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JEP - Auto SRVR-AT-040 20-mayo de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRVR-AT-040 20-mayo de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD Y DE

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y LAS CONDUCTAS

CUADERNO LEGALI: 9006361-05.2019.0.00.0001/0119

EXPEDIENTE: 2019340161400002E

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD

Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS

CASO N°006 - SRVR AUTO 027 DE 2019

AT 040 GSM 2021

Bogotá D.C., 20 de mayo de 2021 Expediente 2019340161400002E Cuaderno Legali 9006361-05.2019.0.00.0001/0119 Asunto Resuelve solicitud de acreditación de víctima Magistrado Sustanciador Gustavo Salazar Arbeláez La Magistrada Catalina Díaz Gómez y el Magistrado Gustavo Adolfo Salazar Arbeláez, magistrados instructores del caso 06 de Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante “SRVR” o “Sala de Reconocimiento”) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante “JEP”), en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, proceden a resolver la solicitud de acreditación presentada por la abogada ANDREA SOLANGIE TORRES BAUTISTA, identificada con C.C. No. 52.444.527 de Bogotá D.C., portadora de la T.P. No. 191.139 del C.S. de la J. (en

adelante “abogada Torres”) y quien manifiesta obrar en representación del señor JUAN CAMILO ZULUAGA TORDECILLA (en adelante “señor Zuluaga”).

I. ANTECEDENTES

1. El Órgano de Gobierno de la JEP autorizó la movilidad vertical del Magistrado GUSTAVO ADOLFO SALAZAR ARBELÁEZ (en adelante “Magistrado Salazar”) a la Sala de Reconocimiento, para efectos de sustanciar el Caso No. 06, mediante el Acuerdo No. 028 de 26 de julio del 2018. Éste fue renovado por un término de doce (12) meses a través del Acuerdo No. 006 de

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EXPEDIENTE: 2019340161400002E 29 de enero de 2019. Posteriormente, el Órgano de Gobierno de la JEP adoptó el Acuerdo No. 003 de 30 de enero de 2020, actualizando dicha movilidad por un período adicional de doce (12) meses. Finalmente, dicho encargo se renovó por doce (12) meses más a través del Acuerdo No. 003 de 27 de enero de 2021.

2. Mediante Auto No. 027 de 6 de febrero de 2019, la Sala de Reconocimiento resolvió: […] Primero. - AVOCAR conocimiento del Caso No. 06, a

partir del Informe No. 3 presentado por la Fiscalía General de la Nación, denominado “Victimización de miembros de la Unión Patriótica (UP) por parte de agentes del Estado”; del

Informe de la Corporación Reiniciar “¡Venga esa mano, país! Memoria viva de una vergüenza nacional”, y del Informe del Centro Nacional de Memoria Histórica “Todo pasó frente a nuestros ojos. El genocidio de la Unión Patriótica 1984-2002”1.

3. La Sala de Reconocimiento también declaró abierta la etapa de reconocimiento de verdad y responsabilidad2, solicitó a Reiniciar un “listado de víctimas miembros de la UP que tienen identificadas, así como la información adicional que consideren pertinente”3 y procedió a promover la “participación de las víctimas y la sociedad civil, así como (…) la presentación de informes que den cuenta de las victimizaciones sufridas por miembros de

[la UP]”4.

4. El 2 de octubre de 2019, Reiniciar presentó una solicitud de acreditación y reconocimiento de la Unión Patriótica (en adelante “UP”) como víctima y sujeto colectivo de derechos5.

5. A través del Auto No. 011 de 12 de marzo de 2020, la Sala de Reconocimiento resolvió: […] ACREDITAR a la UNIÓN PATRIÓTICA, partido político con personería jurídica reconocida mediante Resolución No. 037 de 20 de agosto de 1986 del Consejo Nacional Electoral (…) como víctima en calidad de sujeto colectivo en el marco del Caso No. 06. Por ende, reconocer su condición de interviniente especial6. 1 JEP, SRVR, Auto No. 027 de 26 de febrero de 2019, Parte Resolutiva, Numeral Primero. 2 JEP, SRVR, Auto No. 027 de 26 de febrero de 2019, Parte Resolutiva, Numeral Segundo.

3 JEP, SRVR, Auto No. 027 de 26 de febrero de 2019, Parte Resolutiva, Numeral Cuarto. 4 JEP, SRVR, Auto No. 027 de 26 de febrero de 2019, Parte Resolutiva, Numeral Séptimo. 5 Rad. Orfeo No. 20191510480992. 6 JEP, SRVR, Auto No. 011 de 12 de marzo de 2020, Parte Resolutiva, Numeral Primero. 2

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6. En dicha providencia, la Sala de Reconocimiento aclaró que “la manifestación de voluntad de participar ante esta Jurisdicción y la acreditación como víctima individual de quienes se reconocen como militantes de la [UP] o sus familiares no es reemplazada por la acreditación del sujeto colectivo”. Por consiguiente, “respecto de la acreditación de los integrantes del partido político, es necesario cumplir con los requisitos del artículo 3 de la Ley 1922 de 2018”.

Entonces, la Sala de Reconocimiento “invit[ó] a la solicitante a adjuntar la documentación necesaria para proceder a la acreditación de los interesados”7.

7. El 22 de febrero de 2021, la abogada Torres remitió un mensaje de datos a las direcciones de correo electrónico de los Magistrados Óscar Javier Parra Vera y Gustavo Adolfo Salazar Arbeláez con el fin de solicitar la acreditación del señor Zuluaga “dentro de la actuación que se surte en el marco del caso 006

Victimización de miembros del genocidio de la UP, para lo cual adjuntamos el escrito correspondiente”.

8. En el documento adjunto la abogada Torres afirmaba: […] El 25 de abril de 1989, aproximadamente a las 11:00 de la

mañana, en la calle 47 con carrera 8va, varios miembros de la fuerza pública, los señores HÉCTOR HIDALGO CABRERA PEÑA, GUILLERMO MARÍN ROJAS y WILSON DONNEYS BERÓN, miembros de la Brigada XX del Ejército Nacional, bajo las órdenes del CAPITÁN MARIO RAUL RODRÍGUEZ REINOSO, retuvieron ilegalmente a la entonces militante del E.P.L, AMPARO DEL CARMEN TORDECILLA LÓPEZ y la subieron al Taxi de Placas SF 3257 asignado a dicha Brigada, sin que desde entonces se tenga información sobre la suerte o paradero de la Señora Tordecilla.

9. De acuerdo con el escrito allegado por la abogada Torres, las actuaciones iniciadas por familiares y representantes de la señora Tordecilla condujeron a la condena de los mencionados señores Cabrera, Marín, Berón y Rodríguez “a una pena de veintiséis (26) años y seis (6) meses de prisión, una multa de 1.325

SMLM, Inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y una indemnización” como responsables del delito de secuestro. Empero, según la abogada Torres, “el crimen de desaparición forzada y tortura fueron excluidos, a pesar de ya haber sido tipificados como delito dentro de la jurisdicción colombiana”. En consecuencia, “El 03 de octubre de 2017, la

Fundación Nydia Erika Bautista en nombre y representación [sic] de la familia de AMPARO TORDECILLA, inicia una serie de acciones con el fin de 7 JEP, SRVR, Auto No. 011 de 12 de marzo de 2020, Párr. 59. 3

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EXPEDIENTE: 2019340161400002E impulsar la investigación [sic] por la Desaparición Forzada”. Luego de varios años, y a pesar de la formulación de la demanda de constitución de parte civil en representación del señor Zuluaga, “En 2020 la Fiscalia [sic] emite Resolución Inhibitoria y decide archivar la investigación por la Desapa-rición

[sic] Forzada de AMPARO TORDECILLA”. Según el memorial de la abogada Torres, dicha decisión fue recurrida y la investigación continúa activa. Empero, “las actividades y esfuerzos de investigacion [sic] orientadas a sancionar a los responsables y establecer el paradero de AMPARO TORDECILLA son nulos”.

10. Posteriormente, la abogada Torres alegó la existencia de un vínculo entre la presunta desaparición forzada de la señora Tordecilla y el Caso No. 06. En su criterio, este nexo surgió de la militancia de algunos desmovilizados del Ejército Popular de Liberación (“EPL”) en la Unión Patriótica (“UP”), movimiento político que, en su opinión, fue víctima de “genocidio (…) donde

más de 4.000 militantes fueron hallados muertos, secuestrados y desaparecidos [a manos de] grupos paramilitares, miembros de las fuerzas de seguridad del Estado (Ejercito, Policía e Inteligencia) y narcotraficantes”. No obstante, la abogada Torres no dio cuenta, en ese escrito, de la pertenencia de la señora Tordecilla a la UP.

11. A continuación, la abogada Torres citó el Artículo 3 de la Ley 1922 de 2018, referente a la acreditación de víctimas ante la JEP, y sostuvo que: […] partiendo de un análisis e interpretación amplia de lo contenido en el artículo 3º., aunado al principio de buena fe como principio básico en el marco de protección de los derechos de las víctimas, y en el entendido de que cada vez existe más confusión en las organizaciones de víctimas y victimas no organizadas, sobre las reglas y criterios que orientan la acreditación y participación efectiva en la JEP (…) se espera que dicho acceso genere un camino hacia la verdad que rompa con la sistemática impunidad que ha reinado por mas [sic] de 30 años.

12. Finalmente, la abogada Torres sostuvo que: […] las víctimas en la JEP tienen el derecho a saber de forma integral en todos los espacios competentes sobre el derecho a la justicia y respecto de todos los años del conflicto armado antes del 1º. De diciembre de 2016. Y a su vez, los comparecientes tienen el deber de decir la verdad integral respecto de los mismos aspectos y sobre todo el universo de conductas que

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EXPEDIENTE: 2019340161400002E conocieron en el marco o con ocasión del conflicto armado, máxime si se trata de crímenes de lesa humanidad.

13. Con fundamento en tales argumentos, la abogada Torres solicitó: “Acreditar la calidad de víctima de AMPARO TORDECILLA y en consecuencia de JUAN CAMILO ZULUAGA, a quien represento en su condición de hijo”. En palabras de la abogada Torres, el propósito de la acreditación solicitada es: “conocer la verdad plena de lo corrido [SIC] con su madre, especialmente lo que tiene que ver con conocer su paradero y acceder a la justicia”. Si bien la abogada Torres manifestó, en ese escrito, aportar “copia del poder conferido a la [abogada Torres] por parte del [señor Zuluaga], segundo los respectivos registros civiles mencionados con anterioridad”, la Sala no observó, en esos documentos, ninguna mención a dichos registros en el escrito ni recibió el poder conferido a la abogada Torres por parte del señor Zuluaga.

14. De acuerdo con lo sostenido por la abogada Torres y los documentos allegados por aquella a la JEP, el 26 de febrero del presente año, la Sala determinó inadmitir la solicitud de acreditación como víctima en el Caso 06 al señor Zuluaga, al considerar que no se evidenciaba una manifestación clara como víctima, ni su deseo de participar en el trámite del Caso No. 06. Por el contrario, el documento recibido fue firmado por la abogada Torres, quien se abstuvo de aportar el poder conferido por el señor Zuluaga para actuar en

representación de aquel.

15. De igual forma, se consideró que debía inadmitirse tal solicitud de acreditación del señor Zuluaga por cuanto es los primeros documentos allegados por la abogada Torres no se sustentó, de ningún modo, el supuesto nexo causal entre la desaparición de la señora Amparo Tordecilla y los supuestos fácticos que se han desarrollado en el Caso 06, relacionados con las víctimas de la UP, para considerar al señor Zuluaga como víctima en tales actuaciones.

16. A su vez, se sustentó en la decisión del 26 de febrero de 2021, por parte de la Sala, que tampoco se encontraba probado el vínculo existente entre el señor Zuluaga y la señora Tordecilla, pues la abogada Torres se limitó a señalar que él era el hijo de aquella, pero no aportó el registro civil de nacimiento del señor Zuluaga u otra prueba que pudiera subsanar la mencionada.

17. La Sala consideró, asimismo, que si bien sería inadmitida la solicitud del señor Zuluaga, por intermedio de la abogada Torres, sobre su acreditación como víctima para que esta fuera subsanada, también es cierto que al considerar el principio de centralidad de las víctimas en los procedimientos de la JEP permitió al señor Zuluaga acudir a la Sala de Definición de

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EXPEDIENTE: 2019340161400002E Situaciones Jurídicas con miras a participar en la verificación del régimen de

condicionalidad del señor Héctor Hidalgo Cabrera Peña, identificado con C.C. No. 19.425.102, por cuanto aquel posiblemente puede conocer información relacionada con la desaparición de la señora Tordecilla.

18. Por último, la Sala Dual concluyó que, en caso de que la abogada Torres subsanara los vacíos de la petición elevada el 22 de febrero de 2021, su deber sería acreditar la calidad de víctima del señor Zuluaga. Sin embargo, sostuvo que esa acreditación solo se realizaría específicamente con respecto a la presunta desaparición forzada de la señora Tordecilla el 25 de abril de 1989 y no en el marco del Caso No. 06, lo que supondría que no lo convertiría en interviniente especial en el Caso No. 06.

19. El 19 de marzo de 2021, la abogada Torres allegó un escrito de subsanación.

En este pretende enmendar los vacíos advertidos por la Sala el 26 de febrero de 2021 al indicar que aporta copia del poder otorgado por el señor Zuluaga a aquella; copia de algunos documentos y reportes que aluden a la desaparición de la señora Tordecilla realizados por Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Amnistía Internacional y el Centro Nacional de Memoria Histórica (en adelante “CNMH”); copia del registro civil de nacimiento del señor Zuluaga, y la afirmación de que: (…) efectivamente la señora AMPARO TORDECILLA A (sic) simpatizaba no solo con la Unión Patriótica sino con otros movimientos de izquierda existentes para la época, asistió a las

reuniones del movimiento Unión Patriótica y tuvo relaciones sociales, de amistad y afinidad con miembros de este movimiento (sic) adicionalmente su familia indica que lo consideraba el partido social que presentaba la mayor parte de ideales que representaban su lucha desde el EPL.

20. Finalmente, la abogada Torres solicita en su escrito de subsanación: (…) Acreditar la calidad de víctima de AMPARO TORDECILLA y en consecuencia de JUAN CAMILO ZULUAGA, a quien represento en su condición de hijo con pleno y legítimo interés de conocer la verdad plena de lo corrido con su madre, especialmente lo que tiene que ver con conocer su paradero y acceder a la justicia.

21. Conforme con la solicitud de acreditación, la abogada Torres allegó los

siguientes documentos relevantes: 6

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(i) Copia del poder otorgado por el señor Zuluaga a la abogada Torres, en el mes de septiembre de 2018, con el propósito de representarlo en los trámites ante la JEP relacionados con la desaparición de la señora Tordecilla8; (ii) Copia del registro civil de nacimiento del señor Juan Camilo Zuluaga Tordecilla donde se observa los datos de la señora Amparo del Carmen Tordecilla Trujillo como su progenitora. (iii) Copia de un escrito proferido por la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, el 25 de julio de 2018, donde informan que la Fiscalía tiene a su

cargo la investigación por la presunta desaparición de la señora Tordecilla. (iv) Copia simple de un informe de la Organización Amnistía Internacional, del año 1991, donde se narran hechos relacionados con la desaparición de la señora Tordecilla y se afirma que tal víctima para el momento en que fue desaparecida pertenecía al Partido Comunista Colombiano. (v) Copia de un informe del Centro Nacional de Memoria Histórica, sin fecha, donde se menciona la desaparición de la señora Tordecilla, como una posible víctima del delito de desaparición forzada en el marco y con ocasión del conflicto armado. (vi) Copia del informe No. 7, del año 2000, presentado por Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en relación con el caso de desaparición forzada de la señora Tordecilla.

II. CONSIDERACIONES

22. Con el propósito de estudiar el caso de solicitud de acreditación del señor Zuluaga, planteado por la abogada Torres, la Sala (a) se referirá brevemente a los requisitos de acreditación de víctimas ante la JEP. Posteriormente, (b) señalará los nuevos elementos y documentos allegados por la parte solicitante para ser considerado como víctima dentro del Caso 06, (c) y aclarará, bajo esos nuevos elementos, las razones por las cuales esta Sala accederá a considerar al señor Zuluaga, representado por la abogada Torres, como víctima e interviniente especial en el marco del Caso 06.

(a) La acreditación de la condición de víctima ante la JEP:

23. La participación de las víctimas acreditadas en los trámites que se surten ante

la JEP es una garantía de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso9. En criterio de la Sección de Apelación, ésta representa: (i) un derecho en sí mismo10; (ii) un medio para 8 Ibidem. 9 JEP, SRVR, Auto No. SRVNH-04/03-02/19 de 7 de octubre de 2019, ¶ 11. 10 JEP, SA, Sentencia No. TP-SA-SENIT 1 de 3 de abril de 2019, ¶ 66. 7

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EXPEDIENTE: 2019340161400002E obtener justicia, verdad, reparación y garantías de no repetición11, y; (iii) una condición de posibilidad para el funcionamiento del SIVJRNR12.

24. Las víctimas acuden a los trámites ante la JEP en calidad de intervinientes especiales13. En esa condición, cumplen “un papel activo, que trasciende la defensa de sus intereses y se proyecta en la construcción de una sociedad en procura de la reconciliación, y de la definición y manejo de los conflictos por vías institucionales”14. Por ende, la JEP debe garantizar su participación a lo largo de todas las etapas del proceso15 observando, entre otros, los principios de: reconocimiento, calidad, efectividad, concreción, visibilidad16.

25. Con este fin, el marco jurídico de la JEP garantiza, entre otros, los derechos a:

(i) ser tratadas con justicia, dignidad y respeto17; (ii) ser reconocidas dentro

del proceso judicial18; (iii) ser informadas del avance de la investigación y del proceso19; (iv) aportar pruebas e interponer recursos20; (v) presentar observaciones a las versiones voluntarias, y; (vi) recibir copia del expediente21.

26. Para poder ejercer estas prerrogativas, las personas interesadas en que se acredite su calidad de víctimas ante la JEP deben satisfacer los requisitos concurrentes22 previstos por el Artículo 3 de la Ley 1922 de 201823. Es menester, entonces, verificar la presencia de las siguientes condiciones: (i) manifestación de “ser víctima de un delito y [deseo] de participar en las actuaciones”; (ii) relato de los hechos, "especificando al menos la época y el lugar” de su ocurrencia”24, y; (iii) prueba “siquiera sumaria” de tal condición.

27. El cumplimiento del primer requisito no se encuentra sometido a formalidad alguna. De allí que pueda cumplirse por escrito u oralmente, por ejemplo, durante la entrega de informes, o deducirse del “poder conferido por [la 11 JEP, SA, Sentencia No. TP-SA-SENIT 1 de 3 de abril de 2019, ¶ 65. 12 JEP, SA, Sentencia No. TP-SA-SENIT 1 de 3 de abril de 2019, ¶ 69. 13 Constitución Política, Artículo Transitorio 12, introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017, Artículo 1. 14 JEP, SRVR, Auto No. SRVBIT-067 de 21 de octubre de 2019, ¶ 17. 15 JEP, SRVR, Auto No. SRVBIT-067 de 21 de octubre de 2019, ¶ 17.

16 JEP, SRVR, Auto No. SRVBIT-067 de 21 de octubre de 2019, ¶ 22. 17 Ley Estatutaria 1957 de 2019, Artículo 15, Literal g). 18 Ley Estatutaria 1957 de 2019, Artículo 15, Literal a). 19 Ley Estatutaria 1957 de 2019, Artículo 15, Literal f). 20 Ley Estatutaria 1957 de 2019, Artículo 15, Literal b); Ley 1922 de 2018, Artículo 27D, Numeral 4). 21 Ley 1922 de 2018, Artículo 27D, Numeral 4). 22 JEP, SRVR, Auto No. SRVNH-04/03-02/19 de 7 de octubre de 2019, ¶ 25. 23 Ley 1922 de 2018, Artículo 3: “una persona que manifiesta ser víctima de un delito y que desea participar en las actuaciones, deberá presentar prueba siquiera sumaria de su condición, tal como el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes”. 24 JEP, SA, Sentencia No. TP-SA-SENIT 1 de 3 de abril de 2019, ¶ 128; JEP, SRVR, Auto No. SRVNH-04/03-02/19 de 7 de octubre de 2019, ¶ 20; JEP, SRVR, Auto No. SRVBIT-067 de 21 de octubre de 2019, ¶ 46. 8

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víctima] a su abogado para actuar en su nombre y representación en todas las actuaciones que se surtan ante la JEP”25.

28. Frente al segundo requisito, la Sala de Reconocimiento puede aceptar: […] (i) el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes; (ii) cualquier medio probatorio que mínimamente de [sic] cuenta de que el hecho existió, tomando en cuenta el principio de libertad probatoria; y (iii) los informes presentados y sus anexos26.

29. La magistratura siempre evaluará los relatos ofrecidos “velando porque no se le impongan a la víctima exigencias probatorias innecesarias”27.

30. En lo que respecta al tercer requisito, la Sala de Reconocimiento señala que la verificación de la calidad de víctima se rige por el principio de libertad probatoria28 y se debe establecer a través de prueba sumaria. En otras palabras, de un medio de convicción que le permita a la SRVR “determinar con certeza el hecho que se quiere probar tal y como ocurriría con la prueba plena, con la diferencia de que esta no tendrá que haber sido sometida a contradicción”29. La víctima directa debe aportar prueba del hecho dañoso.

La víctima indirecta debe ofrecer pruebas concurrentes de: “(A) la existencia del hecho que originó su victimización y, (B) el vínculo existente entre la víctima que sufrió la afectación personal de manera directa y la víctima solicitante de la acreditación”30.

31. El hecho victimizante puede probarse, entre otros, a través de los siguientes

medios: […] (i) el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes (…), de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018; (ii) recorte de prensa, informe de institución estatal, intergubernamental o no gubernamental o pieza procesal que demuestre que el hecho referenciado en su solicitud existió, tomando en cuenta el principio de libertad probatoria; y (iii) los informes presentados ante la [SRVR] y sus 25 JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto de 6 de febrero de 2019, ¶¶ 13 – 14. 26 JEP, SRVR, Auto No. SRVNH-04/03-02/19 de 7 de octubre de 2019, ¶ 20. 27 Ibid. 28 JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto de 6 de febrero de 2019, ¶¶ 16 – 20. 29 Ibid. 30 JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto de 6 de febrero de 2019, ¶¶ 16 – 20. 9

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EXPEDIENTE: 2019340161400002E anexos. La SRVR valorará los relatos presentados siempre velando porque no se le impongan a la víctima exigencias probatorias innecesarias31.

32. El vínculo existente entre la víctima directa y el/la solicitante de acreditación

puede demostrarse a través de medios como:

[…] copia simple de registros civiles de nacimiento de la víctima directa o el solicitante (cuando se desee probar parentesco por consanguinidad); copia simple de declaración extrajuicio [sic] donde conste la calidad de compañera permanente (cuando se desee probar parentesco por afinidad) o pieza procesal que acredite este vínculo; en el caso de las personas nacidas antes de 1936, la prueba de la fe de bautismo; declaración extrajuicio [sic] cuando se trate de algún dependiente de la persona que sufrió la afectación de manera directa32.

33. Al evaluar el cumplimiento de estos requisitos, la JEP debe observar el principio pro-víctima, el debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial sobre el adjetivo y el principio de legalidad33. Así, por ejemplo, la Sala de Reconocimiento admitió la demostración previa de la calidad de víctimas del Caso No. 003, ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, a través de “documentos, expedientes, y otras pruebas sumarias que fueron allegadas, que indican la proximidad del vínculo familiar de quienes solicitaron la acreditación de su calidad víctimas, así como las circunstancias particulares que indican la existencia de una relación entre ellas”34.

(b) Los nuevos elementos allegados para la acreditación del señor Zuluaga

34. Como quedó establecido en la decisión proferida por la Sala el 26 de febrero del presente año, se inadmitió la solicitud de acreditación como víctima del señor Zuluaga, a través de la abogada Torres, al considerar que no cumplía con los requisitos establecidos por el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018,

desarrollados por continuos pronunciamientos de la SRVR35, y que no podría ser considerado interviniente especial en el Caso 06, por cuanto no se comprobaba la existencia de un nexo causal entre la desaparición de la señora Tordecilla y la investigación desarrollada en el marco del Caso 06 respecto de la victimización sufrida por los integrantes de la UP. 31 JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto de 6 de febrero de 2019, ¶ 20. 32 Ibid. 33 JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto de 6 de febrero de 2019, ¶ 22. 34 JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto de 7 de diciembre de 2018, ¶ 12. 35 JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto de 6 de febrero de 2019. 10

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35. En la determinación de la Sala del 26 de febrero de 2021, se le otorgó a la parte solicitante un lapso de 10 días para corregir los anteriores yerros, frente a lo cual la abogada Torres radicó, el 19 de marzo de 2021, algunos documentos que serán analizados a continuación, conforme con los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018.

(i) Manifestación de la calidad de víctima e interés en participar en las actuaciones:

36. Sobre este punto, la Sala encuentra que la abogada Torres presentó, el 19 de

marzo de 2021, copia del poder especial otorgado por el señor Zuluaga, en el mes de septiembre de 2018, para que lo represente ante la JEP en relación con los hechos que tiene que ver con la desaparición forzada de la señora Tordecilla, ocurridos en el año 1989. En igual sentido, la abogada Torres manifiesta el interés de participar en las actuaciones que se puedan desprender de las decisiones en torno al Caso 06. De acuerdo con lo anterior, es evidente que este primer requisito es cumplido por la parte solicitante. (ii) Relato de los hechos:

37. A su vez, la abogada Torres describe en su escrito, del 19 de marzo de 2021, las circunstancias en la que fue desaparecida la señora Tordecilla, en el año 1989, en la ciudad de Bogotá. Para respaldar ese relato allegó copia de un escrito proferido por la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, el 25 de julio de 2018, donde informan que ese ente judicial tiene a su cargo la investigación por la presunta desaparición de la señora Tordecilla. En ese mismo sentido, documentó como el CNMH mencionó, en un informe, la desaparición de la señora Tordecilla como una posible víctima del delito de desaparición forzada en el marco y con ocasión del conflicto armado. De igual modo, dio a conocer

copia del informe No. 7, del año 2000, presentado por Comisión Interamericana de Derechos Humanos relacionado con el caso de desaparición forzada de la señora Tordecilla.

38. Para respaldar, finalmente, los hechos narrados concernientes a la desaparición

de la señora Tordecilla, en el año 1989, la abogada Torres radicó copia de un informe de la Organización Amnistía Internacional, del año 1991, donde se narran hechos acontecidos con la desaparición de la señora Tordecilla, se describe como posiblemente participaron integrantes de la Fuerza Pública y se afirma que tal víctima para el momento en que fue desaparecida pertenecía al Partido Comunista Colombiano (en adelante “PCC”). 11

BOGOTÁ D.C. 20 DE MAYO DE 2021

CUADERNO LEGALI: 9006361-05.2019.0.00.0001/0119

EXPEDIENTE: 2019340161400002E

39. Como se observa, es notorio la comprobación de los hechos relacionados con la desaparición de la señora Tordecilla, en el año 1989 y cómo es posible que los mismos se enmarquen en el contexto del conflicto armado. En tal sentido, más adelante la Sala se referirá si existe un potencial nexo entre la desaparición de la señora Tordecilla y el marco de investigación del Caso 06.

(iii) Prueba siquiera sumaria de la condición de víctima:

40. Para comprobar el vínculo existente entre el señor Zuluaga y la señora Tordecilla, la abogada Torres allegó copia del registro civil de nacimiento del primero, donde se observa que el señor Juan Camilo Zuluaga Tordecilla nació el 16 de mayo de 1984 y su madre es la señora Amparo del Carmen Tordecilla Trujillo. Sin duda, este documento demuestra el parentesco entre estas dos personas.

(c) Admisión del señor Zuluaga como víctima e interviniente especial en el

Caso 06

41. En la decisión del 26 de enero de 2021, la Sala Dual advertía que no identificaba ningún vínculo entre la presunta desaparición forzada a la cual fue sometida la señora Tordecilla y el Caso No. 06. Se argumentaba lo anterior por cuanto la abogada Torres en su escrito no asevera que la señora Tordecilla hubiese pertenecido a la UP o simpatizado con dicho movimiento político y tampoco aportaba prueba alguna de la militancia de la señora Tordecilla en la UP, lo que llevaba a suponer que los hechos denunciados por la abogada Torres no parecían estar relacionados con el Caso No. 06.

42. No obstante, en el escrito de subsanación del 19 de marzo de 2021, la abogada Torres sostuvo que: “(…) efectivamente la señora AMPARO TORDECILLA A

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