JEP - Auto SRVR-267 09-diciembre de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRVR-267 09-diciembre de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE
RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN
DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS Caso No. 03 SRVR Para responder cite: 202103019061
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS AUTO No. 267 de 2021
Bogotá, D.C., 9 de diciembre de 2021 Caso Caso No. 03. Asesinatos y desapariciones forzadas presentados como bajas en combate por agentes del Estado – Subcaso Norte de Santander Asunto Responder a las observaciones presentadas por los representantes de las víctimas y el Ministerio Público respecto al Auto No. 125 del 02 de julio de 2021.
I. ASUNTO La Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante la Sala de Reconocimiento, la Sala o SRVR) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP o la Jurisdicción), en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, procede a responder a las observaciones realizadas por los representantes de las víctimas y el Ministerio Público en el marco del Caso 03 – Subcaso Norte de Santander frente al Auto No. 125 del 02 de julio de 2021 que determinó los hechos y conductas ocurridos en el Catatumbo durante el 2007 y el 2008, atribuibles a miembros de la BRIM15, el BISAN y a terceros
civiles, a efectos del reconocimiento de su responsabilidad.
II. ANTECEDENTES
1. Mediante Auto No. 05 de 2018 la Sala de Reconocimiento avocó conocimiento
del Caso No. 03, a partir del Informe No. 5 presentado por la Fiscalía General de la Nación (FGN) denominado “Muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado” (MIPCBC). Así mismo, de conformidad con lo descrito en el Auto No. 033 de 2021, a partir de la contrastación de los informes recibidos, la Sala de Reconocimiento ha priorizado, a la fecha, la investigación del caso en seis territorios críticos o seis subcasos, en función del número de hechos, de 1
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DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS Caso No. 03 SRVR víctimas y del potencial ilustrativo de esas prácticas criminales respecto del fenómeno nacional, siendo uno de esos subcasos el de Norte de Santander.
2. El 2 de julio de 2021 la Sala de Reconocimiento profirió el Auto No. 125 de 2021 por medio del cual determinó los hechos y conductas respecto de las muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate en el subcaso Norte de Santander del Caso No. 03, atribuibles a miembros de la Brigada Móvil 15 (en adelante BRIM15), del Batallón de Infantería No. 15 “General Francisco de Paula Santander” (en adelante BISAN) y terceros civiles, y los puso a disposición de estos
comparecientes con el fin de que decidan si reconocen o no su responsabilidad, de acuerdo con el artículo 79 literal h) de la Ley 1957 de 2019, Ley Estatutaria de Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz (LEAJEP) y el artículo 27b de la Ley 1922 de 2018 (Ley de procedimiento de la JEP). Para ello, la Sala fijó el término de treinta (30) días hábiles. De igual manera, dentro de este término los comparecientes debían entregar a la Sala y a la Unidad de Búsqueda de Personadas Dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado (UBPD) toda la información disponible hasta el momento para continuar con la búsqueda, localización e identificación y entrega de las personas dadas por desaparecidas identificadas en el marco de este proceso, en cumplimiento de sus obligaciones de aportar verdad completa, detallada y exhaustiva, y de reparar a las víctimas.
3. La Sala Reconocimiento otorgó el mismo término de treinta (30) días a las partes e intervinientes especiales para que hicieran observaciones, aportaran pruebas respecto de los hechos y conductas o sobre la participación de los comparecientes individualizados, si lo estimaban necesario.
4. Tras la notificación del mencionado Auto, la Sala de Reconocimiento recibió solicitudes de ampliación de este término y como consecuencia, por medio del Auto 210 de 2021, decidió CONCEDER la ampliación del término dispuesto en los numerales 3o, 4o y 5o de la parte resolutiva del Auto No. 125 de 2021 por un término de treinta (30) días adicionales. Por lo tanto, el término fijado para el cumplimiento
de las órdenes contenidas en los numerales señalados fue, en total, de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la ejecutoria de dicho Auto. Una vez culminado el término de presentación de observaciones y de los escritos de respuesta de los máximos responsables determinados en la decisión, la Sala recibió: por un lado, de parte de los máximos responsables, 11 escritos de reconocimiento de responsables; y, por parte de las víctimas y el Ministerio Público, 3 escritos de observaciones con sus anexos.
5. Los siguientes son los principales argumentos y solicitudes de las observaciones presentadas frente al Auto 125 de 2021. 1) El día 24 de septiembre del presente año, esta Sala de Justicia recibió escrito de observaciones por parte del Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” (CAJAR), la Asociación para la Promoción Social Alternativa
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DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS Caso No. 03 SRVR MINGA, la Comisión Colombiana de Juristas (CCJ) y el Comité de Solidaridad con los Presos Políticos (CSPP), en su calidad de abogados representantes de víctimas reconocidos dentro del Caso 03. Frente al Auto No. 125 de 2021, el mencionado escrito presenta las siguientes observaciones: a. Irrelevancia del derecho operacional en el análisis del caso: en las observaciones presentadas1 por el CAJAR, la CCJ, la organización MINGA y el CSPP se afirma que en el Auto en cuestión, al usarse el derecho operacional como fuente para servir de parámetro de
conducta de los integrantes del Ejército, no es claro si para la Sala lo que permitió la comisión de los crímenes fue la existencia de una organización criminal que instrumentalizó los recursos, procedimientos y procesos de toma de decisión con un propósito criminal, o si se trató de “irregularidades” a partir de las mismas normas del derecho operacional. De acuerdo con los representantes de víctimas, dado que la Sala afirma haber corroborado la existencia de reuniones de planeación operacional que se convirtieron en encuentros entre quienes acordaron el paso a paso para cometer los asesinatos y su posterior encubrimiento, no se puede hablar de “simples acciones mediante las cuales [los integrantes del Ejército] se apartaron de sus deberes legales, sino que fueron más allá al haberse concertado con fines criminales, y deliberadamente usar los procedimientos institucionales para estos fines”2. Adicionalmente, en el escrito se cuestiona la conclusión de la Sala respecto a que los “máximos responsables” se aseguraron el respaldo institucional en su actuar criminal, al hacer un uso acomodado de los conductos institucionales militares durante la planeación, ejecución y reporte de operaciones militares, pues resultaría contradictoria con el hallazgo de una política de “presentar muertes en combate como sea”. Así, de existir tal política, como lo afirmó la Sala, “ésta fue la generadora de las condiciones operacionales (respaldo institucional) que posibilitaron el fenómeno criminal, y no al revés, que fueron los “máximos responsables” en el Catatumbo quienes aseguraron el respaldo institucional”3. Finalmente, para los representantes de víctimas al afirmar que los
hechos victimizantes responden a un desconocimiento de la doctrina 1 Mediante oficio con código Conti 202101049217 radicado el 24 de septiembre de 2021. 2 Observaciones preliminares de las víctimas y sus representantes frente al Auto 125 del 02 de julio de 2021, Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” (CAJAR), Asociación para la Promoción Social Alternativa MINGA, Comisión Colombiana de Juristas (CCJ) y Comité de Solidaridad con los Presos Políticos (CSPP), 24 de septiembre de 2021, p., p. 7. 3 Ibíd., p. 8. 3
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DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS Caso No. 03 SRVR militar, parecería que se reivindica la doctrina en lugar de reconocer que dentro de ella existen parámetros que incentivaron y permitieron la realización de la práctica. Teniendo en cuenta todo lo anterior, para el CAJAR, la CCJ, la organización MINGA y el CSPP, no se debe hablar aisladamente del derecho operacional, sino que se debe complejizar sobre cómo la doctrina militar reprodujo nociones sobre la población civil (como guerrilleros y auxiliadores de guerrillas) que van en contravía de principios del DIH. b. Calificación jurídica de los crímenes de guerra: En las observaciones presentadas se sostiene que frente a la calificación de los asesinatos y desapariciones forzadas presentadas por la BRIM15 y el BISAN como crimen de guerra de homicidio en persona protegida, se avizora una
contradicción “cuando la Sala en la identificación de las víctimas como personas protegidas dice haber identificado fallas en el ciclo de inteligencia que dio lugar a la selección de estas víctimas”4. Esto, en el sentido en que la misma Sala determinó en el Auto que los homicidios referidos no se debieron a fallas o irregularidades, sino a una deliberada resolución sobre los derechos de las víctimas a la vida, la libertad y a la dignidad humana. Adicionalmente, en el escrito se señala la importancia de tener en cuenta la percepción de enemigo que se forjó al interior de las FF.MM. frente a los pobladores de la zona del Catatumbo, pues existe una estigmatización histórica de los campesinos de la región como guerrilleros. c. Contradicciones entre los hallazgos y las consecuencias jurídicas: En este acápite se exponen observaciones frente a tres ejes temáticos: los máximos responsables y las formas de atribución de la responsabilidad penal individual empleadas; la ausencia de aplicación y falta de motivación para aplicar la teoría de autoría mediata en aparatos organizados de poder de cara a la estructura y política criminal evidenciadas en este caso y conductas identificadas en las modalidades del patrón que no fueron consideradas como conductas típicas por determinar. Para comenzar, en las observaciones se expone que el criterio de liderazgo con el cual se identificaron los máximos responsables se argumentó con base en las funciones que debían cumplir los comparecientes en lugar de las acciones que en realidad cometieron: “llama la atención que la Sala se haya referido al dominio total o parcial de facto sobre el patrón macrocriminal, pues refiere el control que
tenían estos comparecientes sobre el dominio del hecho frente a la implementación de la política criminal. Sin embargo, de esta 4 Ibíd., p. 14. 4
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DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS Caso No. 03 SRVR afirmación surgen dos primeros problemas: (1) se hace mención de una organización criminal sin que se haya aún sugerido cómo se abordará su estudio desde las formas de atribución de responsabilidad penal individual, (2) la sala deja de lado la acción y concertación en el plan criminal y únicamente refiere el dominio como la capacidad de detener la comisión de los crímenes, cuando esta situación no corresponde a ninguna fase de la comisión de estos crímenes, razón por la cual, se trataría de una confusión con relación a las competencias legales que tenían aquellos”5. De igual manera, las organizaciones representantes de víctimas señalaron que la Sala de Reconocimiento al aplicar el criterio de participación para la identificación de los máximos responsables, no argumentó por qué no era aplicable a otros comparecientes que no fueron imputados mediante el Auto No. 125: “se observa un déficit argumentativo en cuanto a la relación de este criterio y la selección hecha por la Sala en el presente subcaso. Puesto que no se advierte la existencia de un esfuerzo encaminado en motivar la decisión de no seleccionar a otros comparecientes debido a la ausencia de un liderazgo o una participación determinante en el universo de hechos victimizantes analizado en los anteriores términos”6.
Además de lo anterior, se afirma también que existe una disociación entre los hallazgos presentados por la Sala en este Auto de determinación de hechos y conductas y las formas de responsabilidad penal individual utilizadas para imputar a los comparecientes. Sostienen las organizaciones representantes de víctimas que en consecuencia existen déficits argumentativos respecto de la coautoría impropia, la complicidad y la comisión por omisión (omisión impropia). En particular, cuestionan la imputación del homicidio en persona protegida a título de complicidad que se hizo a NÉSTOR GUILLERMO GUTIÉRREZ SALAZAR, RAFAEL ANTONIO URBANO MUÑOZ y ALEXANDER CARRETERO DÍAZ, así como la imputación como autor de homicidio en persona protegida y desaparición forzada, a título de omisión impropia, que se formuló a PAULINO CORONADO GÁMEZ. Con base en estas observaciones, se solicita “MODIFICAR O BRINDAR claridades sobre el uso de los títulos de imputación”7. 5 Ibíd., p. 17. 6 Ibíd., p. 18. 7 Ibíd., p. 57. 5
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DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS Caso No. 03 SRVR Las organizaciones firmantes de estas observaciones expresan su desacuerdo con el tratamiento que la SRVR dio a los elementos de la coautoría. En este sentido afirman: “la Sala parece reconocer que los aportes esenciales no solo pueden ocurrir en la fase de ejecución de los crímenes, sino también en la fase
de planeación, en ese sentido, todos los aportes esenciales que permiten con la relevancia e influencia la comisión de la conducta, deben ser evaluados pese a que se hayan producido en un momento diferente a la ejecución”8. Sobre esta base, cuestionan que, al valorar algunas contribuciones y aportes previos a la comisión de los crímenes, se haya concluido que los responsables debían ser imputados por complicidad. El argumento principal que soporta este cuestionamiento radica en que los aportes realizados por GUTIÉRREZ SALAZAR, URBANO MUÑOZ y CARRETERO DÍAZ fueron esenciales frente al patrón macrocriminal, así se hubieran realizado en la etapa de preparación de los crímenes en concreto, debido a que, sin sus conductas, estos delitos no se hubieran podido cometer o por lo menos su consumación se hubiera obstaculizado. Por otro lado, aunque estos representantes de víctimas manifiestan estar de acuerdo con la interpretación armónica que se propuso en el Auto No. 125 de 2021 del art. 25 CP, el art. 24 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 y el art. 28 del Estatuto de Roma (ER), cuestionan la imputación a título de omisión impropia de PAULINO CORONADO GÁMEZ. Según los representantes de víctimas, la Sala habría tenido razones suficientes para fundamentar una imputación por un título distinto. En particular se menciona el conocimiento sobre la perpetración de los crímenes, las contribuciones que CORONADO GÁMES habría hecho para su encubrimiento, así como la emisión de
órdenes directas para que se cometieran los crímenes. Adicionalmente, para el CAJAR, la CCJ, la organización MINGA y el CSPP, la SRVR debió aplicar la teoría de la autoría mediata en aparatos organizados de poder e imputar responsabilidad con base en ella, en vez de acudir a la coautoría, como efectivamente se hizo. Así mismo, afirman que la Sala debió explicar en el Auto 125 de 2021 porqué no consideró procedente esta forma de imputación. Para estas organizaciones, en Norte de Santander se habría formado una organización criminal, cuyo liderazgo estaría en cabeza del comandante de la Segunda División del Ejército, Mayor General Carlos Ovidio Saavedra Sáenz, y que estaría integrada por varias unidades, entre ellas la BRIM15 y la BR30, lo cual hubiera permitido acudir a la 8 Ibíd., p. 21. 6
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DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS Caso No. 03 SRVR autoría mediata. Con relación a la ausencia de reconocimiento de la autoría mediata en aparatos organizados de poder y la imputación a CORONADO GÁMEZ a título de omisión impropia, estas organizaciones manifiestas su preocupación, pues consideran que esto constituye un obstáculo para evaluar la posible responsabilidad penal tanto de Carlos Ovidio Saavedra, como de otros sujetos en niveles superiores de la cadena de mando. Finalmente, en estas observaciones también se solicita a la Sala “BRINDAR claridad sobre las razones por las que no se imputaron los
hechos victimizantes en los que se asesinó a DIEGO ALBERTO TAMAYO GARCERÁ, VÍCTOR FERNANDO GOMÉZ ROMERO y JADER ANDRÉS PALACIO BUSTAMANTE al compareciente
GABRIEL DE JESÚS RINCÓN AMADO”.
d. Criterios generales sobre la selección: Las organizaciones solicitaron en su escrito a la Sala que aclare las razones por las cuales no fueron seleccionados como máximos responsables e imputados en el Auto No. 125 los 41 comparecientes escuchados en versión voluntaria en el subcaso Norte de Santander. e. Publicidad: Frente al deber de publicidad de las decisiones judiciales, los representantes de víctimas sostuvieron que para que se surta una debida publicidad de las actuaciones y decisiones proferidas por la JEP, no basta con que la Secretaría Judicial remita correos electrónicos con los archivos. Esto debido a que no todas las víctimas están representadas y las que están en su mayoría lo son por una asignación oficiosa del sistema autónomo de representación de víctimas de la JEP. En esa medida, se invita a la JEP a hacer un alto en el camino y preguntarse si justamente la población que fue objeto de estas agresiones está teniendo acceso a la información y en consecuencia garantizando su participación activa. f. Reflexiones realizadas por las víctimas: Dentro de las observaciones presentadas, los abogados abrieron espacio a las víctimas para presentar directamente sus reflexiones frente al Auto No. 125 de 2021. En este sentido, las víctimas reiteraron la confusión frente al proceso de selección o los criterios que se tuvieron en cuenta para determinar
a los 11 máximos responsables. De igual forma, señalan preocupación por el hecho de no imputarse cargos al tercero civil PEDRO ANTONIO GÁMEZ y solicitan a la Sala explicación sobre esta decisión. Adicionalmente, se expresa preocupación sobre comparecientes que faltaron a la verdad y se pide claridad respecto al procedimiento que se surtirá en relación con los comparecientes que no fueron seleccionados como máximos responsables en el Auto, entre otros. 7
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DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS Caso No. 03 SRVR Por todo lo anterior, el escrito contiene once solicitudes específicas: “COMISIONAR de forma urgente un equipo de trabajo de la SRVR para que en compañía de uno de los magistrados o magistradas puedan convocar y asistir a una jornada de socialización del auto 125 del 02 julio de 2021 en Ocaña Norte de Santander, lugar que se estima es el más central para que puedan concurrir el mayor número de víctima de esta región, para lograr de esta forma que se materialice la publicidad de esta decisión tan importante, en los términos expuestos en el capítulo VI. TENER presente al adoptar medidas excepcionales de restricción de la publicidad de los actos judiciales, que de ningún modo se excluya la participación en estos a las víctimas y sus representantes, en cumplimiento de los principios de centralidad de víctimas y de publicidad, así como de las garantías de acceso a la justicia. BRINDAR claridades frente a las observaciones sobre la irrelevancia del derecho operacional en el análisis del subcaso, y se realice una contrastación comprehensiva de la doctrina militar en los
términos señalados en estas observaciones. MODIFICAR O BRINDAR claridades sobre el uso de los títulos de imputación de conformidad y en los términos de las presentes observaciones. CALIFICAR la privación de la retención o privación de la libertad descrita en la primera modalidad del patrón macrocriminal como crimen de lesa humanidad de desaparición forzada, o en su defecto, como crimen de secuestro simple en los términos de las presentes observaciones. TIPIFICAR las conductas punibles que se configuraron en las dos modalidades del patrón macrocriminal de forma accesoria a los crímenes de lesa humanidad y de crimen de guerra. OTORGAR las claridades no dadas respecto de la selección de los máximos responsables de los hechos y conductas atribuibles a miembros de la BRI30, la BRIM15 y el BISAN, y desarrolle a profundidad los criterios de selección aplicados en el Auto 125 de 2021. BRINDAR claridad sobre el estado de la situación jurídica y el estado procesal de los 30 comparecientes que ya fueron escuchados en diligencia de versión voluntaria, pero que no fueron seleccionados como máximos responsables o no se les incluyó bajo dicha calidad en el Auto 125. BRINDAR claridad sobre la situación jurídica y el estado procesal de los comparecientes que no han sido escuchados en versión voluntaria, pero que solicitaron su acogimiento a la JEP por su participación y/o responsabilidad en casos de ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas perpetradas en Norte de Santander en diferentes periodos de tiempo, vinculados a la jurisdicción ordinaria y
que han recibido beneficios anticipados. BRINDAR claridad sobre las razones por las que no se imputaron los hechos victimizantes en los que se asesinó a DIEGO ALBERTO TAMAYO GARCERÁ, VÍCTOR FERNANDO GOMÉZ ROMERO y JADER ANDRÉS PALACIO BUSTAMANTE al compareciente GABRIEL DE JESÚS RINCÓN 8
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DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS Caso No. 03 SRVR AMADO. DISEÑAR estrategias de pedagogía y socialización en torno a los crímenes de guerra del Caso 003 para ayudar a combatir los fenómenos de estigmatización en contra de las víctimas de este macrocaso. 2) El día 19 de agosto del 2021 la Sala de Reconocimiento recibió escrito de observaciones por parte de la CORPORACIÓN COLECTIVO DE ABOGADOS LUIS CARLOS PÉREZ-CCALCP. A continuación, se resumen las principales observaciones realizadas: a. De la atribución de responsabilidad endilgada a agentes del Estado como máximos responsables: El CCALCP presentó observaciones sobre las imputaciones de RAFAEL ANTONIO URBANO MUÑOZ y PAULINO CORONADO GÁMEZ. Al respecto solicitan modificar los títulos de atribución de responsabilidad endilgada a estos dos comparecientes, para que sea imputados como coautores de crímenes de guerra y de lesa humanidad. Sobre la imputación de URBANO MUÑOZ, afirman que este compareciente sí tuvo dominio del hecho, pues pudo impedir la realización de los crímenes o intervenir en ellos, pero no obstante
continuó con todos los actos necesarios para coadyuvar el plan criminal de presentar falsos resultados operacionales. En estas observaciones también se señala que URBANO ya tenía previamente conocimiento del modus operandi y que por eso fue nombrado en el cargo que ocupó en la BRIM15. En particular, identifican los siguientes aportes, realizados por URBANO MUÑOZ y que permitirían la imputación como coautor: (i) buscar e identificar a las víctimas y propiciar acercamientos para ganar su confianza; (ii) buscar armas de fuego; (iii) suministrar la información de la víctima y de las armas de fuego que se podían usar para simular los combates; (iv) remitir esta información como si fuera producto de reales labores de inteligencia; (v) colaborar en la selección del lugar para el falso teatro de operaciones; y (vi) entregar a las víctimas a los ejecutores directos, y en algunos casos recibirlas de los reclutadores9. Por otro lado, el CCALCP sostiene que PAULINO CORONADO tenía conocimiento sobre la perpetración de los crímenes y en consecuencia su responsabilidad no solo sería omisiva. En estas observaciones se afirma que CORONADO sí tuvo dominio del hecho debido a sus facultades de mando y control10. Además, indican que su rol fue activo, 9 Corporación Colectivo de Abogados Luis Carlos Pérez-CCALCP, Presentación de observaciones a la determinación de hechos y conductas ocurridos en el Catatumbo durante el 2007 y el 2008, atribuibles a miembros de la BRIM15 y BISAN, 19 de agosto de 2021, p. 6-7. 10 CCALCP, p. 7.
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DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS Caso No. 03 SRVR al evitar los controles debidos para evitar los crímenes. Para el CCALCP la imputación omisiva supone aceptar que CORONADO no tuvo mando operacional efectivo, lo cual se encuentra desvirtuado en el mismo expediente11. Observan también que CORONADO GÁMEZ solicitó explícitamente la obtención de resultados operacionales de bajas en combate. También citan una versión voluntaria del compareciente Sandro Pérez, señalando que en alguna oportunidad hubo un informante que los llevó al lugar donde capturarían una víctima, y que ese informante fue enviado directamente por PAULINO CORONADO. También destacan que CORONADO fue informado el 28 de enero de 2008 por parte del Sargento Rodríguez sobre las ejecuciones extrajudiciales, por lo que su conducta no fue meramente omisiva12. b. Identificación de Máximos responsables por cadena de mando en BISAN y BRIM15 – Vinculación de otros agentes militares en relación con el mando ejercido en las unidades militares – Identificación de otros máximos responsables por esfera expansiva en razón de sus funciones o del vínculo con el Ejército Nacional: Se argumentó que la imputación de máximos responsables es insuficiente e insatisfecha debido a “la ausencia de identificación absoluta de todos aquellos agentes militares que en razón a su posición o rango militar ejercían mando y control sobre su tropa, como es el caso específico de los comandantes de batallón de contraguerrilla, [quienes] ostentaban
también facultades disciplinarias”13. En concordancia con lo anterior, la Sala de Reconocimiento recibió observaciones en las que se pregunta por qué no fueron investigadas o imputadas algunas personas que habrían podido ser consideradas máximos responsables de los asesinatos y desapariciones forzadas presentadas como bajas en combate en Norte de Santander. El Colectivo de abogados Luis Carlos Pérez solicitó aclarar por qué no fueron vinculadas las siguientes personas: - Comandantes de los Batallones Contra Guerrilla (BCG) de la Brigada Móvil 15 en tanto tuvieron control y mando y pudieron ser imputados utilizando la figura de la autoría mediata14. Aportaron pruebas además sobre el rol de estos comandantes en las investigaciones disciplinarias y en el cierre de las mismas como forma de encubrimiento. 11 Ibíd. 12 Ibíd., p. 9. 13 Ibíd., p. 11. 14 Ibíd. 10
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DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS Caso No. 03 SRVR - Comandantes de la Segunda División: solicitan que la Sala impute al General Carlos Ovidio Saavedra y al General José Joaquín Cortés Franco en el grado de coautoría impropia15. - Otros miembros de las unidades priorizadas, entre ellos los oficiales S-2, S-3, S-4 del BISAN, el señor Fabio Estupiñan Sepúlveda, quien desarrolló funciones de Ejecutivo y segundo comandante del BISAN y, en niveles de mayor subordinación, los comandantes de
compañía o grupo especial que realizaron directamente la ejecución de los crímenes. - Funcionarios de la Justicia Penal Militar, en particular jueces penales militares que -según el CCALCPsin ordenar prueba alguna habrían archivado conscientemente las investigaciones, en particular, Álvaro Sandoval Mejía quien fungía para el año 2007 – 2008 como Juez 37 de Instrucción Penal Militar y a Jorge Nelson López Galeano y Lenin Manuel Esteban Rincón, ambos Jueces del despacho 86 de Instrucción penal militar16. - Miembros de la fuerza pública encargados de las investigaciones disciplinarias, en particular los comandantes de Batallón de contraguerrilla que -según señala el CCALCPejercían la disciplina en sus tropas. De igual manera se refieren a Edison Manchego Orozco, funcionario de instrucción de la Brigada Móvil No. 15, Richard Rodríguez Fabra, Alfonso Sánchez Buitrago y Javier Espinosa Bermúdez, funcionarios designados de instrucción disciplinaria por el Señor Álvaro Diego Tamayo Hoyos, William Bautista Cantillo - Jefe de Estado Mayor y 2° Comandante de la BRIM15, quien también fungió como jefe de personal y Jefe de Oficina Jurídica - Abogadas de la BRIM15 y el BISAN que, según el CCALCP, habrían tenido una intervención significativa, haciendo referencia en particular a Hilda Lorena Leal, Lady Andrea Suárez Carvajal como asesoras jurídicas de la BRIM 15 mencionadas en versiones voluntarias de comparecientes y a Nina Leonor Vergel Arévalo como asesora jurídica del BISAN también mencionada en versión voluntaria.
c. Diferencia entre el derecho de contar con una defensa técnica y representación judicial idónea VS constreñimiento ilegal, parte de un plan criminal: En este acápite, la CCALCP ahonda en el rol que tuvieron las abogadas Hilda Lorena Leal Castaño y Lady Andrea Suárez Carvajal para que integrantes de la BRIM15 evadieran su 15 Ibíd., p. 16 y ss. 16 Ibíd., p. 27. 11
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DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS Caso No. 03 SRVR responsabilidad, permitiendo la comisión de conductas delictivas sancionadas y estrictamente prohibidas por el Derecho Internacional Humanitario. A partir de extractos de versiones voluntarias de los comparecientes, la Corporación Luis Carlos Pérez afirma que: “uno de los componentes de impunidad más importantes dentro de la estructura criminal en la brigada móvil N°15 se caracterizó por las estrategias jurídicas encaminadas para favorecer a los entonces comandantes Santiago Herrera y Gabriel Rincón Amado, por ende, tales señalamientos hacen relevante que la SRVR solicite la comparecencia y práctica de diligenc
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