JEP - Auto SRVR AT 004 11 enero de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRVR AT 004 11 enero de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS EXPEDIENTE: 2019340161400002E LEGALI: 9006361-05.2019.0.00.0001/0182
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD
Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS
CASO N°006 - SRVR AUTO 027 DE 2019
AT 004 GSM 2022
Bogotá D.C., 11 de enero de 2022 Expediente 2019340161400002E Expediente Legali 9006361-05.2019.0.00.0001 Cuaderno Legali 9006361-05.2019.0.00.0001/0182 Asunto Resuelve Solicitud de Acreditación Magistrado Sustanciador Gustavo Salazar Arbeláez
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Los Magistrados Relatores de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante “SRVR” o “Sala de Reconocimiento”) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante “JEP”), Catalina Díaz Gómez y Gustavo Adolfo Salazar Arbeláez, procederán resolver la solicitud de acreditación colectiva elevada el 2 de septiembre de 2021 por la Directora Ejecutiva de Reiniciar – Corporación para la Defensa de los Derechos Humanos (en adelante “Reiniciar”)1, JAEL QUIROGA CARRILLO (en adelante “abogada QUIROGA”).
II. ANTECEDENTES
2. El Órgano de Gobierno de la JEP autorizó la movilidad vertical del Magistrado GUSTAVO ADOLFO SALAZAR ARBELÁEZ (en adelante “Magistrado
1 Rad. Conti No. 202101044716. 1
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Salazar”) a la Sala de Reconocimiento, para efectos de sustanciar el Caso No. 06, mediante el Acuerdo No. 028 de 26 de julio del 2018. Éste fue renovado por un término de doce (12) meses a través del Acuerdo No. 006 de 29 de enero de 2019. Posteriormente, el Órgano de Gobierno de la JEP adoptó el Acuerdo No. 003 de 30 de enero de 2020, actualizando dicha movilidad por un período adicional de doce (12) meses. Finalmente, dicho encargo se renovó por veinticuatro (24) meses más a través del Acuerdo No. 003 de 27 de enero de 2021.
3. Mediante Auto No. 027 de 6 de febrero de 2019, la Sala de Reconocimiento resolvió: […] Primero. - AVOCAR conocimiento del Caso No. 06, a partir del
Informe No. 3 presentado por la Fiscalía General de la Nación, denominado “Victimización de miembros de la Unión Patriótica (UP) por parte de agentes del Estado”; del Informe de la Corporación Reiniciar “¡Venga esa mano, país! Memoria viva de una vergüenza
nacional”, y del Informe del Centro Nacional de Memoria Histórica “Todo pasó frente a nuestros ojos. El genocidio de la UP 1984-2002”2.
4. La Sala de Reconocimiento también declaró abierta la etapa de reconocimiento de verdad y responsabilidad3, solicitó a Reiniciar un “listado de víctimas miembros de la UP que tienen identificadas, así como la información adicional que consideren pertinente”4 y procedió a promover la “participación de las víctimas y la sociedad civil, así como (…) la presentación de informes que den cuenta de las victimizaciones sufridas por miembros de [la UP]”5.
5. El 2 de octubre de 2019, Reiniciar presentó una solicitud de acreditación y reconocimiento de la UP como víctima y sujeto colectivo de derechos6.
6. A través del Auto No. 011 de 12 de marzo de 2020, la Sala de Reconocimiento resolvió: […] ACREDITAR a la UP, partido político con personería jurídica reconocida mediante Resolución No. 037 de 20 de agosto de 1986 del Consejo Nacional Electoral (…) como víctima en calidad de sujeto colectivo en el marco del Caso No. 06. Por ende, reconocer su condición de interviniente especial7.
7. En dicha providencia, la Sala de Reconocimiento aclaró que “la manifestación de voluntad de participar ante esta Jurisdicción y la acreditación como víctima 2 JEP, SRVR, Auto No. 027 de 26 de febrero de 2019, Parte Resolutiva, Numeral Primero. 3 JEP, SRVR, Auto No. 027 de 26 de febrero de 2019, Parte Resolutiva, Numeral Segundo.
4 JEP, SRVR, Auto No. 027 de 26 de febrero de 2019, Parte Resolutiva, Numeral Cuarto. 5 JEP, SRVR, Auto No. 027 de 26 de febrero de 2019, Parte Resolutiva, Numeral Séptimo. 6 Rad. Orfeo No. 20191510480992. 7 JEP, SRVR, Auto No. 011 de 12 de marzo de 2020, Parte Resolutiva, Numeral Primero. 2
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EXPEDIENTE: 2019340161400002E LEGALI: 9006361-05.2019.0.00.0001/0182 individual de quienes se reconocen como militantes de la [UP] o sus familiares no es reemplazada por la acreditación del sujeto colectivo”. Por consiguiente, “respecto de la acreditación de los integrantes del partido político, es necesario cumplir con los requisitos del artículo 3 de la Ley 1922 de 2018”. Entonces, la Sala de Reconocimiento “invit[ó] a la solicitante a adjuntar la documentación necesaria para proceder a la acreditación de los interesados”8.
8. El 2 de septiembre de 2021, el equipo jurídico de Reiniciar remitió al correo electrónico: <info@jep.gov.co> un mensaje de datos identificado con el asunto: “Solicitud Acreditación Caso 06”. A éste, Reiniciar adjuntó la solicitud de acreditación de la calidad de víctima de los y las señoras ALBERTO
ALEJANDRO SÁNCHEZ GÓMEZ, ALBERTO CUBILLÓS SÁNCHEZ,
ÁLVARO AYALA GONZÁLEZ, ANA EDULSA RIVERA RINCÓN, ANDRÉS
ELÍAS GIL GUTIÉRREZ, FERDINEL AGUIRRE CORREDOR, FERNANDO
ALFONSO LÓPEZ CORTÉS, GERMÁN CASTRO BERNAL, GLORIA ISLEY
VIDAL FERNÁNDEZ, GUSTAVO ARENAS QUINTERO, HÉCTOR
FLAMINIO SANABRIA TAUTIVA, HEIMY JOHANNA RAMÍREZ TORRES,
JORGE ALBERTO RESTREPO HERNÁNDEZ, LINED AROCA DELGADO,
LUZ MERY FORERO HERNÁNDEZ, MARÍA IDALIDES GONZÁLEZ
LÓPEZ, MARÍA NAYIBE DURÁN LISCANO, MARITZA ROSERO
VALENCIA, MARTHA CECILIA GONZÁLEZ IBARRA, RODRIGO
VARGAS BECERRA y UMBELINA TORRES MACÍAS9.
9. La Sala de Reconocimiento procederá a pronunciarse acerca de estas solicitudes de acreditación.
III. CONSIDERACIONES
10. La Sala de Reconocimiento se referirá a los alcances del Caso No. 06. Una vez concluida dicha exposición, se pronunciará acerca de los requisitos genéricos de acreditación de las víctimas ante la JEP. A continuación, se referirá en concreto a la solicitud de acreditación colectiva elevada por Reiniciar el 2 de septiembre de
2021.
A. El alcance del Caso No. 06
11. Al priorizar el Caso No. 06, la Sala de Reconocimiento consideró que éste se orientaría a develar “una práctica sistemática y generalizada a nivel nacional que buscaba el exterminio del partido político UP y sus miembros”10 surgida,
presuntamente, de “un plan político-militar de eliminación de una amenaza al orden establecido11” representada por la UP y su éxito electoral. En consecuencia, 8 JEP, SRVR, Auto No. 011 de 12 de marzo de 2020, ¶ 59. 9 Rad. Conti No. 202101044716, Documento No. 202000410706. 10 JEP, SRVR, Auto No. 027 de 26 de febrero de 2019, ¶ 32. Énfasis de la Sala de Reconocimiento. 11 JEP, SRVR, Auto No. 027 de 26 de febrero de 2019, ¶ 41. 3
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EXPEDIENTE: 2019340161400002E LEGALI: 9006361-05.2019.0.00.0001/0182 la Sala Dual ha entendido que “[las] victimizaciones de las que han sido objeto los miembros de la UP han tenido como común denominador la persecución a su identidad política”12. En criterio de la Sala de Reconocimiento, la comprobación más clara de este móvil para la comisión de conductas ilícitas contra las personas afiliadas a la UP se presentó con la pérdida de personería jurídica del movimiento político, declarada como “un atentado contra el pluralismo y la democracia” por el Consejo de Estado13.
12. En línea con estas consideraciones, al acreditar la condición de víctima “del sujeto colectivo del partido político [UP] y no de sus miembros individualmente considerados”14, la Sala de Reconocimiento sostuvo que la ola de violencia dirigida contra la UP: […] redundó en un debilitamiento progresivo de las prácticas colectivas y las
formas de organización de la UP. A su vez, estos daños afectaron su proyecto colectivo. En efecto, la UP se vio forzada a marginarse del ejercicio electoral colombiano, perdiendo su personería jurídica por más de una década. Así lo aceptó el 15 de septiembre de 2016 el entonces presidente de la República, Juan Manuel Santos Calderón, quien reconoció que la omisión en las medidas suficientes para impedir los atentados contra los miembros de la UP conllevó a la violación de múltiples derechos humanos, incluyendo la libertad de asociación y los derechos políticos15.
13. Entonces, la Sala de Reconocimiento se ve en la necesidad de aclarar que el Caso No. 06 no se dirige a esclarecer todo tipo de violencia política. Ni siquiera aquélla dirigida contra las diversas colectividades que se identifican con las variadas expresiones del pensamiento marxista consideradas independientemente. En cambio, se centra en esclarecer los hechos cometidos en contra de la UP “como un movimiento amplio, pluralista y de convergencia democrática, en el que debían tener cabida todas las vertientes políticas y los sin partido”16.
Ciertamente, según el Centro Nacional de Memoria Histórica (en adelante “CNMH”): […] La UP representó un anhelo de reformas y democratización de la sociedad colombiana por la vía electoral, incluía a sectores sociales que se sentían marginados y sin voz (…) al reunir a un conjunto heterogéneo de sectores: combatientes amnistiados de las FARC designados para hacer política electoral, militantes del PCC, militantes de otros sectores de distintas corrientes políticas,
y líderes sociales y comunales. Todos motivados por las oportunidades de apertura política y reformismo institucional que brindaba el proceso de paz17. 12 JEP, SRVR, Auto No. 027 de 26 de febrero de 2019, ¶ 30. Énfasis de la Sala de Reconocimiento. 13 JEP, SRVR, Auto No. 027 de 26 de febrero de 2019, ¶ 31. 14 JEP, SRVR, Auto No. 011 de 12 de marzo de 2020, ¶ 59. 15 JEP, SRVR, Auto No. 011 de 12 de marzo de 2020, ¶ 56. 16 Centro Nacional de Memoria Histórica (2018) “Todo Pasó Frente a Nuestros Ojos: el Genocidio de la Unión Patriótica 1984 – 2002”, Bogotá, CNMH (en adelante “Informe CNMH”), p. 39. 17 Informe CNMH, p. 465. 4
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EXPEDIENTE: 2019340161400002E LEGALI: 9006361-05.2019.0.00.0001/0182
14. De esta comprensión del marco fáctico y teleológico del Caso No. 06 se desprende, entonces, un amplio universo de víctimas que pueden haber pertenecido a categorías tan diversas como las que se mencionan a continuación: […] : (i) la base campesina y obrera que actuó como agente de movilización social de la UP; (ii) los militantes del partido, ya fueran dirigentes nacionales o regionales o solo aquellos que participaban de manera activa, cuyo rol en la función pública agravó su vulnerabilidad pues los hizo visibles a los ojos de los
aparatos criminales; (iii) simpatizantes de la UP, es decir personas que no militaban ni participaban activa o formalmente en el partido, pero tenían algún grado de afinidad con el mismo o con los roles de liderazgo social (lo que incluyó en ciertos casos a líderes campesinos, comunitarios, estudiantiles, sindicales e indígenas), y (iv) personas que no pertenecían al partido, pero que sí compartían intereses o identidades de izquierda18.
15. Es en dicho marco en el cual la Sala de Reconocimiento buscará “satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera”19.
16. La militancia, simpatía, movilización o identidad compartida con la UP representa, entonces, el prisma a través del cual se debe evaluar la solicitud formulada por el señor ÁVILA. Para satisfacer ese propósito, la Sala de Reconocimiento considera imperioso reiterar los criterios jurisprudenciales fijados por la JEP acerca de la acreditación de la condición de víctima.
B. La acreditación de la condición de víctima ante la JEP:
17. La participación de las víctimas acreditadas en los trámites que se surten ante la JEP es una garantía de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso20. En criterio de la Sección de Apelación, ésta representa: (i) un derecho en sí mismo21; (ii) un medio para obtener justicia, verdad, reparación y garantías de no repetición22, y; (iii) una condición de posibilidad para el funcionamiento del Sistema Integral de Verdad, Justicia,
Reparación y No Repetición23.
18. Las víctimas acuden a los trámites ante la JEP en calidad de intervinientes especiales24. En esa condición, cumplen “un papel activo, que trasciende la 18 JEP, SRVR, Auto No. 027 de 26 de febrero de 2019, ¶ 27. 19 Constitución Política de Colombia, Artículo Transitorio 5, introducido mediante Acto Legislativo 01 de 2017, Artículo 1. 20 JEP, SRVR, Auto No. SRVNH-04/03-02/19 de 7 de octubre de 2019, ¶ 11. 21 JEP, SA, Sentencia No. TP-SA-SENIT 1 de 3 de abril de 2019, ¶ 66. 22 JEP, SA, Sentencia No. TP-SA-SENIT 1 de 3 de abril de 2019, ¶ 65. 23 JEP, SA, Sentencia No. TP-SA-SENIT 1 de 3 de abril de 2019, ¶ 69. 24 Constitución Política, Artículo Transitorio 12, introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017, Artículo
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EXPEDIENTE: 2019340161400002E LEGALI: 9006361-05.2019.0.00.0001/0182 defensa de sus intereses y se proyecta en la construcción de una sociedad en procura de la reconciliación, y de la definición y manejo de los conflictos por vías institucionales”25. Por ende, la JEP debe garantizar su participación a lo largo de todas las etapas del proceso26 observando, entre otros, los principios de:
reconocimiento, calidad, efectividad, concreción, visibilidad27.
19. Con este fin, el marco jurídico de la JEP garantiza, entre otros, los derechos a: (i) ser tratadas con justicia, dignidad y respeto28; (ii) ser reconocidas dentro del proceso judicial29; (iii) ser informadas del avance de la investigación y del proceso30; (iv) aportar pruebas e interponer recursos31; (v) presentar observaciones a las versiones voluntarias, y; (vi) recibir copia del expediente32.
20. Para poder ejercer estas prerrogativas, las personas interesadas en que se acredite su calidad de víctimas ante la JEP deben satisfacer los requisitos concurrentes33 previstos por el Artículo 3 de la Ley 1922 de 201834. Es menester, entonces, verificar la presencia de las siguientes condiciones: (i) manifestación de “ser víctima de un delito y [deseo] de participar en las actuaciones”; (ii) relato de los hechos, "especificando al menos la época y el lugar” de su ocurrencia”35, y; (iii) prueba “siquiera sumaria” de tal condición.
21. El cumplimiento del primer requisito no se encuentra sometido a formalidad alguna. De allí que pueda cumplirse por escrito u oralmente, por ejemplo, durante la entrega de informes, o deducirse del “poder conferido por [la víctima] a su abogado para actuar en su nombre y representación en todas las actuaciones que se surtan ante la JEP”36.
22. Frente al segundo requisito, la Sala de Reconocimiento puede aceptar: […] (i) el relato de las razones por las cuales se considera víctima,
especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes; (ii) cualquier medio probatorio que mínimamente de [sic] cuenta de que 25 JEP, SRVR, Auto No. SRVBIT-067 de 21 de octubre de 2019, ¶ 17. 26 JEP, SRVR, Auto No. SRVBIT-067 de 21 de octubre de 2019, ¶ 17. 27 JEP, SRVR, Auto No. SRVBIT-067 de 21 de octubre de 2019, ¶ 22. 28 Ley Estatutaria 1957 de 2019, Artículo 15, Literal g). 29 Ley Estatutaria 1957 de 2019, Artículo 15, Literal a). 30 Ley Estatutaria 1957 de 2019, Artículo 15, Literal f). 31 Ley Estatutaria 1957 de 2019, Artículo 15, Literal b); Ley 1922 de 2018, Artículo 27D, Numeral 4). 32 Ley 1922 de 2018, Artículo 27D, Numeral 4). 33 JEP, SRVR, Auto No. SRVNH-04/03-02/19 de 7 de octubre de 2019, ¶ 25. 34 Ley 1922 de 2018, Artículo 3: “una persona que manifiesta ser víctima de un delito y que desea participar en las actuaciones, deberá presentar prueba siquiera sumaria de su condición, tal como el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes”. 35 JEP, SA, Sentencia No. TP-SA-SENIT 1 de 3 de abril de 2019, ¶ 128; JEP, SRVR, Auto No. SRVNH-04/0302/19 de 7 de octubre de 2019, ¶ 20; JEP, SRVR, Auto No. SRVBIT-067 de 21 de octubre de 2019, ¶ 46. 36 JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto de 6 de febrero de 2019, ¶¶ 13 – 14. 6
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EXPEDIENTE: 2019340161400002E LEGALI: 9006361-05.2019.0.00.0001/0182 el hecho existió, tomando en cuenta el principio de libertad probatoria; y (iii) los informes presentados y sus anexos37.
23. La magistratura siempre evaluará los relatos ofrecidos “velando porque no se le impongan a la víctima exigencias probatorias innecesarias”38.
24. En lo que respecta al tercer requisito, la Sala de Reconocimiento señala que la verificación de la calidad de víctima se rige por el principio de libertad probatoria39 y se debe establecer a través de prueba sumaria. En otras palabras, de un medio de convicción que le permita a la SRVR “determinar con certeza el hecho que se quiere probar tal y como ocurriría con la prueba plena, con la diferencia de que esta no tendrá que haber sido sometida a contradicción”40. La víctima directa debe aportar prueba del hecho dañoso. La víctima indirecta debe ofrecer pruebas concurrentes de: “(A) la existencia del hecho que originó su victimización y, (B) el vínculo existente entre la víctima que sufrió la afectación personal de manera directa y la víctima solicitante de la acreditación”41.
25. El hecho victimizante puede probarse, entre otros, a través de los siguientes medios: […] (i) el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes (…), de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018;
(ii) recorte de prensa, informe de institución estatal, intergubernamental o no gubernamental o pieza procesal que demuestre que el hecho referenciado en su solicitud existió, tomando en cuenta el principio de libertad probatoria; y (iii) los informes presentados ante la [SRVR] y sus anexos. La SRVR valorará los relatos presentados siempre velando porque no se le impongan a la víctima exigencias probatorias innecesarias42.
26. El vínculo existente entre la víctima directa y el/la solicitante de acreditación puede demostrarse a través de medios como: […] copia simple de registros civiles de nacimiento de la víctima directa o el solicitante (cuando se desee probar parentesco por consanguinidad); copia simple de declaración extrajuicio [sic] donde conste la calidad de compañera permanente (cuando se desee probar parentesco por afinidad) o pieza procesal que acredite este vínculo; en el caso de las personas nacidas antes de 1936, la prueba de la fe de bautismo; 37 JEP, SRVR, Auto No. SRVNH-04/03-02/19 de 7 de octubre de 2019, ¶ 20. 38 Ibid. 39 JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto de 6 de febrero de 2019, ¶¶ 16 – 20.
40 Ibid. 41 JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto de 6 de febrero de 2019, ¶¶ 16 – 20. 42 JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto de 6 de febrero de 2019, ¶ 20. 7
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EXPEDIENTE: 2019340161400002E LEGALI: 9006361-05.2019.0.00.0001/0182 declaración extrajuicio [sic] cuando se trate de algún dependiente de la persona que sufrió la afectación de manera directa43.
27. Al evaluar el cumplimiento de estos requisitos, la JEP debe observar el principio pro-víctima, el debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial sobre el adjetivo y el principio de legalidad44. Así, por ejemplo, la Sala de Reconocimiento admitió la demostración previa de la calidad de víctimas del Caso No. 003, ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, a través de “documentos, expedientes, y otras pruebas sumarias que fueron allegadas, que indican la proximidad del vínculo familiar de quienes solicitaron la acreditación de su calidad víctimas, así como las circunstancias particulares que indican la existencia de una relación entre ellas”45.
28. Habiéndose presentado el marco general de la acreditación de la calidad de víctima y dejando claros los requisitos que deben llenarse para demostrarla con fines de intervención ante la JEP, la Sala de Reconocimiento procederá a estudiar su satisfacción con respecto a las solicitudes de acreditación formuladas por
Reiniciar el 22 de junio de 2021.
C. La solicitud de acreditación de Reiniciar
29. A continuación, la Sala de Reconocimiento procederá a evaluar la satisfacción de los requisitos previstos en el Artículo 3 de la Ley 1922 de 2018 frente a cada uno de los solicitantes de acreditación representados por Reiniciar. Para el efecto, dividirá su análisis en aquél relativo a las víctimas directas e indirectas.
1. Víctimas Directas
30. Con respecto al señor ALBERTO ALEJANDRO SÁNCHEZ GÓMEZ, identificado con C.C. No. 12.253.777 de Algeciras (Huila) (en adelante “señor
SÁNCHEZ”), Reiniciar presentó: (i) Copia simple de la solicitud de acreditación de la calidad de víctima46 del señor SÁNCHEZ; (ii) Copia simple del poder conferido a Reiniciar para que, por conducto de uno de sus abogados, represente judicialmente al señor SÁNCHEZ ante la JEP en el Caso No. 0647; (iii) Relato de los hechos presentado por el señor SÁNCHEZ, según el cual fue miembro activo de la UP en el corregimiento de Chimila, municipio de El Copey (Cesar), en donde fue electo como suplente de LUIS MARTÍNEZ 43 Ibid. 44 JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto de 6 de febrero de 2019, ¶ 22. 45 JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto de 7 de diciembre de 2018, ¶ 12. 46 Rad Conti No. 202101044716, documento 202000410710, Pp. 5 – 10.
47 Rad Conti No. 202101044716, documento 202000410710, P. 4. 8
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EXPEDIENTE: 2019340161400002E LEGALI: 9006361-05.2019.0.00.0001/0182
POLO al Concejo Municipal en el periodo 1990-1992. Posteriormente, fue amenazado por supuestos integrantes del Ejército Nacional y grupos armados sin identificar entre noviembre de 1990 y marzo de 1991. En su solicitud de acreditación, el señor SÁNCHEZ le atribuyó los hechos a grupo paramilitar comandado por un individuo identificado como “Omega”48. Por esta razón, el señor SÁNCHEZ debió desplazarse forzosamente. En su relato, el señor SÁNCHEZ afirmó que: “Las amenazas fueron tan contundentes y que el objetivo era poner fin a mi existencia, que me vi obligado a abandonar el corregimiento dejando abandonada a mi esposa con 6 meses de embarazo, bienes de propiedad que no pude llevarme, a raíz de mi desplazamiento, se inicio [sic] una serie de intimidación y amenazas constantes de día y de noche hacia mi esposa”49; (iv) Copia simple del documento de identidad del señor SÁNCHEZ50; (v) Copia simple del certificado expedido por la Presidencia de la UP el 22 de agosto de 2021 en el cual se hace constar que el señor ALBERTO ALEJANDRO SÁNCHEZ GÓMEZ fue militante de ese partido y que “fue víctima del genocidio contra la [UP], desplazado forzadamente desde el año
1991”51.
31. En criterio de la Sala de Reconocimiento, los soportes presentados por Reiniciar satisfacen los requisitos previstos en el Artículo 3 de la Ley 1922 de 2018 para demostrar – en esta etapa procesal – el desplazamiento forzado del señor SÁNCHEZ y su intención de intervenir en el Caso No. 06. En consecuencia, la Sala de Reconocimiento CONCEDERÁ su solicitud de acreditación y reconocerá su calidad de interviniente especial para los fines pertinentes.
32. Con respecto al señor ÁLVARO AYALA GONZÁLEZ, identificado con C.C. No. 456.131 de Viotá (Cundinamarca) (en adelante “señor AYALA”), Reiniciar
presentó: (i) Copia simple de la solicitud de acreditación de la calidad de víctima52 del señor AYALA; (ii) Copia simple del poder conferido a Reiniciar para que, por conducto de uno de sus abogados, represente judicialmente al señor AYALA ante la JEP en el Caso No. 0653; (iii) Relato de los hechos, de conformidad con el cual: “El 8 de abril de 2003, en el municipio de Viotá, Cundinamarca, ALVARO [sic] AYALA GONZALEZ [sic], dirigente del Partido Comunista Colombiano [(en adelante “PCC”)] y de la [UP] y concejal de la U-P y PCC, fue amenazado por el ex-gobernador 48 Rad Conti No. 202101044716, documento 202000410710, P. 8. 49 Rad Conti No. 202101044716, documento 202000410710, P. 2.
50 Rad Conti No. 202101044716, documento 202000410710, P. 1. 51 Rad Conti No. 202101044716, documento 202000410710, P. 10. 52 Rad Conti No. 202101044716, documento 202000410716, Pp. 5 – 9. 53 Rad Conti No. 202101044716, documento 202000410716, P. 4. 9
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EXPEDIENTE: 2019340161400002E LEGALI: 9006361-05.2019.0.00.0001/0182 de Cundinamarca Álvaro Cruz; anteriormente Álvaro Ayala ha sido militante de la Juventud Comunista, miembro del Comité Municipal de Cafeteros de Viotá y de diversas organizaciones sociales y comunales de la región. Ha sido víctima de diversas violaciones de derechos humanos entre ellas: amenazas, hostigamientos, detención e injusta judicialización y desplazamiento forzado lo cual se desarrolla dentro del contexto de militarización y paramilitarización por parte de las Autodefensas Campesinas del Casanare ACC”54. En la solicitud de acreditación, el señor AYALA atribuyó los hechos a paramilitares, fuerzas del Estado, Ejército,
Batallón Colombia, Autodefensas Campesinas Casanare y comandante Albeiro55; (iv) Copia simple de documento expedido por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante “UARIV”), a través del cual se certificó la inclusión del señor AYALA y su núcleo familiar en el Registro Único de Víctimas (en adelante “RUV”), bajo el número de declaración 39371
desde el 27 de mayo de 2003 por el hecho victimizante de desplazamiento forzado56; (v) Copia simple del documento de identidad del señor AYALA57; (vi) Copia simple del certificado expedido por la Presidencia de la UP el 22 de agosto de 2021 en el cual se hace constar que el señor ÁLVARO AYALA GONZÁLEZ fue militante de ese partido y que “fue víctima del genocidio contra la [UP], desplazado forzadamente desde el año 2003”58.
33. En criterio de la Sala de Reconocimiento, los soportes presentados por Reiniciar satisfacen los requisitos previstos en el Artículo 3 de la Ley 1922 de 2018 para demostrar – en esta etapa procesal – el desplazamiento forzado del señor AYALA y su intención de intervenir en el Caso No. 06. En consecuencia, la Sala de Reconocimiento CONCEDERÁ su solicitud de acreditación y reconocerá su calidad de interviniente especial para los fines pertinentes.
34. Con respecto al señor FERDINEL AGUIRRE CORREDOR, identificado con
C.C. No. 3.276.834 de Restrepo (Meta) (en adelante “señor AGUIRRE”),
Reiniciar presentó: (i) Copia simple de la solicitud de acreditación de la calidad de víctima59 del señor AGUIRRE; 54 Rad Conti No. 202101044716, documento 202000410716, P.3. 55 Rad Conti No. 202101044716, documento 202000410716, P.8. 56 Rad Conti No. 202101044716, documento 202000410716, P. 2.
57 Rad Conti No. 202101044716, documento 202000410716, P. 1. 58 Rad Conti No. 202101044716, documento 202000410716, P. 10. 59 Rad Conti No. 202101044716, documento 202000410722, Pp. 29 – 33. 10
BOGOTÁ D.C., 11 DE ENERO DE 2022
EXPEDIENTE: 2019340161400002E LEGALI: 9006361-05.2019.0.00.0001/0182
(ii) Copia simple del poder conferido a Reiniciar para que, por conducto de uno de sus abogados, represente judicialmente al señor AGUIRRE ante la JEP en el Caso No. 0660; (iii) Relato de los hechos, según el cual el señor AGUIRRE fue militante de la UP y el PCC en Retorno (Guaviare), así como concejal de dicho municipio por la UP en el período 2000 – 2003. Según esta versión de los hechos, el señor AGUIRRE fue amenazado por miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia (en adelante “AUC”) en Retorno (Guaviare) en febrero de 2002 y por paramilitares, cuya afiliación no se expresó, en julio de 2003 en La Libertad (Guaviare). Asimismo, sufrió hurtos de semovientes y un vehículo particular, despojo de bienes inmuebles, privaciones de la libertad entre el 3 y el 9 de enero de 2003 y entre el 29 de julio de 2004 y el 15 de julio de 2005, así como una detención arbitraria el 31 de octubre de 200561;
(iv) Resumen del caso, de conformidad con el cual: “El señor FERDINEL AGUIRRE CORREDOR, concejal y dirigente del partido [UP] en el Departamento del Guaviare, el 31 de octubre de 2005, desde que empezó su vida política vinculado al partido Up, empezó la persecución, el hostigamiento y las amenazas en su contra. Tuvo que salir desplazado del Retorno, porque se incrementaron las amenazas en su contra, fue judicializado sin tener pruebas en su contra y tuvo que permanecer en prisión mientras se demostraba su inocencia, mientras estuvo detenido los paramilitares se apropiaron de todos sus bienes, los obligaron a dejar la región pues ya el ejercito [sic] y los paramilitares habían demostrado que no amenazaban en vano, para la fecha eran varios los desaparecidos y asesinados que aportaba el partido [UP] a la guerra en el país, todos estos antecedentes le obligaron a dejar su vida, sus amigos y buscar protegerse fuera del alcance de sus perseguidores”62. En la solicitud de acreditación el señor AGUIRRE atribuyó los hechos a agentes del Estado, Ejercito Nacional y Brigada No. 7 Móvil del Ejército63; (v) Copia simple de la declaración del señor AGUIRRE presentada por Reiniciar en el marco del Caso No. 11.227 ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “CIDH”)64, en la cual se mencionan sendos hechos delictivos cometidos en su contra por parte de presuntos grupos paramilitares, entre los cuales sobresalen dos instancias de desplazamiento forzado acaecidas en Retorno (Guaviare) en febrero de 2002 y La Libertad
(Guaviare) en julio de 2002, así como los homicidios y desapariciones forzadas de varios de sus familiares y allegados; 60 Rad Conti No. 202101044716, documento 202000410722, P. 28. 61 Rad Conti No. 202101044716, documento 202000410722, Pp. 1 – 3. 62 Rad Conti No. 202101044716, documento 202000410722, P. 4. 63 Rad Conti No. 202101044716, documento 202000410722, P. 32 64 Rad Conti No. 202101044716, documento 202000410722, Pp
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