JEP - Auto SRVR-219 11-octubre de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRVR-219 11-octubre de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE
RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN
DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS EXPEDIENTE: 2018340160400141E
RADICADO: 20203200020093
Bogotá D.C., lunes, 11 de octubre de 2021 Para responder a este oficio cite: 202103015363
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS AUTO No. 219 de 2021
Bogotá D.C., 11 de octubre de 2021 Asunto Resuelve recurso de reposición interpuesto contra el Auto No. 033 de 2021, mediante el cual se hizo de público conocimiento la priorización interna del caso 03
I. ASUNTO La Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante la Sala de Reconocimiento, la Sala o SRVR) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP o la Jurisdicción), en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, procede a resolver los recursos de reposición interpuestos contra el Auto No. 033 de 2021 por medio del cual la Sala de Reconocimiento hizo de público conocimiento la priorización interna del Caso 03.
II. ANTECEDENTES
1. El 12 de febrero de 2021, la Sala de Reconocimiento profirió el Auto No. 033 de 2021 a través del cual hizo de público conocimiento la priorización interna del Caso 03 denominado hasta ese momento “muertes ilegítimamente presentadas como bajas en
combate por agentes del Estado”. Con los Autos No. 125 y 128 de 2021, la Sala renombró el caso como “asesinatos y desapariciones forzadas presentadas como muertes en combate por agentes del Estado”.
2. El Auto No. 033 del 12 de febrero de 2021 fue notificado a los sujetos procesales e intervinientes mediante estado No. 155 fijado el viernes 19 de febrero de 2021 de conformidad con el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.
3. El 23 de febrero de 2021, el abogado John Fernando Vásquez Orjuela allegó recurso de reposición1, en el cual manifestó que se entendía como notificado por conducta concluyente. Al respecto señaló: “ostento la calidad de Sujeto Procesal dentro del Caso 03, debidamente reconocido por ejercer como Apoderado de varios Comparecientes dentro de dicho 1 Radicado Conti 202101008411.
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EXPEDIENTE: 2018340160400141E Caso, y que a la fecha no se me ha corrido traslado por parte de esa Sala, tal como lo indica la parte resolutiva del mencionado Auto”.
4. En el mismo escrito también alegó que con el auto objeto de recurso se estaba vulnerando, a su juicio, el derecho fundamental de presunción de inocencia, argumentando que: “cuando la Sala afirma en el No. 14 del Auto, en términos absolutos y de certeza que: ‘...resulta que durante el periodo comprendido entre los años 2002-2008 aproximadamente 6402 personas fueron muertas ilegítimamente para ser presentadas como bajas en combate en todo el territorio nacional, y se le atribuyen éstas a AEMFP [agentes del Estado
miembros de la Fuerza Pública] se está vulnerando este derecho fundamental”. Por lo tanto, el recurrente solicitó “reponer el Auto 033 de 2021, en el sentido referirse a la cifra indicada en términos de presunción o posibilidad, por cuanto, no existe respecto del total de universo de casos, una sentencia condenatoria ejecutoriada que haya desvirtuado la presunción de inocencia no solo respecto de la existencia del hecho sino de los presuntos responsables”.
5. Finalmente, el abogado solicitó reponer el Auto 033 de 2021, en lo referente a las
citas textuales del Informe No. 5 presentado por la Fiscalía General de la Nación (FGN), argumentando que: “lo que llama la atención en este momento, es que en el Auto 033 de 2021, la Sala ha pretermitido dicha “Reserva Legal” y al traslado que la misma Entidad ha hecho de la Reserva, al transliterar apartes textuales del Informe 005 presentado por la FGN, y hacerlos de público conocimiento pese a la advertencia contenida en dicho Informe y al reconocimiento de esa reserva hecha por esa Jurisdicción; para tal efecto, ver numerales 36 y siguiente del Auto recurrido”.
6. Atendiendo el recurso interpuesto por el abogado Vásquez Orjuela, la Secretaría de
la Sala de Reconocimiento procedió a correr el Traslado Común No.9 SRVR, por un término de 3 días hábiles desde el día 25 de febrero hasta el 1 de marzo de la presente anualidad.
7. Una vez finalizado el término, y antes de remitir al Despacho para lo de su competencia, el día martes 2 de marzo el abogado representante de víctimas Germán
Romero Sánchez, radicó al correo info@jep.gov.co, un oficio en el que solicitó: “Sea allegado el nombrado recurso de reposición y el acta de fijación y traslado de este”2.
8. En atención a la solicitud elevada por el abogado Romero Sánchez, la Secretaría de
la SRVR procedió a dejar sin efectos el traslado común No.9 SRVR y en consecuencia se fijó el Traslado Común No.10 SRVR por el término de 3 días hábiles desde el 5 de marzo, hasta el 9 de marzo de la presente anualidad, conforme a lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018.
9. Después del traslado común No.10 SRVR y estando dentro de los términos legales, se presentaron cuatro (4) intervenciones como no recurrentes. El abogado Pedro Capacho Pabón allegó intervención como no recurrente bajo radicado conti 2 Oficio con rad. CONTI 202101009104
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EXPEDIENTE: 2018340160400141E RADICADO: 20203200020093 202101010811, solicitando que: “se REVOQUE EL AUTO RECURRIDO y en su lugar se ampare y materialicen los DERECHOS HUMANOS Y FUNDAMENTALES DE LOS PROCESADOS que de forma indiscriminada FUERON PREJUZGADOS Y TRATADOS COMO RESPONSABLES, sin tener en cuenta que la responsabilidad penal es individual y que esa auto afecta: La honra, el buen nombre, presunción de inocencia, debido proceso, los fines de la investigación, desnaturaliza el rol del juez, el juicio y la sentencia”.
10. Los abogados Juan Carlos León Riaño y Sandra Rocío Hernández Cruz allegaron
sus intervenciones como no recurrentes bajo los radicados conti 202101010963 y 202101011224, respectivamente. En su escrito coadyuvaron lo alegado por el abogado John Fernando Vásquez Orjuela relacionado con la supuesta vulneración del derecho fundamental de presunción de inocencia. Por su parte, la abogada Sandra Rocío Hernández Cruz agregó que, a su juicio, se presentó una afectación al debido proceso, entendiendo que: “(…) las partes del caso 003 no se nos ha corrido traslado de la totalidad de los informes referidos en la nota 23 de la página 6 para establecer respecto de los hechos que puedan afectar a los comparecientes las circunstancias de tiempomodo y lugar de ocurrencia de cada uno de los eventos y podernos pronunciar respecto de los mismos, lo cual afecta el debido proceso de los comparecientes dentro del caso 003.”
11. El abogado Luis Eduardo Lozano Rodríguez defensor de comparecientes, también allegó escrito como no recurrente, pero de manera extemporánea, el 10 de marzo de
20213. Consideró que se vulneraba el derecho al debido proceso por dar como un hecho cierto las cifras aportadas del Informe 5 de la Fiscalía, cuando las investigaciones a las que aluden esas cifras “están en etapas preliminares y de juicio (no hay una decisión en firme)”4. Asimismo, respecto de la reserva legal considera que ha sido transgredida por las transliteraciones del informe 5 de la Fiscalía realizadas por la Sala.
12. Por otra parte, los abogados de la Asociación para la Promoción Social Alternativa – MINGA, actuando como representantes de víctimas en el marco del caso 03,
presentaron su intervención como no recurrentes bajo radicado conti 202101011053. Los abogados solicitaron desestimar el recurso de reposición por “carencia de legitimidad” y porque no se vulneraron los intereses de ningún sujeto procesal, argumentando que: “En el recurso el censor no precisó a cuáles comparecientes defiende; pero más allá de ello, omitió por completo cumplir con la carga que tiene todo recurrente de identificar el perjuicio o daño que la decisión que objeta produce a los intereses que representa, asunto que, en materia procesal sustancial, está imbricado a la legitimidad para impugnar”. Además señalan que: “(…) la cuantificación provisional de ejecuciones extrajudiciales referida, con indicación de precisas fuentes y metodología, en el proveído atacado, no afecta el derecho público subjetivo a la presunción de inocencia de personas no mencionadas ni identificadas, ni en la providencia ni en el recurso, no solo por lo absurdo de predicar que se lesionaron garantías procesales de personas no identificadas o “víctimas invisibles”, sino porque con ese dato no se ha prejuzgado a nadie ni 3 Correo electrónico remitido a la Secretaría Judicial el 10 de marzo de 2021. 4 Oficio del 10 de marzo de 2021, Luis Eduardo Lozano Rodríguez. 3
EXPEDIENTE: 2018340160400141E se ha marcado social o institucional como culpable a ciudadanos no sometidos y vencidos en juicio”.
13. En vista del Traslado Común No.10 SRVR, se presentaron las siguientes observaciones e intervenciones. Los abogados del Colectivo José Alvear Restrepo,
Fundación Comité de Solidaridad con los Presos Políticos y Corporación Jurídica Libertad bajo radicado conti 202101011420; el abogado de la Corporación de Abogados Luis Carlos Pérez bajo radicado conti 202101011432; los abogados de la Comisión Colombiana de Juristas bajo radicado conti 202101011498; el abogado del Colectivo José Alvear Restrepo bajo radicado conti 202101011352; y el abogado German Romero Sánchez bajo radicado conti 202101011503, actuando como representantes de victimas.
14. Los representantes judiciales de las víctimas solicitaron a la Sala no reponer el auto recurrido por carencia de legitimidad del recurrente y porque el mismo no vulnera los intereses de ninguno de los sujetos procesales, señalando: i) falta de legitimidad en la causa: el recurrente no ha mencionado a los comparecientes que representa, no cumple con la carga argumentativa debido a que no ha acreditado el daño que el auto recurrido ha generado a sus representados; ii) la determinación de un universo preliminar de hechos no vulnera el derecho a la presunción de inocencia, pues “de la lectura juiciosa del auto no se evidencian afirmaciones en ningún grado de certeza que indiquen señalamientos o prejuzgamiento a un determinado sujeto procesal y/o compareciente”5, como tampoco hay sustento de como las cifras constituyen “una afrenta directa” 6 para los comparecientes; y iii) sobre la reserva, advirtiendo que “mal haría una autoridad judicial en pronunciarse sobre una materia sin hacer alusión a las fuentes de información allegadas legalmente”7, además la Sala se limita a enunciar cifras globales,
que parte de éstas se encuentran publicas en el sitio web de la Fiscalía General de la Nación, por lo tanto no revelan contenido específico de las investigaciones.
15. El 10 de marzo de 2021, Sandra Rocío Hernandez Cruz abogada defensora de los señores Cesar Felipe Castillo, German Mariño, Carlos Lora, Julio Parga, Edgar Torres, Yeris Gómez, David Guzmán y Adolfo Hernández, radicó ante la JEP un memorial con radicado interno conti 2020101011376 solicitando que se decrete “la nulidad del estado 155 fijado el 19 de febrero de 2021, lo anterior por irregularidades en la notificación del auto 033 del 12 de febrero de 2021”. Esta solicitud fue resuelta por la SRVR por medio de Auto No. 118 de 8 de junio de 2021, en el que resolvió negar la solicitud de nulidad del estado No. 155.
16. Finalmente, de conformidad con lo comunicado por la Secretaría Judicial de la SRVR en constancia No. 308 del 29 de junio de 2021, no se presentaron ni recursos de reposición ni de apelación contra el Auto No. 118 de 2021 por lo que esta Sala puede 5 Intervención del Corporación de Abogados Luis Carlos Pérez bajo radicado conti 202101011432 6 Intervención del Corporación de Abogados Luis Carlos Pérez bajo radicado conti 202101011432 7 Intervención de Colectivo José Alvear Restrepo, Fundación Comité de Solidaridad con los Presos Políticos Y Corporación Jurídica Libertad bajo radicado conti 202101011420
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continuar con el proceso de resolución del recurso de reposición interpuesto contra el Auto 33 de 2021, objeto de la presente providencia.
III. CONSIDERACIONES
17. Para resolver el recurso de reposición interpuesto por el abogado defensor de comparecientes contra el Auto 33 pasa la Sala a resolver, primero, la verificación de los requisitos formales del recurso de reposición establecidos en la Ley 1922 de 2018 y, segundo, los problemas jurídicos planteados por el recurrente: (i) ¿la Sala vulneró el derecho fundamental a la presunción de inocencia de los comparecientes del caso 03 al hacer de público conocimiento la priorización interna del caso 03?, en particular ¿la Sala vulneró el derecho fundamental a la presunción de inocencia de los comparecientes del caso 03 al hacer de público conocimiento el universo provisional de hechos en el que se sustenta la priorización interna del caso 03?, y (ii) ¿la Sala vulneró la reserva de la
información contenida en el Informe No. 5 de la Fiscalía al citar apartes del mismo en el Auto 33?
A. Verificación de los requisitos formales del recurso de reposición establecidos en la Ley 1922 de 2018
18. Procedencia. El artículo 12 de la Ley 1922 de 2018 señala que "la reposición procede contra todas las resoluciones que emitan las Salas y Secciones de la Jurisdicción Especial para la Paz". En este caso, el escrito de reposición presentado por el abogado John Fernando Vásquez Orjuela, reconocido como abogado defensor de comparecientes, fue interpuesto en contra del Auto 33 de 2020 emitido por la Sala de Reconocimiento que,
además, en el resuelve cuarto establece: “contra esta decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018”.
19. Legitimación en la causa. De acuerdo con la norma señalada, "el recurso deberá interponerse por el sujeto procesal o interviniente afectado con la decisión, con expresión de las razones que lo sustenten". En el presente caso, el recurso en estudio fue interpuesto por un abogado con personería jurídica para actuar en representación de comparecientes del caso 03, a quienes, como sujetos procesales del caso, iba dirigido el Auto recurrido.
Con lo anterior, se cumple con el requisito de legitimación en la causa señalado en la norma.
20. Los abogados de la Asociación para la Promoción Social Alternativa – MINGA manifestaron, dentro del traslado a los no recurrentes, que el señor Vásquez Orjuela no se encuentra legitimado para la interposición del recurso de reposición porque “el defensor no expresó en qué agraviaban y perjudicaban a sus representados los apartes del auto que cuestionó; ni lo puede hacer, porque esa afectación no existe; por lo que se ha de concluir que carece de legitimidad para recurrir el auto”. Sin embargo, la decisión recurrida al hacer de público conocimiento la priorización interna del Caso 03, concierne y, por lo tanto se notifica, tanto a los comparecientes y sus defensores, a las víctimas y sus representantes, y al Ministerio Público, por lo que considera esta Sala que pueden estos recurrir, de
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conformidad con lo dispuesto en el numeral cuarto resolutivo de la mencionada providencia y el citado artículo 12 de la Ley 1922 de 2018.
21. Oportunidad procesal. Según el inciso tercero del artículo 12 de la Ley 1922 de 2018, "cuando la resolución a impugnar sea escrita, deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación. En caso de que la resolución fuera proferida en audiencia, el recurrente deberá interponerlo y sustentarlo oralmente cuando la Sala o Sección le conceda la oportunidad para hacerlo." Como quedo reseñado en el acápite de los antecedentes, la Secretaría Judicial de la SRVR notificó el Auto No. 033 de 2021, fijando el estado No. 155 el viernes 19 de febrero de 2021, y el día 23 de febrero de 2021, dentro de los 3 días hábiles siguientes a la notificación, el abogado John Fernando Vásquez Orjuela presentó recurso de reposición contra el citado auto.
22. El recurrente expresó como consideración previa del recurso objeto de decisión que no se le corrió traslado del Auto No. 33 de 2021 y que se entiende “notificado por conducta concluyente”. Al respecto, la Sala se permite reiterar lo establecido en el Auto No. 118 de 2021, ratificando que el Auto recurrido fue debidamente notificado siguiendo los
lineamientos legales en la materia:
21. De conformidad con el marco normativo aplicable, la Sala de Reconocimiento encuentra que la Secretaría Judicial de la Sala notificó en debida forma el Auto No. 033 del 12 de febrero
de 2021 (…). Mediante estado No. 155 fijado el 19 de febrero de 2021, la Secretaría Judicial de la SRVR notificó el Auto No. 033 del 12 de febrero de 2021 a los sujetos procesales e intervinientes, de conformidad con los artículos 295 y 301 de la Ley 1564 de 2012 con su respectiva modificación en el Decreto 890 de 2020, bajo el presupuesto que los sujetos procesales e intervienes del caso 03 una vez fueron reconocidos por la JEP tenían pleno conocimiento de su calidad al interior del caso, razón por la cual adquieren la carga de permanecer enterados de cualquier actuación procesal que surja en el trascurso del proceso.
23. Por lo anterior, y dado que el recurso fue debida y oportunamente presentado, y el recurrente se encontraba legitimado para presentarlo, la Sala entra a pronunciarse al respecto. Para esto la Sala abordará los dos argumentos esgrimidos por el representante en el orden por él presentados: (i) el derecho a la presunción de inocencia y (ii) la reserva de los informes presentados por autoridades ante la SRVR.
B. Sobre el derecho a la presunción de inocencia
24. El recurrente señala que el Auto No. 33 presuntamente vulnera el derecho
fundamental a la presunción de inocencia pues8: (i) Cuando la Sala afirma en el No. 14 del Auto, en términos absolutos y de certeza que: “...resulta que durante el periodo comprendido entre los años 2002-2008 aproximadamente 6402 personas fueron muertas ilegítimamente para ser presentadas 8 Citas textuales tomadas del recurso de reposición presentado por el señor Vásquez, Oficio Rad. CONTI
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EXPEDIENTE: 2018340160400141E RADICADO: 20203200020093 como bajas en combate en todo el territorio nacional”, y se le atribuyen éstas a AEMFP se está vulnerando este derecho fundamental.
(ii) Se ha producido una violación al derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando casos que apenas se encontraban en investigación, bien fuera previa o formal, sin la existencia de una Sentencia condenatoria debidamente Ejecutoriada, se presentan por ustedes en términos de certeza como: “muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate” y peor aún que su comisión se le haya atribuido los AEMFP. (iii) La Sala no puede afirmar, más allá de toda duda razonable que todos casos reportados por las Autoridades u Organismos de DDHH corresponden, a “muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate”, de seguir así, se constituiría en una violación a las garantías judiciales reconocidas no solo a nivel de internacional sino en la legislación interna, incluso por la normatividad de la propia Jurisdicción, al tenor de lo expuesto en el Artículo 21 de la Ley 1957 de 2019.
25. A continuación, pasa la Sala a responder los argumentos esgrimidos por el recurrente y a determinar si el Auto No. 33 vulnera o no el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Para el efecto la Sala presentará primero, unas aclaraciones generales sobre el objetivo y contenido del Auto 33 y, posteriormente, responderá a los
aspectos concretos alegados por el recurrente: (i) El objetivo y contenido del Auto 33
26. La Sala en el marco del caso 03, en cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales extensamente referidos en la primera parte de los considerandos del Auto 33 (ver párrafos 3 al 18), decidió hacer de público conocimiento la metodología y estrategia de priorización interna del macrocaso. Como se describió en el citado Auto, las normas constitucionales y legales que crean y desarrollan los instrumentos de justicia transicional en Colombia y la jurisprudencia constitucional pertinente9 sustentan el uso de la priorización en las caracteriś ticas propias de la investigación penal en esta justicia10 y en la satisfacción de los derechos de las víctimas11.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en la investigación penal en la justicia transicional, que atañe a macroprocesos en los que se atribuye responsabilidad por la comisión de miles de hechos y no de la indagación“caso a caso”, establecer un orden estratégico para la investigación y el juzgamiento puede contribuir a mejores 9 Artículo 66 transitorio de la Constitución Política, avalado por la Corte Constitucional por medio de la Sentencia C-579 de 2013; Acto legislativo 01 de 2017, avalado por la Corte Constitucional por medio de la Sentencia C-674 de 2017; Ley estatutaria 1957 de 2019; Ley 1922 de 2018; Ley 1820 de 2016; Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; entre otras. 10 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez: “reagrupar casos
individuales, de conformidad con patrones criminales, construidos a partir del cruce de diferentes variables (temporales, geográficas, calidad de la víctima, etcétera), y de esta forma, concentrar los esfuerzos investigativos hacia determinados sospechosos u organizaciones criminales” y establecer “un orden estratégico para la investigación y el juzgamiento [que], puede contribuir a mejores resultados”. 11 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo: “promover, como su nombre lo indica, una transición en un tiempo razonable, y no prolongar o hacer permanente la necesidad de justicia de la sociedad, las víctimas y los responsables, habilitando condiciones de reconciliación”. 7
EXPEDIENTE: 2018340160400141E resultados12 y, así, redundar en la satisfacción oportuna y adecuada de los derechos de las víctimas13. Así mismo, ha resaltado la Corte Constitucional en su jurisprudencia que la puesta en marcha de estas estrategias de priorización debe seguir un estricto parámetro de transparencia y publicidad en aras de garantizar la participación de las víctimas en los procesos de justicia transicional y así satisfacer plenamente sus derechos14.
27. El Auto 33 constituye una expresión del principio de transparencia y publicidad en la priorización de la investigación penal -principio fundamental de la legitimidad de la justicia transicional y mandato constitucional y legal. Ante un universo masivo de crímenes, víctimas y comparecientes, el juez transicional tiene la carga de explicarle no sólo a los sujetos procesales e intervinientes especiales sino a la sociedad en general por
qué prioriza la investigación de ciertos hechos respecto de otros miles que deberán aguardar un poco más para ser esclarecidos. El Auto 33 presenta, caracteriza y explica el universo provisional de hechos de MIPCBC como un paso metodológico necesario para su decisión de concentración de la investigación en seis territorios y períodos de tiempo críticos que representan e ilustran el universo global de la práctica macrocriminal de los asesinatos y desapariciones forzadas presentadas ilegítimamente como bajas en combate.
28. La priorización, como se explicó en la providencia recurrida, es una metodología no solo avalada sino promovida constitucional y legalmente en Colombia en el desarrollo de investigaciones penales de casos que examinan multiplicidad de hechos y miles de presuntos responsables, es decir, macrocasos. Adicionalmente, la doctrina nacional e internacional sobre investigación y juzgamiento de crímenes internacionales por parte de tribunales internacionales ad-hoc y tribunales nacionales, coincide en la importancia que en estos procesos históricos han tenido la aplicación de criterios de priorización. Estos criterios son considerados cruciales tanto para enfrentar grandes acumulaciones de casos de un modo adecuado, como para hacerlo de una forma que sea justificable y legítima a nivel nacional e internacional y, en particular, frente a las víctimas de estos crímenes15. Esta constatación de la doctrina fue así reconocida y 12 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 14 La Corte Constitucional en la Sentencia C-579 de 2013 estableció las reglas que los mecanismos de
justicia transicional que apliquen criterios de priorización y selección deben seguir para que esta no vulnere los derechos de las víctimas, resaltando, en particular, la obligación de otorgar como mínimo las debidas garantías de: “(i) transparencia del proceso de selección y priorización, (ii) una investigación seria, imparcial, efectiva, cumplida en un plazo razonable y con su participación, [y] (iii) la existencia de un recurso para impugnar la decisión sobre la selección y priorización de su caso, [...]” Corte Constitucional, Sentencia C-579 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Punto 8.4.2. 15 Ver, entre muchos otros: BERGSMO y SAFFON, “Enfrentando una fila de atrocidades pasadas: ¿cómo seleccionar y priorizar casos de crímenes internacionales centrales?”, en: PROFIS, Selección y priorización como estrategia de persecución en los casos de crímenes internacionales. Un estudio comparado Coordinador: Kai Ambos (2011), Pág. 109. Ver también: “The manner of case selection and prioritization can substantially affect the way in which the justice process is received by victims and others affected by the atrocities. It can also influence the perceived legitimacy of the process by states and the international community. Formal criteria can be an essential tool for a more rational and coherent prioritization of war crimes cases. They can assist 8
EXPEDIENTE: 2018340160400141E RADICADO: 20203200020093 resaltada por el Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, de las Naciones Unidas en el año 2014, el profesor Pablo de Greiff, quien explicó las desventajas de no aplicar una estrategia de
priorización para consolidar la rendición de cuentas en contextos de transición y las ventajas e importancia de hacerlo:
105. Una estrategia de priorización con respecto al enjuiciamiento consiste en establecer un orden estratégico con arreglo al cual se investigan y enjuician los casos y las situaciones de violaciones y abusos. En situaciones de justicia de transición, entre los principales riesgos de no adoptar una estrategia de este tipo cabe mencionar los siguientes: la dispersión y duplicación de las investigaciones; un gran número de investigaciones deficientes y autos de acusación poco sólidos […] […]107. Entre las principales ventajas de la formulación de una estrategia de establecimiento de priorización para el enjuiciamientos cabe mencionar las siguientes: una mayor eficiencia; tener en cuenta las expectativas, que de lo contrario con frecuencia se ven frustradas, de las víctimas y de la población; proteger las decisiones del fiscal de influencias indebidas; hacer más duraderos los efectos de los procesos judiciales; ayudar a hacer frente a la situación de los grupos vulnerables y reforzar la protección de víctimas y testigos.
108. La formulación de una estrategia de priorización no debe ser una camisa de fuerza, sino que debe concebirse de forma dinámica a medida que cambian las posibilidades de enjuiciamiento en las distintas etapas de un proceso de transición.
29. Tanto el Relator como los estudios especializados en este tema coinciden en resaltar dentro de los criterios de priorización dos “pilares” o tipos de criterios principales, “gravedad” y “representatividad”, y dos “pilares” o tipos de criterios menores, consideraciones políticas y consideraciones prácticas16.
30. Al interior de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad este tema fue abordado desde el año 2018 cuando publicó “Los Criterios y Metodología de prosecution services in mapping and ranking cases so that those most suitable go to trial first. Criteria can serve the fundamental interest of equal treatment of all open case files. The practice of case prioritization does not per se require the de-selection of other case files, hence the distinction between selection and prioritization. When made public, the criteria can also help to explain decisions on case prioritization to external stakeholders in the war crimes process, thus protecting the criminal justice actor in question against unfounded attacks.” Bergsmo, Morte, “The Theme of Selection and Prioritization Criteria and Why it Is Relevant” en: FICHL, “Criteria for Priorizing and Selecting Core International Crimes Cases” (2010), Pág. 9; “Case prioritization criteria may have a benefit at the internal level, meaning for the work of the prosecution office, as well as at the external level, for instance vis-à-vis the public.” ANGERMAIER, Claudia, “Essential Qualities of Prioritization Criteria: Clarity and Precision; Public Access; Non-Political and Confidence-Generating Formulations; Equal and Transparent Application; and Effective Enforcement” FICHL, “Criteria for Priorizing and Selecting Core International Crimes Cases” (2010), Pág. 201. 16 BERGSMO y SAFFON, “Enfrentando una fila de atrocidades pasadas: ¿cómo seleccionar y priorizar casos de crímenes internacionales centrales?”, en: PROFIS, Selección y priorización como estrategia de persecución en los casos de crímenes internacionales. Un estudio comparado Coordinador: Kai Ambos (2011), Pág. 109 y A/HRC/27/56, Consejo de Derechos Humanos, 27o período de sesiones, 27 de agosto
de 2014, Informe de Informe del Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las ga
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