JEP - Auto SRVR ARA 236-27 junio 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRVR ARA 236-27 junio 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE
RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN
DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS EXPEDIENTE: 2018340160400141E
RADICADO: 202403029500
Bogotá D.C., 27 de junio de 2024
Radicado: 202403029500
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS AUTO ARA-236 de 2024
Caso: 03
Expediente: 9002774-09.2018.0.00.0001/0766 9002774-09.2018.0.00.0001/0795
Asunto: Abre incidente de medidas correccionales y reitera requerimiento judicial ASUNTO El Magistrado Alejandro Ramelli Arteaga, en movilidad vertical en la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante Sala de Reconocimiento o SRVR) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP), en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, inicia trámite de medidas correccionales contra el señor Hernán Penagos Giraldo, Registrador Nacional del
Estado Civil.
I. ANTECEDENTES
1. El artículo 7º del Acto Legislativo 01 de 2017 creó la Sala de Reconocimiento de la JEP y señaló su competencia para desarrollar su trabajo “conforme a criterios de priorización elaborados a partir de la gravedad y
representatividad de los delitos y del grado de responsabilidad en los mismos”.
EXPEDIENTE: 2018340160400141E
RADICADO: 202403029500
2. Mediante decisión fechada el 28 de junio de 2018, la Sala de Reconocimiento adoptó el documento sobre criterios y metodología de priorización de situaciones y casos. Con fundamento en lo anterior, y una vez agotadas las fases de agrupación, concentración y de priorización, mediante Auto No. 005 de 17 de julio de 2018, la Sala de Reconocimiento avocó
conocimiento del Caso No. 03, a partir del Informe No. 5 presentado por la Fiscalía General de la Nación, denominado “Muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado”. En Auto No. 125 del 2 de julio de 2021, la Sala de Reconocimiento resolvió modificar la denominación del Caso No. 03 a “Asesinatos y desapariciones forzadas ilegítimamente presentados como bajas en combate por agentes del Estado”.
3. En el numeral segundo de dicho Auto, la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas decretó la apertura de la etapa de contribución a la verdad y reconocimiento de responsabilidad respecto de las conductas asociadas con muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del estado y, en el marco de esta etapa, ordenó dar inicio al llamado a versiones voluntarias correspondiente.
4. En virtud del Acuerdo No. 028 del 26 de julio de 2018, el Órgano de Gobierno aprobó la movilidad vertical del magistrado Alejandro Ramelli Arteaga para el conocimiento del Caso No. 03, la que ha sido renovada por
acuerdos sucesivos de 2019, 2020, 2021 y se encuentra en vigor hasta junio de 2024, con fundamento en el AOG No. 02 de enero de 2023.
5. Por medio del Auto No. 033 del 12 de febrero de 2021, la Sala de Reconocimiento hizo de público conocimiento la ruta de priorización interna del Caso 03. Una vez aplicados los criterios y metodología de priorización de casos y situaciones, se constituyeron seis sub-casos priorizados, a saber: (i) Antioquia,
(ii) Costa Caribe, (iii) Norte de Santander, (iv) Huila, (v) Casanare y (vi) Meta. Posteriormente, se dio apertura al caso conjunto de los macrocasos 03 y 04 sobre “Asesinatos y desapariciones forzadas en el cementerio Las Mercedes de Dabeiba, Antioquia, perpetrados por miembros de la Fuerza Pública entre 1997 y 2007”.
6. En el caso del Meta, en cuanto a la magnitud de la victimización, la Sala encontró que los datos expuestos ante la JEP por la Fiscalía General de la Nación
mediante el Informe No. 5, ubican a la Cuarta División del Ejército, y en particular a las unidades militares con área de responsabilidad en el 2
EXPEDIENTE: 2018340160400141E RADICADO: 202403029500 departamento, en los primeros lugares a nivel nacional, de acuerdo con la cantidad de muertes reportadas y cuestionadas1.
7. En el trámite de acreditación de víctimas que adelanta la Sala de Reconocimiento en el marco del subcaso Meta, el Despacho profirió el Auto
ARA-509 del 5 de octubre de 20232. En dicha providencia, se ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil (o RNEC), remitir copia simple de los registros civiles de nacimiento de Angela Sohe Parra Medina, identificada con cédula de ciudadanía No. 40.276.766, Olga Rubiela Parra Medina, identificada con cédula de ciudadanía No. 30.001.832 y Tulio Alonso Parra Medina, quien se identificaba con cédula de ciudadanía No. 17.292.627.
8. El 17 y 18 de octubre de 2023 esta magistratura recibió respuesta a lo
requerido3 en los siguientes términos:
1. RCN a nombre de ANGELA SOHE PARRA MEDINA, inscrito en la NOTARIA UNICA DE GRANADA – META, en el Libro. 2, Folio 14, al tratarse de Tomo y Folio deberá solicitarlo en la oficina de origen.
2. RCN a nombre de TULIO ALONSO PARRA MEDINA, inscrito en la REGISTRADURIA MUNICIPAL DE VISTA HERMOSA - META, en el serial 2106310, NO contamos con la imagen digitalizada por consiguiente deberá solicitarlo en la oficina de origen.
Es de anotar que antes de la vigencia del Decreto Ley 1260/70, el registro civil se hacía en el sistema de tomo y folio sin reportar información ni remitir copias a ningún archivo centralizado, así que tal información y copias sólo reposan en las oficinas de origen. Finalmente, se procedió a realizar la búsqueda en nuestra base de datos del Sistema de Información de Registro Civil (SIRC) y a la fecha NO se encuentra información sobre registro civil de nacimiento a nombre de PARRA MEDINA OLGA RUBIELA,
22/NOV/1956. Por otra parte, consultada la base de datos de la Gestión Electrónica de Documento de Identificación (GED ID) se evidencio que la señora PARRA MEDINA OLGA RUBIELA, tramitó su cedula de ciudadanía Nº 30.001.832 con Partida de Bautismo, libro 26, folio 571 Expedida en Salgar Antioquia, sin más datos. (sic)
9. Posteriormente, mediante Auto ARA-023 de 2024 se procedió a oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil en sus oficinas regionales de Granada y Vista Hermosa (Meta), así como a los Despachos Parroquiales de Salgar
(Antioquia), para que remitieran a esta Sala los registros civiles de nacimiento 1 Jurisdicción Especial para la Paz. Auto SRVR 033 de 2021. Párrafo 98. 2 Radicado: 202303028296. 3 Radicados Conti 202301063762 y 202301064173. 3
EXPEDIENTE: 2018340160400141E RADICADO: 202403029500 de Angela Sohe Parra Medina, identificada con cédula de ciudadanía No. 40.276.766 y Tulio Alonso Parra Medina, quien se identificaba con cédula de ciudadanía No. 17.292.627, así como la partida de Bautismo de Olga Rubiela Parra Medina, identificada con cédula de ciudadanía No. 30.001.832. Esto, con el objeto de continuar con el trámite de acreditación como víctimas del Caso 03 de las señoras Angela Sohe Parra Medina y Olga Rubiela Parra Medina.
10. El 5 de febrero del año en curso la Parroquia San Juan Evangelista de
Salgar Antioquia remitió a este Despacho la Partida de Bautismo de la señora Olga Rubiela Parra Medina4.
11. Los días 3 y 7 de abril de 2024, la Notaría Única de Granada Meta remitió al Despacho la copia del Registro Civil de Nacimiento de la señora Angela Sohe
Parra Medina5.
12. A la fecha del 16 de abril del año en curso, y vencido el plazo concedido a la Registraduría Nacional del Estado Civil en su oficina regional de Vista Hermosa Meta, no se había obtenido respuesta sobre lo requerido por esta magistratura respecto de la copia del Registro Civil de Nacimiento de Tulio Alonso Parra Medina. Por tal razón, se profirió el Auto ARA-124 de 2024, en el cual se resolvió, entre otras cosas: SEGUNDO-. ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil, puntualmente a su oficina regional de Vista Hermosa Meta, para que en el término de veinticuatro (24) horas hábiles contadas desde de la notificación de esta providencia y so pena de que la magistratura ejerza sus poderes correccionales, remita a esta Sala copia simple del Registro Civil de Nacimiento de Tulio Alonso Parra Medina, quien se identificaba con cédula de ciudadanía No. 17.292.627.
13. Obra en el expediente que la mencionada providencia judicial fue debidamente notificada a la RNEC el viernes 19 de abril de 2024. Así consta en el
Oficio SRVR.0009291.2024.
14. El 29 de abril de 2024 se recibió la notificación del radicado Conti No. 202401032020, por medio del cual, Carlos Andrés Mutiz Angulo, Registrador
Municipal de Granada (Meta) informó a esta magistratura que: 4 Radicado Conti No. 202401007022. 5 Radicados Conti No. 202401023574 y 202401025315 4
EXPEDIENTE: 2018340160400141E RADICADO: 202403029500 (…) la solicitud requerida en el Auto ARA-023 de 2024; se trasladó oportunamente a la Notaria (sic) Única (sic) de Granada – Meta; toda vez que, el registro civil de nacimiento
de:
NOMBRE: ANGELA SOHE PARRA MEDINA
OFICINA ORIGEN: NOTARIA UNICA DE GRANADA META
SERIAL: LIBRO 2 CANAGUARO FOLIO 14
Pertenece al protocolo de registro de esa entidad. Adjunto soportes del traslado a la Notaria Unica (sic) de Granada - Meta, notificación del mismo y el recibido de dicha notificación.
15. Al respecto es necesario precisar que, como se observa supra párrafo 12, la orden proferida por este Despacho va dirigida a la Registraduría Nacional del Estado Civil, particularmente a su oficina regional de Vista Hermosa Meta, y consiste en remitir a la SRVR una copia simple del Registro Civil de Nacimiento de Tulio Alonso Parra Medina, quien se identificaba con cédula de ciudadanía
No. 17.292.627.
16. Sin embargo, vencido el término otorgado a la RNEC, este Despacho tampoco recibió respuesta sobre lo requerido inicialmente en el Auto ARA-023 de 20246 y reiterado en el Auto ARA-124 de 2024.
17. Así las cosas, por medio de Auto ARA158 del 7 de mayo de 20247 se
exhortó al señor Hernán Penagos Giraldo, en su calidad de Registrador Nacional del Estado Civil, para que en el término de cinco (5) días hábiles contados desde de la notificación de dicha providencia, y so pena de que la magistratura ejerciera sus poderes correccionales, remitiera al Despacho del suscrito una copia del registro civil de nacimiento del señor Tulio Alonso Parra Medina quien se identificaba con cédula de ciudadanía No. 17.292.627.
18. En oficio el SRVR 0010765 de 2024, emitido por la Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento, se evidencia que la decisión judicial fue comunicada a la Registraduría Nacional del Estado Civil el 8 de mayo de 20248. 6 Resuelve: (…) TERCERO-. OFICIAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil, oficina regional de Vista Hermosa (Meta), para que en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, remita a esta Sala copia simple del Registro Civil de Nacimiento de Tulio Alonso Parra Medina, quien se identificaba con cédula de ciudadanía No. 17.292.627. 7 Radicado: 202403018973 8 Expediente 9002774-09.2018.0.00.0001/0766. Folio 19.748
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EXPEDIENTE: 2018340160400141E
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19. Así mismo, en el Auto ARA158 de 2024 se le ordenó a la RNEC, dar cumplimiento a la orden proferida en el Auto OPV-146 del 9 de abril de 2024, en
el cual se le ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil remitir a la Jurisdicción el certificado de defunción del señor John Noé Ricardo Díaz Vargas, quien se identificaba con cédula de ciudadanía No. 91.079.276, en un plazo no mayor a cinco (5) días contados a partir de la comunicación de dicha providencia.
20. Lo anterior, dado que el Auto OPV-146 del 9 de abril de 2024 le fue comunicado a la RNEC el 10 de abril de 2024, por medio del oficio SRVR.0008470.2024 y, sin embargo, a la fecha del 7 de mayo de 2024, vencido el término otorgado a la menciona entidad, el Despacho no obtuvo respuesta sobre lo solicitado.
21. El 17 de mayo de 2024 se allegó una comunicación de la señora Yenny Graciela García Puerto, auxiliar administrativa de la RNEC, en la que da respuesta al Auto ARA-158 de 2024, de la siguiente manera: ‘’En atención a su solicitud, de manera atenta le comunico que, con fundamento en los detalles suministrados por usted, se efectuó la búsqueda en el Sistema de Información de Registro Civil (SIRC), encontrándose Registro Civil de Defunción con indicativo serial 10557850 correspondiente a DIAZ VARGAS JOHN RICARDO, fecha de inscripción 02 de agosto de 2021 en la Notaria 71 de Bogotá-Cundinamarca’’.
22. En los anexos de la respuesta recibida se encuentran (i) la copia del Auto ARA-158 de 2024 y, (ii) la copia del certificado de defunción del señor John Noé
Ricardo Díaz Vargas.
23. De acuerdo con lo anterior se evidencia que, el señor Registrador Nacional no dio respuesta íntegra y completa a la orden impartida por esta magistratura, pues solo allegó al Despacho una parte de esta, quedando sin resolución lo dispuesto en el numeral segundo de la parte resolutiva del Auto ARA-158 de 2024, donde se ordenó: SEGUNDO-. REQUERIR al Registrador Nacional, señor Hernán Penagos Giraldo, el cumplimiento de lo ordenado en los Autos ARA-023 de 2024 y ARA-124 de 2024, y en ese sentido, ORDENAR que en el término de cinco (5) días hábiles contados desde de la notificación de esta providencia y so pena de que la magistratura ejerza sus poderes correccionales, coordine lo correspondiente con la oficina regional de Vista Hermosa Meta y remita a esta Sala una copia simple del Registro Civil de Nacimiento de Tulio Alonso Parra Medina, quien se identificaba con cédula de ciudadanía No. 17.292.627.
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EXPEDIENTE: 2018340160400141E
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II. CONSIDERACIONES
24. El Acto Legislativo 02 de 2017, señaló respecto del Acuerdo para la Terminación del Conflicto y la construcción de una paz estable y duradera
(Acuerdo Final) que: ‘’Las instituciones y autoridades del Estado tienen la obligación de cumplir de buena fe con lo establecido en el Acuerdo Final. En consecuencia, las actuaciones de todos los órganos y autoridades del estado, los desarrollos normativos del Acuerdo Final y su interpretación y aplicación deberán guardar coherencia e integralidad con lo acordado,
preservando los contenidos, los compromisos, el espíritu y los principios del Acuerdo Final.”
25. Así las cosas, el señor Registrador Nacional del Estado Civil está desconociendo el ordenamiento constitucional, además de ignorar las órdenes judiciales impartidas por esta Sala, razones por las que se procederá a activar los poderes correccionales que se tienen como autoridad judicial, con base en la cláusula remisoria establecida en el artículo 72 de la ley 1922 de 2018 que en lo pertinente señala lo siguiente: “Artículo 72. Cláusula remisoria. En lo no regulado en la presente ley, se aplicará la Ley 1592 de 2012, Ley 1564 de 2012, Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004, siempre y cuando tales remisiones se ajusten a los principios rectores de la justicia transicional”.
26. Como lo ha establecido la Corte Constitucional en sus actuaciones, procedimientos y decisiones, la JEP, aunque no de forma exclusiva ni única, se asemeja a un juez penal, pues al ser el componente justicia del Sistema Integral, impone las sanciones propias alternativas u ordinarias a que haya lugar. Sobre este particular el Tribunal Constitucional ha dicho: ‘’399. En otros términos, el papel institucional de la Jurisdicción especial para la Paz está diseñado para garantizar una transición estable, con respeto por los derechos de las víctimas y sin impunidad. Por eso, sus funciones van más allá de la verificación de tipicidad y la subsunción de los hechos en los enunciados o tipos de un Código Penal’’9.
27. Por su parte la Ley 1922 de 2018, que adoptó las reglas de procedimiento de esta Jurisdicción, a lo largo de su articulado reenvía a la Ley 906 de 2004 en temas relativos a: sujetos procesales, funciones y atribuciones 9 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. MP Diana Fajardo Rivera.
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EXPEDIENTE: 2018340160400141E RADICADO: 202403029500 de la defensa, formulación de la imputación, prueba anticipada, contrastación de la información, audiencia de juzgamiento y práctica de pruebas10.
28. Con base en lo dispuesto en los párrafos precedentes, esta Sala se servirá de la remisión expresa hecha por el artículo 72 de la misma Ley 1922 de 2018 y, por lo tanto, de la norma pertinente de la Ley 906 de 2004 para el ejercicio de los poderes correccionales. El artículo 143 de esta norma establece: “El juez de oficio o a solicitud de parte podrá tomar las siguientes medidas correccionales: (…) 4. A quién le falte el debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas o desobedezca órdenes impartidas por él en el ejercicio de sus atribuciones legales lo sancionará con arresto inconmutable hasta por 5 días. (…). En los casos anteriores, si la medida correccional fuere de multa o arresto, su aplicación deberá estar precedida de la oportunidad para que el presunto infractor exprese las razones de su oposición si las hubiera. Si el funcionario impone la sanción, el infractor podrá solicitar la reconsideración de la medida que, de mantenerse, dará origen a la ejecución inmediata
de la sanción, sin que contra ella procede recurso alguno’’. (Subrayado fuera del texto)
29. En virtud del incumplimiento de las órdenes proferidas a la Registraduría Nacional del Estado Civil y con el objetivo de garantizar el derecho de defensa y contradicción, esta Sala procederá a abrir incidente de medidas correccionales, en cuaderno separado, con el fin de que el señor Registrador Nacional de esta entidad ejerza su derecho a la defensa y, de ser el caso, la SRVR proceda a imponer la medida correccional que corresponda.
30. La apertura de este trámite correccional se justifica en la importancia de asegurar el correcto funcionamiento de la administración de justicia, y con ello, la garantía de los derechos de las víctimas.
31. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, que en el punto 5.1.2., principios básicos del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, numeral 2, delimita: “…Los objetivos del componente de justicia del SIVJRNR son satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, ofrecer verdad a la sociedad colombiana, proteger los derechos de las víctimas, contribuir al logro de una paz estable y duradera, y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto de hechos cometidos en el marco del mismo y 10 Ley 1922 de 2018, artículos 4, 6, 8, 27B, 39 y 40.
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EXPEDIENTE: 2018340160400141E
RADICADO: 202403029500 durante este que supongan graves infracciones del Derecho Internacional Humanitario y graves violaciones de los Derechos Humanos…”
32. Por su parte, la Ley 1957 de 2019, Estatutaria de la Administración de Justicia de la Jurisdicción Especial para la Paz, en su artículo 9 consagró como objeto de la JEP: “Satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica (…)”
33. En ese mismo sentido, la citada norma estableció la “centralidad de los derechos de las víctimas” como uno de los principios orientadores de la Jurisdicción Especial para la Paz, el artículo 13 establece expresamente que: “En toda actuación del componente de justicia del SIVJRN se tomarán en cuenta como ejes centrales los derechos de las víctimas y la gravedad del sufrimiento infligido por las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario y las graves violaciones a los Derechos Humanos ocurridas durante el conflicto. Deberá repararse el daño causado y restaurarse cuando sea posible.”
34. En suma, la Corte Constitucional en la Sentencia C-080 de 2018, señaló que: “[l]a JEP tiene competencia para conocer de las conductas en el marco del conflicto armado cometidas por los agentes del Estado, entre ellos, miembros de la Fuerza Pública. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2017, dicha competencia es obligatoria y prevalente en el caso de miembros de la Fuerza Pública y voluntaria en el caso de agentes del Estado civiles”.
III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
35. Tal como se evidencia en los párrafos que anteceden, el eje central del Sistema Integral para la Paz (SIP) se encuentra en la garantía de los derechos de las víctimas, y en ese sentido, se aclara que el cumplimiento de la orden asignada al Registrador Nacional en el Auto ARA-158 de 2024, en torno a ‘’remitir a esta Sala una copia simple del Registro Civil de Nacimiento de Tulio Alonso Parra Medina, quien se identificaba con cédula de ciudadanía No. 17.292.627’’, resulta imprescindible para avanzar en el trámite de las solicitudes de acreditación de dos víctimas del conflicto armado.
36. Por consiguiente, la ausencia de respuesta por parte del funcionario se erige en un obstáculo para la satisfacción de los derechos de las peticionarias Angela Sohe Parra Medina y Olga Rubiela Parra Medina, quienes desde junio
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EXPEDIENTE: 2018340160400141E RADICADO: 202403029500 del año 2023 solicitaron a la Sala reconocer su calidad de víctimas e intervinientes especiales ante la SRVR por hechos relacionados con Asesinatos y desapariciones forzadas ilegítimamente presentados como bajas en combate por agentes del Estado; puntualmente, por el hecho en el que falleció su familiar Tulio Parra Medina, ocurrido entre los años 2007-2008, en el municipio de Vista Hermosa Meta y cuya responsabilidad se les atribuye a
integrantes de la Brigada Móvil No. 8 del Ejército Nacional.
37. Vale la pena mencionar que, dichas solicitudes no han podido ser
evacuadas por parte de este Despacho, por estar a la espera de la remisión del documento solicitado a la RNEC, con el cual se pretende comprobar el vínculo de consanguinidad existente entre las peticionarias y la víctima directa, tal y como lo exigen los requisitos para el trámite de acreditación de víctimas ante la Sala de Reconocimiento previstos en la Ley 1922 de 2018.
38. En esos términos, tras los varios incumplimientos por parte de la oficina regional de Vista Hermosa Meta de la RNEC, la magistratura consideró oportuno solicitar el registro civil de nacimiento del señor Tulio Parra Medina directamente al señor Registrador Nacional del Estado Civil, esperando diera alcance a lo requerido por esta Sala de Justicia dentro del plazo concedido.
39. Sin embargo, se advierte que el funcionario tampoco brindó respuesta en los términos indicados en el Auto ARA-158 de 2024, con lo cual desconoció la orden judicial impartida por la Sala e impidió, una vez más, que el juez transicional pudiera decidir de fondo sobre las dos peticiones de acreditación como víctimas del sub caso Meta del Caso 03 mencionadas.
En mérito de lo expuesto,
IV. RESUELVE PRIMERO-. ABRIR incidente de MEDIDAS CORRECCIONALES contra el Registrador Nacional del Estado Civil, señor Hernán Penagos Giraldo, atendiendo a las consideraciones expuestas en este Auto.
SEGUNDO-. Por intermedio de la Secretaría Judicial de la SRVR CORRER TRASLADO de la presente decisión al funcionario mencionado en el numeral primero de este resuelve para que, en el término perentorio e improrrogable de dos (2) días hábiles contados a partir de la notificación de esta decisión, envíe a
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EXPEDIENTE: 2018340160400141E RADICADO: 202403029500 la Sala las razones de su incumplimiento y disenso al presente trámite, en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción.
TERCERO-. NOTIFICAR al señor Hernán Penagos Giraldo Registrador Nacional del Estado Civil, a la Corporación Sisma Mujer y a la Procuraduría Delegada con funciones de intervención ante la JEP. CUARTO-. ADVERTIR que contra esta decisión proceden los recursos previstos en la Ley 1922 de 2018. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO RAMELLI ARTEAGA Magistrado en movilidad en la SRVR 11