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JEP - Auto SRVR-176 03-noviembre de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRVR-176 03-noviembre de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE

RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN

DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS

RADICADO: CASO NO.001

Bogotá D.C., 3 de noviembre de 2020 202003010478

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE JUSTICIA AUTO No. 176 de 2020

Bogotá D.C., 3 de noviembre de 2020 Radicación Caso No. 01, a partir del Informe No. 2 presentado por la Fiscalía General de la Nación y denominado por esta entidad “Retención ilegal de personas por parte de las Farc-EP”. Asunto Resuelve recurso de reposición interpuesto contra el Auto No. 161 del 21 de septiembre de 2020 proferido por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas, por medio del cual se realiza el llamamiento a versiones voluntarias individuales y traslado de informes dentro del Caso No. 01 La Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas –en adelante SRVR o Sala de Reconocimiento– de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP), en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, procede a resolver el recurso de reposición interpuesto contra el Auto No. 161 del 21 de septiembre de 2020 proferido por la Sala de Reconocimiento, por medio del siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

A. La decisión impugnada

1. La Sala de Reconocimiento profirió el Auto No. 161 del 21 de

septiembre de 2020 por medio del cual ordenó el llamamiento a versiones 1 voluntarias individuales a varios comparecientes y ordenó el traslado de informes dentro del Caso No. 01 (radicado CONTI 202003008047).

2. Inconformes con la decisión adoptada por la Sala de Reconocimiento, la y los señores Helena Catalina Rivera Cediel, Daniel Ricardo Vargas Díaz, Jesús Leonardo Pacheco García, Iván Eduardo Díaz Peña, Andrés Felipe Peña Bernal y Esteban Vargas Peláez, identificados con cédula de ciudadanía No. 1.022.334.567 de Bogotá, 80.210.053 de Bogotá, 1.010.179.803 de Bogotá, 1.010.214.942 de Bogotá, 1.020.762.532 de Bogotá y 1.053.838.295 de Manizales, respectivamente, actuando como abogada y abogados de la Comisión Colombiana de Juristas, en calidad de representantes comunes de víctimas acreditadas en el Caso No. 01, asignados por el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa administrado por la Secretaría Ejecutiva de la JEP, interpusieron recurso de reposición en contra de la citada providencia, mediante memorial (radicado CONTI 202001025949) de 30 septiembre de

2020.

3. El 16 de octubre de 2020, la Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento corrió traslado común a las demás partes e intervinientes por el termino de tres (3) días hábiles para sustentar el recurso interpuesto1. Dicho término concluyó el veinte (20) de octubre de 2020 a las 17:30 horas2.

4. El día 19 de octubre de 2020 la Procuradora Delegada con funciones de Coordinación de Intervención ante la Jurisdicción Especial para la Paz presentó escrito (radicado CONTI 202001029363) en calidad de no recurrente dentro del trámite del recurso de reposición.

5. El día 22 de octubre de 2020, el señor Juan Camilo Sanclemente Zamora, identificado con cédula de ciudadanía 1.107.070.738 de Cali (Valle), portador de la tarjeta profesional No 293.177 del Consejo Superior de la Judicatura, obrando como apoderado de las víctimas del secuestro de los doce diputados del Valle del Cauca, presentó escrito (radicado CONTI 202001030168) en calidad de no recurrente dentro del trámite del recurso de reposición.

6. El día 23 de octubre de 2020, las y los señores Jorge Andrés Almanza Alarcón, Heidy Yolani Rojas Duque, Jhony Esteban Moreno López, Ingrid Rocío Vega Durán y Santiago Ramírez Jaramillo, identificados con cédula de 1 Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas. Traslado No. 63. A los demás sujetos procesales e intervinientes. 20 de octubre de 2020. 2 Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas. Constancia secretarial No. 446. 21 de octubre de 2020.

2 ciudadanía No. 1.016.012.170 de Bogotá, 1.010.195.882 de Bogotá,

1.032.430.800 de Bogotá, 1.015.409.263 de Bogotá, 1.017.206.645 de Medellín, respectivamente, actuando como abogadas y abogados del Instituto Interamericano de Responsabilidad Social y Derechos Humanos (IIRESODH), en calidad de representantes comunes de víctimas acreditadas en el Caso No. 01, asignados por el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa administrado por la Secretaría Ejecutiva de la JEP, presentaron escrito de “coadyuvancia al recurso de reposición presentado en contra del auto 161 del 21 de septiembre de 2020, por parte de la Comisión Colombiana de Juristas”, mediante memorial (radicado CONTI 202001030478) de 23 octubre de 2020.

7. El día veintiuno (21) de octubre del 2020 los escritos de los no recurrentes fueron trasladados al Despacho como consta en la certificación de la Secretaría Judicial de la Sala3. Posteriormente, la Secretaria Judicial remitió las intervenciones de los no recurrentes radicadas por Juan Camilo Sanclemente y las abogadas y abogados del Instituto Interamericano de Responsabilidad Social y Derechos Humanos (IIRESODH), los veintidós (22) y veintitrés (23) de octubre de 2020, respectivamente.

B. Pretensiones de los recurrentes

8. En el escrito de sustentación del recurso de reposición los recurrentes manifestaron las siguientes pretensiones: “I. Que se modifique el contenido del Auto No. 161 del 21 de septiembre de 2020 respecto del término previsto para informar a la Sala el interés de participar por parte de víctimas y/o representantes.

II. En su lugar se acoja a lo estipulado en el Auto 007 de 2020 en desarrollo del

Auto 089 de 2019 con relación al término de los 10 días hábiles anteriores a la fecha definida para realizar cada diligencia de versión voluntaria para que las víctimas o sus representados manifiesten su deseo de participar en la diligencia, en el entendido de establecer parámetros garantistas de participación para las víctimas y sus representantes acorde a la jurisprudencia establecida ya por la misma Sala frente a dichas diligencias judiciales”4. 3 Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas. Constancia secretarial No. 446. 21 de octubre de 2020. 4 Recurso de reposición contra el Auto No. 161 del 21 de septiembre de 2020 proferido por la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas. Presentado por los representantes comunes Helena Catalina Rivera Cediel, Daniel Ricardo Vargas Díaz, Jesús Leonardo Pacheco García, Iván Eduardo Díaz Peña, Andrés Felipe Peña Bernal y Esteban Vargas Peláez. Radicado CONTI 202001025949. Pág. 5. 3

C. Pretensiones de los no recurrentes

9. En el escrito de intervención como no recurrente el Ministerio Público manifestó las siguientes pretensiones: “En atención a los argumentos presentados, el Ministerio Público solicita REPONER el Auto 161 de 21 de septiembre de 2020, principalmente, lo establecido en el numeral 26 de esta providencia.

En consecuencia, se permita a las víctimas y sus representantes informar a la Sala su intención de participar en las diligencias de versión voluntaria

convocadas por el Auto 161 del 21 de septiembre de 2020 en un lapso de diez (10) días hábiles antes de su práctica. Lo anterior a fin de garantizar que su participación sea real y efectiva”5.

10. Por su parte, el apoderado de las víctimas del secuestro de los doce diputados del Valle del Cauca, en su escrito de no recurrente le planteó al Despacho una única pretensión: “No suspender el Auto 161 en lo concerniente a la audiencia programada para el 12 de Noviembre del 2020, y en su defecto se realice la respectiva diligencia, teniendo en cuenta las consideraciones expresadas anteriormente.”6

11. Finalmente, las abogadas y abogados del Instituto Interamericano de Responsabilidad Social y Derechos Humanos (IIRESODH), en calidad de representantes comunes de víctimas acreditadas en el Caso No. 01, en su escrito de intervención como no recurrentes plantearon a la Sala las siguientes pretensiones: “En atención a los argumentos anteriormente presentados, el IIRESODH como representante común de víctimas en el caso 001, solicita REPONER el auto 161 de fecha 21 de septiembre de 2020, en lo relacionado con el término establecido a las víctimas y sus representantes para la presentación de la manifestación de interés de participar en las diligencias de versiones voluntarias. 5 Procuradora Delegada con funciones de Coordinación de Intervención ante la Jurisdicción Especial para la Paz. E-2018-192228-PGN. Caso 001. Recurso de Reposición – Auto 161. Traslado No

Recurrente DC-PGN-JEPLMVM/CDHC04. 6 Fundación defensa de inocentes. Intervención como no recurrente respecto al recurso de reposición en contra del auto 161 del 21 de septiembre del 2020 - Caso 01 Caso No. 01 “Retención ilegal de personas por parte de las Farc-EP”. Pág. 3. 4 En desarrollo de lo anterior, se solicita la aplicación de las prerrogativas establecidas en el auto 007 de 2020, esto es, que el término para manifestar interés de participar no sea inferior a los 10 días hábiles, el cual debe estar ligado a la fecha definida para la realización de la diligencia y no a la fecha de expedición del auto de convocatoria de la versión voluntaria.”7

CONSIDERACIONES

A. Procedencia del recurso de reposición y competencia de la Sala de Reconocimiento para resolverlo

12. La Sala de Reconocimiento es competente para resolver los recursos de reposición interpuestos en contra de sus decisiones, como lo dispone el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018, al prescribir que dicho recurso “procede contra todas las resoluciones que emitan las Salas y Secciones de la Jurisdicción Especial para la Paz. El recurso deberá interponerse por el sujeto procesal o interviniente afectado con la decisión, con expresión de las razones que lo sustenten”8.

13. A juicio de la Sala, la providencia acusada es susceptible de ser recurrida en aplicación de la regla general prevista en el citado artículo 12 y la Sala que la profirió es el competente para resolver la reposición interpuesta.

B. Verificación de los requisitos formales del recurso de reposición B.1. Procedencia del recurso

14. Como lo estableciera la Corte Constitucional en la sentencia C-080 de 2018, “[la interposición de los recursos de reposición y apelación procede] siempre que, en el caso de las víctimas, tengan interés directo y legítimo9 en la decisión proferida. Tal interés es el que se deriva de la condición de víctima directa de las 7 Instituto Interamericano de Responsabilidad Social y Derechos Humanos (IIRESODH).

Coadyuvancia al recurso de reposición en contra del auto 161 del 21 de septiembre de 2020, presentado por la Comisión Colombiana de Juristas. Pág. 5. 8 En sentido similar, véase el artículo 318 de la Ley 1564 de 2012 “Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen”. 9 Organización de Naciones Unidas, Asamblea General, Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, Resolución 60/147, 16 de diciembre de 2005, párrafo 8. Citada en Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C – 080 del 15 de agosto de 2018, numeral 4.2, Artículo 21. Debido proceso. 5 conductas objeto de la actuación de que se trate (…) lo cual deberá ser evaluado al

momento de decidir sobre la legitimación para la interposición de los recursos”10.

15. Adicionalmente, en los términos del artículo 144 de la Ley 1957 de 2019, los recurrentes en su calidad de representantes comunes de las víctimas acreditadas cuentan con la facultad de recurrir las decisiones en las que las víctimas tengan interés directo y legítimo para ello.

16. La Sala considera que el término para que las víctimas o sus representados manifiesten su deseo de participar en las diligencias de versiones voluntarias que deben rendir los comparecientes bajo la programación del Despacho, es un asunto de indudable interés de las víctimas acreditadas en el Caso No. 01.

B.2. Legitimación en la causa

17. El artículo 12 de la Ley 1922 de 2018 señala que "el recurso deberá interponerse por el sujeto procesal o interviniente afectado con la decisión, con expresión de las razones que lo sustenten".

18. En el caso sub examine el recurso de reposición fue interpuesto por los apoderados de las víctimas acreditadas en el Caso No. 01, a quienes la Sala les ha reconocido personería jurídica para actuar dentro del proceso como representantes comunes de ciertas víctimas determinadas. En consecuencia, se cumple con el requisito de legitimación en la causa señalado en la norma.

B.3. Oportunidad procesal

19. Según el inciso tercero del artículo 12 de la Ley 1922 de 2018, "cuando la resolución a impugnar sea escrita, deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación. En caso de que la resolución fuera proferida

en audiencia, el recurrente deberá interponerlo y sustentarlo oralmente cuando la Sala o Sección le conceda la oportunidad para hacerlo."

20. En el presente caso, se tiene que el Auto No. 161 del 21 de septiembre de 2020 fue notificado por Estado No. 631, el cual fue publicado en la página web de la JEP el día 29 de septiembre de 2020 a las 8:00 am. por lo que la oportunidad procesal para presentar el recurso de reposición finalizó el 2 de octubre de 2020. Los representantes comunes radicaron su escrito el día 30 de 10 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C – 080 del 15 de agosto de 2018, numeral 4.2, Artículo

21. Debido proceso. 6 septiembre de 2020, por lo que el recurso fue presentado dentro del término legal previsto.

21. Adicionalmente, el 16 de octubre de 2020, la Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento corrió traslado común a las demás partes e intervinientes por el termino de tres (3) días hábiles para sustentar el recurso interpuesto11. Dicho término concluyó el veinte (20) de octubre de 2020 a las 17:30 horas12. En consecuencia, las intervenciones como no recurrentes del Ministerio Público, del apoderado de las víctimas del secuestro de los doce diputados del Valle del Cauca, y de las abogadas y abogados del Instituto Interamericano de Responsabilidad Social y Derechos Humanos (IIRESODH), fueron presentadas dentro de los términos establecidos por la ley.

C. Problema jurídico por resolver

22. Verificadas las condiciones formales de procedibilidad del recurso, el Despacho analizará el problema jurídico que se plantea, esto es, la presunta vulneración del derecho a la participación de las víctimas que se derivaría de la interpretación restrictiva de la regla establecida en el numeral 26 del Auto No. 161, por medio del cual se estableció que las víctimas deberán manifestar su deseo de participar, directamente o a través de sus representantes, en las versiones voluntarias de los comparecientes, programadas por el despacho, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la decisión que las convoca.

23. Para resolver este problema jurídico, la Sala analizará brevemente la línea jurisprudencial de la Sala en esta materia y estudiará las pretensiones de los recurrentes.

24. No obstante, la Sala advierte que en el escrito del Ministerio Público se plantean “algunas consideraciones sobre la participación de las víctimas en el macro - caso 01” 13, que no se refieren de manera precisa al objeto del presente recurso, en los términos formulados por los recurrentes, razón por la cual tales consideraciones no serán tramitadas dentro de esta decisión, pero serán objeto 11 Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas. Traslado No. 63. A los demás sujetos procesales e intervinientes. 20 de octubre de 2020. 12 Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas. Constancia secretarial No. 446. 21 de octubre de 2020.

13 Procuradora Delegada con funciones de Coordinación de Intervención ante la Jurisdicción Especial para la Paz. E-2018-192228-PGN. Caso 001. Recurso de Reposición – Auto 161. Traslado No Recurrente DC-PGN-JEPLMVM/CDHC04. Págs. 3 y ss. 7 de respuesta en una comunicación independiente por parte del Despacho Relator.

25. Esta decisión tampoco atenderá, por improcedente, la pretensión planteada por el apoderado de las víctimas del secuestro de los doce diputados del Valle del Cauca, dado que la misma no está relacionada con el objeto de debate dentro del presente recurso debido a que solicita que una de las diligencias programadas en el auto recurrido no sea aplazada como resultado del recurso interpuesto. No obstante, la Sala resalta, como se señalará más adelante que las diligencias de versión voluntaria ordenadas en el Auto No. 161 de 2020 se llevarán a cabo en el calendario que programe el Despacho Relator del Caso No. 01 conforme al trámite del presente recurso y la disposición de los recursos físicos, tecnológicos y de personal al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz.

D. Examen de las pretensiones de los recurrentes

26. Como ha advertido la SRVR en otras decisiones, en virtud del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante Acuerdo Final), el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1922 de 2018, la centralidad de las víctimas debe orientar todas las actuaciones de la JEP,

entre otras, el proceso de construcción dialógica de la verdad y la justicia restaurativa”14. En consonancia con este principio rector, la Ley 1957 de 2019 reconoció la necesidad de que el Estado asegure la participación efectiva de las víctimas, el acceso a información, la asistencia técnica y psicosocial, así como su protección15, derechos reconocidos como estándares de derecho internacional aplicables en esta materia16.

27. Por su parte, la Sección de Apelación de esta Jurisdicción estableció que: “el derecho a la participación en los procesos judiciales es una expresión de los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia (CP arts. 29 y 229). También es una expresión de las garantías 14 Jurisdicción Especial para la Paz. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas. Auto 080 de 28 de mayo de 2019. Párrafo 20, página 7. 15 Artículo 14, Ley 1957 de 2019. 16 DIRECTIVA 2012/29/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 25 de octubre de 2012 por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, y por la que se sustituye la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo. Párrafos 20 y ss.; Carta Iberoamericana de Derecho de las Víctimas (2012). Aprobada mediante la Declaración de Buenos Aires, XVI Cumbre Judicial Iberoamericana. 25, 26 y 27 de abril de 2012. Buenos Aires.

Artículo 3.1. y ss.

8 judiciales contempladas en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y los artículos 2.3 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Estas normas consagran el derecho a un recurso efectivo con garantías judiciales para las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos, e integran el bloque de constitucionalidad previsto en el artículo 93 de la Carta Política”17.

28. En esa misma decisión la Sección de Apelación advirtió que, “la posibilidad de su participación es de importancia capital para el óptimo funcionamiento de la jurisdicción y, por tanto, tienen derecho a pronunciarse en todos los procesos que se surtan ante la JEP”18.

29. En sus decisiones judiciales, la Sala de Reconocimiento ha aplicado el estándar jurisprudencial de la Corte Constitucional, de acuerdo con el cual “los elementos definitorios de la participación de la víctima como interviniente especial en las diferentes etapas del proceso penal depende de la etapa de que se trate”19.

30. El reconocimiento normativo y jurisprudencial del derecho a la participación de las víctimas en tanto intervinientes especiales, citado con anterioridad, tiene su concreción y aplicación práctica a lo largo del procedimiento para casos de reconocimiento de verdad y responsabilidad20, dependiendo de la naturaleza y los propósitos de cada una de las etapas procesales que se surten dentro del Caso No. 01.

31. Como planteó la Sala en la decisión recurrida las versiones voluntarias tienen por objeto la búsqueda de la verdad21. La determinación de llamar a diligencia de versión voluntaria a los comparecientes que han sido

comprometidos en un informe o en una declaración de verdad o de reconocimiento, es un mecanismo a través del cual la Sala de Reconocimiento realiza una adecuada reconstrucción e investigación del caso22. 17 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelaciones. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019, Sobre beneficios provisionales, régimen de condicionalidad y participación de víctimas, Bogotá, 3 de abril de 2019. Párrafo 66, nota al pie 33, página 27. 18 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelaciones. Auto TP-SA 193 de 2019, En el asunto de Wendi Yisela Burgos Rivera. Bogotá D.C., 5 de junio de 2019 Página 11. 19 Corte Constitucional, Sentencia C-209 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; Jurisdicción Especial para la Paz. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas. Auto 080 de 28 de mayo de 2019. Párrafo 23, página 8. 20 Artículo 13 de la Ley 1957 de 2019. 21 Artículo 27A de la Ley 1922 de 2018. 22 Jurisdicción Especial para la Paz. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas. Auto No. 161 del 21 de septiembre de 2020. Párrafo 17, página 6. 9

32. Para alcanzar el propósito de búsqueda de la verdad en estas diligencias es imprescindible contar con la participación de las víctimas, dado

que, como indicó la Sección de Apelación:

“Nadie conoce mejor la dimensión del daño causado ni recuerda con tanto detalle el crimen. Su memoria es fundamental para determinar con precisión la hora, el lugar, los autores y las circunstancias en las que se perpetraron las violaciones, esclarecer las motivaciones de sus perpetradores, el contexto o plan en el que se insertaron los ataques, y las afectaciones a las que dieron lugar de forma inmediata y con el paso de los años. Sin la intervención activa de las víctimas, y sin su visión crítica frente a proyectos de favorecimiento provisional, la jurisdicción perdería un valioso instrumento de contrastación, análisis y evaluación”.23

33. No obstante, debe advertirse que no existe una única manera de promover la participación de las víctimas en las versiones, dado que como ha señalado el pleno de esta Sala, “no es procedente establecer de manera unificada unas reglas específicas sobre las formas de participación de víctimas en las diligencias de versión voluntaria para todos los macrocasos, para garantizar el enfoque diferenciado conforme a las particularidades de cada uno de ellos y de las víctimas acreditadas”24.

34. En virtud de esta regla jurisprudencial y buscando promover la construcción dialógica de la verdad e impulsar que las observaciones de las víctimas y sus demandas de verdad sean efectivamente respondidas por los comparecientes, la Sala dispuso llamar a versión voluntaria a aquellos comparecientes sobre los que: i) se presentaron observaciones, o ii) fueron mencionados en diversos informes, o iii) que por los roles o las responsabilidades desempeñadas en las estructuras de las FARC-EP, pueden

tener información valiosa para el esclarecimiento de la verdad y la responsabilidad por los hechos investigados dentro del caso.

35. La Sala toma en consideración la permanencia de la emergencia sanitaria derivada de la propagación del COVID-19 y la imperiosa necesidad de garantizar una adecuada preparación logística y una efectiva coordinación 23 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelaciones. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019, Sobre beneficios provisionales, régimen de condicionalidad y participación de víctimas, Bogotá, 3 de abril de 2019. Párrafo 69, página 29. 24 Jurisdicción Especial para la Paz. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas. Auto No. 132 de 19 de agosto de 2020. Párrafo 59, página

17. 10 operativa de las versiones voluntarias, lo cual implica entre otras muchas actividades, asegurar condiciones de conectividad adecuadas para quienes asistan de manera virtual, así como apoyos concretos para desplazamientos y movilizaciones, decidió fijar un calendario para la realización de las diligencias.

36. Con el fin de garantizar la participación de las víctimas, en el párrafo 26 del Auto No. 161 recurrido, la Sala estableció que las víctimas debían manifestar su deseo de participar en las versiones voluntarias de los comparecientes, bien sea de manera directa o a través de sus representantes, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la decisión que las convoca.

37. Con respecto a la fijación de esta regla, los recurrentes manifestaron su

inconformidad. Para los recurrentes:

“3.4 (…) la Sala hizo una modificación jurisprudencial a las reglas de participación de víctimas estableciendo que el término para que las víctimas o sus representados manifiesten su deseo de participar en las diligencias de versión voluntaria debe contarse no a partir de la fecha de notificación del auto que convoca, sino a partir de la fecha efectiva de realización de la audiencia, de manera tal que dicha manifestación debe hacerse con “una antelación que no podrá ser inferior a los diez (10) días hábiles anteriores a la fecha definida para realizar la diligencia de versión voluntaria”. 25

38. De acuerdo con la valoración de los recurrentes, “(…) de darse la interpretación restrictiva del Auto 161 se afecta y limita el derecho de las víctimas a participar de las audiencias programadas y evidentemente contraría la línea desarrollada por la Jurisdicción disminuyendo los estándares establecidos para la participación de las víctimas; rompiendo con los postulados de ‘construcción dialógica de la verdad’, al establecer plazos no razonables ni proporcionales a la garantía del derecho de participación que tienen las víctimas.” 26 25 Recurso de reposición contra el Auto No. 161 del 21 de septiembre de 2020 proferido por la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas. Presentado por los representantes comunes Helena Catalina Rivera Cediel, Daniel Ricardo Vargas Díaz, Jesús Leonardo Pacheco García, Iván Eduardo Díaz Peña, Andrés Felipe Peña Bernal y Esteban Vargas Peláez. Radicado CONTI 202001025949. Párrafo 3.4, página 4.

26 Recurso de reposición contra el Auto No. 161 del 21 de septiembre de 2020 proferido por la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas. Presentado por los representantes comunes Helena Catalina Rivera Cediel, Daniel Ricardo Vargas Díaz, Jesús 11

39. En un sentido similar se pronunció el Ministerio Público en calidad de no recurrente: “1.- En el marco de la justicia transicional le corresponde al Ministerio Público velar para que los derechos superiores de las víctimas gocen de plena efectividad. Lo anterior resulta congruente con la centralidad que tienen las víctimas dentro del SIJVRNR. Uno de los ejes que articula el sistema radica en esclarecer la verdad del conflicto armado. Por ello, el sistema constitucional le impone a la JEP la obligación de diseñar estrategias destinadas a darles a las víctimas oportunidades de participación real y efectiva al interior de los procesos judiciales. En efecto, garantizar la participación efectiva de las víctimas crea el espacio para materializar el modelo de justicia dialógica. Esta prerrogativa se torna principal cuando se trata de macro-casos, pues, atendiendo la naturaleza de la JEP, este es el escenario propicio para que las víctimas vean materializados sus derechos fundamentales a la verdad, justicia, reparación y no repetición.” 2.- En ese orden de ideas, la Procuraduría apoya la solicitud presentada por la CCJ en el sentido de ampliar el término para que las víctimas expresen su intención de asistir a la versión de los comparecientes. En este orden de ideas, estima razonable que puedan hacerle conocer al Despacho Relator su voluntad

de asistir diez (10) días hábiles antes de llevarse a cabo cada una de las diligencias. Se estima que contar con este plazo les permitirá preparar su intervención y así poder indagar al compareciente en aras de alcanzar la verdad que tanto desean 27“.

40. La misma preocupación fue expresada por las abogadas y abogados del

Instituto Interamericano de Responsabilidad Social y Derechos Humanos (IIRESODH): “De otro lado, analizando las disposiciones de la Ley 1922 de 2018 sobre el principio pro personae y pro víctima, el artículo 27 sobre la construcción dialógica de la verdad y de la justicia restaurativa, y el artículo 27B sobre contrastación de la información, se entiende que la participación de las víctimas es un elemento determinante para la consecución de los objetivos planteados en Leonardo Pacheco García, Iván Eduardo Díaz Peña, Andrés Felipe Peña Bernal y Esteban Vargas Peláez. Radicado CONTI 202001025949. Pág. 5. 27 Procuradora Delegada con funciones de Coordinación de Intervención ante la Jurisdicción Especial para la Paz. E-2018-192228-PGN. Caso 001. Recurso de Reposición – Auto 161. Traslado

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