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JEP - Auto SRVR-AT-027 09-abril de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRVR-AT-027 09-abril de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD Y

DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y LAS CONDUCTAS

CUADERNO LEGALI: 9::;<;=-:?.A:=9.:.::.:::=/:=:?

EXPEDIENTE: A:=9<D:=;=D::::AE

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD

Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS

CASO N°006 - SRVR AUTO 027 DE 2019

AT 027 GSM 2021

Bogotá D.C., 9 de abril de 2021

Expediente A: =9<D:=;=D::::AE

Cuaderno Legali 9006361-05.2019.0.00.0001/0105 Asunto Resuelve solicitud de acreditación de víctima Magistrado Sustanciador Gustavo Salazar Arbeláez y Catalina Díaz La Magistrada Catalina Díaz Gómez y el Magistrado Gustavo Adolfo Salazar Arbeláez, magistrados instructores del Caso 06 de Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante “SRVR” o “Sala de Reconocimiento”) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante “JEP”), en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, proceden a resolver la solicitud de acreditación presentada por la señora GALIA FORERO MORA, identificada con C.C. No. 51.752.597 de Bogotá D.C.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante Auto No. 027 de 6 de febrero de 2019, la Sala resolvió:

[…] Primero. - AVOCAR conocimiento del Caso No. 06, a partir del Informe No. 3 presentado por la Fiscalía General de la Nación, denominado “Victimización de miembros de la Unión Patriótica (UP) por parte de agentes del Estado”; del Informe de la Corporación Reiniciar “¡Venga esa mano, país! Memoria viva de una vergüenza nacional”, y del Informe del Centro Nacional de Memoria Histórica “Todo pasó frente a nuestros ojos. El genocidio de la Unión Patriótica 1984-2002”1.

2. La Sala declaró abierta la etapa de reconocimiento de verdad y responsabilidad2, solicitó a Reiniciar un “listado de víctimas miembros de la UP que tienen 1 JEP, SRVR, Auto No. 027 de 26 de febrero de 2019, Parte Resolutiva, Numeral Primero. 2 JEP, SRVR, Auto No. 027 de 26 de febrero de 2019, Parte Resolutiva, Numeral Segundo.

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EXPEDIENTE: A:=9<D:=;=D::::AE identificadas, así como la información adicional que consideren pertinente”3 y procedió a promover la “participación de las víctimas y la sociedad civil, así como (…) la presentación de informes que den cuenta de las victimizaciones sufridas por miembros de [la UP]”4.

3. El 2 de octubre de 2019, Reiniciar presentó una solicitud de acreditación y reconocimiento de la UP como víctima y sujeto colectivo de derechos5.

4. A través del Auto No. 011 de 12 de marzo de 2020, la Sala resolvió: […] ACREDITAR a la UNIÓN PATRIÓTICA, partido político con personería jurídica reconocida mediante Resolución No. 037 de 20 de agosto de 1986 del Consejo Nacional Electoral (…) como víctima en calidad de sujeto colectivo en el marco del Caso No. 06.

Por ende, reconocer su condición de interviniente especial6.

5. En dicha providencia, se aclaró que “la manifestación de voluntad de participar ante esta Jurisdicción y la acreditación como víctima individual de quienes se reconocen como militantes de la [UP] o sus familiares no es reemplazada por la acreditación del sujeto colectivo”. Por consiguiente, “respecto de la acreditación de los integrantes del partido político, es necesario cumplir con los requisitos del artículo 3 de la Ley 1922 de 2018”. Entonces, los magistrados relatores “invit[arón] a la solicitante a adjuntar la documentación necesaria para proceder a la acreditación de los interesados”7.

6. Ahora bien, el 21 de enero de 2021, la señora Galia Forero Mora radicó un memorial ante la JEP, a través de correo electrónico8. En tal escrito manifestó su voluntad para ser acreditada dentro del Caso 06 de la SRVR. Fundamentó su petición en el homicidio de su señora madre Leonilde Mora de Forero (Q.E.P.D.) y su señor padre Teófilo Forero Castro (Q.E.P.D.), hechos acaecidos el 27 de febrero de 1989 en la

ciudad de Bogotá D.C. Tal acontecimiento ocurrió cuando la señora Leonilde y su esposo Teófilo se dirigían a su casa en compañía del secretario de organización del Partido Comunista de Córdoba, Antonio Sotelo, y el conductor del señor Teófilo Forero Castro, Antonio Toscano, personas que también resultaron asesinadas en la misma acción.

7. Conforme con la solicitud de acreditación, la señora Galia Forero Mora adjuntó los

siguientes documentos:

  1. Copia simple de su cédula de ciudadanía9; 3 JEP, SRVR, Auto No. 027 de 26 de febrero de 2019, Parte Resolutiva, Numeral Cuarto. 4 JEP, SRVR, Auto No. 027 de 26 de febrero de 2019, Parte Resolutiva, Numeral Séptimo. 5 Rad. Orfeo No. 20191510480992. 6 JEP, SRVR, Auto No. 011 de 12 de marzo de 2020, Parte Resolutiva, Numeral Primero. 7 JEP, SRVR, Auto No. 011 de 12 de marzo de 2020, Párr. 59. 8 Rad. No. 202101002375.

9 Ibidem. 2

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CUADERNO LEGALI: 9::;<;=-:?.A:=9.:.::.:::=/:=:?

EXPEDIENTE: A:=9<D:=;=D::::AE ii. Copia simple de su Registro Civil de Nacimiento, expedido por la Notaría Quinta de Bogotá el 28 de marzo de 1989, mediante el cual se acredita el parentesco por consanguineidad de primer grado en línea directa

descendente entre la señora Galia Forero Mora y los señores Teófilo Forero Castro (Q.E.P.D) y Leonilde Mora de Forero (Q.E.P.D)10; iii. Copia del Registro Civil de Nacimiento del señor Teófilo Forero Castro, expedido por la Oficina de Registro de Natagaima, Tolima, el 15 de marzo de 198911; iv. Copia de la partida de bautismo de la señora Leonilde Mora de Forero expedida por la parroquia de Turmequé, Boyacá, el 21 de abril de 194012;

  1. Copia de la partida de matrimonio entre Teófilo Forero Castro y Leonilde Mora de Forero (ilegible)13; vi. Copia del Registro de matrimonio expedido por la Notaría Octava de Bogotá el 1 de agosto de 198914; vii. Copia simple del Certificado de Registro Civil de Defunción, expedido por la Notaría 21 de Bogotá el 31 de agosto de 2006, por medio del cual se da fe de la muerte de la señora Leonilde Mora de Forero (Q.E.P.D.) el día 27 de febrero de 198915; viii. Copia simple del Certificado de Registro Civil de Defunción, expedido por la Notaría 21 de Bogotá el 25 de julio de 1989, por medio del cual se da fe de la muerte del señor Teófilo Forero Castro (Q.E.P.D.) el día 27 de febrero de 198916; ix. Copia simple de un extracto del periódico “Semanario Voz” del 2 de marzo de 1989 en el cual se puede leer “Llamamiento póstumo de Teófilo Forero”,

“Respuesta de masas a la guerra sucia”, “Pidió el dirigente obrero en su nota editorial antes de ser asesinado”, “El Comité Ejecutivo del partido Comunista exige a Barco investigación a fondo y garantías” en el cual se hace referencia al homicidio del señor Teófilo forero Mora (Q.E.P.D)17;

  1. Copia simple de un extracto del periódico “Semanario Voz” del 2 de marzo de 1989 en el cual se puede leer la nota “La muerte de Teófilo Forero, Leonilde Mora, No podrán cortar” en donde se recuenta el homicidio del señor Teófilo Forero Castro (Q.E.P.D) y la señora Leonilde Mora (Q.E.P.D) el 27 de febrero de 198918; xi. Copia simple de un extracto del periódico “Semanario Voz” del 2 de marzo de 1989 en el cual se puede leer la nota “Nuestro hermano Teófilo” escrita por Manuel Cepeda y la cual hace referencia al homicidio y trayectoria del señor Teófilo Forero Castro (Q.E.P.D), de la señora Leonilde Mora de Forero

10 Ibid. 11 Ibid. 12 Ibid. 13 Ibid. 14 Ibid. 15 Ibid. 16 Ibid. 17 Ibid. 18 Ibid. 3

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(Q.E.P.D), del señor Antonio Sotelo (Q.E.P.D) y del señor Antonio Toscano

(Q.E.P.D)19;

  1. Copia simple del Carné de afiliación del señor Teófilo Forero Castro

(Q.E.P.D) a la Caja de Previsión Social Distrital en su calidad de Concejal de Bogotá, en el que reposan como beneficiario la señora Lucía Castro de Forero, en calidad de madre, Leonilde Mora de Forero, en calidad de esposa, Galia Forero Mora, en calidad de hija, y Mario Forero Mora, en calidad de hijo20; xiii. Copia simple de oficio bajo el cual se ratifica el poder concedido por la señora Galia Forero Mora a la Corporación Reiniciar y a la Comisión Colombiana de Juristas (CCJ) para el ejercicio de su representación durante el trámite del caso No. 11.227 Unión Patriótica ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos “si allí fuera necesario acudir”, ante su condición de familiar del señor Teófilo Forero Castro (Q.E.P.D), con fecha del 31 de mayo de 200521; xiv. Copia simple de oficio bajo el cual se ratifica el poder concedido por la señora Galia Forero Mora a la Corporación Reiniciar y a la Comisión Colombiana de Juristas (CCJ) para el ejercicio de su representación durante el trámite del caso No. 11.227 Unión Patriótica ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos “si allí fuera necesario acudir”, ante su condición de familiar de la señora Leonilde Mora de Forero (Q.E.P.D), con fecha del 31 de mayo de 200522; xv. Copia simple de acta de declaración juramentada ante la Notaría 40 de

Bogotá con fecha del 7 de junio de 2005 bajo la cual los señores Jorge Enrique González González y Julio Armando Fuentes Rojas manifiestan constar que la señora Rosa Elvia Dueñas Acosta convivió en unión libre bajo el mismo techo como compañera permanente en forma continua e ininterrumpida del señor Teófilo Forero Castro (Q.E.P.D) desde el mes de agosto de 1974 hasta el 27 de febrero de 1989, fecha de su fallecimiento, de cuya unión existe una hija de nombre Rudy Andrea Forero Dueñas23; xvi. Copia simple de un derecho de petición radicado por la señora Galia Forero Mora ante la Corporación Reiniciar, el 12 de noviembre de 2020, donde solicitaba que le fueran devueltos todos los documentos relacionados con el caso de su señor padre, Teófilo Forero Castro (Q.E.P.D), y donde también manifestaba que ya no se encontraba interesada en que tal Corporación la representara en cualquier otra actuación judicial;24 xvii. Copia simple de la respuesta otorgada por la Corporación Reiniciar a la señora Galia Forero Mora, el 18 de diciembre de 2020, donde le indican que han dejado de ejercer la representación judicial en el caso del señor Teófilo 19 Ibid. 20 Ibid. 21 Ibid. 22 Ibid. 23 Ibid. 24 Ibid. 4

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EXPEDIENTE: A:=9<D:=;=D::::AE Forero Castro (Q.E.P.D) ante la Corte Interamericana de Derechos

Humanos25.

9. La abogada Diana Marcela Muriel Forero, identificada con C.C. No. 1.094.916.171 de Armenia y T.P. No. 272.293del CSJ, presentó a la SRVR un escrito de solicitud de reconocimiento de su calidad de representante judicial de la señora Galia Forero Mora.

Como sustento de esta solicitud anexo un poder autenticado. Tambien solicitó ser informada de las diligencias y versiones voluntarias programadas en el marco del Caso

06. Por úlitmo, pidió autorización para la revisión del expediente y ser notificada al correo electrónico dianamarcelamurielf09@gmail.com.

10. La Sala procederá, entonces, a responder a esta solicitud de la siguiente manera. En primer lugar, se recordará el contenido de la acreditación de víctimas ante la JEP y los derechos que ésta otorga. A continuación, se señalarán los requisitos establecidos por la Ley 1922 de 2018 para la acreditación de víctimas. Posteriormente, se analizará la solicitud de acreditación elevada por la señora Galia Forero Mora. Para finalizar, se tomarán las determinaciones a las que haya lugar.

II. CONSIDERACIONES La Acreditación de la Condición de Víctima ante la JEP:

10. La participación de las víctimas acreditadas en los trámites que se surten ante la JEP es una garantía de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso26. En criterio de la Sección de Apelación, ésta representa: (i) un derecho en sí mismo27; (ii) un medio para obtener justicia, verdad, reparación y garantías de no repetición28, y; (iii) una condición de posibilidad para el funcionamiento del SIVJRNR29.

11. Las víctimas acuden a los trámites ante la JEP en calidad de intervinientes especiales30.

En esa condición, cumplen “un papel activo, que trasciende la defensa de sus intereses y se proyecta en la construcción de una sociedad en procura de la reconciliación, y de la definición y manejo de los conflictos por vías institucionales”31. Por ende, la JEP debe garantizar su participación a lo largo de todas las etapas del proceso32 observando, entre otros, los principios de: reconocimiento, calidad, efectividad, concreción, visibilidad33. 25 Ibid. 26 JEP, SRVR, Auto No. SRVNH-04/03-02/19 de 7 de octubre de 2019, párrafo 11. 27 JEP, SA, Sentencia No. TP-SA-SENIT 1 de 3 de abril de 2019, párrafo 66. 28 JEP, SA, Sentencia No. TP-SA-SENIT 1 de 3 de abril de 2019, párrafo 65. 29 JEP, SA, Sentencia No. TP-SA-SENIT 1 de 3 de abril de 2019, párrafo 69. 30 Constitución Política, Artículo Transitorio 12, introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017, Artículo 1. 31 JEP, SRVR, Auto No. SRVBIT-067 de 21 de octubre de 2019, párrafo 17. 32 JEP, SRVR, Auto No. SRVBIT-067 de 21 de octubre de 2019, párrafo 17. 33 JEP, SRVR, Auto No. SRVBIT-067 de 21 de octubre de 2019, párrafo 22.

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12. Con este fin, el marco jurídico de la JEP ofrece un listado enunciativo de prerrogativas conferidas a las víctimas acreditadas que incluye, sin negar aquellos que no estén

reconocidos explícitamente, los derechos a:

  1. Ser tratadas con justicia, dignidad y respeto34; ii. Ser reconocidas dentro del proceso judicial35; iii. Presentar informes36; iv. Ser oídas en los supuestos de priorización y selección de casos37;
  2. Recibir asesoría, orientación y representación judicial38; vi. Contar con acompañamiento psicosocial39; vii. Ser informadas del avance de la investigación y del proceso40; viii. Ser informadas a tiempo de cuándo se llevarán a cabo las distintas audiencias del proceso, y a intervenir en ellas41; ix. Aportar pruebas e interponer recursos42;
  3. Presentar observaciones a las versiones voluntarias y recibir copia del expediente43; xi. Hacer presencia en la audiencia pública de reconocimiento de verdad y responsabilidad44; xii. Presentar observaciones finales escritas sobre todos los aspectos concernientes a la Resolución de Conclusiones45; xiii. Presentar observaciones en relación con los proyectos restaurativos formulados por la persona compareciente46, y; xiv. No ser confrontadas con su agresor en casos de violencia sexual47.

13. Ahora bien, “el alcance y derechos específicos del interviniente especial [deben] corresponder con la etapa procesal en la que se encuentre el caso y el órgano de la

Jurisdicción ante el que la víctima desee participar”48. En efecto, la Sala de Reconocimiento ha entendido que la intervención de las víctimas ante la JEP debe ser regulada de tal manera que se pueda garantizar su efectividad e idoneidad para satisfacer los derechos a la justicia, la verdad, la reparación y la no repetición49. Además, “la racionalización de la intervención y participación de las víctimas debe tener en cuenta las diferencias existentes entre casos nacionales, territoriales y de otra índole que sean abiertos por la Sala de Reconocimiento”50. Asimismo, la participación de las víctimas debe 34 Ley Estatutaria 1957 de 2019, Artículo 15, Literal g). 35 Ley Estatutaria 1957 de 2019, Artículo 15, Literal a). 36 Ley Estatutaria 1957 de 2019, Artículo 79, Literal c); Ley 1922 de 2018, Artículo 27D, Numeral 1). 37 Ley 1922 de 2018, Artículo 27D, Numeral 2); JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto de 6 de febrero de 2019, ¶ 31. 38 Ley Estatutaria 1957 de 2019, Artículo 15, Literal c). 39 Ley Estatutaria 1957 de 2019, Artículo 15, Literal d). 40 Ley Estatutaria 1957 de 2019, Artículo 15, Literal f). 41 Ley Estatutaria 1957 de 2019, Artículo 15, Literal g). 42 Ley Estatutaria 1957 de 2019, Artículo 15, Literal b); Ley 1922 de 2018, Artículo 27D, Numeral 4).

43 Ley 1922 de 2018, Artículo 27D, Numeral 4). 44 Ley 1922 de 2018, Artículo 27D, Numeral 5); JEP, SRVR, Auto No. SRVNH-04/03-02/19 de 7 de octubre de 2019. 45 Ley 1922 de 2018, Artículo 27D, Numeral 5). 46 JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto de 7 de diciembre de 2018, ¶ 8; JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto de 6 de febrero de 2019. 47 Ibid. 48 JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto de 7 de diciembre de 2018, ¶¶ 7, 15; JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto de 6 de febrero de 2019, párrafos 8, 29 y 35. 49 JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto No. 080 de 28 de mayo de 2019, párrafo 26. 50 JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto de 6 de febrero de 2019, párrafo 29. 6

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EXPEDIENTE: A:=9<D:=;=D::::AE ser consistente con “el adecuado funcionamiento del sistema”51. Por tal razón, ésta debe ser gradual y proporcionada52.

14. Esto significa que, en su calidad de garante de los derechos de todas las víctimas acreditadas en determinado caso, la Sala de Reconocimiento tiene la importante

responsabilidad de garantizar el acceso equitativo a la administración de justicia transicional, de tal manera que no haya desequilibrios en beneficio ni en detrimento de víctimas específicas. Por el contrario, guiada por los objetivos del SIVJRNR y conservando su autonomía e independencia judicial, la Sala de Reconocimiento debe actuar de tal manera que logre maximizar la satisfacción de los derechos de una colectividad de víctimas afectadas por hechos diversos y distribuidos a través del tiempo.

15. Luego de haber señalado el alcance de la garantía de acreditación de las víctimas ante la JEP, la Sala procederá a señalar los requisitos que deben satisfacer las personas interesadas en intervenir en los trámites adelantados por la JEP en dicha condición.

Requisitos para la Acreditación de la Condición de Víctima ante la JEP:

16. La acreditación de la calidad de víctima representa la primera garantía de sus derechos ante la JEP. Este acto, de carácter declarativo53, “constituye un reconocimiento de la victimización de los sujetos (colectivo o individual) y de la existencia de un interés directo y legítimo en el marco de un caso ante la JEP”54. En otras palabras, la posibilidad de participación de las víctimas en los trámites surtidos por la JEP depende de su acreditación55.

17. En atención a la jurisprudencia constante de la Sala de Reconocimiento56, este análisis se guiará por los requisitos concurrentes57 previstos por el Artículo 3 de la Ley 1922 de

201858. Es menester, entonces, verificar la presencia de las siguientes condiciones: (i) manifestación de “ser víctima de un delito y [deseo] de participar en las actuaciones”; (ii) relato

de los hechos, "especificando al menos la época y el lugar” de su ocurrencia”59, y; (iii) prueba “siquiera sumaria” de tal condición. 51 JEP, SRVR, Auto No. SRVBIT-067 de 21 de octubre de 2019, párrafo 24. 52 JEP, SRVR, Auto No. SRVBIT-067 de 21 de octubre de 2019, párrafos 25 y 28. 53 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 15 de agosto de 2018, M.P., Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo, p. 350.: “esta Corporación ha sostenido en su jurisprudencia la distinción que existe entre la condición de víctima, como acto constitutivo que se determina por una situación de facto, y el reconocimiento de la condición de víctima, que es un acto declarativo y de carácter administrativo, que sirve para su reconocimiento y la reclamación de sus derechos ante las autoridades responsables. De esta manera, el no reconocimiento administrativo no excluye prima facie la condición de víctima que puede ostentar por el hecho del conflicto, y cuya demostración tiene una amplia libertad probatoria y sumaria, como lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Corte”. 54 JEP, SRVR, Auto No. SRVBIT-067 de 21 de octubre de 2019, párrafo 31. 55 Constitución Política, Artículo Transitorio 12, introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017, Artículo 1. 56 JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto de 7 de diciembre de 2018, ¶ 5; JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto de 6 de febrero de 2019, ¶ 12; JEP,

SRVR, Auto No. SRVNH-04/03-02/19 de 7 de octubre de 2019, ¶ 16 y ss.; JEP, SRVR, Auto No. SRVBIT-067 de 21 de octubre de 2019, párrafo 29, nota al pie 35, párrafos 31 y 46. 57 JEP, SRVR, Auto No. SRVNH-04/03-02/19 de 7 de octubre de 2019, párrafo 25. 58 Ley 1922 de 2018, Artículo 3: “una persona que manifiesta ser víctima de un delito y que desea participar en las actuaciones, deberá presentar prueba siquiera sumaria de su condición, tal como el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes”. 59 JEP, SA, Sentencia No. TP-SA-SENIT 1 de 3 de abril de 2019, ¶ 128; JEP, SRVR, Auto No. SRVNH-04/03-02/19 de 7 de octubre de 2019, ¶ 20; JEP, SRVR, Auto No. SRVBIT-067 de 21 de octubre de 2019, párrafo 46. 7

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18. El cumplimiento del primer requisito no se encuentra sometido a formalidad alguna.

De allí que pueda cumplirse por escrito u oralmente, por ejemplo, durante la entrega de informes, o deducirse del “poder conferido por [la víctima] a su abogado para actuar en

su nombre y representación en todas las actuaciones que se surtan ante la JEP”60.

19. Frente al segundo requisito, la Sala de Reconocimiento puede aceptar: […] (i) el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes; (ii) cualquier medio probatorio que mínimamente de [sic] cuenta de que el hecho existió, tomando en cuenta el principio de libertad probatoria; y (iii) los informes presentados y sus anexos61.

20. La magistratura siempre evaluará los relatos ofrecidos “velando porque no se le impongan a la víctima exigencias probatorias innecesarias”62.

21. En lo que respecta al tercer requisito, la Sala de Reconocimiento señala que la verificación de la calidad de víctima se rige por el principio de libertad probatoria63 y se debe establecer a través de prueba sumaria. En otras palabras, de un medio de convicción que le permita a la SRVR “determinar con certeza el hecho que se quiere probar tal y como ocurriría con la prueba plena, con la diferencia de que esta no tendrá que haber sido sometida a contradicción”64. La víctima directa debe aportar prueba del hecho dañoso. La víctima indirecta debe ofrecer pruebas concurrentes de: “(A) la existencia del hecho que originó su victimización y, (B) el vínculo existente entre la víctima que sufrió la afectación personal de manera directa y la víctima solicitante de la acreditación”65.

22. El hecho victimizante puede probarse, entre otros, a través de los siguientes medios: […] (i) el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos

la época y el lugar de los hechos victimizantes (…), de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018; (ii) recorte de prensa, informe de institución estatal, intergubernamental o no gubernamental o pieza procesal que demuestre que el hecho referenciado en su solicitud existió, tomando en cuenta el principio de libertad probatoria; y (iii) los informes presentados ante la [SRVR] y sus anexos. La SRVR valorará los relatos presentados siempre velando porque no se le impongan a la víctima exigencias probatorias innecesarias66.

23. El vínculo existente entre la víctima directa y el/la solicitante de acreditación puede demostrarse a través de medios como: 60 JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto de 6 de febrero de 2019, párrafos 13 y 14. 61 JEP, SRVR, Auto No. SRVNH-04/03-02/19 de 7 de octubre de 2019, párrafo 20. 62 Ibid. 63 JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto de 6 de febrero de 2019, párrafos 16 a 20. 64 Ibid. 65 JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto de 6 de febrero de 2019, párrafos 16 a 20. 66 JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto de 6 de febrero de 2019, párrafo 20.

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[…] copia simple de registros civiles de nacimiento de la víctima directa o el solicitante (cuando se desee probar parentesco por consanguinidad); copia simple de declaración extrajuicio [sic] donde conste la calidad de compañera permanente (cuando se desee probar parentesco por afinidad) o pieza procesal que acredite este vínculo; en el caso de las personas nacidas antes de 1936, la prueba de la fe de bautismo; declaración extrajuicio [sic] cuando se trate de algún dependiente de la persona que sufrió la afectación de manera directa67.

24. Al evaluar el cumplimiento de estos requisitos, la JEP debe observar el principio províctima, el debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial sobre el adjetivo y el principio de legalidad68. Así, por ejemplo, la Sala de Reconocimiento admitió la demostración previa de la calidad de víctimas del Caso No. 003, ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, a través de “documentos, expedientes, y otras pruebas sumarias que fueron allegadas, que indican la proximidad del vínculo familiar de quienes solicitaron la acreditación de su calidad víctimas, así como las circunstancias particulares que indican la existencia de una relación entre ellas”69.

La Solicitud de Acreditación de la señora Galia Forero Mora:

25. Los magistrados relatores procederán a evaluar la solicitud de acreditación presentada por la señora Galia Forero Mora, en nombre y representación propios, a la luz de los requisitos previstos en el Artículo 3 de la Ley 1922 de 2018.

(i) Manifestación de la calidad de víctima e interés en participar en las actuaciones:

26. En primer lugar, la Sala observa que la solicitante realizó una clara manifestación de ser víctima del homicidio de sus padres, la señora Leonilde Forero de Mora (Q.E.P.D) y el señor Teófilo Forero Mora (Q.E.P.D.), así como de medidas de intimidación, amenazas y presuntas interceptaciones a su llegada a Colombia en el año 1990. Asimismo, la señora Galia Forero Mora expresó su intención de participar en las actuaciones relativas al Caso

No. 06. (ii) Relato de los hechos:

27. En segundo lugar, la Sala toma nota del relato de los hechos presentado por la señora Galia Forero Mora. Según su memorial de 21 de febrero de 2021: […] Mis padres eran Teófilo Forero Castro (…) y Leonilde Mora de Forero (...). Ellos estuvieron casados (...) desde el año 1963 hasta su fallecimiento cuando fueron asesinados el día 27 de febrero de 1989 en pleno centro de Bogotá cuando iban para su hogar (...).

Junto a ellos fueron masacrados: un invitado de nombre Antonio Sotelo secretario de organización del P[artido] C[omunista] de Córdoba y el conductor de mi padre de nombre Antonio Toscano. Mi [p]adre en ese momento era el secretario de organización 67 Ibid. 68 JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto de 6 de febrero de 2019, párrafo 22. 69 JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto de 7 de diciembre de 2018, párrafo 12.

9

BOGOTÁ D.C.,9 DE ABRIL DE 2021

CUADERNO LEGALI: 9::;<;=-:?.A:=9.:.::.:::=/:=:?

EXPEDIENTE: A:=9<D:=;=D::::AE del [P]artido [C]omunista. En la investigación de esta masacre se han tenido avances sobre los posibles autores donde están involucrados agentes del Estado según información de prensa del periódico El Tiempo (…). Por lo anterior, este crimen se encuentra dentro del Caso 06 Victimización de los miembros de la Unión Patriótica. Mi [p]adre, por ser dirigente del Partido Comunista y militante del movimiento Unión Patriótica, siempre estuvo amenazado. Las amenazas eran constantes y eran tanto telefónicas como por escrito. Debido a esta situación, mis [p]adres decidieron que mi hermano y yo saliéramos a estudiar en el exterior, en mi caso yo salí en septiembre del año de 1986 a la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas (La Unión Soviética). Mi [m]adre era militante de los dos movimientos igual que mi [p]adre.

28. Como puede apreciarse en el recuento apenas citado, la fecha y lugar de ocurrencia de los hechos por los cuales la señora Galia Forero Mora solicita ser acreditada como víctima en el marco del Caso No. 06 se encuentran debidamente identificados. En consecuencia, se concluye que este requisito se encuentra satisfecho.

(iii) Prueba siquiera sumaria de la condición de víctima:

29. En tercer lugar, se subraya que la señora Galia Forero Mora no sólo presentó un

recuento de los hechos objeto de su solicitud, sino que también aportó copias simples de varios documentos.

30. De un lado, para comprobar la ocurrencia del homicidio del señor Teófilo Forero Castro y Leonilde Mora de Forero, la peticionaria remitió documentos tales como: Copia simple del Certificado de Registro Civil de Defunción de la muerte de la señora Leonilde Mora de Forero (Q.E.P.D.); Copia simple del Certificado de Registro Civil de Defunción del señor Teófilo Forero Castro (Q.E.P.D.); Copia simple de un extracto del periódico “Semanario Voz” del 2 de marzo de 1989 en el cual se puede leer “Llamamiento póstumo de Teófilo Forero”, “Respuesta de masas a la guerra sucia”, “Pidió el dirigente obrero en su nota editorial antes de ser asesinado”, “El Comité Ejecutivo del partido Comunista exige a Barco investigación a fondo y garantías” en el cual se hace referencia al homicidio del señor Teófilo forero Mora (Q.E.P.D); Copia simple de un extracto del periódico “Semanario Voz” del 2 de marzo de 1989 en el cual se puede leer la nota “La muerte de Teófilo Forero, Leonilde Mora, No podrán cortar” en donde se recuenta el homicidio del señor Teófilo Forero Castro (Q.E.P.D) y la señora Leonilde Mora (Q.E.P.D) el 27 de febrero de 1989; y Copia simple de un extracto del periódico “Semanario Voz” del 2 de marzo de 1989 en el cual se puede leer la nota “Nuestro hermano Teófilo” escrita por Manuel

Cepeda y la cual hace referencia al homicidio y trayectoria del señor Teófilo Forero Vargas (Q.E.P.D), de la señora Leonilde Mora de Forero

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