JEP - Auto SRVR-AT-035 09-abril de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRVR-AT-035 09-abril de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD Y DE
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y LAS CONDUCTAS
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JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD
Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS
CASO N°006 - SRVR AUTO 027 DE 2019
AT 035 GSM 2020
Bogotá D.C., 9 de abril de 2021 Expediente 2019340161400002E Cuaderno legali 9006361-05.2019.0.00.0001/0131 Asunto Resuelve solicitud de acreditación Magistrado Sustanciador Gustavo Salazar Arbeláez
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. La Sala Dual de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante “SRVR” o “Sala de Reconocimiento”) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante “JEP”), integrada por los Magistrados Catalina Díaz Gómez y Gustavo Adolfo Salazar Arbeláez, en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, procede a RESOLVER la solicitud de acreditación presentada el 18 de enero de 2021 por el abogado VÍCTOR ALFONSO MONTOYA VALLEJO, identificado con C.C. No.
98.714.673, portador de la T.P. No. 193.654, miembro de la FUNDACIÓN FORJANDO FUTUROS, inscrito en el SISTEMA AUTÓNOMO DE ASESORÍA Y DEFENSA (en adelante “SAAD”) de la JEP, según Resolución No. 31 de 11 de mayo de 2020 (en adelante “abogado Montoya”), y quien actúa en representación de las señoras: VISITACIÓN PEDROZA ESCOBAR, identificada con C.C. No. 39.299.470 (en adelante “señora Pedroza”), MARÍA BERGENET RUBIO GÓMEZ, identificada con C.C. No. 39.298.333 (en adelante “señora Rubio”), LUZ ELENA BLANDÓN MEDINA, identificada con C.C. No. 39.307.857 (en adelante, señora Blandón), y de los señores: JOSÉ DE LA ROSA PALENCIA ZÚÑIGA, identificado con C.C. No. 8.424.257 (en adelante “señor Palencia”) y ELIS JOSÉ CERPA ÁVILA, identificado con C.C. No. 98.596.074 (en adelante “señor Cerpa”). 1
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II. ANTECEDENTES
2. El Órgano de Gobierno de la JEP autorizó la movilidad vertical del Magistrado GUSTAVO ADOLFO SALAZAR ARBELÁEZ (en adelante “Magistrado Salazar”) a
la Sala de Reconocimiento, para efectos de sustanciar el Caso No. 06, mediante el Acuerdo No. 028 de 26 de julio del 2018. Éste fue renovado por un término de doce (12) meses a través del Acuerdo No. 006 de 29 de enero de 2019. Posteriormente, el Órgano de Gobierno de la JEP adoptó el Acuerdo No. 003 de 30 de enero de 2020, actualizando dicha movilidad por un período adicional de doce (12) meses. Finalmente, dicho encargo se renovó por doce (12) meses más a través del Acuerdo No. 003 de 27 de enero de 2021.
3. Mediante Auto No. 027 de 6 de febrero de 2019, la Sala de Reconocimiento resolvió: […] Primero. - AVOCAR conocimiento del Caso No. 06, a partir del
Informe No. 3 presentado por la Fiscalía General de la Nación, denominado “Victimización de miembros de la Unión Patriótica (UP) por parte de agentes del Estado”; del Informe de la Corporación Reiniciar “¡Venga esa mano, país! Memoria viva de una vergüenza nacional”, y del Informe del Centro Nacional de Memoria Histórica “Todo pasó frente a nuestros ojos. El genocidio de la Unión Patriótica 1984-2002”1.
4. La Sala de Reconocimiento también declaró abierta la etapa de reconocimiento de verdad y responsabilidad2, solicitó a Reiniciar un “listado de víctimas miembros de la UP que tienen identificadas, así como la información adicional que consideren pertinente”3 y procedió a promover la “participación de las víctimas y la sociedad
civil, así como (…) la presentación de informes que den cuenta de las victimizaciones sufridas por miembros de [la UP]”4.
5. El 2 de octubre de 2019, Reiniciar presentó una solicitud de acreditación y reconocimiento de la UP como víctima y sujeto colectivo de derechos5.
6. A través del Auto No. 011 de 12 de marzo de 2020, la Sala de Reconocimiento resolvió: […] ACREDITAR a la UNIÓN PATRIÓTICA, partido político con personería jurídica reconocida mediante Resolución No. 037 de 20 de agosto de 1986 del Consejo Nacional Electoral (…) como víctima en calidad de sujeto colectivo en el marco del Caso No. 06.
Por ende, reconocer su condición de interviniente especial6. 1 JEP, SRVR, Auto No. 027 de 26 de febrero de 2019, Parte Resolutiva, Numeral Primero. 2 JEP, SRVR, Auto No. 027 de 26 de febrero de 2019, Parte Resolutiva, Numeral Segundo. 3 JEP, SRVR, Auto No. 027 de 26 de febrero de 2019, Parte Resolutiva, Numeral Cuarto. 4 JEP, SRVR, Auto No. 027 de 26 de febrero de 2019, Parte Resolutiva, Numeral Séptimo. 5 Rad. Orfeo No. 20191510480992. 6 JEP, SRVR, Auto No. 011 de 12 de marzo de 2020, Parte Resolutiva, Numeral Primero. 2
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7. En dicha providencia, la Sala de Reconocimiento aclaró que “la manifestación de voluntad de participar ante esta Jurisdicción y la acreditación como víctima individual de quienes se reconocen como militantes de la [UP] o sus familiares no es reemplazada por la acreditación del sujeto colectivo”. Por consiguiente, “respecto de la acreditación de los integrantes del partido político, es necesario cumplir con los requisitos del artículo 3 de la Ley 1922 de 2018”. Entonces, la Sala de Reconocimiento “invit[ó] a la solicitante a adjuntar la documentación necesaria para proceder a la acreditación de los interesados”7.
8. El 18 de enero de 2021, el abogado Montoya remitió al correo electrónico
ana.portilla@jep.gov.co, perteneciente a la Magistrada Auxilia Ana Cristina Portilla Benavides, del despacho del Magistrado Salazar, un escrito titulado “Acreditacion [sic] victimas JEP Vereda Casanova Turbo-Antioquia” y doce (12) anexos.
9. El abogado Montoya presentó un detallado recuento fáctico de la situación vivida por las víctimas, la cual inició: […] En el año 1987 líderes sociales y políticos del Partido Comunista Colombiano y de la Unión Patriótica iniciaron con sus familias la parcelación de un predio conocido como “El Trópico” y ubicado entre el caño Higinio, el canal del Astillero Casanova y la Bahía de Turbo Antioquia, el predio fue distribuido en 6 parcelas de la
siguiente manera: Parcela 1 - HOOVER ANTONIO QUINTERO ROMAN (QEPD), Parcela 2 - JOSÉ DE LA ROSA PALENCIA, Parcela 3 - VICENTE VALENCIA MOSQUERA (QEPD), Parcela 4 – LUIS EDWARD CUBIDES VANEGAS (QEPD), Parcela 5CANDELARIO PÉREZ DE LA ROSA (QEPD), parcela 6correspondiente a una punta que sería utilizada para la creación de una asociación que les permitiera comercializar los productos agrícolas y finalmente el señor ELIS JOSE CERPA ocupo una pequeña parcela sobrante. En aquel momento los parceleros tumbaron monte, y empezaron a hacer cultivos de pan coger8.
10. A continuación, reseñó los siguientes hechos violentos en contra de dichas familias: (i) El 7 de febrero de 1990, el señor Candelario Pérez de la Rosa, militante de la UP, fue asesinado por paramilitares9; (ii) El 24 de agosto de 1993, el señor Hoover Antonio Quintero Román, quien se desempeñó como secretario y presidente de la UP en Turbo, así como concejal de dicho municipio por la UP en el período 1988 – 1989, líder social y cabeza visible de la UP, fue asesinado por paramilitares en alianza con la fuerza pública10; (iii) El 17 de enero de 1996, Luis Edward Cubides Vanegas, quien ejerció el cargo de concejal de Turbo por la UP, fue asesinado por hombres bajo el mando de 7 JEP, SRVR, Auto No. 011 de 12 de marzo de 2020, Párr. 59. 8 Acreditacion victimas JEP Vereda Casanova Turbo-Antioquia, p. 5.
9 Ibid. 10 Ibid. 3
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CUADERNO LEGALI: 899:;:<-9>.@9<8.9.99.999</9<;< EXPEDIENTE: @9<8;C9<:<C9999@E Hébert Veloza García, Alias “HH”. Su hija, María de los Ángeles Cuvidez, ya se encuentra acreditada en el Caso No. 0611.
11. Según el abogado Montoya, estos hechos condujeron a que, entre 1993 y 2004, los parceleros abandonaran transitoriamente sus predios y, a la postre, vendieran las mejoras que habían construido sobre ellos bajo lo que el abogado consideró que constituía un “estado de necesidad” por las constantes presiones de los grupos paramilitares.
12. Por consiguiente, el abogado Montoya señaló que sus prohijadas y prohijados “se encuentran incluidos y reconocidos por el Registro Único de Víctimas [(“RUV”)] de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas”12 (“UARIV”).
Asimismo, el abogado Montoya manifestó que el Informe de Fondo del Caso No. 11.227, expedido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (“CIDH”), en el caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica v. Colombia, incluyó al señor Luis Edward Cubides Vanegas13.
13. De otra parte, el abogado Montoya señaló que los predios que los solicitantes se vieron obligados a abandonar se encuentran actualmente bajo el control de la
SOCIEDAD PORTUARIA PISISÍ S.A., la cual pretende construir un proyecto denominado PUERTO DE PISISÍ. En el recuento del abogado Montoya, se mencionó igualmente que el representante legal de dicha empresa es el señor TEÓFILO LEMUS, quien ha incurrido en presuntos actos de señalamiento e intimidación dirigidos a los solicitantes en conjunto con otras figuras políticas de la región.
14. Luego de hacer un recuento del derecho de dominio relativo al predio denominado “El Trópico”, el abogado Montoya señaló que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (“UGRTD”) ordenó inscribir los predios que sobre dicho lote poseyeron u ocuparon sus representadas y representados, así como a dichas personas y sus núcleos familiares, en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (“RTDAF”), por vía de la Resolución No. RDGR 00003 de 31 de diciembre de 2020. Resalto que dicho acto administrativo acreditó que las personas bajo su representación judicial “sufrieron daños por hechos ocurridos como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y/o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno”14. Asimismo, llamó la atención sobre el énfasis de la UGRTD en que la “eliminación de la [UP] en Urabá tuvo un carácter particularmente sistemático, pues como señala el Centro Nacional de Memoria Histórica, los homicidios de miembros
del movimiento representaron casi un tercio del total del país”15. 11 Ibid. 12 Acreditacion victimas JEP Vereda Casanova Turbo-Antioquia, p. 6. 13 Ibid. 14 Acreditacion victimas JEP Vereda Casanova Turbo-Antioquia, p. 12. Se omiten las referencias. 15 Acreditacion victimas JEP Vereda Casanova Turbo-Antioquia, p. 14. Se omiten las referencias. 4
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15. Estos hechos, alegó el abogado Montoya con referencia a la Resolución No. 00003 de 31 de diciembre de 2020, originaron en sus representadas y representados un “temor fundado” que “fue la causa fundamental para que estos a través de algunos negocios jurídicos se desprendieran de su relación material y jurídica con el predio”16.
16. Posteriormente, el abogado Montoya señaló que la competencia de la JEP sobre estos hechos yacía en la presunta connivencia del Ejército Nacional con grupos paramilitares, operando conjuntamente con éstos para “propiciar el desplazamiento masivo y por esa vía facilitar el despojo con un falso ropaje jurídico de venta de tierras”17. En su criterio: […] La participación, connivencia, o simple tolerancia que podría haber ofrecido las fuerzas militares con el plan criminal del grupo paramilitar que terminó en el desplazamiento y despojo de las familias de los corregimientos de la vereda Casanova, del
corregimiento el dos del municipio de Turbo, sigue siendo un hecho sin esclarecer, en tanto se necesita determinar las eventuales responsabilidades individuales y puntualizar las necesidades de verdad que para esta situación continúan pendientes, lo anterior se justifica además en la necesidad de evitar que se repitan los hechos de violencia sufridos por esta comunidad18.
17. Con base en estos hechos, el abogado Montoya realizó dos solicitudes de acreditación paralelas frente a casos distintos de competencia de la JEP:
(i) Que se acredite la condición de intervinientes especiales en calidad de víctimas directas de desplazamiento forzado y despojo de tierras dentro del denominado caso 004: Situación territorial del Urabá de los siguientes y sus grupos familiares: ID URT NOMBRE DOCUMENTO NOMBRE DEL PREDIO 177748 José de la Rosa 8424257 Las Delicias Palencia Zúñiga 177739 María Bergenet 39298333 El Lago Rubio Gómez 197863 Elis José Cerpa Ávila 98596074 Sin Denominación 197286 Visitación Pedroza 39299470 Sin Denominación Escobar 196584 Luz Elena Blandón 39307857 Sin Denominación Medina 16 Acreditacion victimas JEP Vereda Casanova Turbo-Antioquia, p. 16. Se omiten las referencias. 17 Ibid. 18 Acreditacion victimas JEP Vereda Casanova Turbo-Antioquia, p. 17. 5
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(ii) Que se acredite la condición de intervinientes especiales en calidad de
víctimas directas e indirectas de homicidio dentro del denominado caso 006 Victimización de Miembros de la UP a los señores: (a) Visitación Pedroza Escobar, identificada con C.C. No. 39.299.470; Paulo Andrés Pérez Pedroza, identificado con C.C. No. 8.167.479; Julio César Pérez Pedroza, identificado con C.C. No. 71.353.608, y; Yuranis Pacheco Pedroza, identificada con C.C. No. 1.045.519.582, en su calidad de VÍCTIMAS INDIRECTAS del homicidio del señor Candelario Pérez de la Rosa, y; (b) María Bergenet Rubio Gómez, identificada con C.C. No. 39.298.333; Jhon Fernando Quintero Rubio, identificado con C.C. No. 71.986.489; Vanderley Quintero Rubio, identificado con C.C. No. 71.260.168, Sergio Antonio Quintero Rubio, C.C. No. 71.352.323, y; Taiyean Quintero Rubio, identificada con C.C. No. 1.045.503.760, en su calidad de VÍCTIMAS INDIRECTAS del homicidio del señor Hoover Antonio Quintero Román.
18. A continuación, la Sala Dual se pronunciará acerca de estas peticiones.
III. CONSIDERACIONES
19. La Sala Dual realizará una aclaración previa acerca del tratamiento que les dará a las solicitudes elevadas por el abogado Montoya, pues éstas pertenecen a dos casos distintos. Posteriormente, se referirá a los requisitos de acreditación de las víctimas
ante la JEP. A continuación, estudiará las solicitudes de acreditación formuladas por el abogado Montoya. Una vez resuelto este aspecto, se mencionará la necesidad de adelantar un estudio de seguridad en el caso concreto. Finalmente, se arribará a las determinaciones a las que haya lugar.
1. Aclaración previa
20. La solicitud elevada por el abogado Montoya plantea un interrogante acerca de la posibilidad de acreditar a víctimas que no sólo pretenden intervenir en un caso actualmente sustanciado por la Sala Dual, sino que también buscan participar en otros trámites ante la Sala de Reconocimiento. Por consiguiente, la Sala Dual considera oportuno realizar una breve referencia al principio de centralidad de las víctimas en todos los procedimientos de la JEP.
21. El marco constitucional de la JEP reconoce el lugar central que deben tener las víctimas en el proceso de justicia restaurativa. Así, el Artículo Transitorio 5 de la Constitución le confía a la JEP los objetivos de “satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia”19 y “proteger los derechos de las víctimas”20. 19 República de Colombia, Asamblea Nacional Constituyente, “Constitución Política de Colombia”, Gaceta Constitucional 116 del 20 de julio de 1991 (“Constitución Política”), Artículo Transitorio 5, introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017.
20 Ibid. 6
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22. En atención a estos propósitos, la JEP busca “garantizar el bienestar integral de la persona y no, simplemente, castigar a su victimario”21. Por consiguiente, se aproxima a las víctimas desde el respeto y el reconocimiento de su condición de ciudadanos con derechos22. Al acudir a la JEP, las víctimas pueden reclamar visibilidad ante la sociedad colombiana en un “foro para entrelazar su propia historia con el conflicto”23.
Naturalmente, la JEP fallaría en su esfuerzo de dotarlas de mecanismos idóneos para reafirmar su dignidad si restringiera injustificadamente su participación en los procedimientos que adelantan las distintas Salas y Secciones que la integran. Por ese motivo, debe aplicar las normas procesales que rigen su actividad institucional “de acuerdo con la interpretación que mejor potencie la dignificación de las víctimas, la búsqueda de la verdad plena y la consecución de la paz”24.
23. Esta interpretación del marco jurídico de la JEP en beneficio de la víctima goza de reconocimiento legal. En efecto, el Artículo 1(d) de la Ley 1922 de 2018 estipula que: “[en] casos de duda en interpretación y aplicación de las normas de la justicia transicional, las Salas y Secciones de la JEP deberán observar los principios pro homine y pro víctima”25. Esta postura hermenéutica debe ser entendida como un compromiso con la realización efectiva de los derechos de las víctimas que trascienda el excesivo ritualismo en la sustanciación del proceso.
24. De tal manera, la SRVR debe tomar medidas oportunas e idóneas26 para garantizar la
participación sustantiva de las víctimas a lo largo de todo el procedimiento dialógico27, así como la “armonización y sanación individual, colectiva y territorial”28.
25. En el presente caso, la solicitud elevada por el abogado Montoya se refiere a dos macroprocesos actualmente bajo competencia de la Sala de Reconocimiento: el Caso No. 0429, relativo a la situación territorial de Urabá, y el Caso No. 06, relacionado con la violencia desplegada contra miembros y simpatizantes de la UP30. Por consiguiente, en principio, sería procedente trasladar los aspectos relativos al Caso No. 04 al despacho relator del mismo para que se pronuncie al respecto y conservar la competencia tan sólo sobre la solicitud elevada en el marco del Caso No. 06.
26. Empero, tal postura desconocería la urgente necesidad de atender una petición germinal de intervención en los trámites ante la JEP, poniendo en riesgo no sólo la centralidad de los derechos de las víctimas, sino también la prevalencia del derecho 21 JEP, TP, SA, Auto TP-SA 19 del 21 de agosto de 2018, ¶ 6.33. 22 Constitución Política, Artículo Transitorio 1, introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017. 23 JEP, TP, SA, Auto TP-SA 19 del 21 de agosto de 2018, ¶ 6.34. 24 JEP, TP, SA, Auto TP-SA 19 del 21 de agosto de 2018, ¶ 6.37. 25 República de Colombia, Congreso de la República, Ley 1922 de 2018, “Por medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz”, Diario Oficial 50.658 del 18 de julio de 2018 (“Ley 1922 de 2018”), Artículo
1(d).
1(d). 26 Ley 1922 de 2018, Artículo 27. 27 Ley 1922 de 2018, Artículo 1(b). 28 Ley 1922 de 2018, Artículo 27. 29 JEP, SRVR, Auto No. 040 de 11 de septiembre de 2018. 30 JEP, SRVR, Auto No. 027 de 26 de febrero de 2019. 7
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CUADERNO LEGALI: 899:;:<-9>.@9<8.9.99.999</9<;< EXPEDIENTE: @9<8;C9<:<C9999@E sustancial sobre las formas y la economía procesal. Por consiguiente, adoptando una posición que priorice la atención oportuna de los intereses de las víctimas, la Sala Dual se pronunciará acerca de la totalidad de la solicitud elevada por el abogado Montoya.
27. Esta decisión es coherente con el criterio de la Comisión de Participación de la JEP. En efecto, en su Manual para la Participación de las Víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz, dicho órgano reglamentario determinó que: […] cuando la víctima ha acreditado su condición por un hecho victimizante en el marco de un caso, adquiere su calidad de interviniente especial, que debe ser reconocida por todas las Salas y Secciones que conozcan de esos hechos y por la UIA en supuestos de ruptura de la unidad procesal90. Consecuentemente, en los supuestos en los que las víctimas se acrediten ante una Sala y, en un momento posterior, ésta remita el caso a otro órgano de la JEP, la víctima continúa acreditada y podrá participar en los
momentos procesales establecidos para ello31.
28. Hechas estas precisiones, la Sala Dula se referirá a los requisitos de acreditación de la condición de víctima ante la JEP.
2. La acreditación de la condición de víctima ante la JEP:
29. La participación de las víctimas acreditadas en los trámites que se surten ante la JEP es una garantía de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso32. En criterio de la Sección de Apelación, ésta representa: (i) un derecho en sí mismo33; (ii) un medio para obtener justicia, verdad, reparación y garantías de no repetición34, y; (iii) una condición de posibilidad para el funcionamiento del SIVJRNR35.
30. Las víctimas acuden a los trámites ante la JEP en calidad de intervinientes especiales36.
En esa condición, cumplen “un papel activo, que trasciende la defensa de sus intereses y se proyecta en la construcción de una sociedad en procura de la reconciliación, y de la definición y manejo de los conflictos por vías institucionales”37. Por ende, la JEP debe garantizar su participación a lo largo de todas las etapas del proceso38 observando, entre otros, los principios de: reconocimiento, calidad, efectividad, concreción, visibilidad39. 31 JEP, Comisión de Participación, “Manual para la Participación de las Víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz”, Bogotá D.C., 2020, disponible en: https://www.jep.gov.co/Infografas/participacion/manualparticipacion.pdf, p. 78. 32 JEP, SRVR, Auto No. SRVNH-04/03-02/19 de 7 de octubre de 2019, ¶ 11.
33 JEP, SA, Sentencia No. TP-SA-SENIT 1 de 3 de abril de 2019, ¶ 66. 34 JEP, SA, Sentencia No. TP-SA-SENIT 1 de 3 de abril de 2019, ¶ 65. 35 JEP, SA, Sentencia No. TP-SA-SENIT 1 de 3 de abril de 2019, ¶ 69. 36 Constitución Política, Artículo Transitorio 12, introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017, Artículo 1. 37 JEP, SRVR, Auto No. SRVBIT-067 de 21 de octubre de 2019, ¶ 17. 38 JEP, SRVR, Auto No. SRVBIT-067 de 21 de octubre de 2019, ¶ 17. 39 JEP, SRVR, Auto No. SRVBIT-067 de 21 de octubre de 2019, ¶ 22. 8
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31. Con este fin, el marco jurídico de la JEP garantiza, entre otros, los derechos a: (i) ser tratadas con justicia, dignidad y respeto40; (ii) ser reconocidas dentro del proceso judicial41; (iii) ser informadas del avance de la investigación y del proceso42; (iv) aportar pruebas e interponer recursos43; (v) presentar observaciones a las versiones voluntarias, y; (vi) recibir copia del expediente44.
32. Para poder ejercer estas prerrogativas, las personas interesadas en que se acredite su calidad de víctimas ante la JEP deben satisfacer los requisitos concurrentes45 previstos
por el Artículo 3 de la Ley 1922 de 201846. Es menester, entonces, verificar la presencia de las siguientes condiciones: (i) manifestación de “ser víctima de un delito y [deseo] de participar en las actuaciones”; (ii) relato de los hechos, "especificando al menos la época y el lugar” de su ocurrencia”47, y; (iii) prueba “siquiera sumaria” de tal condición.
33. El cumplimiento del primer requisito no se encuentra sometido a formalidad alguna.
De allí que pueda cumplirse por escrito u oralmente, por ejemplo, durante la entrega de informes, o deducirse del “poder conferido por [la víctima] a su abogado para actuar en su nombre y representación en todas las actuaciones que se surtan ante la JEP”48.
34. Frente al segundo requisito, la Sala de Reconocimiento puede aceptar: […] (i) el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes; (ii) cualquier medio probatorio que mínimamente de [sic] cuenta de que el hecho existió, tomando en cuenta el principio de libertad probatoria; y (iii) los informes presentados y sus anexos49.
35. La magistratura siempre evaluará los relatos ofrecidos “velando porque no se le impongan a la víctima exigencias probatorias innecesarias”50.
36. En lo que respecta al tercer requisito, la Sala de Reconocimiento señala que la verificación de la calidad de víctima se rige por el principio de libertad probatoria51 y se debe establecer a través de prueba sumaria. En otras palabras, de un medio de
40 Ley Estatutaria 1957 de 2019, Artículo 15, Literal g). 41 Ley Estatutaria 1957 de 2019, Artículo 15, Literal a). 42 Ley Estatutaria 1957 de 2019, Artículo 15, Literal f). 43 Ley Estatutaria 1957 de 2019, Artículo 15, Literal b); Ley 1922 de 2018, Artículo 27D, Numeral 4). 44 Ley 1922 de 2018, Artículo 27D, Numeral 4). 45 JEP, SRVR, Auto No. SRVNH-04/03-02/19 de 7 de octubre de 2019, ¶ 25. 46 Ley 1922 de 2018, Artículo 3: “una persona que manifiesta ser víctima de un delito y que desea participar en las actuaciones, deberá presentar prueba siquiera sumaria de su condición, tal como el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes”. 47 JEP, SA, Sentencia No. TP-SA-SENIT 1 de 3 de abril de 2019, ¶ 128; JEP, SRVR, Auto No. SRVNH-04/03-02/19 de 7 de octubre de 2019, ¶ 20; JEP, SRVR, Auto No. SRVBIT-067 de 21 de octubre de 2019, ¶ 46. 48 JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto de 6 de febrero de 2019, ¶¶ 13 – 14. 49 JEP, SRVR, Auto No. SRVNH-04/03-02/19 de 7 de octubre de 2019, ¶ 20. 50 Ibid. 51 JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto de 6 de febrero de 2019, ¶¶ 16 – 20.
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CUADERNO LEGALI: 899:;:<-9>.@9<8.9.99.999</9<;< EXPEDIENTE: @9<8;C9<:<C9999@E convicción que le permita a la SRVR “determinar con certeza el hecho que se quiere probar tal y como ocurriría con la prueba plena, con la diferencia de que esta no tendrá que haber sido sometida a contradicción”52. La víctima directa debe aportar prueba del hecho dañoso. La víctima indirecta debe ofrecer pruebas concurrentes de: “(A) la existencia del hecho que originó su victimización y, (B) el vínculo existente entre la víctima que sufrió la afectación personal de manera directa y la víctima solicitante de la acreditación”53.
37. El hecho victimizante puede probarse, entre otros, a través de los siguientes medios: […] (i) el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes (…), de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018; (ii) recorte de prensa, informe de institución estatal, intergubernamental o no gubernamental o pieza procesal que demuestre que el hecho referenciado en su solicitud existió, tomando en cuenta el principio de libertad probatoria; y (iii) los informes presentados ante la [SRVR] y sus anexos. La SRVR valorará los relatos presentados siempre velando porque no se le impongan a la víctima exigencias probatorias innecesarias54.
38. El vínculo existente entre la víctima directa y el/la solicitante de acreditación puede
demostrarse a través de medios como: […] copia simple de registros civiles de nacimiento de la víctima directa o el solicitante (cuando se desee probar parentesco por consanguinidad); copia simple de declaración extrajuicio [sic] donde conste la calidad de compañera permanente (cuando se desee probar parentesco por afinidad) o pieza procesal que acredite este vínculo; en el caso de las personas nacidas antes de 1936, la prueba de la fe de bautismo; declaración extrajuicio [sic] cuando se trate de algún dependiente de la persona que sufrió la afectación de manera directa55.
39. Al evaluar el cumplimiento de estos requisitos, la JEP debe observar el principio províctima, el debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial sobre el adjetivo y el principio de legalidad56. Así, por ejemplo, la Sala de Reconocimiento admitió la demostración previa de la calidad de víctimas del Caso No. 003, ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, a través de “documentos, expedientes, y otras pruebas sumarias que fueron allegadas, que indican la proximidad del vínculo 52 Ibid. 53 JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto de 6 de febrero de 2019, ¶¶ 16 – 20. 54 JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto de 6 de febrero de 2019, ¶ 20. 55 Ibid. 56 JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto de 6 de febrero de 2019, ¶ 22.
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CUADERNO LEGALI: 899:;:<-9>.@9<8.9.99.999</9<;< EXPEDIENTE: @9<8;C9<:<C9999@E familiar de quienes solicitaron la acreditación de su calidad víctimas, así como las circunstancias particulares que indican la existencia de una relación entre ellas”57.
40. Una vez satisfechos los requisitos de acreditación de la condición de víctima ante la JEP, el señor Castrillón podría actuar en calidad de interviniente especial en el marco del Caso No. 06.
3. La evaluación de las solicitudes de acreditación elevadas por el abogado Montoya:
41. En lo sucesivo, la Sala Dual se pronunciará sobre la satisfacción de los requisitos previstos en el Artículo 3 de la Ley 1922 de 2018 por las solicitudes de acreditación que elevó el abogado Montoya.
- Manifestación de ser víctima y deseo de participar en las actuaciones:
42. En primer lugar, la Sala Dual comprueba que el abogado Montoya presentó copias simples de los poderes especiales conferidos por las señoras Pedroza, Rubio y Blandón, y por los señores Palencia y Cerpa a la FUNDACIÓN FORJANDO) FUTUROS para que ésta los representara “dentro de las diligencias que se realicen (…) con ocasión al Caso No. 004 (…) o con relación a otro de los casos o actuaciones que realice cualquiera de las SALAS o el TRIBUNAL”58. También aportó copia simple del certificado de existencia y representación legal de dicha entidad,
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