JEP - Auto SRVR 269 07 julio de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRVR 269 07 julio de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE
RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN
DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS EXPEDIENTE: 9002794-97.2018.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS Auto No. 269 de 2022
Bogotá D.C., siete (07) de julio de dos mil veintidós (2022). Caso 05 Expediente 9002794-97.2018.0.00.0001 Asunto Convocatoria a las autoridades de los consejos comunitarios afrodescendientes del norte del Cauca acreditados en el Caso 05 para participar en la versión voluntaria interjusticias de JAVIER FERNANDEZ ZAPATA
I. ASUNTO POR RESOLVER La Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante la Sala de Reconocimiento), de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP), procede a convocar a las autoridades afrodescendientes de los Consejos Comunitarios afrodescendientes acreditados en el Caso 05 para participar en la versión voluntaria interjusticias
de JAVIER FERNANDEZ ZAPATA.
II. ANTECEDENTES
1. Mediante Auto 078 de 2018 se avocó el conocimiento del Caso No. 005 de 2018 correspondiente a la situación territorial en la región Norte del Cauca,
municipios de Santander de Quilichao, Suárez, Buenos Aires, Morales, Caloto, Corinto, Toribío y Caldono, respecto de conductas de competencia de esta jurisdicción que presuntamente fueron cometidas por las FARC-EP y la Fuerza Pública en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1993 y el 1 de diciembre de 2016. A través de auto No. 032 de 12 de marzo de 2019, la Sala de Reconocimiento resolvió: “ADICIONAR los municipios de Jambaló, Miranda, Padilla, Puerto Tejada, Florida, Pradera, Palmira, Jamundí y Candelaria a la situación 1
EXPEDIENTE: 9002794-97.2018.0.00.0001 territorial en la región del Norte del Cauca, correspondiente al Caso No. 005 de 2018”; y en consecuencia “AGRUPAR el Caso No. 005 de 2018 bajo el nombre de “Situación Territorial en la región del Norte del Cauca y del Sur del Valle del Cauca”.
2. El tres (03) de septiembre de 2019, a través del Auto 019 de 2019 se ordenó “la convocatoria al evento de socialización, capacitación, acreditación y reconocimiento de la calidad de víctimas a sujetos colectivos, en el marco del Caso No. 005 "Situación Territorial en la región del Norte del Cauca y del Sur del Valle del Cauca" para los días 19 y 20 de septiembre de 2019 en la ciudad de Cali (Valle del Cauca)”, el cual se llevó efectivamente a cabo en esas fechas y en el que participaron autoridades y representantes de las víctimas indígenas, afrodescendientes y campesinas de
ambos departamentos.
3. El día 5 de marzo de 2021 se llevó a cabo notificación con pertinencia étnica y diligencia de diálogo intercultural y coordinación interjusticias con las autoridades de los consejos comunitarios acreditados en el Caso 05 en el cual se manifestó la necesidad de coordinar una ruta para la participación étnica de las comunidades afrodescendientes dentro de este macrocaso.
4. El día 22 de enero de 2022 se realizó diálogo intercultural y coordinación interjusticias con las autoridades de los consejos comunitarios afrodescendientes acreditados en el Caso 05 en la ciudad de Santander de Quilichao en la cual en la cual se expresó que era fundamental la realización de actuaciones interjusticias para el reconocimiento de la justicia propia de los pueblos afrodescendientes ante la JEP.
5. El día 19 de marzo de 2022 se realizó diálogo intercultural con el equipo de apoderados de las víctimas afrodescendientes en el cual se plantearon elementos esenciales que debe tener la ruta étnica para la participación de las comunidades afrodescendientes como son: la recepción de informes, la búsqueda de mecanismos para la reparación colectiva y la realización de diligencias interjusticias en aplicación del Protocolo 001 para el relacionamiento entre la Jurisdicción Especial para la Paz y los pueblos Negros, Afrocolombianos, Raizal y Palenquero.
6. El 17 de junio de 2022 la Sub Sala G – Caso 05 de la Sala de Reconocimiento emitió el Auto 03 de 2022 decidió llamar a versión voluntaria colectiva al señor
JAVIER FERNANDEZ ZAPATA: “PRIMERO – CONVOCAR al compareciente JAVIER FERNANDEZ ZAPATA a diligencia de versión voluntaria el día 29 de julio de 2022 acompañado por su defensora de confianza. El magistrado Raúl Eduardo Sánchez Sánchez podrá
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EXPEDIENTE: 9002794-97.2018.0.00.0001 mediante auto posterior modificar esta fecha, garantizando siempre los principios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No repetición, así como el debido proceso”.
7. En esta decisión la Sala de Reconocimiento señaló que: “se deberá tener en cuenta el enfoque diferencial, étnico, racial y de género que deben tener las actuaciones de la JEP1, para garantizar la efectiva participación de las víctimas y autoridades étnicas”.
8. En virtud de lo anterior a continuación se establecerán los mecanismos para garantizar el enfoque étnico para garantizar la efectiva participación de las víctimas y autoridades étnicas, tal como lo estableció el Auto 03 de 2022 y en desarrollo del proceso de coordinación interjusticias que se viene desarrollando en el Caso 05.
III. CONSIDERACIONES
9. La Constitución Política consagra la protección de la identidad cultural y de los derechos de las comunidades afrodescendientes2, los cuales han sido especialmente desarrollados en la Ley 70 de 1993 que contempló: (i) el reconocimiento y la protección de la diversidad étnica y cultural, y el derecho a la igualdad de todas las culturas que forman la nacionalidad colombiana; (ii) el
respeto a la integridad y a la dignidad de la vida cultural de las comunidades negras; (iii) la participación de las comunidades negras y sus organizaciones, sin detrimento de su autonomía, en las decisiones que las afectan y en las de toda la nación en pie de igualdad, de conformidad con la ley; (iv) la protección del medio ambiente, atendiendo las relaciones establecidas por las comunidades negras con la naturaleza3, (v) la garantía del respecto al derecho propio y (vi) la titulación de tierras colectivas.
10. En virtud de lo anterior, la Corte Constitucional ha reconocido los derechos de las comunidades afrodescendientes a la identidad e integridad étnica, cultural, social y económica4 y ha señalado la obligación del Estado de proteger la diversidad étnica y cultural de las Comunidades Afrodescendientes, lo cual implica esencialmente 4 elementos5: (i) la protección de las lenguas y dialectos de los grupos étnicos, (ii) la imprescribilidad, inembargabilidad e inalienabilidad 1 Ver, entre otros, el Artículo 19 de la Ley 1957 de 2019. 2 Artículo 55 transitorio de la Constitución 3 Cfr. T-909 de diciembre 7 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo. 4 Corte Constitucional. Sentencias T-955 de 2003, M.P. Alvaro Tafur Galvis; T-1045 A de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, Auto 005 de 2009, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 5 T-909 de diciembre 7 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo.
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EXPEDIENTE: 9002794-97.2018.0.00.0001 de los territorios colectivos de las comunidades étnicas, (iii) el derecho a consulta previa para la explotación de recursos naturales sobre los territorios colectivos y
(iv) la autonomía de las formas de gobierno, planeación y organización social.
11. La Corte Interamericana de Derechos Humanos también ha reconocido la especial protección que debe otorgarse a los derechos de las comunidades afrodescendientes6, asimilando su protección a la de los pueblos tribales y cobijándolos con ello con todas las medidas que frente a los mismos contempla el Convenio 169 de la OIT7 dentro de las cuales se encuentra el reconocimiento de la justicia propia. En este aspecto cabe destacar que la Corte Constitucional también ha destacado en la Sentencia C-295 de 2019 que el Pueblo Negro Afrocolombiano puede considerarse como un pueblo tribal cobijado por el Convenio 169, lo cual implica la aplicación de las garantías contempladas en ese instrumento.
12. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos señaló en el documento denominado “La situación de las Personas Afrodescendientes en las Américas” ha exigido la protección de los derechos a la autodefinición y la autonomía de las comunidades afrodescendientes, resaltando la necesidad de “construir categorías jurídicas apropiadas y emprender las medidas jurídicas y políticas necesarias para proteger y garantizar sus derechos humanos”8
13. En este aspecto, debe tenerse en cuenta que la protección de la diversidad y la identidad cultural de las comunidades afrodescendientes exige el
reconocimiento de su autonomía y autogestión de los asuntos esenciales que los afectan9, lo cual solamente puede ser efectivo a través de la intervención directa de sus formas de gobierno propios10. Por lo anterior, la participación de las comunidades afrocolombianas a través de la aplicación de acciones afirmativas que partan de su autonomía es un presupuesto necesario para superar las discriminaciones y negaciones históricas que han padecido esos colectivos desde la colonia hasta nuestros días11. 6 CASO DE LAS COMUNIDADES AFRODESCENDIENTES DESPLAZADAS DE LA CUENCA DEL RÍO CACARICA (OPERACIÓN GÉNESIS) VS. COLOMBIA 7 Caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam. Sentencia del 28 de noviembre de 2007, Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Suriname. Sentencia de 15 de junio de 2005. 8 Comisión Interamericana señaló en el documento denominado “La situación de las Personas Afrodescendientes en las Américas”, pág. 2. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-480 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos 10 Corte Constitucional, Sentencia C-295 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera. 11 Corte Constitucional, Sentencia C-480 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos 4
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14. De esta manera, la Jurisdicción Especial para la Paz reconoce la legitimidad de las justicias propias de los pueblos afrodescendientes de Colombia, la cual está soportada en especial en los siguientes argumentos: 14.1. El reconocimiento de las justicias propias efectuado por el Convenio 169
de la OIT, cuyas garantías no solamente son aplicables a los pueblos indígenas, sino también a los afrodescendientes tal como ha reconocido la Corte IDH en los Casos Saramaka vs. Surinam y Moiwana Vs. Suriname. En este aspecto, el Convenio 169 exige expresamente el reconocimiento de los procedimientos aplicados por los pueblos para la represión de los delitos cometidos por sus miembros12. 14.2. La obligación del Estado de proteger la diversidad étnica y cultural de las Comunidades Afrodescendientes que implica13 garantizar la autonomía de las formas de gobierno, planeación y organización social dentro de cuyos elementos esenciales se encuentra la justicia propia de los pueblos negros afrocolombianos. 14.3. El reconocimiento del “ejercicio de las funciones jurisdiccionales de las autoridades tradicionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con los estándares nacionales e internacionales vigentes” por parte del punto 6.2.3 del Acuerdo Final de Paz. 14.4. El carácter restaurativo de la Jurisdicción Especial para la Paz que implica la participación no solamente de ofensores y víctimas, sino también de la comunidad en la resolución de conflictos14.
15. En desarrollo de lo anterior, el Reglamento General de la JEP no solamente reafirma la exigencia de aplicar los enfoques diferenciales, sino que reconoce expresamente los sistemas de justicia de los pueblos afrodescendientes y establece una serie de garantías especiales para su salvaguarda: 15.1. El artículo 90 exige tener en cuenta “los sistemas jurídicos propios de las comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales, Palanquera y de los pueblos indígenas
y Rrom” para la elaboración del Manual de Policía Judicial y de cadena de custodia de la UIA. 15.2. El artículo 98 contempla la Coordinación con la Justicia Propia de las comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras y otras justicias 12 Artículo 9 del Convenio 169 de 2013. En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-909 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. 14 Corte Constitucional, Sentencias C070 de 2018 y C – 080 de 2018. 5
EXPEDIENTE: 9002794-97.2018.0.00.0001 étnicas regida por los principios de: (i) integralidad, complementariedad y reciprocidad, (ii) igualdad y no discriminación, (iii) no regresividad ni vulnerabilidad a los derechos colectivos étnicos. (iv) garantía de libre determinación, la autonomía y el gobierno propio, (v) reconocimiento y respeto de las autoridades tradicionales y prácticas de justicia propia, (vi) pluralismo jurídico, (vii) respeto y fortalecimiento de la territorialidad, (viii) reparación y justicia transformadora con enfoque étnico-racial, (ix) garantías de participación efectiva y el reconocimiento de un impacto diferenciado y desproporcionado del conflicto, (x) maximización de la autonomía y minimización de las restricciones
o injerencias en la JEI y en las justicias propias de las comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras. 15.3. El parágrafo 2 del artículo 99 establece que en los casos relacionados con los pueblos Indígenas, las comunidades Negras, Afrocolombianos, Raizales y Palenqueras, y el pueblo Rrom (Gitano) las Salas y Secciones deberán “tomar en cuenta principios, lógicas y racionalidades de sus sistemas de justicia, orientados a buscar la verdad desde la conciencia, la reconciliación, la sanación y armonización entre víctimas y procesados que permita fortalecer el tejido comunitario, así como la armonización del territorio”15. 15.4. El artículo 100 del Reglamento General de la JEP establece que cuando las sanciones deban ser cumplidas en territorios de las comunidades Indígenas, Negras, Afrocolombianas, Raizales o Palenqueras su ejecución requerirá el consentimiento previo y permanente de las autoridades del pueblo concernido16.
16. Asimismo, debe tenerse en cuenta que la Comisión Étnica de la JEP aprobó el Protocolo 001 para el relacionamiento entre la Jurisdicción Especial para la Paz y los pueblos Negros, Afrocolombianos, Raizal y Palenquero, el cual contempló disposiciones específicas para salvaguardar sus justicias propias: 16.1. Contempló expresamente el “reconocimiento y respeto de los consejos comunitarios, demás formas y expresiones organizativas y prácticas de justicia propia”17. 15 Reglamento General de la JEP, artículo 99, parágrafo 2.
16 Reglamento General de la JEP, artículo 100, literal g): “Armonización intercultural. Cuando se trate de comparecientes pertenecientes a pueblos Indígenas, comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales o Palenqueras, los órganos de la JEP solicitarán a la autoridad territorial del respectivo pueblo, un concepto sobre las condiciones establecidas por los sistemas propios de justicia en materia de armonización, ingreso y permanencia en el territorio colectivo, ancestral y/o en proceso de titulación y capitanías. Asimismo, de establecerse sanciones que deban ser cumplidas en territorios de pueblos Indígenas, comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales o Palenqueras su ejecución requerirá el consentimiento previo y permanente de las autoridades del pueblo concernido, aspectos que se decidirán de conformidad con los mecanismos de articulación y coordinación interjurisdiccional establecidos. Dicha concertación incluirá las condiciones materiales de cumplimiento de la sanción”. 17 Protocolo 001 para el relacionamiento entre la Jurisdicción Especial para la Paz y los pueblos Negros, Afrocolombianos, Raizal y Palenquero, artículo 1. 6
EXPEDIENTE: 9002794-97.2018.0.00.0001 16.2. Estableció el derecho de los comparecientes que pertenecen a pueblos y/o Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras “active un proceso de coordinación interjusticias en razón de su identidad, su pertenencia comunitaria, su sometimiento a las prácticas y tradiciones culturales, y al reconocimiento
comunitario”18. 16.3. Consagra el diálogo intercultural y coordinación interjusticias19 y los mecanismos para llevarlos a cabo.
17. Como se señaló en los antecedentes de esta providencia, en los diálogos interjusticias que se han sostenido con las autoridades afrodescendientes el 22 de enero de 2022 y el 19 de marzo de 2022 se ha manifestado la necesidad de avanzar en la ruta de participación étnica a través de diversas actuaciones como la realización de diligencias conjuntas interjusticias.
18. En estos diálogos el equipo de apoderados de la Corporación Afrocolombiana Hileros ha planteado la posibilidad realizar de manera conjunta con las autoridades afrodescendientes la versión voluntaria del JAVIER FERNANDEZ ZAPATA, quien además de ser afrodescendiente es miembro de los consejos comunitarios del norte del Cauca y su comparecencia a la JEP se llevó a cabo con la intervención de las autoridades étnicas y sus equipos jurídicos.
19. Asimismo, el propio compareciente JAVIER FERNANDEZ ZAPATA ha expresado de manera voluntaria su intención de dar un aporte especial de verdad a las comunidades afrodescendientes sobre las afectaciones que sufrieron por el conflicto armado, el cual debe presentarse ante las propias autoridades de los consejos comunitarios del norte del Cauca de los cuales hace parte, con el objeto de contribuir de manera integral a la garantía de sus derechos y a su autonomía e identidad étnica recocida en los artículos 55 transitorio de la Constitución, en la Ley 70 de 1993 y en la jurisprudencia de la Corte
Constitucional.
20. En virtud de lo anterior y en desarrollo del Protocolo 001 para el relacionamiento entre la Jurisdicción Especial para la Paz y los pueblos Negros, Afrocolombianos, Raizal y Palenquero, la versión voluntaria del compareciente 18 Protocolo 001 para el relacionamiento entre la Jurisdicción Especial para la Paz y los pueblos Negros, Afrocolombianos, Raizal y Palenquero, artículo 28. 19 Dialogo intercultural y coordinación interjusticias. El artículo 70 de la ley 1922 de 2018 consagra la destinación de recursos y adopción de mecanismos para garantizar los procedimientos de diálogo y articulación que fortalezcan el desarrollo de la justicia propia afrocolombiana y potencie la garantía de derechos diferenciales de este pueblo.
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JAVIER FERNANDEZ ZAPATA se realizará de manera conjunta con las autoridades afrodescendientes del norte del Cauca acreditadas como víctimas del Caso 05 y en virtud de ello se adoptarán las siguientes decisiones: 20.1. Convocar a las autoridades de los consejos comunitarios afrodescendientes del norte del Cauca acreditados dentro del Caso 05 para que participen en la versión voluntaria del señor JAVIER FERNANDEZ ZAPATA. Para ello se les solicitará que designen una representación para participar en la diligencia. 20.2. Para garantizar la aplicación del enfoque étnico la versión voluntaria se llevará a cabo de manera mixta con un punto presencial al cual asistirán el
compareciente, su defensor, las autoridades designadas de los consejos comunitarios, funcionarios de la JEP y del Ministerio Público y se activarán salas espejo para salvaguardar la participación de los apoderados y las víctimas que no puedan asistir a la diligencia. La logística de la diligencia se coordinará con las autoridades de los consejos comunitarios con el apoyo de la Corporación Afrocolombiana Hileros. 20.3. Teniendo en cuenta la participación de las autoridades afrodescendientes la versión voluntaria se ampliará en 1 día adicional, para lo cual se realizará los días 4 y 5 de agosto de 2022 en el municipio de Santander de Quilichao, tal como se acordó en los diálogos interculturales previamente sostenidos con los representantes de los consejos comunitarios. En mérito de lo expuesto la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los hechos y Conductas, RESUELVE PRIMERO. – CONVOCAR a las autoridades de los consejos comunitarios afrodescendientes del norte del Cauca acreditados dentro del Caso 05 para que participen en la versión voluntaria interjusticias del señor JAVIER FERNANDEZ ZAPATA, para lo cual se les solicitará que designen una representación para participar en la diligencia. SEGUNDO. – COMUNICAR al señor JAVIER FERNANDEZ ZAPATA, a su apoderada, a los apoderados de las víctimas y al Ministerio Público que la versión voluntaria mencionada en el numeral anterior se llevará a cabo de manera los días 4 y 5 de agosto de 2022 en el municipio de Santander de
Quilichao. 8
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TERCERO. – ORDENAR a la Secretaría Ejecutiva que apoye la realización de esta diligencia. CUARTO. - NOTIFICAR la presente decisión, a la Procuraduría Segunda delegada ante la JEP.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
RAÚL EDUARDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Magistrado 9