JEP - Auto SRVR-AT-041 20-mayo de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRVR-AT-041 20-mayo de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y LAS CONDUCTAS EXPEDIENTE: 2019340161400002E LEGALI: 9006361-05.2019.0.00.0001/0129
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD
Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS
CASO N°006 - SRVR AUTO 027 DE 2019
AT 041 GSM 2021
Bogotá D.C., 20 de mayo de 2021 Expediente 2019340161400002E Expediente Legali 9006361-05.2019.0.00.0001 Cuaderno Legali 9006361-05.2019.0.00.0001/0129 Asunto Resuelve solicitudes de Acreditación de víctimas y reconocimiento de personería jurídica de sus representantes. Magistrado Sustanciador Gustavo Adolfo Salazar Arbeláez
I. ASUNTO POR RESOLVER Los magistrados relatores de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante “SRVR” o “Sala de Reconocimiento”) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante “JEP”), conformada por los magistrados Catalina Díaz Gómez y Gustavo Adolfo Salazar Arbeláez, en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, procede a proferir decisión sobre la solicitud de acreditación masiva de víctimas
elevada el 25 de febrero de 2021 por parte de la abogada JAEL QUIROGA CARRILLO, identificada con C.C. No. 41.636.811 y portadora de la T.P. No. 213.862 del C.S. de la J., en su calidad de Directora Ejecutiva de Reiniciar – Corporación para la Defensa y Promoción de los Derechos Humanos (en adelante “Reiniciar”), en el marco del Caso No. 06.
II. ANTECEDENTES
1. Mediante Auto No. 027 de 6 de febrero de 2019, la Sala de Reconocimiento resolvió: […] Primero. - AVOCAR conocimiento del Caso No. 06, a partir del
Informe No. 3 presentado por la Fiscalía General de la Nación, denominado “Victimización de miembros de la Unión Patriótica (UP) 1 Bogotá D.C., 20 de mayo de 2021
EXPEDIENTE: 2019340161400002E LEGALI: 9006361-05.2019.0.00.0001/0129 por parte de agentes del Estado”; del Informe de la Corporación Reiniciar “¡Venga esa mano, país! Memoria viva de una vergüenza nacional”, y del Informe del Centro Nacional de Memoria Histórica “Todo pasó frente a nuestros ojos. El genocidio de la Unión Patriótica
1984-2002”1.
2. La Sala de Reconocimiento también declaró abierta la etapa de reconocimiento de verdad y responsabilidad2, solicitó a Reiniciar un “listado de víctimas miembros de la UP que tienen identificadas, así como la información adicional que consideren pertinente”3 y procedió a promover la “participación de las
víctimas y la sociedad civil, así como (…) la presentación de informes que den cuenta de las victimizaciones sufridas por miembros de [la UP]”4.
3. El 2 de octubre de 2019, Reiniciar presentó una solicitud de acreditación y reconocimiento de la UP como víctima y sujeto colectivo de derechos5.
4. A través del Auto No. 011 de 12 de marzo de 2020, la Sala de Reconocimiento resolvió: […] ACREDITAR a la UNIÓN PATRIÓTICA, partido político con personería jurídica reconocida mediante Resolución No. 037 de 20 de agosto de 1986 del Consejo Nacional Electoral (…) como víctima en calidad de sujeto colectivo en el marco del Caso No. 06. Por ende, reconocer su condición de interviniente especial6.
5. En dicha providencia, la Sala de Reconocimiento aclaró que “la manifestación de voluntad de participar ante esta Jurisdicción y la acreditación como víctima individual de quienes se reconocen como militantes de la [UP] o sus familiares no es reemplazada por la acreditación del sujeto colectivo”. Por consiguiente, “respecto de la acreditación de los integrantes del partido político, es necesario cumplir con los requisitos del artículo 3 de la Ley 1922 de 2018”. Entonces, la Sala de Reconocimiento “invit[ó] a la solicitante a adjuntar la documentación necesaria para proceder a la acreditación de los interesados”7.
6. A través del memorial remitido a la JEP el 25 de febrero de 2021, la abogada Jael Quiroga Carrillo presentó 6 solicitudes de acreditaciones de víctimas dentro del
marco del Caso 06. Esto, “dentro del marco del caso colectivo que representa la Corporación Reiniciar en razón al convenio de cooperación internacional suscrito por la Secretaría Ejecutiva con el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD)”8. 1 JEP, SRVR, Auto No. 027 de 26 de febrero de 2019, Parte Resolutiva, Numeral Primero. 2 JEP, SRVR, Auto No. 027 de 26 de febrero de 2019, Parte Resolutiva, Numeral Segundo. 3 JEP, SRVR, Auto No. 027 de 26 de febrero de 2019, Parte Resolutiva, Numeral Cuarto. 4 JEP, SRVR, Auto No. 027 de 26 de febrero de 2019, Parte Resolutiva, Numeral Séptimo. 5 Rad. Orfeo No. 20191510480992. 6 JEP, SRVR, Auto No. 011 de 12 de marzo de 2020, Parte Resolutiva, Numeral Primero. 7 JEP, SRVR, Auto No. 011 de 12 de marzo de 2020, Párr. 59. 8 Rad. No. 202001022219. 2 Bogotá D.C., 20 de mayo de 2021
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7. La Sala de Reconocimiento procederá a responder a esta solicitud de la siguiente manera. En primer lugar, se recordará el contenido de la acreditación de víctimas ante la JEP y los derechos que ésta otorga. A continuación, se señalarán los requisitos establecidos por la Ley 1922 de 2018 para la acreditación de víctimas.
Posteriormente, se analizarán individualmente las solicitudes de acreditación de víctimas directas e indirectas elevadas por Reiniciar. Para finalizar, se tomarán las determinaciones a las que haya lugar.
III. CONSIDERACIONES
1. La Acreditación de la Condición de Víctima ante la JEP:
8. La participación de las víctimas acreditadas en los trámites que se surten ante la JEP es una garantía de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso9. En criterio de la Sección de Apelación, ésta representa: (i) un derecho en sí mismo10; (ii) un medio para obtener justicia, verdad, reparación y garantías de no repetición11, y; (iii) una condición de posibilidad para el funcionamiento del SIVJRNR12.
9. Las víctimas acuden a los trámites ante la JEP en calidad de intervinientes especiales13. En esa condición, cumplen “un papel activo, que trasciende la defensa de sus intereses y se proyecta en la construcción de una sociedad en procura de la reconciliación, y de la definición y manejo de los conflictos por vías institucionales”14. Por ende, la JEP debe garantizar su participación a lo largo de todas las etapas del proceso15 observando, entre otros, los principios de: reconocimiento, calidad, efectividad, concreción, visibilidad16.
10. Con este fin, el marco jurídico de la JEP ofrece un listado enunciativo de prerrogativas conferidas a las víctimas acreditadas que incluye, sin negar aquellos que no estén reconocidos explícitamente, los derechos a:
- Ser tratadas con justicia, dignidad y respeto17;
- Ser reconocidas dentro del proceso judicial18; iii. Presentar informes19; iv. Ser oídas en los supuestos de priorización y selección de casos20; 9 JEP, SRVR, Auto No. SRVNH-04/03-02/19 de 7 de octubre de 2019, ¶ 11. 10 JEP, SA, Sentencia No. TP-SA-SENIT 1 de 3 de abril de 2019, ¶ 66. 11 JEP, SA, Sentencia No. TP-SA-SENIT 1 de 3 de abril de 2019, ¶ 65. 12 JEP, SA, Sentencia No. TP-SA-SENIT 1 de 3 de abril de 2019, ¶ 69. 13 Constitución Política, Artículo Transitorio 12, introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017, Artículo 1. 14 JEP, SRVR, Auto No. SRVBIT-067 de 21 de octubre de 2019, ¶ 17. 15 JEP, SRVR, Auto No. SRVBIT-067 de 21 de octubre de 2019, ¶ 17. 16 JEP, SRVR, Auto No. SRVBIT-067 de 21 de octubre de 2019, ¶ 22. 17 Ley Estatutaria 1957 de 2019, Artículo 15, Literal g). 18 Ley Estatutaria 1957 de 2019, Artículo 15, Literal a). 19 Ley Estatutaria 1957 de 2019, Artículo 79, Literal c); Ley 1922 de 2018, Artículo 27D, Numeral 1). 20 Ley 1922 de 2018, Artículo 27D, Numeral 2); JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto de 6 de febrero de 2019, ¶ 31.
3 Bogotá D.C., 20 de mayo de 2021
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- Recibir asesoría, orientación y representación judicial21; vi. Contar con acompañamiento psicosocial22; vii. Ser informadas del avance de la investigación y del proceso23; viii. Ser informadas a tiempo de cuándo se llevarán a cabo las distintas audiencias del proceso, y a intervenir en ellas24; ix. Aportar pruebas e interponer recursos25;
- Presentar observaciones a las versiones voluntarias y recibir copia del expediente26; xi. Hacer presencia en la audiencia pública de reconocimiento de verdad y responsabilidad27; xii. Presentar observaciones finales escritas sobre todos los aspectos concernientes a la Resolución de Conclusiones28; xiii. Presentar observaciones en relación con los proyectos restaurativos formulados por la persona compareciente29, y; xiv. No ser confrontadas con su agresor en casos de violencia sexual30.
11. Ahora bien, “el alcance y derechos específicos del interviniente especial [deben] corresponder con la etapa procesal en la que se encuentre el caso y el órgano de la Jurisdicción ante el que la víctima desee participar”31. En efecto, la Sala de Reconocimiento ha entendido que la intervención de las víctimas ante la JEP debe ser regulada de tal manera que se pueda garantizar su efectividad e idoneidad para satisfacer los derechos a la justicia, la verdad, la reparación y la no repetición32. Además, “la racionalización de la intervención y participación de las víctimas debe tener en cuenta en cuenta las diferencias existentes entre casos
nacionales, territoriales y de otra índole que sean abiertos por la Sala de Reconocimiento”33. Asimismo, la participación de las víctimas debe ser consistente con “el adecuado funcionamiento del sistema”34. Por tal razón, ésta debe ser gradual y proporcionada35.
12. Esto significa que, en su calidad de garante de los derechos de todas las víctimas acreditadas en determinado caso, la Sala de Reconocimiento tiene la importante responsabilidad de garantizar el acceso equitativo a la administración de justicia transicional de tal manera que no haya desequilibrios en beneficio ni en 21 Ley Estatutaria 1957 de 2019, Artículo 15, Literal c). 22 Ley Estatutaria 1957 de 2019, Artículo 15, Literal d). 23 Ley Estatutaria 1957 de 2019, Artículo 15, Literal f). 24 Ley Estatutaria 1957 de 2019, Artículo 15, Literal g). 25 Ley Estatutaria 1957 de 2019, Artículo 15, Literal b); Ley 1922 de 2018, Artículo 27D, Numeral 4). 26 Ley 1922 de 2018, Artículo 27D, Numeral 4). 27 Ley 1922 de 2018, Artículo 27D, Numeral 5); JEP, SRVR, Auto No. SRVNH-04/03-02/19 de 7 de octubre de 2019, ¶ 12. 28 Ley 1922 de 2018, Artículo 27D, Numeral 5). 29 JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto de 7 de diciembre de 2018, ¶ 8; JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto de 6 de febrero de 2019, ¶ 31.
30 Ibid.
30 Ibid. 31 JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto de 7 de diciembre de 2018, ¶¶ 7, 15; JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto de 6 de febrero de 2019, ¶¶ 8, 29, 35. 32 JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto No. 080 de 28 de mayo de 2019, ¶ 26. 33 JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto de 6 de febrero de 2019, ¶ 29. 34 JEP, SRVR, Auto No. SRVBIT-067 de 21 de octubre de 2019, ¶ 24. 35 JEP, SRVR, Auto No. SRVBIT-067 de 21 de octubre de 2019, ¶¶ 25 y 28. 4 Bogotá D.C., 20 de mayo de 2021
EXPEDIENTE: 2019340161400002E LEGALI: 9006361-05.2019.0.00.0001/0129 detrimento de víctimas específicas. Por el contrario, guiada por los objetivos del SIVJRNR y conservando su autonomía e independencia judicial, la Sala de Reconocimiento debe actuar de tal manera que logre maximizar la satisfacción de los derechos de una colectividad de víctimas afectadas por hechos diversos y distribuidos a través del tiempo.
13. Luego de haber señalado el alcance de la garantía de acreditación de las víctimas ante la JEP, la Sala de Reconocimiento procederá a señalar los requisitos que deben satisfacer las personas interesadas en intervenir en los trámites adelantados por la JEP en dicha condición.
2. Requisitos para la Acreditación de la Condición de Víctima ante la JEP:
14. La acreditación de la calidad de víctima representa la primera garantía de sus derechos ante la JEP. Este acto, de carácter declarativo36, “constituye un reconocimiento de la victimización de los sujetos (colectivo o individual) y de la existencia de un interés directo y legítimo en el marco de un caso ante la JEP”37.
En otras palabras, la posibilidad de participación de las víctimas en los trámites surtidos por la JEP depende de su acreditación38.
15. En atención a la jurisprudencia constante de la Sala de Reconocimiento39, este análisis se guiará por los requisitos concurrentes40 previstos por el Artículo 3 de la Ley 1922 de 201841. Es menester, entonces, verificar la presencia de las siguientes condiciones: (i) manifestación de “ser víctima de un delito y [deseo] de participar en las actuaciones”; (ii) relato de los hechos, "especificando al menos la época y el lugar” de su ocurrencia”42, y; (iii) prueba “siquiera sumaria” de tal condición.
16. El cumplimiento del primer requisito no se encuentra sometido a formalidad alguna. De allí que pueda cumplirse por escrito u oralmente, por ejemplo, durante la entrega de informes, o deducirse del “poder conferido por [la víctima] a su abogado para actuar en su nombre y representación en todas las actuaciones que se surtan ante la JEP”43. 36 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 15 de agosto de 2018, M.P., Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo, p. 350.: “esta Corporación
ha sostenido en su jurisprudencia la distinción que existe entre la condición de víctima, como acto constitutivo que se determina por una situación de facto, y el reconocimiento de la condición de víctima, que es un acto declarativo y de carácter administrativo, que sirve para su reconocimiento y la reclamación de sus derechos ante las autoridades responsables. De esta manera, el no reconocimiento administrativo no excluye prima facie la condición de víctima que puede ostentar por el hecho del conflicto, y cuya demostración tiene una amplia libertad probatoria y sumaria, como lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Corte”. 37 JEP, SRVR, Auto No. SRVBIT-067 de 21 de octubre de 2019, ¶ 31. 38 Constitución Política, Artículo Transitorio 12, introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017, Artículo 1. 39 JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto de 7 de diciembre de 2018, ¶ 5; JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto de 6 de febrero de 2019, ¶ 12; JEP, SRVR, Auto No. SRVNH-04/03-02/19 de 7 de octubre de 2019, ¶ 16 y ss.; JEP, SRVR, Auto No. SRVBIT-067 de 21 de octubre de 2019, ¶ 29, nota al pie 35, ¶ 31 y ¶ 46. 40 JEP, SRVR, Auto No. SRVNH-04/03-02/19 de 7 de octubre de 2019, ¶ 25. 41 Ley 1922 de 2018, Artículo 3: “una persona que manifiesta ser víctima de un delito y que desea participar en las actuaciones,
deberá presentar prueba siquiera sumaria de su condición, tal como el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes”. 42 JEP, SA, Sentencia No. TP-SA-SENIT 1 de 3 de abril de 2019, ¶ 128; JEP, SRVR, Auto No. SRVNH-04/03-02/19 de 7 de octubre de 2019, ¶ 20; JEP, SRVR, Auto No. SRVBIT-067 de 21 de octubre de 2019, ¶ 46. 43 JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto de 6 de febrero de 2019, ¶¶ 13 – 14. 5 Bogotá D.C., 20 de mayo de 2021
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17. Frente al segundo requisito, la Sala de Reconocimiento puede aceptar: […] (i) el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes;
(ii) cualquier medio probatorio que mínimamente de [sic] cuenta de que el hecho existió, tomando en cuenta el principio de libertad probatoria; y (iii) los informes presentados y sus anexos44.
18. La magistratura siempre evaluará los relatos ofrecidos “velando porque no se le impongan a la víctima exigencias probatorias innecesarias”45.
19. En lo que respecta al tercer requisito, la Sala de Reconocimiento señala que la verificación de la calidad de víctima se rige por el principio de libertad
probatoria46 y se debe establecer a través de prueba sumaria. En otras palabras, de un medio de convicción que le permita a la SRVR “determinar con certeza el hecho que se quiere probar tal y como ocurriría con la prueba plena, con la diferencia de que esta no tendrá que haber sido sometida a contradicción”47. La víctima directa debe aportar prueba del hecho dañoso. La víctima indirecta debe ofrecer pruebas concurrentes de: “(A) la existencia del hecho que originó su victimización y, (B) el vínculo existente entre la víctima que sufrió la afectación personal de manera directa y la víctima solicitante de la acreditación”48.
20. El hecho victimizante puede probarse, entre otros, a través de los siguientes medios: […] (i) el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes (…), de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018;
(ii) recorte de prensa, informe de institución estatal, intergubernamental o no gubernamental o pieza procesal que demuestre que el hecho referenciado en su solicitud existió, tomando en cuenta el principio de libertad probatoria; y (iii) los informes presentados ante la [SRVR] y sus anexos. La SRVR valorará los relatos presentados siempre velando porque no se le impongan a la víctima exigencias probatorias innecesarias49.
21. El vínculo existente entre la víctima directa y el/la solicitante de acreditación
puede demostrarse a través de medios como:
[…] copia simple de registros civiles de nacimiento de la víctima directa o el solicitante (cuando se desee probar parentesco por consanguinidad); 44 JEP, SRVR, Auto No. SRVNH-04/03-02/19 de 7 de octubre de 2019, ¶ 20. 45 Ibid. 46 JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto de 6 de febrero de 2019, ¶¶ 16 – 20. 47 Ibid. 48 JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto de 6 de febrero de 2019, ¶¶ 16 – 20. 49 JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto de 6 de febrero de 2019, ¶ 20. 6 Bogotá D.C., 20 de mayo de 2021
EXPEDIENTE: 2019340161400002E LEGALI: 9006361-05.2019.0.00.0001/0129 copia simple de declaración extrajuicio [sic] donde conste la calidad de compañera permanente (cuando se desee probar parentesco por afinidad) o pieza procesal que acredite este vínculo; en el caso de las personas nacidas antes de 1936, la prueba de la fe de bautismo; declaración extrajuicio [sic] cuando se trate de algún dependiente de la persona que sufrió la afectación de manera directa50.
22. Al evaluar el cumplimiento de estos requisitos, la JEP debe observar el principio pro-víctima, el debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial sobre el adjetivo y el principio de legalidad51. Así, por ejemplo, la Sala de Reconocimiento admitió la demostración previa de la calidad de víctimas del Caso No. 003, ante
la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, a través de “documentos, expedientes, y otras pruebas sumarias que fueron allegadas, que indican la proximidad del vínculo familiar de quienes solicitaron la acreditación de su calidad víctimas, así como las circunstancias particulares que indican la existencia de una relación entre ellas”52.
23. Una vez presentados los requisitos de acreditación de la condición de víctima ante la JEP, la Sala de Reconocimiento procederá a evaluar las solicitudes presentadas por la Corporación Reiniciar en representación de los señores y
señoras GERMÁN COBO LOZADA, OCTAVIO COLLAZOS CALDERÓN,
LIBARDO CHILATRA VELANDIA, GLORIA FLÓREZ DE PARDO, MARÍA
RUTH SANABRIA RUEDA Y MARTHA CECILIA GARZÓN CORTÉS.
3. Las Solicitudes de Acreditación elevadas por Reiniciar:
24. La Sala de Reconocimiento procederá a evaluar las solicitudes de acreditación de víctimas directas e indirectas presentadas por la abogada Jael Quiroga Carrillo, a la luz de los requisitos previstos en el Artículo 3 de la Ley 1922 de 2018.
25. GERMÁN COBO LOZADA, identificado con cédula de ciudadanía No. 2.451.157 de Buga (Valle del Cauca), manifestó su interés en ser acreditado como víctima ante la JEP. Para esto allegó: - Solicitud de acreditación como víctima en el Caso 06 en la que consta su deseo de: (i.) Ser acreditado como víctima por parte de la JEP dentro del Caso No. 06 y
(ii) Ser representado por la Corporación Reiniciar. - Entre los documentos adjuntados por el señor Germán Cobo Lozada se incluyó el relato de los hechos por los cuales se considera víctima de la UP. Al respecto, describe el señor Germán Cobo Lozada que fue: “(…) dirigente histórico de la Unión Patriótica en el Valle del Cauca, fue concejal por la UP, desempeño varios cargos de dirección dentro del partido y se desempeñó como consejero de Paz 50 Ibid. 51 JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto de 6 de febrero de 2019, ¶ 22. 52 JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto de 7 de diciembre de 2018, ¶ 12. 7 Bogotá D.C., 20 de mayo de 2021
EXPEDIENTE: 2019340161400002E LEGALI: 9006361-05.2019.0.00.0001/0129 en Cali. Recibió múltiples amenazas en distintos periodos (1985 – 2000) por su pertenencia a la UP (…)”. - De igual forma, el señor Germán Cobo Lozada allegó un documento periodístico del periódico Voz, de fecha 16 de agosto de 2000, donde se aprecia que el señor Cobo, para esa fecha, se había postulado al concejo de la ciudad de Cali (Valle del Cauca), por la UP.
26. De acuerdo con el relato del señor Germán Cobo Lozada y los documentos allegados por aquel a la presente actuación, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018, los magistrados instructores procederán a reconocerle al
señor GERMÁN COBO LOZADA (i) su condición de víctima y (ii) su calidad de interviniente especial en el marco del Caso No.06.
27. OCTAVIO COLLAZOS CALDERÓN, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.768.058 de Guadalupe (Huila), manifestó su interés en ser acreditado como víctima ante la JEP. Para esto allegó: - Solicitud de acreditación como víctima en el Caso 06 en la que consta su deseo de: (i.) Ser acreditado como víctima por parte de la JEP dentro del Caso No. 06 y
(ii) Ser representado por la Corporación Reiniciar. - Entre los documentos allegados por el señor Octavio Collazos Calderón se realiza una descripción de los hechos victimizantes con los cuales ha sido afectado mientras estuvo vinculado a la UP. Entre ellos señala que mientras fue concejal del municipio de Florencia (Caquetá) y diputado a la Asamblea Departamental de Caquetá, en los años noventa, recibió múltiples amenazas contra su vida, su integridad personal y en contra de su familia. Sostiene que esas amenazas provenían de grupos paramilitares y fuerzas de seguridad del estado que lo estigmatizaban por pertenecer a la UP. - Además, el señor Octavio Collazos Calderón incorporó a la presente actuación copia de su credencial como diputado a la Asamblea Departamental de Caquetá entre los años 1995 a 1997
28. Tras haber recibido la documentación anterior y el relato de la víctima, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018, procederá a reconocerle al
señor OCTAVIO COLLAZOS CALDERÓN (i) su condición de víctima y (ii) su calidad de interviniente especial en el marco del Caso No. 06.
29. LIBARDO CHILATRA VELANDIA, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.226.331 de Algeciras (Huila), manifestó su interés en ser acreditado como víctima ante la JEP. Para esto allegó: - Solicitud de acreditación como víctima en el Caso 06 en la que consta su deseo de: (i.) Ser acreditado como víctima por parte de la JEP dentro del Caso No. 06 y
(ii) Ser representado por la Corporación Reiniciar. 8 Bogotá D.C., 20 de mayo de 2021
EXPEDIENTE: 2019340161400002E LEGALI: 9006361-05.2019.0.00.0001/0129 - En su relato de los acontecimientos, el señor Libardo Chilatra Velandia señaló que fue dirigente de la Unión Patriótica y fundador de ese movimiento político en Algeciras (Huila). Describió que fue electo concejal por la UP, en el año 1986, en ese mismo municipio y desde ese momento comenzaron las amenazas y atentados contra su vida: “(…) fui objeto del primer atentado en mi condición de miembro de la UP. El segundo domingo del mes de febrero de 1988 (dos meses antes de la primera elección popular de alcaldes), llegaron hasta mi lugar de residencia, hombres armados, intentaron forzar las puertas para derribarlas y al no poder descargaron por lo menos 30 disparos contra la puerta de entrada (…)”. - Asimismo, señala que fue víctima de otro atentado contra su vida, en el año 1991,
cuando un grupo de militares en el municipio de Algeciras (Huila) le dispararon en un retén militar, sin mediar palabra, pero logró salir ileso de esa agresión.
30. Tras haber recibido la documentación anterior y tener en cuenta el testimonio del señor Libardo Chilatra Velandia, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018, se procederá a reconocerle al señor LIBARDO CHILATRA VELANDIA: (i) su condición de víctima y (ii) su calidad de interviniente especial en el marco del Caso No. 06.
31. GLORIA FLÓREZ DE PARDO, identificada con cédula de ciudadanía No. 20.261.130 de Ubaque (Cundinamarca), manifestó su interés en ser acreditada como víctima ante la JEP. Para esto allegó: - Solicitud de acreditación como víctima en el Caso 06 en la que consta su deseo de: (i) Ser acreditada como víctima por parte de la JEP dentro del Caso No. 06 y
(ii) Ser representada por la Corporación Reiniciar. - La señora Gloria Flórez de Pardo manifestó haber sido la esposa del dirigente de la UP Juan Jaime Hernando Pardo Leal, quien fue asesinado el 11 de octubre de 1987 mientras se dirigía por la carretera que de La Mesa (Cundinamarca) conduce a Bogotá. - En su escrito, la señora Gloria Flórez de Pardo reseñó cada una de las amenazas, intimidaciones y atentados de los que fue víctima el señor Juan Jaime Hernando Pardo Leal mientras fue dirigente de la UP. Advierte que esos actos de violencia
en contra de su esposo provenían de grupos paramilitares y de fuerzas de seguridad del estado, los cuales estaban empeñados en acabar con la vida del dirigente. - Para demostrar el vínculo conyugal entre la señora Gloria Flórez de Pardo y el señor Juan Jaime Hernando Pardo Leal se allegó a la presente actuación copia de la partida de matrimonio de la Notaría Segunda de Bogotá, donde consta que estas dos personas contrajeron matrimonio el 30 de octubre de 1973.
32. La Sala, tras haber recibido la documentación anterior, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018, procederá a reconocerle a la señora GLORIA FLÓREZ DE PARDO: (i) su condición de víctima y (ii) su calidad de interviniente especial en el marco del Caso No. 06.
9 Bogotá D.C., 20 de mayo de 2021
EXPEDIENTE: 2019340161400002E LEGALI: 9006361-05.2019.0.00.0001/0129
33. MARÍA RUTH SANABRIA RUEDA, identificada con cédula de ciudadanía No. 36.456.009 de Puerto Salgar (Cundinamarca), manifestó su interés en ser acreditada como víctima ante la JEP. Para esto allegó: - Solicitud de acreditación como víctima en el Caso 06 en la que consta su deseo de: (i.) Ser acreditado como víctima por parte de la JEP dentro del Caso No. 06 y
(ii) Ser representado por la Corporación Reiniciar. - Como prueba de la existencia del hecho victimizante, la señora María Ruth Sanabria Rueda manifestó que ha sido integrante de la UP desde la formación de
este movimiento político. También describe que ha sido defensora de derechos humanos y por ese motivo, y ser integrante de la UP, ha sido víctima de constantes amenazas, intimidaciones y desplazamiento forzado en el departamento del César en los años ochenta. - Asimismo, la señora María Ruth Sanabria Rueda relató que su esposo (de quien no señala su nombre), fue asesinado en el año 1990 en San Alberto (Cesar) mientras este militaba en la UP.
34. La Sala, tras haber recibido la documentación y el relato anterior, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018, procederá a reconocerle a la señora MARÍA RUTH SANABRIA RUEDA: (i) su condición de víctima y (ii) su calidad de interviniente especial en el marco del Caso No. 06.
35. MARTHA CECILIA GARZÓN CORTÉS, identificada con cédula de
ciudadanía No. 51.786.124 de Bogotá D.C., manifestó su interés en ser acreditada como víctima ante la JEP. Para esto allegó: - Solicitud de acreditación como víctima en el Caso 06 en la que consta su deseo de: (i) Ser acreditada como víctima por parte de la JEP dentro del Caso No. 06 y (ii) Ser representada por la Corporación Reiniciar. - Como prueba de la existencia del hecho victimizante, la señora Martha Cecilia Garzón Cortés indicó que ha sido militante de la UP desde la formación de ese movimiento. Afirmó que en el departamento del Meta es reconocida por ser dirigente de la UP y por organizar procesos de organización social a través de
juntas patrióticas que componen a la UP en los sectores locales. - Sostiene, la señora Martha Cecilia Garzón Cortés, que desde que ha hecho parte de la UP ha sido víctima de constantes amenazas y señalamientos por parte de grupos paramilitares y fuerzas de seguridad del estado, quienes estigmatizan su labor como líder social y dirigente de la UP.
36. La Sala, tras haber recibido la documentación y el relato anterior, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018, procederá a reconocerle a la señora MARTHA CECILIA GARZÓN CORTÉS: (i) su condición de víctima y (ii) su calidad de interviniente especial en el marco del Caso No. 06.
10 Bogotá D.C., 20 de mayo de 2021
EXPEDIENTE: 2019340161400002E LEGALI: 9006361-05.2019.0.00.0001/0129
4. Conclusión
37. Con fundamento en las razones expuestas, los magistrados instructores de la Sala de Reconocimiento acreditarán la condición de víctimas de los señores y señoras: GERMÁN COBO LOZADA, identificado con cédula de ciudadanía
No. 2.451.157 de Buga (Valle del Cauca); OCTAVIO COLLAZOS CALDERÓN, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.768.058 de Guadalupe (Huila); LIBARDO CHILATRA VELANDIA, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.226.331 de Algeciras (Huila); GLORIA FLÓREZ DE PARDO, identificada con cédula de ciudadanía No. 20.261.130 de Ubaque (Cundinamarca); MARÍA
RUTH SANABRIA RUEDA, identificada con cédula de ciudadan
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