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JEP - Auto SRVR-169 23-agosto de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRVR-169 23-agosto de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE

RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN

DE LOS H ECHOS Y CONDUCTAS EXPEDIENTE: 2018340160300011E

BOGOTÁ. D.C. 23 DE AGOSTO DE 2021

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD

Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS

AUTO NO. 169 DEL 2021

Expediente 2018340160300011E Asunto Vinculación, puesta a disposición del expediente y los informes que lo comprometen y llamamiento a versión voluntaria del señor CARMELO DE JESUS ESQUIVIA GUZMAN, por su responsabilidad sobre hechos de competencia de la SRVR en el marco del caso Situación Territorial de la región Urabá.

I. ASUNTO La Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (en adelante la SRVR o la Sala) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP o la Jurisdicción), en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias procede, por medio del presente Auto, a: i) vincular a CARMELO DE JESUS ESQUIVIA GUZMAN a la “Situación Territorial de Urabá” (en adelante Situación Urabá, STU o Caso 04); ii) poner a disposición el expediente del Caso y trasladar los informes entregados por organizaciones de víctimas que lo nombran o comprometen; y iii) llamarlo a versión voluntaria.

II. IDENTIFICACIÓN DEL COMPARECIENTE

1. Se trata del señor CARMELO DE JESUS ESQUIVIA GUZMAN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.110.202, tiene como profesión abogado, hijo de Víctor Manuel Esquivia y Josefa María Guzmán, casado con Maida Cabrales Altafulla y quien

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4 Y 01 C 6O 0N 3D 0U 00C 1T 1A ES se desempeñó como asesor jurídico externo del Fondo Ganadero de CórdobaFGC,1 en el periodo comprendido entre 1997 y 2005. Actualmente se encuentra en libertad provisional desde el 10 de agosto de 2017, en virtud al vencimiento de términos que resolvió el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia2, con residencia habitual en Montería.

III. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES a) Supuesto fáctico y su trámite en la Jurisdicción Ordinaria

2. El 3 de febrero de 2015 la Fiscalía General de la Nación presentó resolución de acusación contra el señor CARMELO DE JESUS ESQUIVIA GUZMAN en calidad de coautor por los delitos de concierto para delinquir agravado, destrucción y apropiación de bienes protegidos, deportación, expulsión, traslado o desplazamiento

forzado de población civil y lavado de activos.

3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia bajo el radicado 05 000 3107002 2015-01001 avocó conocimiento y adelantó audiencia preparatoria el 11 de marzo de 2016 y audiencia pública que inició el 19 de mayo de 2016 y finalizó el 5 de diciembre de 2017 quedando a turno para sentencia ordinaria.

Relativo a los sucesos objeto de juzgamiento, indica el proveído que: Aunado a ello, aseveró la delegada Fiscal, que el acuerdo estaba destinado o tenía como fin despojar a los pobladores de Tulapas de sus tierras, para que así las dos partes concertadas tuvieran beneficios, por su parte AUC de mantener el control del territorio, teniendo a un aliado como vecino y en lo que respecta al FGC, este iba a capitalizarse, adquiriendo tierras ricas y a bajo costo. Alianza dentro de la cual el señor CARMELO DE JESÚS ESQUIVIA GUZMÁN jugó un papel de suma importancia, según lo decretado por la Fiscalía, pues era el asesor jurídico del FGC, el encargado de hacer los estudios de títulos sobre los predios a adquirir y adelantar toda la documentación necesaria para lograrse la compraventa de los mismos. 1 Según su indagatoria, de la FGN. Fiscalía 11 de la UADNC fue designado por la Junta Directiva del FGC a través del acta 1084 del 1 de diciembre de 1997 para la elaboración de estudio de títulos y elaboración de minutas de escritura pública del 70% de los predios aproximadamente comprados por el

FGC, sin embargo, ya venía ejerciendo como asesor jurídico por otros asuntos previos. 2 Según certificado de libertad expedido por EPMSC de Montería expedido el 10 de agosto de 2017 allegado con a la JEP con el radicado 20191510532312. 2

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4. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia bajo providencia del 16 de julio de 2019 decidió declararse incompetente para seguir conociendo del asunto tramitado bajo el radicado 050003107002201501001 toda vez que el procesado ha solicitado su admisión ante la Jurisdicción Especial para la Paz, por tal razón decreta la ruptura procesal y remite a la JEP copia del expediente3. b) Actuación en la JEP

5. El 22 de noviembre de 2018, el señor CARMELO DE JESUS ESQUIVIA GUZMAN presentó solicitud de sometimiento voluntario ante esta Jurisdicción4 bajo la siguiente motivación: Para que sea juzgado por los delitos de DESPLAZAMIENTO FORZADO

(Art.159 C.P.), DESTRUCCION Y APROPIACION DE BIENES PROTEGIDOS

(Art.154 C.P.), LAVADO DE ACTIVOS (Art.323 del C.P) y CONCIERTO PARA DELINQUIR, que fueron imputados por la Fiscalía 55 Especializada DINAC, en diligencia de indagatoria de fecha 15 de febrero de 2014, ampliada el 12 de

noviembre de 2014, por hechos que tuvieron ocurrencia entre los años de 1.997 y 2005, al interior del conflicto armado que existió en el país en este marco temporal. El proceso se encuentra actualmente para dictar sentencia de primera instancia en el Juzgado de Antioquia, con sede la ciudad de Medellín, en la carrera 52 No 42-73 piso 18 edificio José Félix Restrepo, radicado bajo el número 05 0003107002-2015-01001.

6. El 11 de octubre de 2019, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (en adelante la SDSJ) en resolución No. 006375 decidió: asumir el estudio de la petición de acogimiento ante la JEP del señor ESQUIVIA en condición de tercero civil y ordenó la subsanación de la solicitud otorgándole un plazo de cinco (5) días para que complete la documentación (poder al abogado, certificaciones, relación de procesos (y la autoridad judicial de conocimiento) y las piezas procesales penales, disciplinarias o fiscales pertinentes). El 23 de octubre de 2019 el señor CARMELO DE JESUS ESQUIVIA GUZMAN allegó los documentos solicitados en la providencia de la referencia. 3 JEP, radicado No. 20191510532312 4 JEP, radicado No. 20181510369792 del 22 de noviembre de 2018.

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7. El 03 de noviembre de 2020, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, mediante la Resolución No. 4234 de 2020, procedió a: i) acumular los trámites adelantados respecto de los señores Benito Osorio Villadiego, Marco Fidel Furnieles Salgado, Jaime Augusto García Exbrayad, Luis Gonzalo Gallo Restrepo, CARMELO DE JESUS ESQUIVIA GUZMAN y Sor Teresa Gómez Álvarez al expediente del señor Benito Molina Velarde relacionado con el número de SAJ 9001664-38.2019.0.00.0001, a efectos de que se adelanten bajo la misma cuerda procesal; ii) convocar a audiencia al solicitante ESQUIVIA; iii) a presentar el escrito de compromiso, claro, concreto y programado en los términos y contenidos advertidos en la disposición ya señalada y que deberá sustentar en la audiencia citada y iv) le orienta a la suscripción del acta de sometimiento.

8. El señor ESQUIVIA allegó el Compromiso Claro, Concreto y Programado el 23 de noviembre de 2020 y suscribió acta de sometimiento a la JEP el 30 de noviembre de

2020.

9. El 12 de enero de 2021, el Ministerio Público presentó concepto sobre la solicitud de sometimiento del señor CARMELO DE JESUS ESQUIVIA GUZMAN, en el que solicitó que la magistratura requiriera la ampliación de lo expuesto en el CCCP, con el fin de cumplir los lineamientos normativos y constitucionales que han sido exigidos para estos casos, al interior de la Jurisdicción. Durante el 8 de febrero de 2021, se llevó

a cabo ante la SDSJ la diligencia de aporte temprano a la verdad del peticionario5.

10. A través de Resolución No. 3434 del 19 de julio de 2021 la SDSJ solicitó, entre otros, al señor ESQUIVIA GUZMAN se sirviera ajustar su compromiso, claro, concreto y programado y se abstuvo de resolver de manera favorable, por ahora, su petición de sometimiento.

11. Mediante Radicado 202000365859 del 28 de julio de 2021, el apoderado judicial del señor CARMELO DE JESUS ESQUIVIA GUZMAN, solicitó aclaración a la providencia señalada por la confusión que a su juicio le genera el requerimiento para el ajuste al CCPC y lo indicado en la parte motiva de la resolución.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

12. En esta precisa oportunidad, la Sala de Reconocimiento determinará si los hechos por los cuales se viene procesando al señor CARMELO DE JESUS ESQUIVIA GUZMAN, en su condición de tercero civil, y que se refieren entre otras conductas, al 5 Expediente SAJ No. 9001664-38.2019.0.00.0001, fls. 2332-2335, convocada mediante Resolución No. 5083 del 23 de diciembre de 2020.

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desplazamiento masivo y los consecuentes efectos que produjeron sus actuaciones sobre las poblaciones, grupos y personas en el territorio de Urabá son de su competencia y, por lo tanto, si se debe vincular a la persona referenciada al caso Situación Territorial de Urabá para que realice su aporte a la verdad de forma integral. Con este propósito, la Sala de Reconocimiento presentará: a) consideraciones respecto a la competencia de la JEP y, en particular, de la SRVR b) detallará los informes que lo comprometen a la STU y c) lo convocará a versión voluntaria, previo el traslado de informes dándosele además acceso al expediente del macro caso STU.

a) CONSIDERACIONES RESPECTO A LA COMPETENCIA

13. A continuación, se desarrollará el estudio de la competencia de la Sala de Reconocimiento de la JEP para vincular al señor CARMELO DE JESUS ESQUIVIA GUZMAN, que de forma concurrente y simultanea viene realizando la SDSJ, parte primero de un análisis de la competencia general de la JEP y, segundo, de carácter específico, sobre la competencia de la Sala de Reconocimiento.

Análisis de Competencia General de la JEP

14. La Sala evaluará el cumplimiento, prima facie, de los siguientes requisitos de admisión: i) que las conductas por las cuales está siendo procesado hayan sido cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional (competencia material); ii) que su comisión haya sido anterior al 1 de diciembre de 2016 (competencia temporal); y iii) que se trate de una solicitud presentada por una persona que tenga la calidad de tercero civil en los términos del

artículo transitorio 16 del Acto Legislativo 01 de 2017 (competencia personal de la JEP).

  1. Verificación del factor de competencia material

15. De acuerdo con lo establecido en el artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP conocerá de las conductas cometidas por causa, con ocasión o relación directa o indirecta en el conflicto armado. Asimismo, en lo que tiene que ver específicamente con terceros civiles, el Acto Legislativo en el artículo 16 citado señala “que se podrá acoger aquellos terceros civiles que hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto.”

16. Por esta razón, para verificar en un caso concreto si cumple con los requisitos de competencia material de la JEP se debe constatar, prima facie, si las conductas objeto de

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4 Y 01 C 6O 0N 3D 0U 00C 1T 1A ES la competencia ocurrieron i) por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y, en particular, ii) en los casos de un tercero civil, si se trata de una conducta con las que éste hubiera contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto.

17. Además, para efectos de resolver la vinculación del señor CARMELO DE JESUS ESQUIVIA GUZMAN resulta necesario establecer si existe una relación entre las

conductas por las cuales se encuentra procesado él y los hechos del Caso Situación Territorial de la región de Urabá.

18. La Sección de Apelación en el Auto TP-SA 19 de 21 de agosto de 2018 hizo un análisis extenso sobre la materia y estableció los elementos básicos que definen la competencia material de la JEP. Como parte de ese análisis precisó lo que se entiende

por conflicto armado: [d]e acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional, el conflicto en el país debe analizarse como un fenómeno complejo y multicausal que no se limita o enmarca únicamente en la mera confrontación militar o armada. Esto se traduce en una concepción amplia del mismo, que obliga a considerar su nexo con una conducta en particular más allá de la constatación de un crimen de guerra o de una confrontación al DIH. Por ello, es necesario precisar el contenido de las categorías descritas en el Acto Legislativo 01 de 2017, que permiten establecer si una conducta tiene un nexo con el conflicto armado no internacional y, por ende, si la JEP es competente para conocerla.6

19. Estas categorías establecidas en el Acto Legislativo, “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”, son de tipo disyuntivo y no acumulativo, por lo que el análisis de la competencia se entendería satisfecho con la presencia de una sola de las categorías. Por esta razón, para efectos del caso objeto de análisis, la Sala considera lo desarrollado en la jurisprudencia constitucional y retomado por la Sección de Apelación sobre la categoría “con ocasión del conflicto

armado”. Al respecto, establece la Sección que, “apelando a las definiciones de la Corte Constitucional, cuando se analice el nexo de una conducta con el conflicto armado no internacional bajo el criterio con ocasión, se debe comprender como una relación cercana y suficiente con su desarrollo.”7 6 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 del 21 de agosto de 2018, N. 11,9, p.69 citado en Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas, resolución N. 001 de 2018. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-781 de 2012, consideración 7. Igualmente ver Corte Constitucional, Sentencia C-253ª de 2012, consideración 6.3.3 y Sección de Apelación. Tribunal para la Paz. JEP. Auto 6

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20. En el caso en concreto, en el acta de formulación de cargos con fines de sentencia ordinaria, la Fiscalía expuso que los hechos en los que participó el señor CARMELO DE JESUS ESQUIVIA GUZMAN, de los cuales se puede inferir que se cometieron con ocasión del conflicto armado, como se puede evidenciar en el siguiente apartado: …de los hechos objeto de juzgamiento, que los mismos se presentaron dentro de

un contexto bélico, es decir que se dieron en relación con el conflicto armado y se puede extraer igualmente que el procesado participó de manera indirecta en el conflicto armado.8

21. Se tiene además la variación de calificación jurídica realizada por la Fiscal 18

Especializada de la Dirección Nacional De Análisis y Contexto de la Fiscalía General de la Nación bajo el radicado No. 0037, en los siguientes términos: Una vez realizado el análisis de los medios de conocimiento allegados a esta investigación, se tiene que las conductas delictivas se realizaron con ocasión del conflicto armado interno que acaecía al interior del país y como quiera que las conductas objeto de investigación se daba partir de 1994 y hasta la fecha, es menester tener en cuenta la ley 171 de 1994 por medio de la cual se aprueba el protocolo adicional a los convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (protocolo II)... “por lo tanto, como quiera que las conductas se realizaron como parte de un plan criminal, que obedecía a una política de despojo, se modifica la imputación y se adicionan unos delitos, por lo cual se varía la adecuación típica a los delitos de DEPORTACIÓN, EXPULSIÓN, TRASLADOÓ DESPLAZAMIENTO FORZADO DE POBLACIÓN CIVIL de que trata el art. 159 de la ley 599 de 2000 por todos los hechos ocurridos desde 1994 y atendiendo que la conducta continúa ejecutándose, hasta tanto las personas no retornen al lugar de donde fueron expulsadas y se adiciona los tipos penales de DESTRUCCIÓN Y APROPIACIÓN DE BIENES PROTEGIDOS

del art 154 de la ley 599 de 2000 y el LAVADO DE ACTIVOS del art 323 INC 1°. quedando la CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL de la siguiente manera: presunto AUTOR responsable del delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO (Art.340.- Modificado por la ley 733/2002, art.8°. Inciso 2o del C.P. Modificado. L. 1121/ 2.006, art 19. Dicho delito se encuentra TP-SA 19 del 21 de agosto de 2018, N.11.12, p.70 citado en Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas, resolución N. 001 de 2018. 8 Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia. Radicado 05 000 3107002 2015-01001, Auto interlocutorio 068 del 16 julio de 2019. P. 8 7

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4 Y 01 C 6O 0N 3D 0U 00C 1T 1A ES en el Título XII Delito contra la seguridad pública\Capítulo Primero, del libro segundo, parte especial de nuestro Código Penal ley 599 de 2000, pues es evidente que por las pruebas obrantes en la investigación(inspecciones judiciales, documentos, testimonios, peritajes, etc.), usted se puso de acuerdo junto con los otros miembros de la Junta Directiva y otros funcionarios públicos,

más particulares, para negociar tierras, además por precios irrisorios, que eran baldíos y en forma irregular y que finalmente fueron puestos a nombre del fondo ganadero del cual usted era el asesor jurídico y algunas de ellas colocadas en usufructo con otras empresas como RIA, PROCAUCHO, SAN PEDRO, y 8 cooperativas más entre otras, afectando con esa conducta a cientos de personas que obran en el diligenciamiento. A este CONCIERTO se le considera AGRAVADO en la medida en que este se dio para cometer delitos de DESPLAZAMIENTO FORZADO Y LAVADO DE ACTIVOS, pues muchas personas forzados por multiplicidad de circunstancias, tuvieron que irse, no volver a sus fincas, negociarlas por el dinero que les quisieron dar, logrando finalmente introducir en la economía nacional el dinero producto del ilícito mencionado, luego entonces esta conducta de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO CONCURSA HETEREOGÉNEAMENTE y en calidad de COAUTOR con los delitos de DEPORTACIÓN, EXPULSIÓN, TRASLADO O DESPLAZAMIENTO FORZADO DE POBLACIÓN CIVIL de que trata el Art.159, del Título II\ contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario\Capítulo Único. Se aclara que el verbo rector que en su caso aplica en este tipo penal es el de DESPLAZAR, Otro tipo penal que cabe por la conducta desplegada por usted es el de la DESTRUCCIÓN Y APROPIACIÓN DE BIENES PROTEGIDOS del Art.154 del C.P. que se encuentra igualmente en el Titulo II \ contra personas y bienes

protegidos por el Derecho Internacional Humanitario\Capítulo Único. Se le aclara que el verbo rector en este caso es APROPIE y además le cabe lo normado en el Parágrafo Numeral 3ero en donde para los efectos de esta artículo y los demás del título, se deben entender como bienes protegidos conforme al Derecho Internacional Humanitario\ indispensables para la supervivencia de la población civil\ Lo anterior teniendo en cuenta que en este caso se ha presentado además de un despojo material, un despojo jurídico, pues aprovechando las diferentes situaciones a las que se vieron avocados las víctimas que están descritos en sus denuncios, no solo ante la Fiscalía, sino ante otro tipo de entidades entre ellas acción social, se les privó arbitrariamente de sus propiedades, posesiones y ocupación es hasta finalmente y mediante escritura pública lograr apropiarse de las tierras de los campesinos que comprendieron la denominada zona de Tulapas. El último delito a reiterar que 8

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4 Y 01 C 6O 0N 3D 0U 00C 1T 1A ES igualmente concursa es el de LAVADO DE ACTIVOS (art 323 adicionado por la ley 747 de 2002, art 8°. Modificado. L. 1121/2006, art 17. Modificado. L.1453/2011, art 42) que se encuentra en el Título X Delitos contra el orden

económico social. Capítulo Quinto, del libro segundo, parte especial de nuestro Código Pena ley 599 de 2000, POR DARLE A LOS BIENES PROVENIENTES DE DICHAS ACTIVIDAD EN ESTE CASO DELITOS EJECUTADOS BAJO CONCIERTO PARA DELINQUIR APARIENCTA DE LEGALIDAD O LEGALIZANDOLOS), se adicionan también las circunstancias de mayor punibilidad del art 58 del C.V, de los numerales 5°. Pues la CONDUCTA

PUNIBLE SE EJECUTÓ APROVECHANDO LAS CIRCUNSTANCIAS DE

TIEMPO, MODO Y LUGAR QUE DIFICULTARON LA DEFENSA DE LOS OFENDIDOS Y LA IDENTIFICACIÓN DE LOS AUTORES Y PARTICIPES, y el Nral 10°.Obrar en COPARTICIPACIÓN CRIMINAL, además los art 29 (QUE SE TITULA AUTOR) y 31 (CONCURSO DE CONDUCTAS PUNIBLES) todo del C.P., ley 599 de 2000.9

22. Adicionalmente, el informe presentado por el Grupo de Análisis de InformaciónGRAI de la JEP determina con claridad, que los actos previos de desplazamiento forzado de personas, y el contexto general de conflicto, se encontraba dentro de la dinámica y el modus operandi de las autodefensas que buscaban garantizar la estrategia militar, política y social de expansión sobre la zona de Tulapas con la finalidad de tener un corredor de movilidad. Por ello, la concertación entre la junta directiva del FGC y las autodefensas, previa a las compras masivas de tierras en la región, formaban parte de ese esfuerzo de la guerra y los intereses del grupo armado ilegal, para su

consolidación.10 Sobre el particular, el informe refiere: Cabe señalar que, según lo expresado por los propietarios despojados, les pagaron sumas que oscilan entre 30.000 y 100.000 pesos por los predios. La labor de elaboración y revisión de la documentación para perfeccionar la venta de los bienes correspondió al señor CARMELO ESQUIVIA GUZMAN11. 9 Diligencia De Ampliación De Indagatoria que rinde el señor Carmelo De Jesús Esquivia Guzmán identificado con cédula de ciudadanía número17.110.202 De Bogotá. El 12 De Noviembre De 2014. Pág.1 10 JEP. Grupo de Análisis de Información. Análisis contextual del fenómeno paramilitar entre los años 1994 a 2005 en el Departamento de Córdoba y Antioquia. Del 4 de diciembre de 2020. Pág. 31 Radicado CONTI 202003012549. Presentado a la Subsala especial de conocimiento y decisión para casos priorizados B de la SDSJ. Despacho del Magistrado Pedro Elías Díaz Romero. 11 Pie de pagina 65: Fiscalía General de la Nación. Fiscalía 18. Ampliación de indagatoria de Carmelo de Jesús Esquivia Guzmán, Radicado 0037, 12 de noviembre de 2014 9

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Frente a este último, la Fiscalía logra establecer que presuntamente, ESQUIVIA GUZMAN “(...) contacta a su amigo MIGUEL FRANCISCO PUCHE, notario 3°de Montería quien autentica los poderes otorgados, algunos de ellos sin firmas y en ausencia de elementos de validez, posteriormente el funcionario levanta escrituras de los negocios jurídicos12

23. A partir de lo descrito en las piezas judiciales e informes del GRAI, es dable señalar que los hechos en los que participó el señor CARMELO DE JESUS ESQUIVIA GUZMAN ocurrieron con ocasión del conflicto armado colombiano, entendiendo que, como se dijo anteriormente, este en un fenómeno complejo y multicausal que no se limita o enmarca únicamente en la mera confrontación militar o armada.

24. Específicamente en relación con los terceros civiles, además de los conceptos que componen la competencia material general de la JEP, el artículo transitorio 16 incorpora un elemento adicional que se debe evaluar en la relación con los terceros civiles, que “ellos hubieran contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto”. Así, es necesario verificar, de manera inicial y preliminar, si las conductas desarrolladas por el tercero, aun cuando se realizaban sin pertenecer al grupo armado, contribuían directa o indirectamente a la comisión de los delitos cometidos en el marco del conflicto armado.

25. En el caso objeto de análisis, de la revisión de las piezas procesales provenientes de la justicia ordinaria frente al procesamiento adelantado por la Fiscalía ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia de Descongestión, y

del Informe presentado por del Grupo de Análisis de la Información de la JEP es posible señalar que el señor CARMELO DE JESUS ESQUIVIA GUZMAN, en su condición de asesor jurídico del Fondo Ganadero de Córdoba, fue el encargado de hacer los estudios de títulos sobre los predios a adquirir y adelantar la documentación necesaria para lograrse la compra de predios a nombre del FGC sobre propietarios y poseedores fueron desplazados previamente por parte de las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC, acción que estuvo coordinada presuntamente con la concurrencia de funcionarios públicos del entonces Incora y notarios para la conclusión de los negocios jurídicos.

26. En conclusión, las conductas por las cuales se encuentra procesado el señor ESQUIVIA, en calidad de tercero civil, cumplen, de manera inicial y preliminar, con los elementos del factor de competencia material contenidos en el Acto Legislativo 01 12 Pie de página 66: Fiscalía General de la Nación, Fiscalía 41 especializada, Dirección de análisis y contexto. Acta de formulación de cargos contra BENITO OSORIO VILLADIEGO, fl 152

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4 Y 01 C 6O 0N 3D 0U 00C 1T 1A ES de 2017. Las acciones por él realizadas constituyen, prima facie, i) actos de una persona

que sin formar parte de un grupo armado contribuyeron de manera directa en la comisión de delitos ocurridos con ocasión del conflicto armado. ii. Verificación del factor de competencia temporal

27. De acuerdo con lo establecido en el artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP conocerá de las conductas “cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016”.

28. La Sala de Reconocimiento acometió a través del Auto 040 de 2018, el estudio de la Situación Territorial de la Región de Urabá, sobre los hechos constitutivos de graves violaciones del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario en la región de Urabá entre el 1 de enero de 1986 y con anterioridad al 1 de diciembre de 2016.

29. En el auto en mención la Sala de reconocimiento identificó 6 hitos espaciotemporales13 que marcaron la dinámica en la región, y que para el caso bajo análisis se determinaron entre el segundo período el cual se encuentra determinado entre los años 1994 – 1997, que se caracteriza por la incursión de las autodefensas y la consolidación nacional de las mismas; el tercero, que abarca el periodo de 1997 – 2002, como una etapa de continuidad de la guerra en la disputa por la dominación y el 46 control territorial por parte de los grupos armados . Se suma el cuarto y quinto período, que se extienden entre el 2006 al 2010, en los cuales se destaca un fenómeno de revictimización derivado de las transformación y emergencias de nuevos actores armados. 13 Para efectos de metodología de investigación la SRV través del Auto 040 de 2018 en relación con la STU

fraccionó 6 períodos e hitos espacio - temporales, los cuales se enmarcan entre los años 1986 hasta el año 2016; los cuales además de los 2 primeros períodos identificados se determinaron complementariamente los siguientes: Tercer período (1997-2002), como una etapa de continuidad de la guerra en la disputa por la dominación y el control territorial por los actores armados, que también produjo graves violencias a la población civil en el Darién chocoano. Como hechos notorios se destacan la Operación Génesis, el avance de la ofensiva paramilitar y la respuesta contraofensiva de las FARC-EP. Al final de ese periodo se identifica como hito social el proyecto "Urabá Grande Unida y en Paz; d. Cuarto periodo (2002-2006), enmarcado en la política de Seguridad Democrática del gobierno nacional y el proceso de Justicia y Paz con las AUC; e. Quinto periodo (2006-2010), como un periodo post-desmovilización de las AUC, caracterizado por la emergencia de bandas criminales, el surgimiento de las Autodefensas Gaitanistas de Colombia (AGC) y un fenómeno de revictimización derivado de la transformación y emergencia de nuevos actores armados; f. Sexto periodo (2010-2016), caracterizado por el reconocimiento del conflicto armado colombiano, la expedición de leyes sobre la reparación integral a las víctimas y restitución de tierras, la materialización del proceso de paz entre el gobierno nacional y las FARC-EP y el comienzo de los diálogos con el Ejército de Liberación Nacional (ELN), en un contexto de consolidación y tensión social por las nuevas formas de organización territorial que produjo la guerra en la región de Urabá

11

SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE

RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN

EXPED DE

IE

L NO TS E :H 2E 0C 1H 8O 3S

4 Y 01

C 6O 0N 3D 0U 00C 1T 1A ES

30. Los hechos que aquí se analizan deben verse necesariamente en relación con las fases de implementación del plan criminal, la cual

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