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JEP - Auto SRVR-112 01-junio de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRVR-112 01-junio de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE

RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN

DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS EXPEDIENTES: 2018340160300011E Y 2018340160400141E

RADICADO: AUTO 112 DE 2021

Para responder a este Auto cite: Auto 112 de 2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS AUTO 112 de 2021

Bogotá D.C., 1 de junio de 2021

Casos: 03 y 04.

Asunto: Llamamiento a diligencia de versión voluntaria - art. 27A de la Ley 1922 de 2018

Compareciente: Johan Edgardo Cano Ariza Expedientes: 2018340160300011E y 2018340160400141E

I. ASUNTO POR RESOLVER La Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante Sala de Reconocimiento), de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP), en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, convoca a diligencia de versión voluntaria al señor Johan Edgardo Cano Ariza, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.992.945.

1

EXPEDIENTES: 2018340160300011E Y 2018340160400141E RADICADO:AUTO 112 DE 2021

II. ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante Auto No. 005 de 17 de julio de 2018, la Sala de Reconocimiento

avocó conocimiento del Caso No. 03 a partir del Informe No. 5 presentado por la Fiscalía General de la Nación, denominado “Muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado”. En el numeral segundo del auto en mención, la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas decretó la apertura de la etapa de contribución a la verdad y reconocimiento de responsabilidad respecto de las conductas asociadas con muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado y, en el marco de esta etapa, ordenó dar inicio al llamado a versiones voluntarias correspondientes.

2. El 11 de septiembre de 2018, la Sala de Reconocimiento profirió el Auto SRVR No. 040, avocando conocimiento de la Situación territorial de la región de Urabá (Caso No. 04), y nombró como relatora a la magistrada Nadiezhda Henriquez Chacín para investigar: …los hechos constitutivos de graves violaciones del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario en la región de Urabá entre el 1 de enero de 1986 y con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, en los municipios Turbo, Apartadó, Carepa, Chigorodó, Mutatá y Dabeiba en el Departamento de Antioquia y El Carmen del Darién, Riosucio, Ungía y Acandí, en el Departamento de Chocó, cometidos presuntamente por miembros de las FARC-EP y de la Fuerza Pública, sin perjuicio de la aplicación del

principio de conexidad por hechos, víctimas y presuntos responsables1.

3. En el marco del Caso No. 03, la Sala de Reconocimiento, con Auto No. 73 de 6 de junio de 2019 citó al compareciente William Capera Vargas a rendir versión voluntaria, la que se realizó los días 3 de julio y 6 de agosto de 2019, en 1 JEP. Salas de Justicia. Auto SRVR No. 040 de 2018. En la Situación territorial de la región de Urabá.

Consultado el 9/4/2019. Disponible en: www.jep.gov.co 2

EXPEDIENTES: 2018340160300011E Y 2018340160400141E RADICADO:AUTO 112 DE 2021 que manifestó conocer las circunstancias de inhumación de personas en condición de no identificación, presentadas como bajas en combate por el Batallón de Contraguerrillas No. 79 (BCG 79) unidad adscrita a la Brigada Móvil XI (BRIM XI), en hechos ocurridos en las inmediaciones del municipio de Dabeiba, Antioquia. El 29 de agosto de 2019, se ordenó el recaudo de información tendiente a contrastar las afirmaciones del compareciente2.

4. El 10 de junio de 2019, en el marco de la investigación del Caso No. 04, el despacho relator consideró que contaba con elementos suficientes para notificar a noventa y cuatro (94) personas en servicio activo, retirados y separados de la fuerza pública (ejército nacional) mencionadas en la Situación territorial de la región de Urabá y corrió traslado de los informes que las comprometen con la

Situación, poniendo a su disposición el expediente de la Situación territorial de Urabá que reposa en la Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento3. Esta vinculación incluyó comparecientes comprometidos con conductas de muerte violenta sucedidas en jurisdicción de los municipios de Dabeiba y Mutatá, en el marco de su competencia.

5. El 29 de agosto de 2019, se ordenó el recaudo de información tendiente a contrastar las afirmaciones del compareciente William Capera Vargas4 y el 13 de noviembre de 2019 se surtió diligencia de construcción dialógica de la verdad, con el señor Capera, diligencias en que el compareciente expuso hechos atribuibles a integrantes del BCG 79, perteneciente a la BRIM XI.

6. El 9 de octubre de 2019 el despacho relator del Caso No. 04 dispuso la realización de “Diligencias colectivas de construcción dialógica de la verdad” con los comparecientes notificados. La primera diligencia se realizó el 25 de octubre de 2019 en la ciudad de Bogotá con comparecientes de fuerza pública, incluidos comparecientes de Grupo 4, que tuvieron adscripción al BCG 79. Los soportes producidos en esta diligencia se hallan incorporados al cuaderno anexo de fuerza 2 JEP. Salas de Justicia. Auto SRVR de 29 de agosto de 2029. En el Caso No. 03 (20193710267473). 3 JEP. Salas de Justicia. Auto de despacho SRVNH-04/01-01/19 de 10 de junio de 2019 (20193240122743).

Notificación y puesta a disposición del expediente a “personas en servicio activo, retirados y separados

de la fuerza pública (ejército nacional)” mencionadas en la Situación territorial de la región de Urabá, radicada como Situación No. 04 por Auto SRVR No. 40 de 11 de septiembre de 2018. 4 JEP. Salas de Justicia. Auto SRVR de 29 de agosto de 2029. En el Caso No. 03 (20193710267473). 3

EXPEDIENTES: 2018340160300011E Y 2018340160400141E RADICADO:AUTO 112 DE 2021 pública del expediente de Urabá y pueden ser puestos a disposición del señor Cano Ariza y su apoderado por vía secretarial.

7. En ejercicio de sus funciones, el 29 de octubre de 2019 la Sala de Reconocimiento ordenó el llamamiento a diligencia de versión voluntaria a una serie de comparecientes vinculados con la Situación territorial de Urabá, entre ellos el señor Fidel Iván Ochoa Blanco, identificado con CC. 73.549.3275, quien fue citado para el día 25 de noviembre de 2019 en las instalaciones de la JEP y narró hechos atribuibles a miembros del BCG 79 entre 2004 y 2006. El señor Ochoa Blanco fue escuchado nuevamente por el Caso 04 el 20 de noviembre de 2020 y el 11 de febrero de 2021. Los soportes de la citada diligencia se encuentran incorporados al cuaderno de reserva del expediente Urabá y una transcripción expurgada puede ser puesta a disposición del señor Cano Ariza y su apoderada por vía secretarial, previa solicitud.

8. El 17 de enero de 2020, la Sala de Reconocimiento escuchó nuevamente en

versión voluntaria al señor William Andrés Capera Vargas identificado con CC. 14.325.499, quien reiteró lo narrado en anteriores diligencias sobre muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por el BCG 79 durante el período que lo integró: años 2005 a 2007, con once hechos6 en que las víctimas fueron puestas a disposición en condición de no identificación, y en que mencionó, entre otros, al señor Cano Ariza. Los registros de audio y video de estas diligencias se encuentran incorporados al cuaderno del compareciente, en el marco del Caso No. 03 y serán puestos a disposición del señor Cano Ariza y su defensa por medio de la secretaría de la Sala.

9. En ejercicio de sus funciones, la Sala de Reconocimiento ordenó el llamamiento a diligencia de versión voluntaria a una serie de comparecientes vinculados con los casos No 03 “Muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado” y el caso No 04 “Situación territorial de la región de Urabá, entre ellos el señor Juan David Aguirre, identificado con CC. 70.257.6287, 5 JEP. Salas de Justicia. Auto SRVR No. 228/2019 de 29 de octubre. Primer llamamiento a diligencias de versión voluntaria en el marco de la Situación territorial de la región de Urabá. 6 El compareciente proporcionó año de ocurrencia sin fecha exacta, como consta en los registros de audio y video de las diligencias objeto de puesta a disposición del convocado. 7 JEP. Salas de Justicia. Auto SRVR No. 144/2020 de 7 de septiembre. Llamamiento a diligencias de versión

voluntaria del señor Juan David Aguirre, identificado con CC. 70.257.628 en el marco de los Casos 03 y 04. 4

EXPEDIENTES: 2018340160300011E Y 2018340160400141E RADICADO:AUTO 112 DE 2021 diligencia surtida el día 6 de octubre de 2020 y narro hechos atribuibles a miembros del BCG 79 entre los años 2004 y 2006. Los registros de video de esta diligencia se encuentran incorporados al cuaderno del compareciente, en el marco del Caso No. 03 y Caso No. 04 y serán puestos a disposición del señor Cano Ariza y su defensa por medio de la Secretaría de la Sala

10. De igual manera la Sala de Reconocimiento ordenó el llamamiento a diligencia de versión voluntaria, a los señores Carlos Eduardo Chiquito Osorio, identificado con CC 9.697.7218 y a Luis Fidel Arenas Rodriguez, identificado con CC 18.610.3299, también integrantes del BCG79, quienes fueron citados para el 20 y 23 de octubre de 2020, respectivamente. Los registros de audio y video de estas diligencias se encuentran incorporados al cuaderno del compareciente, en el marco del Caso No. 03 y Caso No. 04 y serán puestos a disposición del señor Cano Ariza y su defensa por medio de la secretaría de la Sala

11. Los hechos que comprometen al señor Johan Edgardo Cano Ariza se refieren a los ocurridos cuando integró el BCG 79, en el periodo comprendido entre el diciembre de 2005 y octubre de 2006, en el municipio de Dabeiba. Estos

hechos fueron narrados por los comparecientes Capera Vargas, Arenas Rodriguez, Chiquito Osorio y Aguirre en las diligencias de versión voluntaria antes evocadas.

12. En lo relacionado con los hechos del 16 de diciembre de 2005, donde se ejecutó a una persona civil en el lugar conocido como La Antena de Dabeiba, que fue llevada en moto y posteriormente fue presentada como guerrillero muerto en combate, el compareciente Arenas Rodriguez menciona al señor Cano Ariza como quien pudo haberle disparado a la víctima.

13. De igual manera, los comparecientes Arenas Rodriguez y Chiquito Osorio se refirieron, a los hechos del 3 de marzo de 2006 por la muerte de tres personas en condición de no identificación, quienes al parecer fueron traídos con engaños, 8 JEP. Salas de Justicia. Auto SRVR No. 156/2020 de 9 de septiembre. Llamamiento a diligencias de versión voluntaria del señor Carlos Eduardo Chiquito Osorio, identificado con CC 9.697.721, en el marco de los Casos 03 y 04. 9 JEP. Salas de Justicia. Auto SRVR No. 148/2020 de 9 de septiembre. Llamamiento a diligencias de versión voluntaria del señor Luis Fidel Arenas Rodriguez, identificado con CC 18.610.329, en el marco de los Casos 03 y 04.

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EXPEDIENTES: 2018340160300011E Y 2018340160400141E RADICADO:AUTO 112 DE 2021 presuntamente reportados como bajas en combate, e inhumados en el cementerio católico Las Mercedes de Dabeiba. Frente a las circunstancias antecedentes, el

convocado a versión, el señor Cano Ariza fue señalado como uno de los presuntos implicados en los hechos. El expediente 1233 de Justicia Penal Militar fue inspeccionado por el despacho relator del Caso 03 sobre estos hechos y será trasladado al señor Cano Ariza y a su apoderado judicial.

14. El compareciente Capera Vargas también señaló que, en los hechos investigados por la justicia ordinaria bajo radicado 05234 3189 001 2012 00104 0010, ocurridos el 17 o el 20 de marzo de 2006, en Llano Grande, municipio de Dabeiba, donde fue causada la muerte a 2 personas civiles, (víctimas: Wilmar Vallejo y una persona sin identificar) el señor Cano Ariza actuó como reclutador, y trajo bajo engaño a una de las victimas desde la ciudad de Medellín, e igualmente le disparo a una de ellas.

15. Adicionalmente, en los hechos ocurridos en julio de 2006, en el sitio conocido como “la entrada al túnel” del Cañón de La Llorona, donde se dio muerte a una persona civil, los comparecientes Capera Vargas y Aguirre, mencionan al señor Cano Ariza como reclutador y quien disparo a la víctima.

16. Hasta mayo de 2021, los despachos relatores de los Casos 03 y Caso 04 han escuchado en 34 sesiones de versión voluntaria conjunta a 16 comparecientes, relacionados con hechos de su competencia ocurridos en el municipio de Dabeiba entre 2001 y 2007. 15 de estos comparecientes pertenecieron al BCG 79.

17. En abril de 2021, la Unidad de Investigación y Acusación UIA rindió informe en investigaciones ordenadas por el despacho relator del Caso No. 0411,

donde se pudo establecer que: (i) Mediante resolución No. 007241 de 25 de noviembre de 2019, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento a la JEP del señor Johan Edgardo Cano Ariza y entre otras decisiones ordenó al 10 Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba, Antioquia 11 JEP. Salas de Justicia. SRVR. Auto de despacho SRVNH-04/01-60/21. 8 de enero de 2021. Identificación y ubicación de personas miembros y exmiembros de fuerza pública para el segundo ciclo de llamamientos [ANEXO RESERVADO CON 91 personas mencionadas en versión voluntaria y mencionadas en Informes] 6

EXPEDIENTES: 2018340160300011E Y 2018340160400141E RADICADO:AUTO 112 DE 2021

Sistema Autónomo de Defensa y Asesoría -SAAD-, adscrito a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la PAZ, para que, en el ámbito de sus competencias, dispusiera de un defensor para ejercer la representación del solicitante ante esta Jurisdicción. (ii) Mediante Resolución No. 2051 del 29 de abril de 2021, la SDSJ rechazó el sometimiento del señor Cano Ariza por falta de competencia frente a los hechos del radicado No. 5449861061132015-80260 en el cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito

Especializado de Cúcuta, ocurridos el 10 de abril de 2015 en el municipio de Ocaña, donde fue condenado por homicidio agravado, entre otros. (iii) Mediante Resolución No. 2052 del 29 de abril de 2021, la SDSJ admitió el sometimiento del señor Cano Ariza por los hechos del radicado No. 11001606606420060008672, que avanzó hasta la etapa de investigación por el delito de homicidio en la Fiscalía 51 adscrita a la Dirección Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, por hechos ocurridos el 20 de marzo de 2006 en la vereda Llano Grande del municipio de Dabeiba, donde también está comprometido el compareciente William Andrés Capera Vargas. (iv) En la solicitud de sometimiento se pudo establecer que el señor Cano Ariza continúa privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué COIBA, conocido como la cárcel de Picaleña, T.D. 21376712, NUI 87241613, patio 12 y estructura 1. (v) La abogada Rocio del Pilar Bonilla Liévano, adscrita a FONDETEC fue nombrada apoderada del señor Cano Ariza, como consecuencia del trámite ordenado por la SDSJ al SAADComparecientes.

18. El 6 de abril de 2021, los despachos relatores de los Casos No. 03 y Caso No. 04, recibieron solicitud de la apoderada del señor Cano Ariza14, en el sentido 12 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-. Glosario. TD: “Número consecutivo de registro”

asignado en el Área de Dactiloscopia a cada interno que ingresa al establecimiento de reclusión; este, a su vez, es el número que identifica al interno del establecimiento carcelario y penitenciario de Bogotá”.

Disponible en: https://www.inpec.gov.co/atencion-al-ciudadano/glosario 13 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-. Glosario. “Número Único de Identificación

(NUI); consecutivo asignado a cada interno a nivel nacional por el sistema de información SISIPEC WEB; el consecutivo será siempre el mismo sin importar que el interno haya salido en libertad o sea trasladado a cualquier establecimiento de reclusión del INPEC”. Disponible en: https://www.inpec.gov.co/atencional-ciudadano/glosario . 14 Bonilla Liévano, Rocío del Pilar. Radicado 202101015601. 6 de abril de 2021. Numero de Radicado SAJ: 9002054-08.2019.0.00.0001. Compareciente: SLP ® JOHAN ENDGARDO CANO ARIZA C.C. 13.992.945. 7

EXPEDIENTES: 2018340160300011E Y 2018340160400141E RADICADO:AUTO 112 DE 2021 de requerir, entre otros, que se designe fecha y hora para que su prohijado sea escuchado en versión voluntaria, indicando que: El compareciente que represento se encuentra en toda la disponibilidad de relatar lo que le consta, por que participó, tuvo un accionar directo en varias muertes que se dieron de forma ilegítima cuando perteneció al BCG 79, es su deseo de forma voluntaria, aportar verdad, clara y detallada, lo cual conducirá a determinar las circunstancias

fácticas que se presentaron en DABEIBA (ANTIOQUIA) durante el año 2006.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

19. Una vez enunciados los principales antecedentes procesales, se procede a nombrar a la persona que será objeto de este llamado a versión voluntaria, partiendo de los siguientes aspectos de análisis: (i) el régimen aplicable al llamamiento a versiones voluntarias, y (ii) la enunciación de la persona que será objeto del llamamiento conjunto a versión voluntaria en el marco de los casos 03 y 04 de la Sala de Reconocimiento de la JEP.

IV. ANÁLISIS JURÍDICO

(i) Marco jurídico aplicable para el llamamiento a versiones voluntarias en un caso o situación ante la Sala de Reconocimiento

20. La Sala de Reconocimiento es una de las Salas de Justicia de la Jurisdicción Especial para la Paz que, a su vez, es el órgano de justicia del SIVJRNR. Su marco de actuación es el Acuerdo Final15, el Acto Legislativo 01 de 4 de abril de 201716, la sentencia de constitucionalidad C-080 de 15 de agosto de 2018 que se pronunció en relación con el proyecto de Ley Estatutaria de la JEP

(Ley 1957 de 2019) y la Ley 1922 de 18 de julio de 2018 que adopta las reglas de 15 Acuerdo Final. Punto 5. Al respecto, el Acto Legislativo 02 de 2017, derogando el artículo 4 del Acto legislativo 01 de 2016, establece que: “…las actuaciones de todos los órganos y autoridades del Estado, los desarrollos normativos del Acuerdo Final y su interpretación y aplicación deberán guardar coherencia

e integralidad con lo acordado, preservando los contenidos, los compromisos, el espíritu y los principios del Acuerdo Final.” 16 Acto Legislativo 01 de 2017. Arts. 1, 5 y 7. 8

EXPEDIENTES: 2018340160300011E Y 2018340160400141E RADICADO:AUTO 112 DE 2021 procedimiento de la JEP, en armonía con el bloque de constitucionalidad y demás normas concordantes.

21. En el marco de la Ley 1922 de 201817, el procedimiento ante la JEP está orientado por el principio fundador de efectividad de la justicia restaurativa, en el marco del respeto del principio de legalidad, la verdad plena, la restauración del daño causado, la reparación a las víctimas y las garantías de no repetición, entre otros. Del mismo modo, la competencia de la Sala de Reconocimiento tiene un carácter dialógico que privilegia la participación de las víctimas, de los comparecientes y del Ministerio Público como mecanismo idóneo para salvaguardar el espíritu del numeral 48 del Punto 5º del Acuerdo Final sobre el aporte voluntario a la verdad y el reconocimiento de la responsabilidad, con el fin de contribuir a la construcción de una paz estable y duradera para el conjunto de la sociedad colombiana.

22. La JEP aplica un modelo sancionatorio de transición18 basado en principios de universalidad, priorización, incentivos condicionados y reincorporación social, entre otros19. Este sistema supone que la JEP debe centrar sus esfuerzos en la sanción de los máximos responsables de las conductas más graves y representativas, sin perjuicio de su obligación de investigar con la debida

diligencia para determinar las circunstancias políticas, económicas, sociales y culturales en las cuales sucedieron los delitos de su competencia, describir las estructuras y el funcionamiento de las organizaciones y los patrones macrocriminales que han alimentado el conflicto armado20. La JEP tiene, en consecuencia, la obligación de sancionar aquellas personas con participación determinante en los hechos, sin detrimento de su deber de ofrecer seguridad 17 Ley 1922 de 2018. Arts. 1 y 27. 18 “La Corporación ha explicado el contenido de la justicia transicional como un conjunto amplio de procesos y mecanismos, judiciales y no judiciales, de carácter excepcional y transitorio, que responden a largos periodos de violencia generalizada, en los que se han cometido constantes violaciones de derechos humanos y al derecho internacional humanitario. Los propósitos de la justicia transicional son: (i) responder a la violencia generalizada y, por ende, asegurar el derecho a la paz; (ii) garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición de los hechos violentos; (iii) fortalecer al Estado de derecho y a la democracia; y (iv) promover la reconciliación social.” Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 1 de marzo de 2018. Pár. 118. En el mismo sentido, por ejemplo: Corte Constitucional. Sentencias C-771 de 2011, C-052 de 2012, C-694 de 2015 y C-379 de 2016. 19 Corte Constitucional. Sentencia C-674 de 14 de noviembre de 2017. Párr. 5.3.2.4.

20 Ley 1922 de 2018. Art. 11. Modificado por: Corte Constitucional. C-112 de 2019. Decidendo segundo. En el mismo sentido, por ejemplo: Acuerdo Final. Punto 5. Núm. 48; JEP, Sección de Apelación, Tribunal para la Paz. Auto TP-SA-033 de 2018, 21 de septiembre de 2018, pág. 19. 9

EXPEDIENTES: 2018340160300011E Y 2018340160400141E RADICADO:AUTO 112 DE 2021 jurídica a partes e intervinientes y de satisfacer los derechos de las víctimas, ofrecer verdad a la sociedad colombiana y contribuir al logro de una paz estable y duradera21.

23. La activación del procedimiento ante la Sala de Reconocimiento está mediada por la verificación de factores de competencia material, temporal y personal22, a saber: i) la competencia material limitada a las conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, ii) la competencia temporal ceñida a las conductas cometidas hasta antes del 1 de diciembre de 2016, y, iii) la competencia personal o subjetiva relativa a las personas que participaron en el conflicto de forma directa o indirecta23, incluyendo a personas en servicio activo, retirados y separados de la fuerza pública y exintegrantes de las FARC-EP24.

24. Una consecuencia necesaria de la aplicación de las competencias de la Sala de Reconocimiento con un caso temático o situación territorial bajo estudio es la notificación de los informes que comprometen a los comparecientes25. El traslado de informes, como lo ha señalado la Corte Constitucional, forma parte de las

facultades que expresan la autonomía técnica de la JEP, así como del derecho al debido proceso de las partes e intervinientes ante la jurisdicción y no plantean inconvenientes constitucionales26. En la situación territorial de Urabá, este procedimiento se llevó a cabo el 10 y 11 de junio de 201927 como un paso previo 21 “… esta condición de especialidad [del sistema], constituye el núcleo esencial de los procesos de negociación y en los términos de este régimen exceptivo puede estar la clave para la construcción de una paz estable y duradera. (...) Así, por ejemplo, la legislación penal se ampara en el modelo de persecución individual de los delitos, mientras que el Acto Legislativo responde a un paradigma distinto, basado en la necesidad de develar y enfrentar las estructuras y los patrones del conflicto armado, y de sancionar a los máximos responsables y de los crímenes más graves y representativos (…) De este modo, el Acto Legislativo 01 de 2017 contempla un sistema transicional de verdad, justicia, reparación y no repetición autónomo y diferenciado”. (Subrayado fuera de texto) Corte Constitucional. C-674 de 2017. Párr. 5.3.2.4.1. 22 Acto Legislativo 01 de 2017. Art. 5. 23 Corte Constitucional. Sentencia C-674 de 2017. Párr. 5.3.2.4.2. 24 Acto Legislativo 01 de 2017. Arts. Transitorios 21 y 24; Ley 1922 de 2018. Art. 11. 25 Constitución Política de 1991. Art. 29; Acto Legislativo 01 de 2017. Art. Transitorio 5.

26 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. Pág. 559, análisis del artículo 79 27 Ver nota al pie n. 16 y nota al pie n. 17. 10

EXPEDIENTES: 2018340160300011E Y 2018340160400141E RADICADO:AUTO 112 DE 2021 para la identificación de los comparecientes que serían presentados ante la Sala de Reconocimiento para ser llamados a versiones voluntarias ante la JEP28.

25. Tras efectuar el traslado de los informes que comprometen a los comparecientes, corresponde a la Sala de Reconocimiento llamarlos a versiones voluntarias, para que estos puedan dar su versión de los hechos, de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 48, literal e) del Punto 5.1.2. del Acuerdo Final y al artículo 27A de la Ley 1922 de 2018. De conformidad con el referido literal, en la versión voluntaria los comparecientes pueden reconocer la verdad y la responsabilidad, negar los hechos, su responsabilidad o su relación con el conflicto. De igual manera, respecto de las personas condenadas en la justicia ordinaria por hechos de competencia de la JEP, el inciso final del literal e) del Punto 5.1.2. del Acuerdo Final dispone que pueden comparecer voluntariamente para reconocer la verdad “completa, detallada y exhaustiva en los supuestos que no deban ser remitidos a la Sala de Amnistía o a la Sala de Definición de Situaciones

Jurídicas.”

26. Conforme lo dispuesto en el artículo 5° del Acto Legislativo 01 de 2017, “[a]portar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas

cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. Quien aporte de manera dolosa información falsa, o incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema, perderá el tratamiento especial de justicia”.

27. Dicha comparecencia voluntaria se encuentra regulada en la Ley 1922 de 2018, que en su Artículo 27A establece: “(..) la versión voluntaria se practicará en presencia del compareciente y su defensor, una vez haya conocido previamente el 28 ; Acto Legislativo 01 de 2017. Art. Transitorio 12; JEP. Acuerdo AOG No. 001 de 2018 (Reglamento interno). Arts. 44 y 69; JEP. Acuerdo SRVR No. 001 de 2018 (Sistema autónomo de reparto interno de la Sala de Reconocimiento). Arts. 3 y 6.

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EXPEDIENTES: 2018340160300011E Y 2018340160400141E RADICADO:AUTO 112 DE 2021 contenido de los informes, que serán puestos a su disposición por la Sala de Reconocimiento de Verdad. Siempre se le advertirá que no está obligado a declarar contra sí mismo, ni contra su cónyuge, compañero permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo civil y primero de afinidad. La aceptación de la autoría o participación por parte del compareciente en la versión tendrá el valor de confesión. Esta versión tiene como propósito el acopio de información

para contribuir a la búsqueda de la verdad.”

28. Según lo establecido en el artículo 79, literal c) de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz, “[c]uando una persona hubiere sido comprometida en un informe o declaración de reconocimiento, la Sala la notificará para darle la oportunidad de rendir voluntariamente su versión de los hechos. Al rendirla, la persona podrá hacer un reconocimiento de verdad y responsabilidad o negar los hechos o aducir que carecen de relación con el conflicto. La persona condenada en una sentencia proferida por la justicia ordinaria, por conductas competencia del Sistema, podrá comparecer voluntariamente para reconocer verdad completa, detallada y exhaustiva en los supuestos que no deban ser remitidos a la Sala de Amnistía o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas…”.

29. En desarrollo de los principios de colaboración armónica, eficacia y celeridad, un compareciente podrá ser citado conjuntamente por magistrados relatores de varios macrocasos cuando se estime útil, necesario y conducente para los fines de la investigación.

30. En el asunto objeto de esta decisión, los Casos No. 03 y No. 04 citarán al compareciente Johan Edgardo Cano Ariza, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.992.945, en tanto los avances de estas situaciones confluyen en los objetivos del esclarecimiento de la verdad para el municipio de Dabeiba, Antioquia, ante la temática (ejecuciones extrajudiciales) y territorialidad (Urabá) que comparten de forma coordinada y articulada al interior de la Sala de

Reconocimiento.

31. Por otra parte, la Sala de Reconocimiento, en virtud de la competencia expresa que le confiere el artículo 27 de la Ley 1922 de 2018, entre otros, mediante

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EXPEDIENTES: 2018340160300011E Y 2018340160400141E RADICADO:AUTO 112 DE 2021 el Auto No. 080 de 28 de mayo de 2019 y el Auto No. 132 de 29 de agosto de 2020, ha adoptado pautas para regular la participación de víctimas en las diligencias judiciales que les competen, dentro de las cuales se encuentran las diligencias de versión voluntaria.

32. Hasta mayo de 2021, el despacho relator de la Situación territorial de Urabá ha acreditado como interviniente especial en calidad de víctimas a 111 sujetos colectivos,: 15 Consejos Comunitarios; 2 organizaciones de comunidades negras; 1 sindicato; 3 organizaciones de campesinos; 19 comunidades con pertenencia étnica negra; sujetos colectivos indígenas pertenecientes a 71 comunidades, 69 territorios ancestrales y 4 pueblos [Embe

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