🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Auto SRVR ARA 307-14 agosto 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Auto SRVR ARA 307-14 agosto 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE

RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN

DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS EXPEDIENTE: 2018340160400141E

RADICADO:202403041085

Bogotá D.C., 14 de agosto de 2024

Radicado: 202403041085

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS AUTO ARA-307 de 2024

Caso: 03.

Expediente: 9002774-09.2018.0.00.0001/1117.

Asunto: Toma decisión de fondo en el incidente de incumplimiento del señor Juan Carlos Rodríguez

Agudelo. ASUNTO El Magistrado Alejandro Ramelli Arteaga, en movilidad vertical en la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz1 (en adelante SRVR, Sala o Sala de Reconocimiento) -en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentariasprocede a tomar decisión de fondo en el incidente de verificación del cumplimiento del régimen de condicionalidad del señor Juan Carlos Rodríguez Agudelo. 1 Según lo dispuesto en el Acuerdo del Órgano de Gobierno No. 019 del 12 de julio de 2024, que prorrogó su movilidad para el conocimiento del Caso 03 hasta que se profiera la Resolución de Conclusiones de los subcasos Huila y Meta. 1

EXPEDIENTE: 2018340160400141E

RADICADO:202403041085

I. ANTECEDENTES

1. Mediante Auto No. 005 del 17 de julio de 2018, a partir del Informe No. 5 presentado por la Fiscalía General de la Nación denominado “muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado”, la Sala de Reconocimiento avocó conocimiento del Caso No. 03. En el numeral segundo del auto en mención, la Sala de Reconocimiento decretó la apertura de la etapa de contribución a la verdad y reconocimiento de responsabilidad respecto de las conductas asociadas y, en el marco de esta etapa, ordenó dar inicio al llamado a versiones voluntarias.

2. En el Auto No. 033 de 2021 la Sala expuso los criterios y el proceso de priorización que le permitió identificar y delimitar un universo provisional de hechos y en el marco del cual se establecieron los subcasos con los que se abordaría la instrucción del macro caso 03: (i) Subcaso Antioquia, (ii) Subcaso Costa Caribe, (iii) Subcaso Norte de Santander, (iv) Subcaso Huila, (v) Subcaso Casanare, (vi) Subcaso Meta y, posteriormente, se incluyó (vii) el caso conjunto sobre el Cementerio las Mercedes de Dabeiba, Antioquia.

3. En virtud de la movilidad vertical aprobada en los Acuerdos del Órgano de Gobierno No. 028 del 26 de julio de 2018, No. 006 del 29 de enero de 2019, No. 03 del 30 de enero de 2020, No. 02 de 19 de enero de 2023 y 019 del 12 de julio de

2024, el Despacho del Magistrado Alejandro Ramelli Arteaga ha venido apoyando la sustanciación del Caso 03 en lo que tiene que ver, entre otros, con los hechos ocurridos en la Séptima Brigada del Ejército Nacional.

4. Dentro de las múltiples diligencias adelantadas, mediante Auto 055 de 2021 la Sala citó a versión voluntaria al señor Juan Carlos Rodríguez Agudelo,

identificado con cédula de ciudadanía No. 7.160.927, quien fue escuchado en diez sesiones diferentes2. En desarrollo de sus declaraciones, el ciudadano reconoció su responsabilidad por la ejecución de muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate, así como en asesinatos de militantes de la UP y se refirió a la responsabilidad de otras personas. 2 31 de mayo, 15 y 18 de junio, 17 y 18 de agosto, 17 de septiembre, 15 de octubre, 19 de noviembre de 2021, 2 de mayo y 21 de junio de 2022 2

EXPEDIENTE: 2018340160400141E

RADICADO:202403041085

5. El 11 de abril de 2024 diversos medios de comunicación3 dieron a conocer que el señor Juan Carlos Rodríguez Agudelo fue capturado el día anterior en Mutiscua (Norte de Santander), junto a cuatro personas, ya que en un procedimiento policial al interior de uno de los vehículos en los que se movilizaban se encontraron múltiples elementos de guerra (como granadas) y armas de fuego.

6. El 16 de abril siguiente, el señor Rodríguez Agudelo allegó un escrito en el que ofreció explicaciones sobre los hechos, afirmando que su captura estuvo

ligada a un procedimiento policial ilegal. En el mismo documento se informó que las audiencias de legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento se adelantaron ante un juez de control de garantías de Pamplona (Norte de Santander), bajo el radicado 545184004001202400079.

7. Como consecuencia, con Auto ARA-131 del 18 de abril de 2024 se abrió el incidente de verificación de incumplimiento del régimen de condicionalidad del del señor Juan Carlos Rodríguez Agudelo y se corrió traslado a su abogado, a las víctimas, a sus representantes y al Ministerio Público para que, en el término de cinco días, hicieran las solicitudes probatorias que estimaran pertinentes.

8. El 22 de abril de 2024, medios de comunicación dieron a conocer que, la noche anterior, el señor Juan Carlos Rodríguez Agudelo se fugó de la Estación de Policía Central de Cúcuta (lugar en el que estaba recluido) junto con otras personas que estaban en la misma celda4. 3 Por ejemplo: El tiempo: https://www.eltiempo.com/justicia/conflicto-y-narcotrafico/cayo-zeus-mayoren-retiro-del-ejercito-que-pago-condena-por-narco-y-paramilitar-3332702; Infobae:

https://www.infobae.com/colombia/2024/04/11/en-operativo-policial-se-logro-la-captura-de-alias-zeusexjefe-de-los-machos/; Caracol Radio https://caracol.com.co/2024/04/11/capturado-exmilitar-alias-zeuscon-arsenal-de-guerra-en-norte-de-santander/; W Radio:

https://www.wradio.com.co/2024/04/11/militar-retirado-conocido-como-alias-de-zeus-fue-capturadocon-importante-arsenal/, entre otros. 4 Por ejemplo: El País: https://elpais.com/america-colombia/2024-04-22/zeus-el-aliado-de-losparamilitares-clave-para-la-justicia-se-fuga-de-las-autoridades.html; W Radio: https://www.wradio.com.co/2024/04/22/quien-es-alias-zeus-el-exmilitar-que-se-fugo-de-una-estacionde-policia/; AS Colombia: https://colombia.as.com/actualidad/alias-zeus-vinculado-con-falsos-positivosse-escapa-en-cucuta-como-fue-su-fuga-y-que-se-sabe-n/; El Espectador: https://www.elespectador.com/judicial/se-fugo-alias-zeus-el-militar-que-habria-participado-en-falsospositivos-y-que-fue-recapturado-hace-una-semana/, entre otros. 3

EXPEDIENTE: 2018340160400141E

RADICADO:202403041085

9. De otro lado, con escrito del 26 de abril de este año5, el abogado Augusto Guzmán Ramírez (defensor del Juan Carlos Rodríguez Agudelo) requirió el decreto de estas pruebas: (i) se certifique el grado de contribución a la verdad y el reconocimiento de responsabilidad del ciudadano en los Macrocasos 03, 06 y 08; (ii) oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que remita copia del expediente penal seguido en contra del compareciente; (iii) requerir al Juez de

Control de Garantías de Pamplona y/o al Centro de Servicios de ese municipio para que alleguen copia de las audiencias celebradas bajo el radicado 545184004001202400079; (iv) decretar la declaración jurada del incidentado o tener como prueba documental su informe y (v) practicar las pruebas que permitan auscultar la veracidad de lo afirmado por el señor Rodríguez Agudelo.

10. El 30 de abril de 2024 el compareciente envió un nuevo escrito6 en el que reafirmó su versión inicial de los hechos (según la cual fue capturado en un procedimiento policial ilegal) y agregó que el día 21 del mismo mes, cuando estaba recluido en una celda de la Estación Central de Policía de Cúcuta, se presentó un incidente ante el cual sintió “pavor, temor de ser asesinado y corrí, realmente no sé qué fue, si una fuga masiva o un plan para matarme, solo sé que me dispararon como en 5 oportunidades a la cabeza, razón por la que sentí un miedo insuperable (sic) y corrí para preservar mi vida”.

11. En el mismo documento expresó “cómo me iba a quedar en una estación de Policía (sic) donde mi vida corría peligro, no solo por los miembros de grupos armados ahí recluidos, sino por los mismos miembros de la Policía (sic)”. Sobre esto último aseveró que integrantes de la institución lo estaban persiguiendo, dado que el 8 de noviembre de 2023 fue detenido de forma ilegal, lo cual incluso lo motivó a acudir a la acción constitucional del habeas corpus ante la Jurisdicción.

12. Por último, reiteró que: (i) no es cierto que haya sido sorprendido transportando armas de fuego en sus vehículos automotores, (ii) fue capturado ilegalmente en tres ocasiones diferentes, (iii) mantiene su compromiso con la JEP,

(iv) se le retiró el esquema de seguridad de la UNP de forma injusta, (iv) se le han violado todos sus derechos fundamentales y la Policía ofrece recompensa para capturarle y asesinarle, (v) aunque se le endilga un escape lo que ocurrió es 5 Radicado Conti No. 202401033597. 6 Radicado Conti No. 202401034438. 4

EXPEDIENTE: 2018340160400141E RADICADO:202403041085 que huyó “por miedo a perder la vida” y (vi) está dispuesto a declarar por medio virtual.

13. El 2 de mayo de 2024, Jairo Ignacio Acosta Aristizábal, Procurador Delegado ante la JEP, luego de pronunciarse en torno a los escritos del señor Rodríguez Agudelo, argumentó que el incidente no debía limitarse únicamente al posible incumplimiento del régimen de condicionalidad por haber trasportado armamento, sino también al aparente ofrecimiento de dinero a un agente policial

(se adecuaría al delito de cohecho por dar u ofrecer) y la fuga de su lugar de reclusión (actualizaría el injusto de fuga de presos). Además, instó al Despacho a decretar varias pruebas.

14. En mayo de este año, diversos medios de difusión informaron que, por la fuga del señor Rodríguez Agudelo, se produjo la captura de tres integrantes de

la Policía Nacional7 y el medio Noticias Caracol publicó vídeos de cómo el compareciente se sustrajo del establecimiento carcelario8.

15. El 9 de mayo de 2024, la señora Olga Lucía Naizir García (integrante de la Corporación Colectivo Sociojurídico Orlando Fals Borda -Colectivo OFB-), la señora Ingrid del Pilar Saavedra Rodríguez y el señor José Jans Carretero

(abogados del SAAD) y el señor Juan Pablo Ramos Zambrano (abogado de la Fundación Comité de Solidaridad con los Presos Políticos) manifestaron que se daban notificados del Auto ARA-131 del 2024 por conducta concluyente, puesto que no recibieron ninguna otra notificación de la providencia. Aunado a ello, señalaron que consideran que el término de cinco días era insuficiente para recoger las observaciones de todas las víctimas y aseveraron que el posible incumplimiento de Juan Carlos Rodríguez Agudelo al régimen de condicionalidad no debería restarle validez o credibilidad a sus declaraciones surtidas ante la Jurisdicción. 7 Por ejemplo: El Espectador: https://www.elespectador.com/judicial/capturan-a-tres-policias-quehabrian-participado-en-la-fuga-de-alias-zeus/ o Infobae: https://www.infobae.com/colombia/2024/05/03/los-negocios-de-suboficiales-de-la-policia-capturadospor-fuga-de-alias-zeus/. 8 https://www.noticiascaracol.com/informes-especiales/los-secretos-de-la-fuga-de-alias-zeus-y-quecompromete-a-varios-miembros-de-la-policia-rg10. 5

EXPEDIENTE: 2018340160400141E

RADICADO:202403041085

16. Por intermedio de Auto ARA-161 del 9 de mayo de 2024, el Despacho decretó la apertura de la fase probatoria del incidente de incumplimiento del señor Rodríguez Agudelo. Además, se decretaron las siguientes pruebas: (i) el testimonio del incidentado; (ii) inspección al expediente 545186001136202400171, en poder de la Fiscalía 8 Especializada de Cúcuta; (iii) el testimonio de alguno de los funcionarios de la Policía Nacional que participaron en el operativo de captura del compareciente; (iv) copia de los vídeos de las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento del 11 y 12 de abril de este año; (v) las declaraciones de alguno de los funcionarios de la Unidad Nacional de Protección (UNP) que hacían parte del esquema de seguridad de Rodríguez Agudelo; (vi) copia del expediente de la investigación en Justicia Penal Militar que se sigue en contra de los miembros presuntamente involucrados en la fuga; (vii) copia de los vídeos de seguridad de la noche del 10 de abril de 2024 y (viii) la diligencia de testimonio del señor

Marino Alberto Mendoza.

17. La audiencia para escuchar la declaración del compareciente se fijó para el 21 de mayo de este año, a las ocho de la mañana, en las instalaciones de la Jurisdicción. Empero, a pesar de que la audiencia se instaló, el incidentado no se

presentó, y su abogado solicitó al Despacho para que se practicara de forma virtual, lo cual fue negado.

18. En el párrafo 42 del Auto ARA-161 del 9 de mayo de 2024 se acotó que “en razón a la estructura procesal del incidente de verificación de incumplimiento, y debido al tipo de pruebas que se pretenden recaudar, es posible que una vez practicadas el Despacho ordene el acopio de nuevos elementos probatorios. Incluso, podría solicitarse el traslado de las pruebas que obran en el incidente que adelanta la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas respecto de la situación del señor Luis Alberto Camargo Pinzón, compareciente ante la JEP y quien aparentemente fue capturado en las mismas circunstancias del señor Rodríguez Agudelo”.

19. Por este motivo, con Auto ARA-178 del 23 de mayo de 2024 se solicitó al Magistrado Auxiliar Itinerante Edwin Arturo Muñoz Murillo que remita copia del proceso penal con radicado 545186001136202400171, seguido en contra de los

señores Juan Carlos Rodríguez Agudelo y Luis Alberto Camargo Pinzón. 6

EXPEDIENTE: 2018340160400141E

RADICADO:202403041085

20. Con oficio GPVTI – UIA – 2570 – 2024 del 23 de mayo de 2024, el señor Samuel Serrano Galvis (Fiscal 5° ante Tribunal y líder del Grupo de Protección a Víctimas de la UIA) le dio a conocer al Despacho la cronología de resoluciones emitidas en torno al esquema de seguridad del señor Juan Carlos Rodríguez Agudelo. A su vez, informó que los dos guardaespaldas que el día de su captura

tenía asignados eran Germán Antonio Sotelo Ordoñez y Julián Alberto Triana Torres.

21. Por otro lado, por intermedio de resolución 2081 del 5 de junio de 2024, el Magistrado Auxiliar Itinerante Edwin Arturo Muñoz Murillo ordenó que se allegara copia del proceso penal con radicado 545186001136202400171 a las actuaciones que adelanta este Despacho. De los folios contentivos se pudo conocer que el señor Jairo Jesús Cely Ladino (miembro de la Policía de Tránsito y Transporte) fue uno de los uniformados que aparentemente aprehendieron en flagrancia al señor Juan Calos Rodríguez Agudelo el 10 de abril de esta anualidad.

22. Igualmente, con la misma resolución, se le notificó al Despacho que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas declaró la apertura de la fase probatoria del incidente del señor Luis Alberto Camargo Pinzón. Dentro de las pruebas a practicar se encontraba la declaración del mencionado ciudadano, que se fijó para el 14 de junio de 2024.

23. Con base en todo lo anterior, con Auto ARA-201 del 5 de junio de 2024 se convocó a diligencia de testimonio a los señores Germán Antonio Sotelo Ordoñez, Julián Alberto Triana Torres, Jairo Jesús Cely Ladino y se decretó como prueba conjunta la declaración del señor Luis Alberto Camargo Pinzón.

24. La práctica de todas las pruebas referenciadas se surtió de la siguiente forma: (i) el 15 de mayo de 2024, la Fiscal Octava Especializada de la seccional de

Norte de Santander remitió el link de acceso a las audiencias preliminares en el proceso penal terminado en 2024-00171 9; (ii) dos días después el Juez 190 Penal de Instrucción Militar arrimó copia del Sumario No. 016510; (iii) el 21 del mismo mes y año, desde la Estación Central de Policía de Cúcuta allegaron los vídeos 9 Radicado Conti No. 202401038906. 10 Radicado Conti No. 202401039680. 7

EXPEDIENTE: 2018340160400141E RADICADO:202403041085 del día de la fuga del señor Rodríguez Agudelo11; (iv) el testimonio del señor Marino Alberto Mendoza se practicó el 24 siguiente; (v) las declaraciones de los señores Germán Antonio Sotelo Ordoñez y Julián Alberto Triana Torres se recaudaron el 13 de junio del corriente año; (vi) la del señor Jairo Jesús Cely Ladino se celebró el 18 siguiente y (vii) la deposición del señor Luis Alberto Camargo Pinzón finalmente se surtió el 2 de julio.

25. Una vez terminada la práctica de los medios acreditativos, el Despacho profirió el Auto ARA-254 del 10 de julio de 2014 con el que: (i) se cerró la fase probatoria del incidente; (ii) se ordenó trasladar todas las pruebas a las partes para que en el término de diez días presentaran sus alegatos y (iii) se mandó a la Secretaría Judicial que, una vez vencido ese término, expidiera constancia de ello, para poder fijar la audiencia de anuncio del sentido de la decisión.

26. El 5 de agosto de la corriente anualidad, con el Informe Secretarial No. 388,

firmado por la Secretaria de la Sala, se dio a conocer al Despacho que el término de traslados venció el 2 del mismo mes y año, dentro del cual se pronunciaron los representantes de víctimas, la defensa del señor Juan Carlos Rodríguez Agudelo y el delegado de la Procuraduría.

27. En lo que respecta, con escrito del 30 de julio de 202412, los abogados Olga Lucía Naizir García, José Jans Carretero e Ingrid del Pilar Saavedra Rodríguez, allegaron un escrito en el cual recopilaron las siguientes observaciones por parte de las víctimas: “1. Que se investigación bien (sic)

2. Si estaba armado y se fugó, no puede seguir recibiendo beneficios.

3. Si sigue armado y cometiendo delitos es que no tiene voluntad de contribuir con la paz, y no debe estar en la JEP”.

28. A partir de ello, aseveraron que “en relación con la decisión del incidente de incumplimiento se atiene a lo que el Despacho considere, una vez realizado el análisis probatorio que da cuenta del flagrante incumplimiento del régimen de condicionalidad” y reiteraron la solicitud respecto a que se mantengan incólumes las declaraciones

del señor Juan Carlos Rodríguez Agudelo. 11 Radicado Conti No. 202401040320. G 12 Radicado Conti No. 2024101060942. 8

EXPEDIENTE: 2018340160400141E

RADICADO:202403041085

29. Por otro lado, por intermedio de escrito del 1° de agosto de 202413, después de hacer un recuento procesal y probatorio, el delegado del Ministerio Público

afirmó que en el incidente se pudo corroborar un doble incumplimiento del régimen de condicionalidad por parte del señor Rodríguez Agudelo: por no haberse presentado ante la JEP cuando se le llamó a rendir testimonio y por haber cometido un delito relativo al transporte de elementos de guerra.

30. En lo tocante al primero, se resaltó que el deber de comparecer no tiene vocación de cambiar, dado que el incidentado se encuentra prófugo de la justicia y, por ende, no tiene actualizados sus datos de domicilio, lo cual también es una obligación.

31. Similarmente, en torno al segundo incumplimiento, el delegado de la Procuraduría argumentó que se logró probar que el señor Juan Carlos Rodríguez Agudelo fue capturado con otras dos personas bajo su mando, mientras transportaban granadas y munición, sumado a que se fugó de la Estación Central de Policía de Cúcuta, en coordinación con otros ciudadanos. En su criterio, ello no solo significa que cometió nuevos delitos después de su vinculación a la Jurisdicción, sino que son señal de que el incidentado es el posible líder de un grupo delictivo organizado.

32. En razón a todo lo anterior, por los múltiples incumplimientos a su régimen de condicionalidad, y por su nueva pertenencia a un grupo delincuencial, se solicitó al Despacho que se excluya de la JEP al señor Juan

Carlos Rodríguez Agudelo.

33. De otro lado, el abogado Augusto Guzmán Ramírez (representante del compareciente), por medio de escrito del 2 de agosto de 202414, presentó sus alegatos conclusivos. Para ello, efectuó un resumen de las pruebas practicadas

en el incidente y criticó el contenido de varios de esos elementos. Por ejemplo, en lo tocante a las granadas supuestamente encontradas a Juan Carlos Rodríguez Agudelo, censuró que no se les hubiese efectuado un peritaje del que se pudiera concluir que eran aptas para funcionar y elementos de guerra de verdad y, en su criterio, “[p]odría darse el caso de que los elementos constituyeran una estafa para el 13 Radicado Conti No. 202401062084. 14 Radicado Conti No. 202401062433. 9

EXPEDIENTE: 2018340160400141E RADICADO:202403041085 destinatario, al no contener en su interior los elementos que le dan funcionalidad como el propelente en la munición o la mecánica interna y el material de revestimiento

(Fragmentable) en el caso de las granadas”.

34. Aunado a esto, el profesional del derecho recalcó que en el proceso penal hubo una solicitud por parte de un funcionario policial para obtener los vídeos de los distintos peajes y lugares en la vía por los que pasaron los vehículos en los que se transportaba el incidentado. Según su concepto, se generan suspicacias sobre el operativo policial a partir del hecho de que no se hubiesen tomado registros videográficos por parte de los funcionarios que participaron y ello debilita la credibilidad de las declaraciones de los miembros de la institución que acudieron en este incidente.

35. En sus palabras: “Que no se haya hecho la filmación de los retenes, que no se haya filmado la pesquisa, resulta poco creíble, sobre todo tratándose de una institución muy dada a la publicidad de sus actuaciones como lo es la Policía, de hecho al día siguiente hubo una sobre

exposición mediática de los ‘resultados obtenidos’. Las dudas que planteo, producto de las mentiras evidenciadas y de la negativa a reconocer las filmaciones, es porque no resultan favorables a la tesis expuesta por la Policía”.

36. Similarmente, en torno a la fuga del incidentado, aseguró que no existen pruebas que indiquen que fue planeada por él, incluso justificó el suceso debido a que el compareciente supuestamente está siendo perseguido por las declaraciones que ha brindado a la JEP y porque en “esas condiciones de indignidad, salir del lugar constituye una prioridad para cualquier ser humano, un auténtico estado de necesidad, para preservar la salud, la vida, entendida como el elemental y simple vivir”.

37. Finalmente, citando una decisión proferida por este Despacho, requirió que se decrete que no se probó el incumplimiento del régimen de condicionalidad por parte del señor Juan Carlos Rodríguez Agudelo, pero que se le imponga uno de carácter más estricto.

10

EXPEDIENTE: 2018340160400141E

RADICADO:202403041085

38. Con Auto ARA 296 del 6 de agosto de 2024, este Despacho convocó a la audiencia de lectura del presente fallo, cuya fecha se fijó para el día 14 siguiente, y en la cual se sustentaron oralmente los alegatos conclusivos.

II. CONSIDERACIONES

39. Este despacho pasa a decidir el incidente de verificación del cumplimiento del régimen de condicionalidad de Juan Carlos Rodríguez Agudelo. Para tal efecto, (A.) se presentará el problema jurídico a resolver y (B.) se dará cuenta de

los argumentos que fundamentan esta decisión, a saber: (i) la naturaleza jurídica del incidente de verificación del cumplimiento del régimen de condicionalidad, su estándar probatorio y alcances; (ii) la existencia de bases suficientes para entender que el incidentado cometió múltiples conductas que se significan un incumplimiento del régimen de y (iii) el análisis de la gravedad de los cumplimientos y de la expulsión de la Jurisdicción Especial para la Paz como consecuencia a las acciones del compareciente.

A. Problema jurídico por resolver

40. El artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017 contempla que los mecanismos y medidas para la protección de los derechos de las víctimas que integran el SIVJRNR “estarán interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidad”.

41. Sobre el particular, la Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad del Acto legislativo 01 de 2017 indicó que se trata de un ”sistema cohesionado (…) blindado por un sistema de condicionalidades”, de modo que el otorgamiento de “tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías está sujeto a la verificación por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz de todas las obligaciones derivadas del Acuerdo Final y en particular, del cumplimiento” del siguiente régimen

de condicionalidad: (i) La dejación de armas. (ii) La obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral.

11

EXPEDIENTE: 2018340160400141E

RADICADO:202403041085

(iii) La obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio 5º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017. (iv) La obligación de garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos, o delitos de ejecución permanente, después del primero de diciembre de 2016, en particular, conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito (negrillas fuera del texto original). (v) La obligación de contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular a decir la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos. (vi) La obligación de entregar los menores de edad, en particular las obligaciones específicas establecidas en el numeral 3.2.2.5 del Acuerdo Final.15 (énfasis añadido).

42. En este estudio de constitucionalidad, la Corte advirtió también que el régimen de condicionalidad está estrechamente ligado al acceso y permanencia de beneficios transicionales propios del Sistema. De tal forma que las contribuciones a “(l) la verdad (ll) la reparación integral a las víctimas, y, (lll) la implementación de garantías de no repetición”, son estrictamente necesarias no solo para obtener el tratamiento penal diferenciado, sino también para permanecer en él; y a su turno, el incumplimiento de las condiciones no solo impide acceder a los tratamientos diferenciales, sino que también implica la pérdida, no de la competencia de la JEP, sino de los tratamientos especiales, con sujeción al

principio de gradualidad.

43. Consecuentemente, el artículo 20 de la Ley 1957 de 2019 asigna a la JEP la función de verificar el cumplimiento de las siguientes obligaciones del régimen de condicionalidad a las que se encuentran sujetos los comparecientes: (i) obligación de aportar verdad plena, (ii) garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos dolosos cuya pena mínima de prisión sea igual o superior a cuatro (4) años y que afecten ciertos bienes jurídicos y (iii) contribuir a la reparación de las víctimas16. Al tiempo que indica que dicho cumplimiento será verificado caso por caso y de manera rigurosa y que el incumplimiento intencional de cualquiera de las condiciones de este régimen acarreará, “la pérdida de tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías” (énfasis fuera del texto original). 15 Corte Constitucional. Sentencia C-674 de 2017 16 En el caso de las FARC-EP el tratamiento especial de la JEP también está condicionado a la verificación del cumplimiento de otros requisitos a los que no se alude en la presenta providencia por no resultar relevantes para el caso concreto.

12

EXPEDIENTE: 2018340160400141E

RADICADO:202403041085

44. Así, en consideración a que el señor Juan Carlos Rodríguez Agudelo fue vinculado a un proceso penal ordinario al habérsele imputado cargos por parte de la Fiscalía General de la Nación, y en tanto que se fugó de un establecimiento de reclusión en el que estaba privado de la libertad por orden de un Juez de Control de Garantías, le corresponde a este Despacho decidir el siguiente

problema jurídico: A partir de las pruebas practicadas en este incidente ¿existen bases suficientes para entender que el incidentado cometió alguna conducta que pudiera calificarse como delictiva y, por tanto, incumplió el punto cuarto del régimen de condicionalidad y lo previsto en el numeral segundo del artículo 20 de la Ley 1957 de 2019? Si es así, ¿cuáles son las consecuencias jurídicas que se le deben atribuir a ese incumplimiento?

A. Argumentos que fundamentan esta decisión

  1. La naturaleza jurídica del incidente de verificación del cumplimiento del régimen de condicionalidad, su estándar probatorio y alcances

45. Para responder al problema jurídico planteado, el Despacho debe pronunciarse sobre: a) la naturaleza jurídica del incidente de verificación del cumplimiento del régimen de condicionalidad; b) el estándar probatorio de los incidentes de verificación que se adelantan ante la Sala de Reconocimiento, c) las reglas de prueba cuando aquél se origine por la presunta comisión de nuevas conductas punibles y d) los niveles de incumplimiento y sus consecuencias.

a. La naturaleza jurídica del incidente de verificación

46. El marco normativo que regula el incidente de verificación no da cuenta de su naturaleza, sin embargo, si se atiende a su fundamento y cometidos17, así como a la cláusula de remisión prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 201818, podría concluirse que se trata de un proceso de naturaleza sancionatoria. 17 Con el incidente d verificación se pretender asegurar la satisfacción de las condicionalidades que subyacen al Sistema Integral y con las que se procura la garantía de los derechos de las víctimas.

18 “Cláusula remisoria. En lo no regulado en la presente ley, se aplicará la Ley 1592 de 2012, Ley 1564 de 2012, Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004, siempre y cuando tales remisiones se ajusten a los principios rectores de la justicia transicional". 13

EXPEDIENTE: 2018340160400141E

RADICADO:202403041085

47. Tal como lo ha dicho la Corte Constitucional, los trámites sancionatorios, como materialización del ius puniendi en cabeza del Estado, procuran reprimir conductas que se consideran contrarias al derecho y varían según el ámbito en

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...