🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Auto SRVR-AT-034 09-abril de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Auto SRVR-AT-034 09-abril de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD Y

DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y LAS CONDUCTAS

CUADERNO LEGALI: 9::;<;=-:?.A:=9.:.::.:::=/:==A EXPEDIENTE: 2019340161400002E

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD

Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS

CASO N°006 - SRVR AUTO 027 DE 2019

AT 034GSM 2021

Bogotá D.C., 9 de abril de 2021 Expediente 2019340161400002E Cuaderno Legali 9006361-05.2019.0.00.0001/0112 Asunto Resuelve solicitud de acreditación de víctima Magistrado Sustanciador Gustavo Salazar Arbeláez La Magistrada Catalina Díaz Gómez y el Magistrado Gustavo Adolfo Salazar Arbeláez, magistrados instructores del Caso 06 de Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante “SRVR” o “Sala de Reconocimiento”) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante “JEP”), en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, proceden a resolver la solicitud de acreditación presentada por la señora NANCY SÁNCHEZ FIERRO, identificada con C.C. No. 51.625.566 de Bogotá D.C. (en adelante “señora Sánchez”).

I. ANTECEDENTES

1. El Órgano de Gobierno de la JEP autorizó la movilidad vertical del Magistrado GUSTAVO ADOLFO SALAZAR ARBELÁEZ (en adelante “Magistrado Salazar”) a la Sala de Reconocimiento, para efectos de sustanciar el Caso No. 06, mediante el Acuerdo No. 028 de 26 de julio del 2018. Éste fue renovado por un término de doce (12) meses a través del Acuerdo No. 006 de 29 de enero de 2019.

Posteriormente, el Órgano de Gobierno de la JEP adoptó el Acuerdo No. 003 de 30 de enero de 2020, actualizando dicha movilidad por un período adicional de doce (12) meses. Finalmente, dicho encargo se renovó por doce (12) meses más a través del Acuerdo No. 003 de 27 de enero de 2021.

2. Mediante Auto No. 027 de 6 de febrero de 2019, la Sala resolvió: […] Primero. - AVOCAR conocimiento del Caso No. 06, a partir del Informe

No. 3 presentado por la Fiscalía General de la Nación, denominado 1

BOGOTÁ D.C. 9 DE ABRIL DE 2021

CUADERNO LEGALI: 9::;<;=-:?.A:=9.:.::.:::=/:==A EXPEDIENTE: 2019340161400002E “Victimización de miembros de la Unión Patriótica (UP) por parte de agentes del Estado”; del Informe de la Corporación Reiniciar “¡Venga esa mano, país!

Memoria viva de una vergüenza nacional”, y del Informe del Centro Nacional de Memoria Histórica “Todo pasó frente a nuestros ojos. El genocidio de la

Unión Patriótica 1984-2002”1.

3. La Sala declaró abierta la etapa de reconocimiento de verdad y responsabilidad2, solicitó a la Corporación Reiniciar un “listado de víctimas miembros de la UP que tienen identificadas, así como la información adicional que consideren pertinente”3 y procedió a promover la “participación de las víctimas y la sociedad civil, así como (…) la presentación de informes que den cuenta de las victimizaciones sufridas por miembros de [la UP]”4.

4. El 2 de octubre de 2019, la Corporación Reiniciar presentó una solicitud de acreditación y reconocimiento de la Unión Patriótica (en adelante UP) como víctima y sujeto colectivo de derechos5.

5. A través del Auto No. 011 de 12 de marzo de 2020, la Sala Dual resolvió: […] ACREDITAR a la UNIÓN PATRIÓTICA, partido político con personería jurídica reconocida mediante Resolución No. 037 de 20 de agosto de 1986 del Consejo Nacional Electoral (…) como víctima en calidad de sujeto colectivo en el marco del Caso No. 06. Por ende, reconocer su condición de interviniente especial6.

6. En dicha providencia, la Sala Dual aclaró que “la manifestación de voluntad de participar ante esta Jurisdicción y la acreditación como víctima individual de quienes se reconocen como militantes de la [UP] o sus familiares no es reemplazada por la acreditación del sujeto colectivo”. Por consiguiente, “respecto de la acreditación de los integrantes del partido político, es necesario cumplir con los requisitos del artículo 3 de la Ley 1922 de 2018”. Entonces, la Sala Dual “invit[ó]

a la solicitante a adjuntar la documentación necesaria para proceder a la acreditación de los interesados”7.

7. En ese contexto, el 22 de enero de 2021, la señora Sánchez radicó un memorial ante la JEP, presencialmente8. En tal escrito manifestó su voluntad para ser acreditada dentro del Caso 06 de la SRVR. Asimismo, allegó un documento anexo, con más de 193 folios, donde expone algunos hechos relacionados con la desaparición del señor CRISTIAN ROJAS SERRANO, identificado con la C.C. 1 JEP, SRVR, Auto No. 027 de 26 de febrero de 2019, Parte Resolutiva, Numeral Primero. 2 JEP, SRVR, Auto No. 027 de 26 de febrero de 2019, Parte Resolutiva, Numeral Segundo. 3 JEP, SRVR, Auto No. 027 de 26 de febrero de 2019, Parte Resolutiva, Numeral Cuarto. 4 JEP, SRVR, Auto No. 027 de 26 de febrero de 2019, Parte Resolutiva, Numeral Séptimo. 5 Rad. Orfeo No. 20191510480992. 6 JEP, SRVR, Auto No. 011 de 12 de marzo de 2020, Parte Resolutiva, Numeral Primero. 7 JEP, SRVR, Auto No. 011 de 12 de marzo de 2020, Párr. 59. 8 Rad. No. 202101002525.

2

BOGOTÁ D.C. 9 DE ABRIL DE 2021

CUADERNO LEGALI: 9::;<;=-:?.A:=9.:.::.:::=/:==A EXPEDIENTE: 2019340161400002E

13.839.686 (en adelante “señor Rojas”), el 2 de enero de 1988, cuando aquel militaba, según la señora Sánchez, en la UP.

8. Aunque los hechos narrados en el documento anexo, radicado ante la JEP por parte de la señora Sánchez, resultan ser algo confusos y poco esclarecedores, de los mismos se puede extraer que en estos se describe las circunstancias en las cuales fue desaparecido el señor Rojas, en la cuidad de Bogotá, el 2 de enero de 1988, cuando pertenecía a la UP y se encontraba en la ciudad adelantado algunas labores de su profesión como abogado y había participado en algunas reuniones de ese movimiento político.

9. Se describe, asimismo, que la señora Sánchez era la compañera sentimental del señor Rojas cuando este fue desaparecido, el 2 de enero de 1988, que tenía una hija de seis años con aquel y que luego del suceso de la desaparición de su compañero recibió múltiples amenazas, por lo que tuvo que salir exiliada por algún tiempo (sin indicar el lugar y el lapso preciso de esa situación), sin el apoyo de ninguna entidad estatal.

10. Conforme con la solicitud de acreditación, la señora Sánchez adjuntó los siguientes

documentos relevantes para la presente actuación: (i) Copia simple de su cédula de ciudadanía9; (ii) Copia simple de una denuncia por desaparición realizada ante la Procuraduría Regional de Bucaramanga, Santander, por el señor Segundo Rojas Jerez, el 18 de febrero de 1988, respecto de la desaparición de su hijo

Cristian Rojas Serrano, el 2 de enero del mismo año10; (iii) Copia simple de la una queja por desaparición realizada ante la Procuraduría General de la Nación por el señor Rosendo Rojas Serrano, el 28 de febrero de 1988, en relación con la desaparición de su hermano Cristian Rojas Serrano, el 2 de enero del mismo año11; (iv) Copia simple de una denuncia formulada por la señora Sánchez ante la Fiscalía General de la Nación, proceso de justicia y paz, el 14 de febrero de 2007, por la desaparición del señor Rojas, el 2 de enero de 1988. La denuncia la formuló en calidad de compañera permanente de la persona desaparecida12; (v) Copia simple de la respuesta otorgada por la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas a la señora Sánchez, el 5 de octubre de 2015, donde le informa que el señor Rojas reposa como víctima directa inscrito en el Registro Único de Víctimas y que la señora Sánchez aparece como víctima indirecta de esos hechos en el mismo registro13; 9 Ibidem. 10 Ibid. 11 Ibid. 12 Ibid. 13 Ibid. 3

BOGOTÁ D.C. 9 DE ABRIL DE 2021

CUADERNO LEGALI: 9::;<;=-:?.A:=9.:.::.:::=/:==A EXPEDIENTE: 2019340161400002E

(vi) Copia simple de un documento expedido por el Sistema de Información Red de Desaparecidos y Cadáveres (SIRDEC), el 30 de marzo de 2016, donde

informan que el señor Rojas se reporta como desaparecido14; (vii) Copia simple de la fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor Rojas15; (viii) Copia simple de una solicitud de la señora Sánchez a la Fiscalía General de la Nación, el 10 de abril de 2016, para que se ordene el desarchivo del proceso por desaparición forzada del señor Rojas. Tal petición la realizó en calidad de compañera permanente de la víctima16;

II. CONSIDERACIONES

11. Con el propósito de estudiar el caso de solicitud de acreditación de la señora Sánchez la Sala (a) se referirá brevemente a los requisitos de acreditación de víctimas ante la JEP. Posteriormente, (b) señalará los requisitos específicos que deben satisfacer las personas interesadas en intervenir en los trámites adelantados ante la JEP en dicha condición, (c) y por último definirá si acepta o no la condición de víctima de la señora Sánchez y de interviniente especial dentro del Caso 06.

(a) La Acreditación de la Condición de Víctima ante la JEP:

12. La participación de las víctimas acreditadas en los trámites que se surten ante la JEP es una garantía de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso17. En criterio de la Sección de Apelación, ésta representa: (i) un derecho en sí mismo18; (ii) un medio para obtener justicia, verdad, reparación y garantías de no repetición19, y; (iii) una condición de posibilidad para el funcionamiento del SIVJRNR20.

13. Las víctimas acuden a los trámites ante la JEP en calidad de intervinientes

especiales21. En esa condición, cumplen “un papel activo, que trasciende la defensa de sus intereses y se proyecta en la construcción de una sociedad en procura de la reconciliación, y de la definición y manejo de los conflictos por vías institucionales”22. Por ende, la JEP debe garantizar su participación a lo largo de todas las etapas del proceso23 observando, entre otros, los principios de: reconocimiento, calidad, efectividad, concreción, visibilidad24. 14 Ibid. 15 Ibid. 16 Ibid. 17 JEP, SRVR, Auto No. SRVNH-04/03-02/19 de 7 de octubre de 2019, párrafo 11. 18 JEP, SA, Sentencia No. TP-SA-SENIT 1 de 3 de abril de 2019, párrafo 66. 19 JEP, SA, Sentencia No. TP-SA-SENIT 1 de 3 de abril de 2019, párrafo 65. 20 JEP, SA, Sentencia No. TP-SA-SENIT 1 de 3 de abril de 2019, párrafo 69. 21 Constitución Política, Artículo Transitorio 12, introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017, Artículo 1. 22 JEP, SRVR, Auto No. SRVBIT-067 de 21 de octubre de 2019, párrafo 17. 23 JEP, SRVR, Auto No. SRVBIT-067 de 21 de octubre de 2019, párrafo 17. 24 JEP, SRVR, Auto No. SRVBIT-067 de 21 de octubre de 2019, párrafo 22. 4

BOGOTÁ D.C. 9 DE ABRIL DE 2021

CUADERNO LEGALI: 9::;<;=-:?.A:=9.:.::.:::=/:==A EXPEDIENTE: 2019340161400002E

14. Con este fin, el marco jurídico de la JEP ofrece un listado enunciativo de prerrogativas conferidas a las víctimas acreditadas que incluye, sin negar aquellos que no estén reconocidos explícitamente, los derechos a:

a. Ser tratadas con justicia, dignidad y respeto25; b. Ser reconocidas dentro del proceso judicial26; c. Presentar informes27; d. Ser oídas en los supuestos de priorización y selección de casos28; e. Recibir asesoría, orientación y representación judicial29; f. Contar con acompañamiento psicosocial30; g. Ser informadas del avance de la investigación y del proceso31; h. Ser informadas a tiempo de cuándo se llevarán a cabo las distintas audiencias del proceso, y a intervenir en ellas32;

  1. Aportar pruebas e interponer recursos33;

j. Presentar observaciones a las versiones voluntarias y recibir copia del expediente34; k. Hacer presencia en la audiencia pública de reconocimiento de verdad y responsabilidad35; l. Presentar observaciones finales escritas sobre todos los aspectos concernientes a la Resolución de Conclusiones36; m. Presentar observaciones en relación con los proyectos restaurativos formulados por la persona compareciente37, y; n. No ser confrontadas con su agresor en casos de violencia sexual38.

15. Ahora bien, “el alcance y derechos específicos del interviniente especial [deben] corresponder con la etapa procesal en la que se encuentre el caso y el órgano de la

Jurisdicción ante el que la víctima desee participar”39. En efecto, la Sala de Reconocimiento ha entendido que la intervención de las víctimas ante la JEP debe ser regulada de tal manera que se pueda garantizar su efectividad e idoneidad para satisfacer los derechos a la justicia, la verdad, la reparación y la no repetición40. Además, “la racionalización de la intervención y participación de las víctimas debe tener en cuenta las diferencias existentes entre casos nacionales, territoriales y de otra índole que sean abiertos por la Sala de Reconocimiento”41. 25 Ley Estatutaria 1957 de 2019, Artículo 15, Literal g). 26 Ley Estatutaria 1957 de 2019, Artículo 15, Literal a). 27 Ley Estatutaria 1957 de 2019, Artículo 79, Literal c); Ley 1922 de 2018, Artículo 27D, Numeral 1). 28 Ley 1922 de 2018, Artículo 27D, Numeral 2); JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto de 6 de febrero de 2019, ¶ 31. 29 Ley Estatutaria 1957 de 2019, Artículo 15, Literal c). 30 Ley Estatutaria 1957 de 2019, Artículo 15, Literal d). 31 Ley Estatutaria 1957 de 2019, Artículo 15, Literal f). 32 Ley Estatutaria 1957 de 2019, Artículo 15, Literal g). 33 Ley Estatutaria 1957 de 2019, Artículo 15, Literal b); Ley 1922 de 2018, Artículo 27D, Numeral 4).

34 Ley 1922 de 2018, Artículo 27D, Numeral 4). 35 Ley 1922 de 2018, Artículo 27D, Numeral 5); JEP, SRVR, Auto No. SRVNH-04/03-02/19 de 7 de octubre de 2019. 36 Ley 1922 de 2018, Artículo 27D, Numeral 5). 37 JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto de 7 de diciembre de 2018, ¶ 8; JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto de 6 de febrero de 2019. 38 Ibid. 39 JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto de 7 de diciembre de 2018, ¶¶ 7, 15; JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto de 6 de febrero de 2019, párrafos 8, 29 y 35. 40 JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto No. 080 de 28 de mayo de 2019, párrafo 26. 41 JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto de 6 de febrero de 2019, párrafo 29. 5

BOGOTÁ D.C. 9 DE ABRIL DE 2021

CUADERNO LEGALI: 9::;<;=-:?.A:=9.:.::.:::=/:==A EXPEDIENTE: 2019340161400002E Asimismo, la participación de las víctimas debe ser consistente con “el adecuado funcionamiento del sistema”42. Por tal razón, ésta debe ser gradual y proporcionada43.

16. Esto significa que, en su calidad de garante de los derechos de todas las víctimas acreditadas en determinado caso, la Sala de Reconocimiento tiene la importante

responsabilidad de garantizar el acceso equitativo a la administración de justicia transicional, de tal manera que no haya desequilibrios en beneficio ni en detrimento de víctimas específicas. Por el contrario, guiada por los objetivos del SIVJRNR y conservando su autonomía e independencia judicial, la Sala de Reconocimiento debe actuar de tal manera que logre maximizar la satisfacción de los derechos de una colectividad de víctimas afectadas por hechos diversos y distribuidos a través del tiempo.

17. Luego de haber señalado el alcance de la garantía de acreditación de las víctimas ante la JEP, la Sala procederá a señalar los requisitos que deben satisfacer las personas interesadas en intervenir en los trámites adelantados por la JEP en dicha condición.

(b) Requisitos para la Acreditación de la Condición de Víctima ante la JEP:

18. La acreditación de la calidad de víctima representa la primera garantía de sus derechos ante la JEP. Este acto, de carácter declarativo44, “constituye un reconocimiento de la victimización de los sujetos (colectivo o individual) y de la existencia de un interés directo y legítimo en el marco de un caso ante la JEP”45. En otras palabras, la posibilidad de participación de las víctimas en los trámites surtidos por la JEP depende de su acreditación46.

19. En atención a la jurisprudencia constante de la Sala de Reconocimiento47, este análisis se guiará por los requisitos concurrentes48 previstos por el Artículo 3 de la Ley 1922 de 201849. Es menester, entonces, verificar la presencia de las siguientes condiciones: (i) manifestación de “ser víctima de un delito y [deseo] de participar en

42 JEP, SRVR, Auto No. SRVBIT-067 de 21 de octubre de 2019, párrafo 24. 43 JEP, SRVR, Auto No. SRVBIT-067 de 21 de octubre de 2019, párrafos 25 y 28. 44 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 15 de agosto de 2018, M.P., Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo, p. 350.: “esta Corporación ha sostenido en su jurisprudencia la distinción que existe entre la condición de víctima, como acto constitutivo que se determina por una situación de facto, y el reconocimiento de la condición de víctima, que es un acto declarativo y de carácter administrativo, que sirve para su reconocimiento y la reclamación de sus derechos ante las autoridades responsables. De esta manera, el no reconocimiento administrativo no excluye prima facie la condición de víctima que puede ostentar por el hecho del conflicto, y cuya demostración tiene una amplia libertad probatoria y sumaria, como lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Corte”. 45 JEP, SRVR, Auto No. SRVBIT-067 de 21 de octubre de 2019, párrafo 31. 46 Constitución Política, Artículo Transitorio 12, introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017, Artículo 1. 47 JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto de 7 de diciembre de 2018, ¶ 5; JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto de 6 de febrero de 2019, ¶ 12; JEP, SRVR, Auto No. SRVNH-04/03-02/19 de 7 de octubre de 2019, ¶ 16 y ss.; JEP, SRVR, Auto No. SRVBIT-067 de 21 de octubre de 2019,

párrafo 29, nota al pie 35, párrafos 31 y 46. 48 JEP, SRVR, Auto No. SRVNH-04/03-02/19 de 7 de octubre de 2019, párrafo 25. 49 Ley 1922 de 2018, Artículo 3: “una persona que manifiesta ser víctima de un delito y que desea participar en las actuaciones, deberá presentar prueba siquiera sumaria de su condición, tal como el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes”. 6

BOGOTÁ D.C. 9 DE ABRIL DE 2021

CUADERNO LEGALI: 9::;<;=-:?.A:=9.:.::.:::=/:==A EXPEDIENTE: 2019340161400002E las actuaciones”; (ii) relato de los hechos, "especificando al menos la época y el lugar” de su ocurrencia”50, y; (iii) prueba “siquiera sumaria” de tal condición.

20. El cumplimiento del primer requisito no se encuentra sometido a formalidad alguna. De allí que pueda cumplirse por escrito u oralmente, por ejemplo, durante la entrega de informes, o deducirse del “poder conferido por [la víctima] a su abogado para actuar en su nombre y representación en todas las actuaciones que se surtan ante la JEP”51.

21. Frente al segundo requisito, la Sala de Reconocimiento puede aceptar: […] (i) el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes; (ii) cualquier medio

probatorio que mínimamente de [sic] cuenta de que el hecho existió, tomando en cuenta el principio de libertad probatoria; y (iii) los informes presentados y sus anexos52.

22. La magistratura siempre evaluará los relatos ofrecidos “velando porque no se le impongan a la víctima exigencias probatorias innecesarias”53.

23. En lo que respecta al tercer requisito, la Sala de Reconocimiento señala que la verificación de la calidad de víctima se rige por el principio de libertad probatoria54 y se debe establecer a través de prueba sumaria. En otras palabras, de un medio de convicción que le permita a la SRVR “determinar con certeza el hecho que se quiere probar tal y como ocurriría con la prueba plena, con la diferencia de que esta no tendrá que haber sido sometida a contradicción”55. La víctima directa debe aportar prueba del hecho dañoso. La víctima indirecta debe ofrecer pruebas concurrentes de: “(A) la existencia del hecho que originó su victimización y, (B) el vínculo existente entre la víctima que sufrió la afectación personal de manera directa y la víctima solicitante de la acreditación”56.

24. El hecho victimizante puede probarse, entre otros, a través de los siguientes medios: […] (i) el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes (…), de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018; (ii) recorte de prensa, informe de institución estatal, intergubernamental o no gubernamental o pieza procesal

que demuestre que el hecho referenciado en su solicitud existió, tomando en cuenta el principio de libertad probatoria; y (iii) los informes presentados ante la [SRVR] y sus anexos. La SRVR valorará los relatos presentados siempre 50 JEP, SA, Sentencia No. TP-SA-SENIT 1 de 3 de abril de 2019, ¶ 128; JEP, SRVR, Auto No. SRVNH-04/03-02/19 de 7 de octubre de 2019, ¶ 20; JEP, SRVR, Auto No. SRVBIT-067 de 21 de octubre de 2019, párrafo 46. 51 JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto de 6 de febrero de 2019, párrafos 13 y 14. 52 JEP, SRVR, Auto No. SRVNH-04/03-02/19 de 7 de octubre de 2019, párrafo 20. 53 Ibid. 54 JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto de 6 de febrero de 2019, párrafos 16 a 20. 55 Ibid. 56 JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto de 6 de febrero de 2019, párrafos 16 a 20. 7

BOGOTÁ D.C. 9 DE ABRIL DE 2021

CUADERNO LEGALI: 9::;<;=-:?.A:=9.:.::.:::=/:==A EXPEDIENTE: 2019340161400002E velando porque no se le impongan a la víctima exigencias probatorias innecesarias57.

25. El vínculo existente entre la víctima directa y el/la solicitante de acreditación puede

demostrarse a través de medios como:

[…] copia simple de registros civiles de nacimiento de la víctima directa o el solicitante (cuando se desee probar parentesco por consanguinidad); copia simple de declaración extrajuicio [sic] donde conste la calidad de compañera permanente (cuando se desee probar parentesco por afinidad) o pieza procesal que acredite este vínculo; en el caso de las personas nacidas antes de 1936, la prueba de la fe de bautismo; declaración extrajuicio [sic] cuando se trate de algún dependiente de la persona que sufrió la afectación de manera directa58.

26. Al evaluar el cumplimiento de estos requisitos, la JEP debe observar el principio pro-víctima, el debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial sobre el adjetivo y el principio de legalidad59. Así, por ejemplo, la Sala de Reconocimiento admitió la demostración previa de la calidad de víctimas del Caso No. 003, ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, a través de “documentos, expedientes, y otras pruebas sumarias que fueron allegadas, que indican la proximidad del vínculo familiar de quienes solicitaron la acreditación de su calidad víctimas, así como las circunstancias particulares que indican la existencia de una relación entre ellas”60.

(c) La Solicitud de Acreditación de la señora Nancy Sánchez Fierro:

27. La Sala Dual procederá a evaluar la solicitud de acreditación presentada por la señora Sánchez, en nombre y representación propios, a la luz de los requisitos previstos en el Artículo 3 de la Ley 1922 de 2018.

(i) Manifestación de la calidad de víctima e interés en participar en las

actuaciones:

28. En primer lugar, la Sala observa que la señora Sánchez realizó una clara manifestación de ser víctima por la desaparición forzada de su compañero permanente, el señor Rojas, el 2 de febrero de 1988, así como de medidas de intimidación y amenazas luego de la desaparición de aquel, lo que la obligó a exiliarse por un largo periodo (sin indicar el lugar y el tiempo exacto de esa situación). Asimismo, la señora Sánchez expresó su intención de participar en las actuaciones relativas al Caso No. 06.

(ii) Relato de los hechos: 57 JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto de 6 de febrero de 2019, párrafo 20. 58 Ibid. 59 JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto de 6 de febrero de 2019, párrafo 22. 60 JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto de 7 de diciembre de 2018, párrafo 12. 8

BOGOTÁ D.C. 9 DE ABRIL DE 2021

CUADERNO LEGALI: 9::;<;=-:?.A:=9.:.::.:::=/:==A EXPEDIENTE: 2019340161400002E

29. En segundo lugar, la Sala Dual toma nota del relato de los hechos presentado por la señora Sánchez, de acuerdo con su escrito de 22 de enero de 2021. Debe advertirse que el relato de la solicitante no es muy claro ni organizado, pero del mismo se puede inferir su vínculo con la víctima y las circunstancias de la

desaparición de aquel: […] Como lo enunciamos en la presentación de la presente denuncia, es sobre los Secuestros y Desaparición Forzada del ciudadano CRISTIAN ROJAS SERRANO, identificado con la C.C. No.13.839.686 de Bucaramanga, de profesión Abogado, cursó sus estudios de Derecho en la Fundación Universitaria Autónoma de Colombia. (sic) Secuestros y Desaparición ocurrido Desde el 2 de enero de 1988 en la ciudad de Bogotá. 2. Más o más el 7 de enero de 1988, me llegó un telegrama de Bucaramanga, por parte de la familia de Cristian, lo había enviado su hermana mayor Ludy. (sic) donde me preguntaban por él, nadie sabía nada de él. 3. (sic) que más o menos en el mes de abril de 1.988, me dirigí, a la fiscalía en paloquemao, para hacer el respectivo denuncio (sic), pero nunca me recibieron la denuncia, porque esos casos sobre Desaparecidos no los estaban recibiendo, fue lo que me informaron. En 1979 se supo de la Desaparición de Nidia Bautista. Y otros después (…).

30. Como puede apreciarse en el recuento previamente citado, la fecha y lugar de ocurrencia de los hechos por los cuales la señora Sánchez solicita ser acreditada como víctima en el marco del Caso No. 06 se encuentran debidamente identificados. En consecuencia, la Sala Dual concluye que este requisito se encuentra satisfecho.

(iii) Prueba siquiera sumaria de la condición de víctima:

31. En tercer lugar, la Sala Dual subraya que la señora Sánchez no sólo presentó un

recuento de los hechos objeto de su solicitud, sino que también aportó copias simples de varios documentos.

32. De un lado, para comprobar la ocurrencia de la desaparición del señor Rojas aportó copias de las denuncias realizadas por (i) el señor Segundo Rojas Jerez, el 18 de febrero de 1988, respecto de la desaparición de su hijo, Cristian Rojas Serrano; (ii) la del señor Rosendo Rojas Serrano, el 28 de febrero de 1988, en relación con la desaparición de su hermano, Cristian Rojas Serrano; (iii) y la de la señora Sánchez ante la Fiscalía General de la Nación, proceso de justicia y paz, el 14 de febrero de 2007, por los mismos hechos. La anterior denuncia la formuló en calidad de compañera permanente de la víctima.

33. Asimismo, la SRVR contrastó los datos aportados por la solicitante contra la información que ha recopilado en ejercicio de sus funciones judiciales de entidades como la corporación Reiniciar y el Centro Nacional de Memoria Histórica. El resultado de este ejercicio permitió verificar la ocurrencia del hecho violento con base en el cual la señora Sánchez solicita la acreditación de su calidad de víctima.

9

BOGOTÁ D.C. 9 DE ABRIL DE 2021

CUADERNO LEGALI: 9::;<;=-:?.A:=9.:.::.:::=/:==A EXPEDIENTE: 2019340161400002E

34. De otro lado, para demostrar su vínculo con el señor Rojas la señora Sánchez allegó copias de las denuncias y solicitudes que ha realizado en favor de la víctima ante

la Fiscalía General de la Nación y la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas, en calidad de compañera permanente de aquel. En relación con la última entidad, esta certificó, el 5 de octubre de 2015, que el señor Rojas reposa como víctima directa registrado en el Registro Único de Víctimas y que la señora Sánchez está identificada, en el mismo registro, como víctima indirecta de esos mismos hechos, lo que demuestra, evidentemente, el vínculo que existió entre ambos.

35. En consecuencia, es evidente que se encuentra probado el tercer requisito de acreditación de la calidad de víctima previsto por el Artículo 3º de la Ley 1922 de

2018. Conclusión

36. Conforme con lo descrito, La Sala considera que la solicitud de acreditación presentada por la señora Sánchez, en nombre y representación propios, el día 22 de enero de 2021, satisface los requisitos previstos en el Artículo 3º de la Ley 1922 de 2018. Por consiguiente, procederá a reconocer su calidad de víctima en la parte resolutiva de este proveído.

37. Por último, a través de la Secretaría Judicial de la SRVR se solicitará a la Secretaría Ejecutiva de la JEP que en un término de dos (2) días hábiles, designe un(a) apoderado(a) del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la Jurisdicción Especial para la Paz para que represente judicialmente a la señora Sánchez, teniendo en cuenta que aquella no cuenta con un representante judicial en su actuación ante la JEP.

III. DECISIÓN En virtud de las anteriores consideraciones, en ejercicio de sus funciones

constitucionales, legales y reglamentarias, la Sala Dual de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, RESUELVE: Primero. – ACREDITAR la condición de víctima de la señora NANCY SÁNCHEZ FIERRO, identificada con C.C. No. 51.625.566 de Bogotá D.C. En consecuencia, RECONOCER su condición de INTERVINIENTE ESPECIAL en el marco del Caso No. 06, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. – Por Secretaría Judicial, SOLICITAR a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz para que, en un término de dos (2) días hábiles, designe un(a) apoderado(a) del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la Jurisdicción 10

BOGOTÁ D.C. 9 DE ABRIL DE 2021

CUADERNO LEGALI: 9::;<;=-:?.A:=9.:.::.:::=/:==A EXPEDIENTE: 2019340161400002E Especial para la Paz para que represente judicialmente a la señora NANCY SÁNCHEZ

FIERRO, identificada con C.C. No. 51.625.566 de Bogotá D.C. Tercero. – Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR esta decisión a la señora NANCY SÁNCHEZ FIERRO, identificada con C.C. No. 51.625.566 de Bogotá D.C. Cuarto. – Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR esta decisión a la Procuraduría General de la Nación. Quinto. – Contra la presente decisión procede el recurso de reposición de conformidad

con lo previsto en los artículos 3 y 12 de la Ley 1922 de 2018. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE En situación administrativa CATALINA DÍAZ GÓMEZ GUSTAVO SALAZAR ARBELÁEZ Magistrada de la Sala de Reconocimiento Magistrado (e

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...