JEP - Auto SRVR AT 017 GSM 02 marzo de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRVR AT 017 GSM 02 marzo de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y LAS CONDUCTAS EXPEDIENTE: 9006361-05.2019.0.00.0001
LEGALI: 9006361-05.2019.0.00.0001/0108
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD
Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS
CASO N°006 - SRVR AUTO 027 DE 2019
AT 017GSM DE 2022
Bogotá D.C., 02 de marzo de 2022 Expediente Conti 2019340161400002E Expediente Legali 9006361-05.2019.0.00.0001 Cuaderno Legali 9006361-05.2019.0.00.0001/0108 Asunto Programa diligencia de Versión Voluntaria del compareciente Miguel Alfredo Maza Márquez y se dictan otras disposiciones.
I. ASUNTO POR RESOLVER El Magistrado Gustavo Salazar Arbeláez, en movilidad vertical en la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas SRVR1, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, procede a ordenar la programación de la diligencia de versión voluntaria del compareciente Miguel Alfredo Maza Márquez y se dictan otras disposiciones. 1 Magistrado perteneciente a la Sección de Ausencia de Reconocimiento del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz, quien se encuentra en movilidad vertical en la SRVR para efectos de
sustanciar e instruir el Caso No. 06, según lo previsto en el Acuerdo No. 028 de 26 de julio del 2018, renovado por el Acuerdo No. 006 de 29 de enero de 2019. Posteriormente, el Órgano de Gobierno de la JEP adoptó el Acuerdo No. 003 de 30 de enero de 2020, actualizando dicha movilidad por un período adicional de doce (12) meses, renovado mediante Acuerdo No. 003 de 27 de enero de 2021 por un periodo de veinticuatro (24) meses. 1 Bogotá D.C., 02 de marzo de 2022
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II. ANTECEDENTES
1. Mediante el Auto AT-028 de 3 de febrero de 2021, la SRVR decidió llamar a rendir versión voluntaria al compareciente Miguel Alfredo Marza Márquez, identificado con la C.C.
2.943.150 de Bogotá D.C., con acta de acogimiento a esta Jurisdicción No.303203 de 23 de mayo de 2018. Asimismo, ordenó darle traslado de diez (10) informes con los que cuenta el Caso 006 para su conocimiento y señaló como fecha para la versión voluntaria el viernes 26 de marzo de 2021 entre las 8:30 am y las 5:30 pm. Esta Sala consideró pertinente el llamamiento a rendir versión voluntaria del señor Maza Márquez por cuanto fue miembro de la Policía Nacional en donde llegó hasta el rango de General, retirándose de dicha institución el 3 de mayo de 1993. Asimismo, para la época en
la que se desempeñaba como coronel en la Policía Nacional, fue nombrado director del extinto DAS, cargo que ocupó desde el 23 de mayo de 1985, hasta el 5 de septiembre de 1991, lapso en el que obtuvo su ascenso a general dentro de la Policía Nacional.
2. La doctora Victoria Grillo Vargas, representante judicial de Maza Márquez ante la JEP, interpuso recurso de reposición contra el Auto AT-028 de 3 de febrero de 2021.
3. Mediante Auto AT-029 de 5 de abril de 2021, la SRVR decidió no reponer, y, en consecuencia, confirmar el Auto AT-028 de 3 de febrero de 2021 mediante el cual se ordena al compareciente Miguel Alfredo Maza Márquez rendir versión voluntaria ante la Sala de Reconocimiento de esta Jurisdicción, pues el trámite que actualmente se surte ante la Corte Suprema de Justicia (jurisdicción ordinaria), referente a la doble conformidad, no afecta de ninguna manera el trámite que se adelanta ante la JEP.
4. Con fecha de 6 de septiembre de 2021, la abogada Grillo Vargas presentó un memorial a la Sala de Reconocimiento2 mediante el que le solicitó a la Sala, “que revoque la decisión de convocar a mi representado a rendir versión voluntaria sobre los hechos y conductas enmarcados en el Caso 06” y por otro lado, allegó una declaración extra juicio, rendida ante Notario Público,
2 Radicado Conti No. 202101045282 2 Bogotá D.C., 02 de marzo de 2022
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LEGALI: 9006361-05.2019.0.00.0001/0108 por la señora Clara López Obregón, en la que se hace referencia al actuar del señor Maza Márquez respecto a la situación padecida por los miembros de la UP cuando se desempeñó como director del DAS.
5. Mediante Auto AT-102 de 5 de noviembre de 2021 la SRVR reiteró que el llamado a rendir versión voluntaria del compareciente Miguel Alfredo Maza Márquez se basó en lo hasta el momento recopilado en las labores instructivas desarrolladas en el Caso 06 “Victimización de miembros de la Unión Patriótica”, y, en la información que pueda tener conocimiento o le pueda constar al señor Maza Márquez acerca de hechos de interés para el presente caso.
Asimismo, la Sala de Reconocimiento ordenó incorporar la documentación referente a la declaración extrajuicio rendida por la señora Clara López Obregón, al Caso 006.
6. Mediante memorial fechado como noviembre de 2021, el compareciente Miguel Alfredo Maza Márquez señaló que “haré uso de mi derecho constitucional y convencional a guardar silencio y, en consecuencia, no acudiré a la diligencia de versión libre programada para el próximo 23 y 25 de noviembre del presente año…” En ese sentido, presentó las siguientes cuatro razones para su inasistencia:
- Dificultades para hilvanar un discurso de viva voz, la negativa de la SRVR de recibir su versión voluntaria por escrito y la evaluación neuropsicológica que adjuntó al memorial, acerca de sus dificultades de comprensión, lentitud de atención visual y
fluidez semántica. Por lo que consideró el señor Maza Márquez que someterse a una diligencia que puede extenderse por más de tres horas y sobre hechos ocurridos hace más de tres décadas, atenta contra su dignidad y derecho de defensa. ii. Su comparecencia ante la JEP es como agente estatal no integrante de la fuerza pública y, por lo tanto, no está obligado a asistir a la diligencia programada por la Sala de Reconocimiento iii. El señor Mario Espinosa Garcés presentó abundante material documental que expuso el accionar del DAS contra los grupos paramilitares que participaron en el exterminio de la Unión Patriótica cuando aquel estaba bajo la dirección de Maza Márquez. Lo que, según su dicho, “echa por tierra las sindicaciones en las que se funda mi vinculación a esta actuación.” 3 Bogotá D.C., 02 de marzo de 2022
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LEGALI: 9006361-05.2019.0.00.0001/0108 iv. Finalmente, señaló el compareciente que aprovecha la oportunidad para solicitar a la Sala de Reconocimiento escuchar en declaración juramentada a la señora Clara López Obregón, quien podrá dar fe de sus esfuerzos para proteger a la colectividad política de izquierda.
7. Mediante Auto AT-103 de 22 de noviembre de 2021, la Sala de Reconocimiento ordenó a las autoridades encargadas de la custodia del señor Maza Márquez, es decir, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y a la Escuela de Posgrados de la Policía
Nacional “Miguel Antonio Lleras Pizarro” (ESPOL), lugar donde aquel se encuentra privado de la libertad, llevar a cabo todas las acciones necesarias para garantizar el traslado del señor Maza Márquez a las instalaciones de la JEP los días 23 y 25 de noviembre del año 2021 para llevar a cabo la diligencia de versión voluntaria.
8. En escrito fechado el 22 de noviembre de 2021, el compareciente ante esta Jurisdicción Miguel Alfredo Maza Márquez interpuso acción de tutela contra el auto AT-103 de la misma fecha proferido por la SRVR, en el entendido que tal decisión, al ordenar, según su dicho, la “conducción” a las instalaciones de la JEP, estaba vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y no autoincriminación. Razón por la cual, solicitó la revocación de la decisión de AT-103 de 22 de noviembre proferida por la
Sala de Reconocimiento. Por su parte, mediante Auto de 24 de noviembre de 2021, proferido por la magistrada Claudia López Díaz, de la Subsección Quinta de tutelas de la Sección de Revisión de la JEP, se avocó conocimiento de la tutela interpuesta por Maza Márquez y se ordenó como medida provisional, suspender la diligencia de eversión voluntaria programada para el 25 de noviembre de 2021.
9. Acatando la orden proferida por la Subsección Quinta de tutelas de la Sección de Revisión el Tribunal para la Paz, mediante auto AT-106 de 24 de noviembre de 2021, la SRVR suspendió la versión voluntaria convocada para el 25 de noviembre de 2021, hasta que se
decidiera lo correspondiente a dicha acción incoada por el señor Maza Márquez. 4 Bogotá D.C., 02 de marzo de 2022
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10. Mediante sentencia SRT-ST-231/2021, de 7 de diciembre del 2021, la Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la JEP relacionó el alcance y sentido jurisdiccional del debido proceso, el derecho de defensa y la no autoincriminación.
Asimismo, explicó la importancia y características de la diligencia de versión voluntaria en los procesos ante la JEP, cuya finalidad principal es, entre otras, el acopio de información para contribuir al esclarecimiento de la verdad. Asimismo, la Subsección Quinta de la Sala de Revisión de la JEP, señaló que la Sala de Reconocimiento, al proferir el auto AT-103 de 22 de noviembre de 2021, al ordenarle al INPEC, la Policía Nacional y su escuela de Posgrados, hacer todo lo necesario para garantizar el traslado del accionante, Maza Márquez, a las instalaciones de la JEP, no incurrió en violación directa de la Constitución, y, en consecuencia, no desconoció ninguno de sus derechos fundamentales. En ese sentido, precisó la decisión mencionada: “136. Sin embargo, advierte la Subsección que el señor MAZA MÁRQUEZ, al alegar la vulneración de sus derechos fundamentales, parte de una premisa errada, pues el hecho de que la SRVR haya ordenado a la autoridad que lo custodia, es decir, al INPEC, como a la Policía Nacional, en cuya
Escuela de Posgrados se encuentra privado de la libertad, que dispusieran todo lo necesario para asegurar su traslado a las instalaciones de la JEP para que asistiera a la diligencia de versión voluntaria a la que fue convocado, no supone per se el resquebrajamiento de la garantía de no autoincriminación o, en otros términos, su derecho a guardar silencio.
137. En efecto, como se reseñó páginas atrás (Ver, supra, párrs. 76 y s.s.), la garantía de no autoincriminación protege a la persona, en el marco de un proceso, de ser obligado o coaccionado a declarar contra sí mismo o contra sus familiares en el grado de parentesco establecido legalmente, salvaguardándolo de presiones físicas o sicológicas que lo conminen en ese sentido.
138. Así entonces, para esta Subsección, el referido derecho se concreta en el momento en que la autoridad judicial formula las preguntas o plantea hechos en determinada diligencia, sobre los cuales, por estrategia de defensa la persona quiera guardar silencio, y no en un escenario anterior, como lo
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LEGALI: 9006361-05.2019.0.00.0001/0108 es la sola citación o convocatoria a rendir versión o las medidas que se adopten para trasladar al compareciente privado de la libertad con ese fin, pues tales actos únicamente tienen como fin garantizar la realización de la actuación judicial. De manera que el actor fundamenta su alegato
anticipándose al momento procesal en el cual puede ejercer su derecho, olvidando que la transgresión de las garantías constitucionales debe ser actual3 y no hipotética o prospectiva.” Más adelante, la misma decisión señaló en cuanto a la garantía de no autoincriminación “142. Así entonces, la garantía que se analiza no se orienta a impedir la facultad discrecional de la JEP para convocar o requerir la asistencia de una persona a una diligencia de versión voluntaria. Lo contrario sería llegar al absurdo de considerar que, si un compareciente desea guardar silencio en un proceso, la autoridad judicial transicional debe paralizar toda actuación frente a éste, como si deviniera no susceptible a convocatorias, diligencias o audiencias, porque ello implicaría desconocer su derecho a la no autoincriminación, postura que no está amparada por el citado derecho constitucional y, en sentido opuesto, podría afectar el normal curso de la administración de justicia.”
11. Consecuencia de lo anterior, la Subsección Quinta de tutelas de la Sala de Revisión de esta Jurisdicción decidió no conceder el amparo de los derechos fundamentales incoados por el compareciente Miguel Alfredo Maza Márquez y ordenó levantar la medida provisional de suspensión de la versión voluntaria programada para el pasado 25 de noviembre del año que avanza.
12. Mediante escrito fechado el 9 de diciembre del año que avanza, la representante judicial del compareciente ante esta Jurisdicción, Miguel Alfredo Maza Márquez, presentó un memorial en el que solicita a la Sala de Reconocimiento que “cuando se fije nueva fecha y hora para la diligencia de versión libre se permita que mi prohijado se conecte de manera virtual a dicha
diligencia”. 3 Corte Constitucional, sentencia SU-077 de 2018: “la jurisprudencia constitucional determina que la vulneración de los derechos fundamentales, susceptible de amparo constitucional, debe tener condición actual” 6 Bogotá D.C., 02 de marzo de 2022
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Lo anterior, por cuanto el señor Maza Márquez, en la diligencia convocada, optará por la opción fáctica de guardar silencio, razón por lo que, según lo dicho por la doctora Grillo Vargas, “resulta innecesario que se ordene su conducción [la del compareciente Maza Márquez] hasta las instalaciones de la Jurisdicción Especial Para la Paz, toda vez que la manifestación de su deseo de guardar silencio puede realizarse a través de una conexión virtual. En efecto, si es que mi representado ha anticipado que hará uso de su derecho a guardar silencio, no se entiende por qué debe conducírsele a la sede de la JEP, siendo factible que manifieste públicamente su decisión por medios virtuales.”
13. No obstante lo anterior, mediante escrito fechado el 14 de diciembre de 2021, la representante judicial del compareciente Maza Márquez, la doctora Victoria Grillo Vargas, presentó recurso de apelación ante la Sección de Apelación de la JEP, contra la sentencia SRT-ST-231 de 7 de diciembre de 2021, proferida por la Subsección Quinta de Tutelas de la
Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la JEP, con ocasión de la acción de tutela instaurada directamente por el compareciente Miguel Alfredo Maza Márquez, contra el Auto AT-103 de 22 de noviembre de 2021 proferido por la Sala de Reconocimiento.
14. En tal recurso, la doctora Grillo Vargas señaló que el a quo no advirtió la vulneración a la garantía fundamental y convencional de no auto incriminación de su prohijado, pues “forzar a un procesado a acudir a una actuación judicial que se sigue en su contra parar obligarlo a rendir versión “voluntaria”, supondría una violación flagrante del derecho que tiene todo ser humano a no ser obligado a declarar en su contra”. 14.1. Señaló la recurrente que en una interpretación contraria a la ley, los magistrados de la Subsección quinta de la Sección de Revisión “concluyeron que ordenar la conducción de mi prohijado a la diligencia de versión a la que fue convocado, no supone una vulneración a la garantía de no incriminación o de su derecho a guardar silencio, toda vez que, el referido derecho se concreta en el momento en que la autoridad judicial formula las preguntas o plantea hechos en determinada diligencia, sobre los cuales, por estrategia de defensa la persona quiera guardar silencio, y no en un escenario anterior, como lo es la sola citación o convocatoria a rendir versión.”
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LEGALI: 9006361-05.2019.0.00.0001/0108 14.2. Continuó el memorial de apelación relacionando las normas de los procedimientos
penales de la Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004 en las que se establece que la declaración del procesado es voluntaria y que sometérsele a un interrogatorio es una vulneración de su derecho a guardar silencio; al paso que señaló que en tal situación se encuentra su representado, pues al convocársele a rendir versión voluntaria en el Caso 006 a Maza Márquez, “su declaración está estrechamente relacionada con el grado de responsabilidad que ha sido investigado durante varios años por las diversas jurisdicciones por su presunto favorecimiento hacia los grupos paramilitares del Magdalena Medio, dirigidos por el Señor Henry Pérez y, por ende, claramente mi prohijado se encuentra amparado bajo el marco de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela.” 14.3. Asimismo, tras relacionar el artículo 33 de la Constitución Política, el Comentario General No. 32 del Comité de Derechos Humano de las Naciones Unidas y la Sentencia C-782 de 2005 de la Corte Constitucional, señaló la recurrente que el derecho a guardar silencio abarca la proscripción de toda forma de coerción sobre el procesado para obtener confesión, o presión directa, indirecta, verbal o psicológica para que aquel rinda declaración. En consecuencia, concluyó la recurrente: “Bajo este entendido, hacer concurrir a mi prohijado, sujeto pasivo de la acción, a una diligencia de versión libre que no desea rendir, donde se le dará la palabra a la Procuraduría General de la Nación y a las víctimas para que se pronuncien sobre el legítimo ejercicio de su derecho, y dónde el Magistrado formulará las preguntas que desea sean absueltas en su calidad
de acusado, es, precisamente, la forma de presión psicológica que la norma constitucional desea proscribir, no solo por la presión psicológica que el desarrollo mismo de la diligencia implica sino por las consecuencias adversas que se pueden generar si mi prohijado comparece y decide hacer uso de su derecho a guardar silencio ante las preguntas que le sean formuladas por el Magistrado como por el delegado del Ministerio Público y los representantes de las víctimas.” 14.4. Aunado a lo anterior, indicó la recurrente que la Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión, hizo una errada interpretación de lo dicho por la Sección de Apelación en la Sentencia TP-SA-SENIT-1 de 3 de abril de 2019, pues tal decisión, no dijo que la opción fáctica de guardar silencio no incluya la opción de no acudir a las diligencias programadas por la JEP. 8 Bogotá D.C., 02 de marzo de 2022
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En consecuencia y con base en lo inmediatamente descrito, la apoderada Grillo Vargas solicitó sean amparados los derechos fundamentales de su prohijado y se revoque el Auto AT-103 de 22 de noviembre de 2021 proferido por la SRVR, mediane el cual, según su dicho, se ordenó la conducción del señor Maza Márquez a la diligencia de versión libre en el Caso 06 y “se CONMINE a los magistrados a abstenerse de continuar vulnerando los derechos fundamentales de mi prohijado a guardar silencio y no auto incriminarse.”
15. Mediante Sentencia TP-SA 288 de 16 de febrero de 2022, la Sección de Apelación de la JEP, decidió confirmar la decisión SRT-ST 231 de 7 de diciembre de 2021, proferida por la Subsección Quinta de tutelas de la Sección de Revisión de esta Jurisdicción, por no encontrar vulneración de derecho fundamental alguno del compareciente Miguel Alfredo Maza Márquez por parte del auto AT-103 de 22 de noviembre de 2022, proferido por la
SRVR.
16. En tal decisión, la Sección de Apelación destacó que, conforme el ordenamiento jurídico transicional y sus pronunciamientos, en particular la SENIT 01 de 2019, los comparecientes o quienes aspiren a comparecer a la JEP tienen el deber de aportar verdad plena, como uno de los compromisos para contribuir a los fines de la justicia transicional en Colombia. En ese sentido, destacó respecto a guardar silencio: “Si bien la posibilidad de guardar silencio aparece como una “opción fáctica” de los comparecientes en el sistema, de ninguna manera constituye un derecho ni una garantía fundamental. Quien, bajo el compromiso de decir la verdad, declara dolosamente falsedades, queda expuesto a perder los tratamientos especiales de justicia y, en eventos graves, a la expulsión de la JEP, por lo que sus asuntos retornarían a la JPO… La opción de guardar silencio no es un derecho, especialmente porque tiene consecuencias desfavorables de cara al régimen de condicionalidad”. (Subrayado fuera de texto) 16.1. Asimismo, indicó la decisión en comento, que la diligencia de versión voluntaria, además de tener las características propias destacadas por la Ley 1922 de 2018, artículo
27A y P y la Ley 1957 de 2019 “Estatutaria de la administración de justicia de la Jurisdicción especial para la Paz”, artículo 79 e); en su desarrollo tiene efectos tempranos para la 9 Bogotá D.C., 02 de marzo de 2022
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LEGALI: 9006361-05.2019.0.00.0001/0108 restauración de las víctimas, razón por la que contribuye a la realización del principio de centralidad de las víctimas y, en consecuencia, “la inasistencia a la versión voluntaria, si bien, per se, implica un incumplimiento del compromiso de sometimiento a la JEP, también comporta el desconocimiento trascendente e insoslayable del deber de aportar verdad plena”.
En ese sentido, la versión voluntaria no tiene naturaleza facultativa en cuanto a la libertad de rendirla o no por parte de los comparecientes, sino en cuanto a que es en dicha diligencia donde “los comparecientes efectúan una “narración libre” de los hechos, sin que, se insiste, se desconozca su deber constitucional de aportar verdad plena sobre lo ocurrido, pues el artículo 27A de la Ley 1922 de 2018, en armonía con la Constitución Política (agrega en esta oportunidad la SA), garantiza a los asistentes el derecho de no autoincriminación”. Y continuó la Sección de Apelación, respecto a las características de la versión voluntaria y la obligatoriedad de asistencia a la misma por parte de los comparecientes: “…no hay duda de que la asistencia o concurrencia a la diligencia de versión voluntaria
configura, en el escenario judicial-transicional, una verdadera obligación –positiva, vale decir, de hacer– en el marco del cumplimiento del régimen de condicionalidad. Así, dista de ser potestativa o discrecional. Además, tal deber no se deja de exigir por el hecho de que el compareciente invoque –en abstracto– la reserva constitucional de no autoincriminación ni su inocencia en los hechos del proceso transicional. Se reitera que el deber de aportar verdad plena no implica el reconocimiento de responsabilidades. De ahí que lo requerido se satisface si, en la versión voluntaria, el compareciente que alega ser ajeno a los hechos suministra información que no lo compromete penalmente y que, además, contribuye a esclarecer los fenómenos de macrocriminalidad y victimización de competencia e interés de esta Jurisdicción Especial” 16.2. Por su parte, señaló la Sección de Apelación, y en cuanto al caso concreto del compareciente Miguel Alfredo Maza Márquez, que como compareciente ante la JEP tiene la obligación de aportar verdad plena. Tal obligación incluye el deber de asistir a la diligencia de versión voluntaria y excluye el derecho de guardar silencio, pues una actitud silente, puede acarrar consecuencias adversas frente al régimen de condicionalidad. Asimismo, al haberse aceptado su comparecencia a la JEP por una conducta que ya fue objeto de sentencia por parte de la Sala de Casación Penal de la 10 Bogotá D.C., 02 de marzo de 2022
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Corte Suprema de Justicia, el aporte de verdad debe superar el umbral ya establecido por la justicia ordinaria. 16.3. Asimismo, señaló que hace parte de las competencias de la SRVR adoptar las medidas necesarias para lograr la asistencia del compareciente Maza Márquez a la audiencia de versión voluntaria, entre las cuales se encuentra, de ser necesario la figura de la conducción: “Ante la actitud procesal asumida por el señor MAZA MÁRQUEZ frente a la citación a rendir versión voluntaria, la decisión consistente en ordenar su conducción para que concurra a dicha diligencia es respetuosa del debido proceso y, además, legítima. Así, no constituye ningún tipo de coacción psicológica proscrita por la Constitución Política, como lo sostiene la apoderada en la impugnación, con sustento en una interpretación errada del artículo 33 superior que confunde o fusiona el deber de comparecer con el derecho fundamental a no declarar contra sí mismo, el cual, se insiste, se relativiza en este escenario judicial-transicional”. 16.4. La Sección de Apelación señaló que el deber de asistir a la versión voluntaria por parte de Maza Márquez no deja de exigirse porque el mismo impetre el derecho de no autoincriminación, el cual, se encuentra relativizado en el escenario transicional, máxime al pesar una condena en su contra, en el proceso dialógico que se surte ante la SRVR, el compareciente no puede guardar silencio como estrategia defensiva pues estaría faltando a su obligación de aportar verdad plena. 16.5. Finalmente, destacó el ad quem en sede de tutela que la presencia del compareciente
en la versión voluntaria cobra especial importancia al haber sido el señor Maza Márquez mencionado en los informes que sustentaron su llamado a rendir tal diligencia, pues será en este escenario procesal donde, en ejercicio del derecho de defensa, se materializará la oportunidad real y material de mencionar su postura respecto tales alusiones a su nombre, al paso que su presencia hace parte de la reparación inmaterial a las víctimas al mostrar su disposición de contribuir con los fines del proceso transicional. Así: 11 Bogotá D.C., 02 de marzo de 2022
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LEGALI: 9006361-05.2019.0.00.0001/0108 “Para la SA, es claro que, si todo el sistema se basa en la condición de contribuir con la verdad plena para responder a las víctimas, no es admisible la actitud remisa del actor –mientras busca recibir un trato jurídico especial–, la cual, se insiste una vez más, lleva a un incumplimiento de las relaciones de condicionalidad”.
III. CONSIDERACIONES
17. La Sala de Reconocimiento, nuevamente recuerda que en los procesos ante esta Jurisdicción se privilegia la construcción dialógica de la verdad, lo que requiere de la participación activa de sujetos procesales e intervinientes, conforme lo señalado en los artículos 79 literal e) de la Ley 1957 de 2019, “Estatutaria de la administración de justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz” y 1° literal b) de la ley 1922 e 2018, “Por medio de la cual se adoptan unas reglas de
procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz”.
18. Asimismo, la SRVR reitera que una de las oportunidades procesales en que se materializa el principio dialógico ante esta Jurisdicción, es la diligencia de Versión Voluntaria, consagrada en el artículo 27A de la misma ley de procedimiento de la JEP que señala que tal diligencia “se practicará en presencia del compareciente y su defensor, una vez haya conocido previamente el contenido de los informes, que será puestos a su disposición por la Sala de
Reconocimiento…”
19. En pronunciamientos anteriores, la SRVR ha señalado y reiterado la importancia de llevar a cabo la diligencia de versión voluntaria con el compareciente Miguel Alfredo Maza Márquez, de manera presencial en las instalaciones de esta Jurisdicción, entre otras, debido a la inmediación de la valoración probatoria, y los principios de celeridad y eficacia de las actuaciones judiciales4, y la centralidad de las víctimas.
20. En ese sentido, frente a la solicitud presentada por la apoderada del compareciente Maza Márquez, acerca de asistir a la diligencia de versión voluntaria de manera virtual, debido a 4 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Reconocimiento de verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas, Auto AT-028 de 3 de febrero de 2021, AT-029 de 5 de abril de 2021, AT-102 de 5 de noviembre de 2021 y AT-103 de 22 de noviembre de 2021.
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LEGALI: 9006361-05.2019.0.00.0001/0108
que hará uso de la “opción fáctica” de guardar silencio, la Sala de Reconocimiento se estará a lo resuelto en las decisiones AT-029 de 5 de abril de 2021, AT-102 de 5 de noviembre del mismo año y AT-103 de 22 de noviembre del año en curso, por lo que la diligencia de versión voluntaria del señor Miguel Alfredo Maza Márquez se llevará a cabo de manera presencial en las instalaciones de la JEP.
21. Así las cosas, la SRVR, en cumplimiento del Auto AT-028 de 3 de febrero de 2021, programará la diligencia de versión voluntaria con el compareciente Miguel Alfredo Maza
Márquez, identificado con C.C. 2.943.150 de Bogotá D.C., inicialmente para los días 11 y 18 de marzo de 2022, en las instalaciones de la JEP, ubicada en la Carrera 7 N. 63 – 44 en la ciudad de Bogotá, de 8:30 a.m. a 12:30 p.m., y podrá ajustar y fijar nuevas fechas para el desarrollo o continuación de la versión en el transcurso de ésta comunicando por estrados a los sujetos procesales e intervinientes.
22. Asimismo, recordando que el señor Maza Márquez por su condición de miembro de la Policía Nacional está purgando su condena, recluido en la Escuela de Posgrados de la Policía Nacional “Miguel Antonio Lleras Pizarro” (ESPOL), en la ciudad de Bogotá, la Sala de Reconocimiento ordenará al director del INPEC, general Mariano Botero Coy, o quien haga sus veces, al director de la Policía Nacional, general Jorge Luis Vargas Valencia, o quien
haga sus veces, y al Director de la ESPOL, coronel Zaid Eduardo Pabón Ortega, o quien haga sus veces que, conforme sus competencias legales, realicen todo lo necesario para asegurar y garantizar el traslad
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