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JEP - Auto SRVR-AT-030 06-abril de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRVR-AT-030 06-abril de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD Y D E

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y LAS CONDUCTAS

CUADERNO LEGALI: 9006361-05.2019.0.00.0001/0109

EXPEDIENTE: 2019340161400002E

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD

Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS

CASO N°006 - SRVR AUTO 027 DE 2019

AT 030 GSM 2021

Bogotá D.C., 6 de abril de 2021 Expediente 2019340161400002E Expediente Legali 9006361-05.2019.0.00.0001 Cuaderno Legali 9006361-05.2019.0.00.0001/0109 Asunto Resuelve solicitudes de Acreditación de víctimas y reconocimiento de personería jurídica de sus representantes. Magistrado Sustanciador Gustavo Adolfo Salazar Arbeláez

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Los magistrados relatores de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante “SRVR” o “Sala de Reconocimiento”) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante “JEP”), conformada por los magistrados Catalina Díaz Gómez y Gustavo Salazar Arbeláez, en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, procede a proferir decisión sobre la solicitud de acreditación masiva de víctimas elevada el 29 de diciembre de 2020 por parte de la abogada

JAEL QUIROGA CARRILLO, identificada con C.C. No. 41.636.811 y portadora de la T.P. No. 213.862 del C.S. de la J., en su calidad de Directora Ejecutiva de Reiniciar – Corporación para la Defensa y Promoción de los Derechos Humanos (en adelante “Reiniciar”), en el marco del Caso No. 06.

II. ANTECEDENTES

2. Mediante Auto No. 027 de 6 de febrero de 2019, la Sala de Reconocimiento resolvió: […] Primero. - AVOCAR conocimiento del Caso No. 06, a partir del

Informe No. 3 presentado por la Fiscalía General de la Nación, denominado “Victimización de miembros de la Unión Patriótica (UP) 1

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EXPEDIENTE: 2019340161400002E por parte de agentes del Estado”; del Informe de la Corporación Reiniciar “¡Venga esa mano, país! Memoria viva de una vergüenza nacional”, y del Informe del Centro Nacional de Memoria Histórica “Todo pasó frente a nuestros ojos. El genocidio de la Unión Patriótica

1984-2002”1.

3. La Sala de Reconocimiento también declaró abierta la etapa de reconocimiento de verdad y responsabilidad2, solicitó a Reiniciar un “listado de víctimas miembros de la UP que tienen identificadas, así como la información adicional que consideren pertinente”3 y procedió a promover la “participación de las

víctimas y la sociedad civil, así como (…) la presentación de informes que den cuenta de las victimizaciones sufridas por miembros de [la UP]”4.

4. El 2 de octubre de 2019, Reiniciar presentó una solicitud de acreditación y reconocimiento de la UP como víctima y sujeto colectivo de derechos5.

5. A través del Auto No. 011 de 12 de marzo de 2020, la Sala de Reconocimiento resolvió: […] ACREDITAR a la UNIÓN PATRIÓTICA, partido político con personería jurídica reconocida mediante Resolución No. 037 de 20 de agosto de 1986 del Consejo Nacional Electoral (…) como víctima en calidad de sujeto colectivo en el marco del Caso No. 06. Por ende, reconocer su condición de interviniente especial6.

6. En dicha providencia, la Sala de Reconocimiento aclaró que “la manifestación de voluntad de participar ante esta Jurisdicción y la acreditación como víctima individual de quienes se reconocen como militantes de la [UP] o sus familiares no es reemplazada por la acreditación del sujeto colectivo”. Por consiguiente, “respecto de la acreditación de los integrantes del partido político, es necesario cumplir con los requisitos del artículo 3 de la Ley 1922 de 2018”. Entonces, la Sala de Reconocimiento “invit[ó] a la solicitante a adjuntar la documentación necesaria para proceder a la acreditación de los interesados”7.

7. A través del memorial remitido a la JEP el 29 de diciembre de 2020, la abogada Jael Quiroga Carrillo presentó 19 solicitudes de acreditaciones que se suman a

las 102 ya presentadas. Esto, “dentro del marco del caso colectivo que representa la Corporación Reiniciar en razón al convenio de cooperación internacional suscrito por la Secretaría Ejecutiva con el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD)”8. 1 JEP, SRVR, Auto No. 027 de 26 de febrero de 2019, Parte Resolutiva, Numeral Primero. 2 JEP, SRVR, Auto No. 027 de 26 de febrero de 2019, Parte Resolutiva, Numeral Segundo. 3 JEP, SRVR, Auto No. 027 de 26 de febrero de 2019, Parte Resolutiva, Numeral Cuarto. 4 JEP, SRVR, Auto No. 027 de 26 de febrero de 2019, Parte Resolutiva, Numeral Séptimo. 5 Rad. Orfeo No. 20191510480992. 6 JEP, SRVR, Auto No. 011 de 12 de marzo de 2020, Parte Resolutiva, Numeral Primero. 7 JEP, SRVR, Auto No. 011 de 12 de marzo de 2020, Párr. 59. 8 Rad. No. 202001022219. 2

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8. La Sala de Reconocimiento procederá a responder a esta solicitud de la siguiente manera. En primer lugar, se recordará el contenido de la acreditación de víctimas ante la JEP y los derechos que ésta otorga. A continuación, se señalarán los

requisitos establecidos por la Ley 1922 de 2018 para la acreditación de víctimas. Posteriormente, se analizarán individualmente las solicitudes de acreditación de víctimas directas e indirectas elevadas por Reiniciar. Para finalizar, se tomarán las determinaciones a las que haya lugar.

III. CONSIDERACIONES

1. La Acreditación de la Condición de Víctima ante la JEP:

9. La participación de las víctimas acreditadas en los trámites que se surten ante la JEP es una garantía de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso9. En criterio de la Sección de Apelación, ésta representa: (i) un derecho en sí mismo10; (ii) un medio para obtener justicia, verdad, reparación y garantías de no repetición11, y; (iii) una condición de posibilidad para el funcionamiento del SIVJRNR12.

10. Las víctimas acuden a los trámites ante la JEP en calidad de intervinientes especiales13. En esa condición, cumplen “un papel activo, que trasciende la defensa de sus intereses y se proyecta en la construcción de una sociedad en procura de la reconciliación, y de la definición y manejo de los conflictos por vías institucionales”14. Por ende, la JEP debe garantizar su participación a lo largo de todas las etapas del proceso15 observando, entre otros, los principios de: reconocimiento, calidad, efectividad, concreción, visibilidad16.

11. Con este fin, el marco jurídico de la JEP ofrece un listado enunciativo de prerrogativas conferidas a las víctimas acreditadas que incluye, sin negar aquellos que no estén reconocidos explícitamente, los derechos a:

  1. Ser tratadas con justicia, dignidad y respeto17; ii. Ser reconocidas dentro del proceso judicial18; iii. Presentar informes19; iv. Ser oídas en los supuestos de priorización y selección de casos20; 9 JEP, SRVR, Auto No. SRVNH-04/03-02/19 de 7 de octubre de 2019, ¶ 11. 10 JEP, SA, Sentencia No. TP-SA-SENIT 1 de 3 de abril de 2019, ¶ 66. 11 JEP, SA, Sentencia No. TP-SA-SENIT 1 de 3 de abril de 2019, ¶ 65. 12 JEP, SA, Sentencia No. TP-SA-SENIT 1 de 3 de abril de 2019, ¶ 69. 13 Constitución Política, Artículo Transitorio 12, introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017, Artículo 1. 14 JEP, SRVR, Auto No. SRVBIT-067 de 21 de octubre de 2019, ¶ 17. 15 JEP, SRVR, Auto No. SRVBIT-067 de 21 de octubre de 2019, ¶ 17. 16 JEP, SRVR, Auto No. SRVBIT-067 de 21 de octubre de 2019, ¶ 22. 17 Ley Estatutaria 1957 de 2019, Artículo 15, Literal g). 18 Ley Estatutaria 1957 de 2019, Artículo 15, Literal a). 19 Ley Estatutaria 1957 de 2019, Artículo 79, Literal c); Ley 1922 de 2018, Artículo 27D, Numeral 1). 20 Ley 1922 de 2018, Artículo 27D, Numeral 2); JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto de 6 de febrero de 2019, ¶ 31.

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  1. Recibir asesoría, orientación y representación judicial21; vi. Contar con acompañamiento psicosocial22; vii. Ser informadas del avance de la investigación y del proceso23; viii. Ser informadas a tiempo de cuándo se llevarán a cabo las distintas audiencias del proceso, y a intervenir en ellas24; ix. Aportar pruebas e interponer recursos25;
  2. Presentar observaciones a las versiones voluntarias y recibir copia del expediente26; xi. Hacer presencia en la audiencia pública de reconocimiento de verdad y responsabilidad27; xii. Presentar observaciones finales escritas sobre todos los aspectos concernientes a la Resolución de Conclusiones28; xiii. Presentar observaciones en relación con los proyectos restaurativos formulados por la persona compareciente29, y; xiv. No ser confrontadas con su agresor en casos de violencia sexual30.

12. Ahora bien, “el alcance y derechos específicos del interviniente especial [deben] corresponder con la etapa procesal en la que se encuentre el caso y el órgano de la Jurisdicción ante el que la víctima desee participar”31. En efecto, la Sala de Reconocimiento ha entendido que la intervención de las víctimas ante la JEP debe ser regulada de tal manera que se pueda garantizar su efectividad e idoneidad para satisfacer los derechos a la justicia, la verdad, la reparación y la no repetición32. Además, “la racionalización de la intervención y participación de las

víctimas debe tener en cuenta en cuenta las diferencias existentes entre casos nacionales, territoriales y de otra índole que sean abiertos por la Sala de Reconocimiento”33. Asimismo, la participación de las víctimas debe ser consistente con “el adecuado funcionamiento del sistema”34. Por tal razón, ésta debe ser gradual y proporcionada35.

13. Esto significa que, en su calidad de garante de los derechos de todas las víctimas acreditadas en determinado caso, la Sala de Reconocimiento tiene la importante responsabilidad de garantizar el acceso equitativo a la administración de justicia transicional de tal manera que no haya desequilibrios en beneficio ni en 21 Ley Estatutaria 1957 de 2019, Artículo 15, Literal c). 22 Ley Estatutaria 1957 de 2019, Artículo 15, Literal d). 23 Ley Estatutaria 1957 de 2019, Artículo 15, Literal f). 24 Ley Estatutaria 1957 de 2019, Artículo 15, Literal g). 25 Ley Estatutaria 1957 de 2019, Artículo 15, Literal b); Ley 1922 de 2018, Artículo 27D, Numeral 4). 26 Ley 1922 de 2018, Artículo 27D, Numeral 4). 27 Ley 1922 de 2018, Artículo 27D, Numeral 5); JEP, SRVR, Auto No. SRVNH-04/03-02/19 de 7 de octubre de 2019, ¶ 12. 28 Ley 1922 de 2018, Artículo 27D, Numeral 5). 29 JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto de 7 de diciembre de 2018, ¶ 8; JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto de 6 de febrero de 2019, ¶ 31.

30 Ibid.

30 Ibid. 31 JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto de 7 de diciembre de 2018, ¶¶ 7, 15; JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto de 6 de febrero de 2019, ¶¶ 8, 29, 35. 32 JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto No. 080 de 28 de mayo de 2019, ¶ 26. 33 JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto de 6 de febrero de 2019, ¶ 29. 34 JEP, SRVR, Auto No. SRVBIT-067 de 21 de octubre de 2019, ¶ 24. 35 JEP, SRVR, Auto No. SRVBIT-067 de 21 de octubre de 2019, ¶¶ 25 y 28. 4

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EXPEDIENTE: 2019340161400002E detrimento de víctimas específicas. Por el contrario, guiada por los objetivos del SIVJRNR y conservando su autonomía e independencia judicial, la Sala de Reconocimiento debe actuar de tal manera que logre maximizar la satisfacción de los derechos de una colectividad de víctimas afectadas por hechos diversos y distribuidos a través del tiempo.

14. Luego de haber señalado el alcance de la garantía de acreditación de las víctimas ante la JEP, la Sala de Reconocimiento procederá a señalar los requisitos que deben satisfacer las personas interesadas en intervenir en los trámites adelantados por la JEP en dicha condición.

2. Requisitos para la Acreditación de la Condición de Víctima ante la JEP:

15. La acreditación de la calidad de víctima representa la primera garantía de sus derechos ante la JEP. Este acto, de carácter declarativo36, “constituye un reconocimiento de la victimización de los sujetos (colectivo o individual) y de la existencia de un interés directo y legítimo en el marco de un caso ante la JEP”37.

En otras palabras, la posibilidad de participación de las víctimas en los trámites surtidos por la JEP depende de su acreditación38.

16. En atención a la jurisprudencia constante de la Sala de Reconocimiento39, este análisis se guiará por los requisitos concurrentes40 previstos por el Artículo 3 de la Ley 1922 de 201841. Es menester, entonces, verificar la presencia de las siguientes condiciones: (i) manifestación de “ser víctima de un delito y [deseo] de participar en las actuaciones”; (ii) relato de los hechos, "especificando al menos la época y el lugar” de su ocurrencia”42, y; (iii) prueba “siquiera sumaria” de tal condición.

17. El cumplimiento del primer requisito no se encuentra sometido a formalidad alguna. De allí que pueda cumplirse por escrito u oralmente, por ejemplo, durante la entrega de informes, o deducirse del “poder conferido por [la víctima] a su abogado para actuar en su nombre y representación en todas las actuaciones que se surtan ante la JEP”43. 36 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 15 de agosto de 2018, M.P., Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo, p. 350.: “esta Corporación

ha sostenido en su jurisprudencia la distinción que existe entre la condición de víctima, como acto constitutivo que se determina por una situación de facto, y el reconocimiento de la condición de víctima, que es un acto declarativo y de carácter administrativo, que sirve para su reconocimiento y la reclamación de sus derechos ante las autoridades responsables. De esta manera, el no reconocimiento administrativo no excluye prima facie la condición de víctima que puede ostentar por el hecho del conflicto, y cuya demostración tiene una amplia libertad probatoria y sumaria, como lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Corte”. 37 JEP, SRVR, Auto No. SRVBIT-067 de 21 de octubre de 2019, ¶ 31. 38 Constitución Política, Artículo Transitorio 12, introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017, Artículo 1. 39 JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto de 7 de diciembre de 2018, ¶ 5; JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto de 6 de febrero de 2019, ¶ 12; JEP, SRVR, Auto No. SRVNH-04/03-02/19 de 7 de octubre de 2019, ¶ 16 y ss.; JEP, SRVR, Auto No. SRVBIT-067 de 21 de octubre de 2019, ¶ 29, nota al pie 35, ¶ 31 y ¶ 46. 40 JEP, SRVR, Auto No. SRVNH-04/03-02/19 de 7 de octubre de 2019, ¶ 25. 41 Ley 1922 de 2018, Artículo 3: “una persona que manifiesta ser víctima de un delito y que desea participar en las actuaciones,

deberá presentar prueba siquiera sumaria de su condición, tal como el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes”. 42 JEP, SA, Sentencia No. TP-SA-SENIT 1 de 3 de abril de 2019, ¶ 128; JEP, SRVR, Auto No. SRVNH-04/03-02/19 de 7 de octubre de 2019, ¶ 20; JEP, SRVR, Auto No. SRVBIT-067 de 21 de octubre de 2019, ¶ 46. 43 JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto de 6 de febrero de 2019, ¶¶ 13 – 14. 5

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18. Frente al segundo requisito, la Sala de Reconocimiento puede aceptar: […] (i) el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes;

(ii) cualquier medio probatorio que mínimamente de [sic] cuenta de que el hecho existió, tomando en cuenta el principio de libertad probatoria; y (iii) los informes presentados y sus anexos44.

19. La magistratura siempre evaluará los relatos ofrecidos “velando porque no se le impongan a la víctima exigencias probatorias innecesarias”45.

20. En lo que respecta al tercer requisito, la Sala de Reconocimiento señala que la verificación de la calidad de víctima se rige por el principio de libertad

probatoria46 y se debe establecer a través de prueba sumaria. En otras palabras, de un medio de convicción que le permita a la SRVR “determinar con certeza el hecho que se quiere probar tal y como ocurriría con la prueba plena, con la diferencia de que esta no tendrá que haber sido sometida a contradicción”47. La víctima directa debe aportar prueba del hecho dañoso. La víctima indirecta debe ofrecer pruebas concurrentes de: “(A) la existencia del hecho que originó su victimización y, (B) el vínculo existente entre la víctima que sufrió la afectación personal de manera directa y la víctima solicitante de la acreditación”48.

21. El hecho victimizante puede probarse, entre otros, a través de los siguientes medios: […] (i) el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes (…), de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018;

(ii) recorte de prensa, informe de institución estatal, intergubernamental o no gubernamental o pieza procesal que demuestre que el hecho referenciado en su solicitud existió, tomando en cuenta el principio de libertad probatoria; y (iii) los informes presentados ante la [SRVR] y sus anexos. La SRVR valorará los relatos presentados siempre velando porque no se le impongan a la víctima exigencias probatorias innecesarias49.

22. El vínculo existente entre la víctima directa y el/la solicitante de acreditación

puede demostrarse a través de medios como:

[…] copia simple de registros civiles de nacimiento de la víctima directa o el solicitante (cuando se desee probar parentesco por consanguinidad); 44 JEP, SRVR, Auto No. SRVNH-04/03-02/19 de 7 de octubre de 2019, ¶ 20. 45 Ibid. 46 JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto de 6 de febrero de 2019, ¶¶ 16 – 20. 47 Ibid. 48 JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto de 6 de febrero de 2019, ¶¶ 16 – 20. 49 JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto de 6 de febrero de 2019, ¶ 20. 6

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EXPEDIENTE: 2019340161400002E copia simple de declaración ex trajuicio [sic] donde conste la calidad de compañera permanente (cuando se desee probar parentesco por afinidad) o pieza procesal que acredite este vínculo; en el caso de las personas nacidas antes de 1936, la prueba de la fe de bautismo; declaración extrajuicio [sic] cuando se trate de algún dependiente de la persona que sufrió la afectación de manera directa50.

23. Al evaluar el cumplimiento de estos requisitos, la JEP debe observar el principio pro-víctima, el debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial sobre el adjetivo y el principio de legalidad51. Así, por ejemplo, la Sala de Reconocimiento admitió la demostración previa de la calidad de víctimas del Caso No. 003, ante

la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, a través de “documentos, expedientes, y otras pruebas sumarias que fueron allegadas, que indican la proximidad del vínculo familiar de quienes solicitaron la acreditación de su calidad víctimas, así como las circunstancias particulares que indican la existencia de una relación entre ellas”52.

24. Una vez presentados los requisitos de acreditación de la condición de víctima ante la JEP, la Sala de Reconocimiento procederá a evaluar las solicitudes presentadas por la Corporación Reiniciar en representación de los señores/as

OSCAR ANTONIO CALLE GUZMÁN, JOSÉ VICENTE PEÑA PACHECO,

JOSÉ PADAUI GÓMEZ, ARCÁNGEL CADENA TAVERA, ROSEMARY

BETANCOURT CLAROS, GILDARDO SILVA MOLINA, ESNEDA DEL

SOCORRO LÓPEZ VÉLEZ, ISAÍAS GIL HENAO, RUBI ALBA CASTAÑO

RODRÍGUEZ, SONIA MARÍA NEVADO MORALES, JUAN DIEGO

CASTRILLÓN, PATRICIA HELENA RODRÍGUEZ, MIGUEL ALFREDO

RUBIO, DEMETRIO GUERRERO GARCÍA, SOCORRO MUÑOZ LOPERA,

MARÍA INÉS PACHECO, DANIEL SIERRA JIMÉNEZ, ROBERTO

ANTONIO ORREGO GUEVARA, y RAÚL ALBERTO BERMÚDEZ

MURILLO.

3. Las Solicitudes de Acreditación elevadas por Reiniciar:

25. La Sala de Reconocimiento procederá a evaluar las solicitudes de acreditación de víctimas directas e indirectas presentadas por la abogada Jael Quiroga Carrillo,

a la luz de los requisitos previstos en el Artículo 3 de la Ley 1922 de 2018.

26. OSCAR ANTONIO CALLE GUZMÁN, identificado con cédula de ciudadanía

No. 8.333.464 de Chigorodó (Antioquia), manifestó su interés en ser acreditado como víctima ante la JEP. Para esto allegó: 50 Ibid. 51 JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto de 6 de febrero de 2019, ¶ 22. 52 JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto de 7 de diciembre de 2018, ¶ 12. 7

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EXPEDIENTE: 2019340161400002E - Solicitud de acreditación como víctima en el Caso 06 en la que consta su deseo de: (i.) Ser acreditado como víctima por parte de la JEP dentro del Caso No. 06 y

(ii) Ser representado por la Corporación Reiniciar.

  • Entre los documentos adjuntados por el señor Oscar Antonio Calle Guzmán, no se incluyó un relato de los sucesos que quiere poner de presente a la Sala o de algún documento que logre evidenciar los hechos de violencia que sufrió por ser militante del partido político Unión Patriótica. Tan sólo se observan documentos que no guardan relación con los hechos de violencia descritos por el compareciente en su solicitud de acreditación como víctima. No obstante, en su

solicitud de acreditación como víctima, el señor Oscar Antonio Calle Guzmán

manifestó estar inscrito en el Registro Único de Víctimas (RUV) por los hechos que quiere poner de presente a la Sala. Al consultar las bases de datos a su disposición, los magistrados instructores constataron la inclusión del peticionario en el RUV.

27. Al encontrar que el señor Oscar Antonio Calle se encuentra inscrito en el RUV por hechos que son objeto de investigación de la JEP, actuando de conformidad con el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018, los magistrados instructores procederán

a reconocerle al señor OSCAR ANTONIO CALLE GUZMÁN (i) su condición de víctima y (ii) su calidad de interviniente especial en el marco del Caso No.06.

28. JOSÉ VICENTE PEÑA PACHECHO, identificado con cédula de ciudadanía No. 8.188.270 de Necoclí (Antioquia), manifestó su interés en ser acreditado como víctima ante la JEP. Para esto allegó: - Solicitud de acreditación como víctima en el Caso 06 en la que consta su deseo de: (i.) Ser acreditado como víctima por parte de la JEP dentro del Caso No. 06 y

(ii) Ser representado por la Corporación Reiniciar. - Como prueba sumaria de la existencia del hecho, el señor José Vicente Peña manifestó que, el 16 de noviembre de 1989 a las 05:30 AM, mientras se desempeñaba como Personero del municipio de Unguía (Chocó), fue víctima de un atentado en el cual hombres sin identificar le empezaron a disparar en presencia de su hijo. Adicionalmente, manifestó que, en el marco de la situación

de inseguridad en el Municipio de Unguía (Chocó) para ese momento, asesinaron a toda la dirigencia de la Unión Patriótica en el municipio. Por esta razón, el peticionario tuvo que desplazarse al municipio de Dolores. Allí, estuvo vinculado al Comité de Derechos Humanos, lo que hizo que fuera víctima de amenazas de los grupos paramilitares. En consecuencia, se tuvo que trasladar a la ciudad de Medellín (Antioquia). Por último, señaló que, como no dejó de estar adscrito a la Unión Patriótica, su situación de seguridad nunca mejoró, llevándolo a tomar la decisión de abandonar el país y exiliarse en la Confederación de Suiza. - Además, el señor José Vicente Peña Pacheco adjuntó una certificación emitida por la Fiscalía 111 Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos de Medellín (Antioquia), en la cual se manifiesta que dicho despacho se encuentra 8

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EXPEDIENTE: 2019340161400002E adelantando una investigación para esclarecer los hechos en los cuales se atentó contra su vida el día 16 de noviembre de 1989.

29. Tras haber recibido la documentación anterior, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018, procederá a reconocerle al señor JOSÉ VICENTE PEÑA PACHECHO (i) su condición de víctima y (ii) su calidad de interviniente especial en el marco del Caso No. 06.

30. JOSE PADAUI GÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 9.130.778

de Cartagena (Bolívar), manifestó su interés en ser acreditado como víctima ante la JEP. Para esto allegó: - Solicitud de acreditación como víctima en el Caso 06 en la que consta su deseo de: (i.) Ser acreditado como víctima por parte de la JEP dentro del Caso No. 06 y (ii) Ser representado por la Corporación Reiniciar. - En su relato de los acontecimientos, el señor José Padaui Gómez señaló que fue dirigente de la Unión Patriótica y se desempeñó como concejal de Magangué (Bolívar) por la Unión Patriótica entre los años 1990 y 1992, como lo comprueban los certificados expedidos por la Registraduría Nacional de Estado Civil (“Registraduría”) que adjuntó a su solicitud. Como consecuencia de su actividad política, fue blanco de múltiples amenazas en contra suya y de su familia. En el marco de esa situación, un amigo cercano suyo fue asesinado. Todo lo anterior derivó en que se viera obligado a salir del municipio de Magangué (Bolívar).

31. Tras haber recibido la documentación anterior, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018, se procederá a reconocerle al señor JOSE PADAUI GÓMEZ: (i) su condición de víctima y (ii) su calidad de interviniente especial en el marco del Caso No. 06.

32. ARCÁNGEL CADENA TAVERA, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.351.291 de San Martín (Meta), manifestó su interés en ser acreditado como

víctima ante la JEP. Para esto allegó: - Solicitud de acreditación como víctima en el Caso 06 en la que consta su deseo de: (i.) Ser acreditado como víctima por parte de la JEP dentro del Caso No. 06 y (ii) Ser representado por la Corporación Reiniciar. - El señor Arcángel Cadena Tavera manifestó haber ocupado el cargo de concejal del municipio de San José del Guaviare (Guaviare) por el partido político Unión Patriótica entre los años 1992 y 1994, tal y como lo comprueban certificados expedidos por la Registraduría que adjuntó a su solicitud. A raíz de ello, el peticionario manifestó que fue víctima de detención masiva por parte de grupos paramilitares a causa de sus denuncias públicas en contra de ellos. De igual manera, mencionó que, dada su condición de líder comunitario, fue blanco de constantes amenazas en contra suya y de su familia. Todo lo anterior lo obligó a desplazarse forzosamente del departamento del Guaviare. 9

BOGOTÁ D.C.,9 DE ABRIL DE 2021

CUADERNO LEGALI: 9006361-05.2019.0.00.0001/0109

EXPEDIENTE: 2019340161400002E - En adición, el señor Arcángel Cadena Tavera expresó en su solicitud de acreditación como víctima, estar inscrito en el RUV por los hechos que puso de presente a la Sala. Esta afirmación fue corroborada mediante la revisión de las bases de datos a disposición de la magistratura.

33. La Sala, tras haber recibido la documentación anterior, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018, procederá a reconocerle al señor ARCÁNGEL

CADENA TAVERA: (i) su condición de víctima y (ii) su calidad de interviniente especial en el marco del Caso No. 06.

34. ROSEMARY BETANCOURT CLAROS, identificada con cédula de ciudadanía No. 40.086.560 de El Paujil (Caquetá), manifestó su interés en ser acreditada como víctima ante la JEP. Para esto allegó: - Solicitud de acreditación como víctima en el Caso 06 en la que consta su deseo de: (i.) Ser acreditado como víctima por parte de la JEP dentro del Caso No. 06 y

(ii) Ser representado por la Corporación Reiniciar. - Como prueba sumaria de la existencia del hecho, la señora Rosemary Betancourt manifestó que fue miembro activa de la Juventud Comunista Colombiana (“JUCO”). Posteriormente, se desempeñó como concejal de El Paujil (Caquetá) por el partido Movimiento Cívico, entre los años 1990 y 1992. Más adelante, fue electa como concejal del mismo municipio por el partido Unión Patriótica entre los años 1992 y 1994. Ahora bien, la señora Rosemary Betancourt indicó que, durante sus años como concejal, fue privada de su libertad en dos ocasiones diferentes. Además, el día 19 de febrero de 1998 se vio obligada a desplazarse de manera forzosa del municipio de El Paujil (Caquetá) a raíz del asesinato del su padre. - Asimismo, la señora Rosemary Betancourt manifestó estar inscrita en el RUV por los hechos que puso de presente ante esta magistratura. Esta afirmación fue

corroborada mediante la revisión de las bases de datos a disposición.

35. La Sala, tras haber recibido la documentación anterior, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018, procederá a reconocerle a la señora ROSEMARY BETANCOURT CLAROS: (i) su condición de víctima y (ii) su calidad de interviniente especial en el marco del Caso No. 06.

36. GILDARDO SILVA MOLINA, identificado con cédula de ciudadanía No. 6.299.834 de Florida (Valle), manifestó su interés en ser acreditado como víctima ante la JEP. Para esto allegó: - Solicitud de acreditación como víctima en el Caso 06 en la que consta su deseo de: (i.) Ser acreditado como víctima por parte de la JEP dentro del Caso No. 06 y

(ii) Ser representado por la Corporación Reiniciar. - Como prueba sumaria de la existencia del hecho, el señor Gildardo Silva Molina indicó que fue concejal del municipio de Florida (Valle) entre los años: 1984-1986, 10

BOGOTÁ D.C.,9 DE ABRIL DE 2021

CUADERNO LEGALI: 9006361-05.2019.0.00.0001/0109

EXPEDIENTE: 2019340161400002E 1986-1988, y 1990-1992, en representación del Frente Democrático, la Unión Patriótica y la unión del partido político “Unidad Liberal por Florida y para la Florida” con la Unión Patriótica, respectivamente, tal y como lo comprueban certificados expedidos por la Registraduría que adjuntó a su solicitud. Por lo

anterior, fue víctima de un atentado en contra suya y del señor Ramiro Parmenio Melo en la noche del 19 de febrero de 1986. Esto se dio luego de que ambos indiv

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