde al Congreso de la República determinar estos alcances no solo en términos de definiciones, sino de financiación y planeación respecto al impacto que tendrían decisiones en este sentido” 15.
20. La UARIV acusa a la Sala de no haber hecho una valoración individual de las víctimas sobre las cuales impartió la orden y que esto puede originar que las víctimas acreditadas por la JEP no cumplan con los requisitos exigidos por UARIV. Considera que “si bien es cierto que para la inscripción en el RUV se demanda únicamente de prueba sumaria y que, en efecto, la JEP podría adelantar una determinación de las víctimas con estándares judiciales –que exigen, por excelencia, un mayor grado de rigurosidad–, la
Unidad para las Víctimas se permite precisar, en todo caso, que la metodología de análisis de la Sala, en relación con los daños o las afectaciones causadas a las víctimas, resulta muy diferente a la exigida para la inscripción de víctimas en el RUV ya que, en particular, el abordaje de la JEP no supone una revisión caso a caso de las víctimas”16. 12 Ibídem. Pág. 20 13 Ibídem. Pág. 27 14 Ibídem. Pág. 29 15 Ibídem. Pág. 30 16 Ibídem. Pág. 27 9
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21. Respecto de la orden de modificar el hecho victimizante por el cual están incluidas algunas víctimas, la UARIV argumenta que “de acuerdo con este marco normativo, la Unidad para las Víctimas no está autorizada por la normatividad para modificar lo establecido en la declaración, que corresponde con el acto administrativo de INCLUSIÓN, con el fin de agregar hechos que no hayan sido narrados y de esta manera incluir nuevas conductas, como lo pretende la orden segunda del Auto 266 de 2021, puesto que una acción de esta entidad implicaría contrariar el principio de legalidad de la función pública que debe observar al Entidad” 17.
22. Respecto de la posibilidad de alterar su priorización en el pago de las compensaciones económicas a que las víctimas tienen derecho, la UARIV alega que “si bien la orden es bastante confusa, y no resulta claro si se contemplaba la entrega de los pagos de indemnización para las víctimas en el término de 30 días, la Unidad reitera, que
la JEP carece de competencia para tal fin y que tal orden supondría un desconocimiento del derecho a la igualdad –en tanto rompería con los criterios técnicos definidos y socializados previamente a las víctimas. –. Dada la ambigüedad de la orden, en caso de que la Sala decida mantenerla, en todo caso se le solicitará aclarar expresamente que no altera el orden de priorización, con el fin de no generar expectativas a las víctimas que no podrán ser cumplidas” 18.
23. Finalmente, señala la UARIV que “la Sala con su decisión, pone de presente el riesgo que podría generar el Auto 266 de 2021 en relación con la garantía efectiva del principio de acción sin daño. Lo anterior, teniendo en cuenta que, por medio de la orden dictada en el numeral segundo del resuelve, la JEP amplió el alcance de sus funciones e incluso del mecanismo de acreditación dejando abierta la posibilidad -de mantenerse el auto tal como fue dictadode causar falsas expectativas a las víctimas que no podrán ser satisfechas respecto al acceso a la medida de indemnización”19.
24. Así, en el auto 266 de 2021, según la UARIV, “la SRVR emitió órdenes que excedían la competencia de la JEP, en tanto: (i) su mandato no le permite dictar a la Unidad la orden de inscribir a víctimas en el RUV ni alterar el orden de priorización de entrega de la indemnización y (ii) las competencias propias de la Unidad para las Víctimas con la decisión emitida no tiene como inscribir en el RUV personas que no cumplan con los requisitos legales o únicamente tras una valoración global de sus daños, y en caso de
incluirlas sin analizar el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, las mismas no podrán acceder a reparación. Estos hechos impiden materialmente el cumplimiento de una orden de tal 17 Ibídem. Pág. 35 18 Ibídem. Pág. 37 19 Ibídem. Pág. 38 10
EXPEDIENTE: 2018340160400141E RADICADO: 202103018945 naturaleza y, entonces, envía un mensaje equivocado a las víctimas en cuanto al alcance de las funciones ejercidas por la JEP y la Unidad para las Víctimas”20.
25. La UARIV interpuso el recurso de apelación en subsidio del de reposición. Para sustentar la procedencia del recurso de apelación explicó que, si bien el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 “no contempla la posibilidad de presentar recursos de apelación, respecto de las decisiones a través de la cuales se ordene la inclusión de víctimas acreditadas ante la JEP en el RUV”21, esto se debe a que “el marco jurídico aplicable a la JEP nunca estableció la competencia de la Jurisdicción para imponer órdenes a la Unidad para las Víctimas, y por tanto, este tipo de decisiones no podrían haberse contemplado en el momento en que se estableció el listado de las decisiones que eran objeto de apelación”22. En este sentido, la UARIV alegó que este vacío debe ser llenado mediante la utilización de la cláusula remisoria contemplada en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. A juicio de la UARIV, esta remisión puede hacerse al “artículo 20 de la Ley 906 de 2004 que establece que todos los autos que tengan efectos patrimoniales,
salvo las excepciones previstas en el Código, serán susceptibles del recurso de apelación” 23.
26. El 20 diciembre de 2021 la Procuraduría General de la Nación también interpuso recurso de reposición contra el Auto 266 de 2021 solicitando “Que se revoque el numeral segundo del Auto 266 de 2021 y en su lugar se ordene a la SRVR iniciar un trámite de articulación con la UARIV que permita activar el componente de reparación integral del SIVJRNR y garantizar los derechos de las víctimas” 24. Lo anterior con fundamento en los siguientes aspectos que en su opinión, diferencian o hacen incompatible el proceso de acreditación de víctimas en la Sala de Reconocimiento y el proceso de inscripción en el RUV: (i) no todas las víctimas acreditables ante la JEP deben ser incluidas en el RUV o podrían acceder al programa de reparación de la Ley de Víctimas25, en tanto pueden ser víctimas de hechos que ocurrieron antes de 1985 o que hicieron parte de un grupo armado o por que
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