JEP - Auto SRVR-AT-051 09-junio de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRVR-AT-051 09-junio de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y LAS CONDUCTAS EXPEDIENTE: 2019340161400002E LEGALI: 9006361-05.2019.0.00.0001/0001
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD
Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS
CASO N°006 - SRVR AUTO 027 DE 2019
AT 051 GSM 2021
Bogotá D.C., 9 de junio de 2021 Expediente 2019340161400002E Cuaderno Legali 9006361-05.2019.0.00.0001/0001 Asunto Resuelve solicitudes de Acreditación de víctimas y reconocimiento de personería jurídica de sus representantes. Magistrado Sustanciador Gustavo Adolfo Salazar Arbeláez
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. La Sala Dual de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante “SRVR” o “Sala de Reconocimiento”) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante “JEP”), conformada por la magistrada Catalina Díaz Gómez y el magistrado Gustavo Adolfo Salazar Arbeláez, en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, procede a proferir decisión sobre la solicitud de acreditación colectiva de víctimas elevada el 15 de marzo de 2021 por parte del abogado WALTER RAÚL
MEJÍA CARDONA, identificado con C.C. No. 71.669.065 de Medellín y portador de la T.P. No. 90.025 del C.S. de la J. (en adelante “abogado MEJÍA”), en representación de quince (15) personas que afirman haber sido víctimas de hechos relacionados con el Caso No. 06.
II. ANTECEDENTES
2. Mediante Auto No. 027 de 6 de febrero de 2019, la Sala de Reconocimiento resolvió: […] Primero. - AVOCAR conocimiento del Caso No. 06, a partir del
Informe No. 3 presentado por la Fiscalía General de la Nación, denominado “Victimización de miembros de la Unión Patriótica (UP) por parte de agentes del Estado”; del Informe de la Corporación Reiniciar “¡Venga esa mano, país! Memoria viva de una vergüenza nacional”, y del Informe del Centro Nacional de Memoria Histórica 1 Bogotá D.C., 9 de junio de 2021
EXPEDIENTE: 2019340161400002E LEGALI: 9006361-05.2019.0.00.0001/0001 “Todo pasó frente a nuestros ojos. El genocidio de la Unión Patriótica
1984-2002”1.
3. La Sala de Reconocimiento también declaró abierta la etapa de reconocimiento de verdad y responsabilidad2, solicitó a Reiniciar – Corporación para la Defensa y Promoción de los Derechos Humanos (en adelante “Reiniciar”) un “listado de víctimas miembros de la UP que tienen identificadas, así como la información adicional que consideren pertinente”3 y procedió a promover la “participación de las víctimas y la
sociedad civil, así como (…) la presentación de informes que den cuenta de las victimizaciones sufridas por miembros de [la UP]”4.
4. El 2 de octubre de 2019, Reiniciar presentó una solicitud de acreditación y reconocimiento de la UP como víctima y sujeto colectivo de derechos5.
5. A través del Auto No. 011 de 12 de marzo de 2020, la Sala de Reconocimiento resolvió: […] ACREDITAR a la UNIÓN PATRIÓTICA, partido político con personería jurídica reconocida mediante Resolución No. 037 de 20 de agosto de 1986 del Consejo Nacional Electoral (…) como víctima en calidad de sujeto colectivo en el marco del Caso No. 06. Por ende, reconocer su condición de interviniente especial6.
6. En dicha providencia, la Sala de Reconocimiento aclaró que “la manifestación de voluntad de participar ante esta Jurisdicción y la acreditación como víctima individual de quienes se reconocen como militantes de la [UP] o sus familiares no es reemplazada por la acreditación del sujeto colectivo”. Por consiguiente, “respecto de la acreditación de los integrantes del partido político, es necesario cumplir con los requisitos del artículo 3 de la Ley 1922 de 2018”. Entonces, la Sala de Reconocimiento “invit[ó] a la solicitante a adjuntar la documentación necesaria para proceder a la acreditación de los interesados”7.
7. A través del memorial remitido a la JEP el 15 de marzo de 2021, el abogado MEJÍA solicitó la acreditación de la calidad de víctimas de quince (15) personas que dijeron
haber sido afectadas por diversas conductas lesivas en razón de su pertenencia a la UP8.
8. La Sala de Reconocimiento procederá a responder a esta solicitud.
III. CONSIDERACIONES 1 JEP, SRVR, Auto No. 027 de 26 de febrero de 2019, Parte Resolutiva, Numeral Primero. 2 JEP, SRVR, Auto No. 027 de 26 de febrero de 2019, Parte Resolutiva, Numeral Segundo. 3 JEP, SRVR, Auto No. 027 de 26 de febrero de 2019, Parte Resolutiva, Numeral Cuarto. 4 JEP, SRVR, Auto No. 027 de 26 de febrero de 2019, Parte Resolutiva, Numeral Séptimo. 5 Rad. No. 20191510480992. 6 JEP, SRVR, Auto No. 011 de 12 de marzo de 2020, Parte Resolutiva, Numeral Primero. 7 JEP, SRVR, Auto No. 011 de 12 de marzo de 2020, Párr. 59. 8 Rad. No. 202101012382.
2 Bogotá D.C., 9 de junio de 2021
EXPEDIENTE: 2019340161400002E LEGALI: 9006361-05.2019.0.00.0001/0001
9. En primer lugar, se recordará el contenido de la acreditación de víctimas ante la JEP y los derechos que ésta otorga. A continuación, se señalarán los requisitos establecidos por la Ley 1922 de 2018 para la acreditación de víctimas. Posteriormente, se hará mención de los criterios para identificar a aquellas víctimas que podrían ser acreditadas por hechos
relativos al Caso No. 06. Hechas estas aclaraciones conceptuales, se procederá a analizar individualmente las solicitudes de acreditación de víctimas directas e indirectas elevadas por Reiniciar. Para finalizar, se tomarán las determinaciones a las que haya lugar.
1. La Acreditación de la Condición de Víctima ante la JEP:
10. La participación de las víctimas acreditadas en los trámites que se surten ante la JEP es una garantía de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso9. En criterio de la Sección de Apelación, ésta representa: (i) un derecho en sí mismo10; (ii) un medio para obtener justicia, verdad, reparación y garantías de no repetición11, y; (iii) una condición de posibilidad para el funcionamiento del SIVJRNR12.
11. Las víctimas acuden a los trámites ante la JEP en calidad de intervinientes especiales13.
En esa condición, cumplen “un papel activo, que trasciende la defensa de sus intereses y se proyecta en la construcción de una sociedad en procura de la reconciliación, y de la definición y manejo de los conflictos por vías institucionales”14. Por ende, la JEP debe garantizar su participación a lo largo de todas las etapas del proceso15 observando, entre otros, los principios de: reconocimiento, calidad, efectividad, concreción, visibilidad16.
12. Con este fin, el marco jurídico de la JEP ofrece un listado enunciativo de prerrogativas conferidas a las víctimas acreditadas que incluye, sin negar aquellos que no estén
reconocidos explícitamente, los derechos a:
- Ser tratadas con justicia, dignidad y respeto17;
- Ser reconocidas dentro del proceso judicial18; iii. Presentar informes19; iv. Ser oídas en los supuestos de priorización y selección de casos20;
- Recibir asesoría, orientación y representación judicial21; 9 JEP, SRVR, Auto No. SRVNH-04/03-02/19 de 7 de octubre de 2019, ¶ 11. 10 JEP, SA, Sentencia No. TP-SA-SENIT 1 de 3 de abril de 2019, ¶ 66. 11 JEP, SA, Sentencia No. TP-SA-SENIT 1 de 3 de abril de 2019, ¶ 65. 12 JEP, SA, Sentencia No. TP-SA-SENIT 1 de 3 de abril de 2019, ¶ 69. 13 Constitución Política, Artículo Transitorio 12, introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017, Artículo 1. 14 JEP, SRVR, Auto No. SRVBIT-067 de 21 de octubre de 2019, ¶ 17. 15 JEP, SRVR, Auto No. SRVBIT-067 de 21 de octubre de 2019, ¶ 17. 16 JEP, SRVR, Auto No. SRVBIT-067 de 21 de octubre de 2019, ¶ 22. 17 Ley Estatutaria 1957 de 2019, Artículo 15, Literal g). 18 Ley Estatutaria 1957 de 2019, Artículo 15, Literal a). 19 Ley Estatutaria 1957 de 2019, Artículo 79, Literal c); Ley 1922 de 2018, Artículo 27D, Numeral 1). 20 Ley 1922 de 2018, Artículo 27D, Numeral 2); JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto de 6 de febrero de 2019, ¶
31. 21 Ley Estatutaria 1957 de 2019, Artículo 15, Literal c).
3 Bogotá D.C., 9 de junio de 2021
EXPEDIENTE: 2019340161400002E LEGALI: 9006361-05.2019.0.00.0001/0001 vi. Contar con acompañamiento psicosocial22; vii. Ser informadas del avance de la investigación y del proceso23; viii. Ser informadas a tiempo de cuándo se llevarán a cabo las distintas audiencias del proceso, y a intervenir en ellas24; ix. Aportar pruebas e interponer recursos25;
- Presentar observaciones a las versiones voluntarias y recibir copia del expediente26; xi. Hacer presencia en la audiencia pública de reconocimiento de verdad y responsabilidad27; xii. Presentar observaciones finales escritas sobre todos los aspectos concernientes a la Resolución de Conclusiones28; xiii. Presentar observaciones en relación con los proyectos restaurativos formulados por la persona compareciente29, y; xiv. No ser confrontadas con su agresor en casos de violencia sexual30.
13. Ahora bien, “el alcance y derechos específicos del interviniente especial [deben] corresponder con la etapa procesal en la que se encuentre el caso y el órgano de la Jurisdicción ante el que la víctima desee participar”31. En efecto, la Sala de Reconocimiento ha entendido que la intervención de las víctimas ante la JEP debe ser regulada de tal manera que se pueda garantizar su efectividad e idoneidad para satisfacer los derechos a la justicia, la verdad, la reparación y la no repetición32. Además, “la racionalización de la intervención y participación de las víctimas debe tener en
cuenta en cuenta las diferencias existentes entre casos nacionales, territoriales y de otra índole que sean abiertos por la Sala de Reconocimiento”33. Asimismo, la participación de las víctimas debe ser consistente con “el adecuado funcionamiento del sistema”34. Por tal razón, ésta debe ser gradual y proporcionada35.
14. Esto significa que, en su calidad de garante de los derechos de todas las víctimas acreditadas en determinado caso, la Sala de Reconocimiento tiene la importante responsabilidad de garantizar el acceso equitativo a la administración de justicia transicional de tal manera que no haya desequilibrios en beneficio ni en detrimento de víctimas específicas. Por el contrario, guiada por los objetivos del SIVJRNR y conservando su autonomía e independencia judicial, la Sala de Reconocimiento debe 22 Ley Estatutaria 1957 de 2019, Artículo 15, Literal d). 23 Ley Estatutaria 1957 de 2019, Artículo 15, Literal f). 24 Ley Estatutaria 1957 de 2019, Artículo 15, Literal g). 25 Ley Estatutaria 1957 de 2019, Artículo 15, Literal b); Ley 1922 de 2018, Artículo 27D, Numeral 4). 26 Ley 1922 de 2018, Artículo 27D, Numeral 4). 27 Ley 1922 de 2018, Artículo 27D, Numeral 5); JEP, SRVR, Auto No. SRVNH-04/03-02/19 de 7 de octubre de 2019, ¶ 12. 28 Ley 1922 de 2018, Artículo 27D, Numeral 5). 29 JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto de 7 de diciembre de 2018, ¶ 8; JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto de 6 de
febrero de 2019, ¶ 31. 30 Ibid. 31 JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto de 7 de diciembre de 2018, ¶¶ 7, 15; JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto de 6 de febrero de 2019, ¶¶ 8, 29, 35. 32 JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto No. 080 de 28 de mayo de 2019, ¶ 26. 33 JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto de 6 de febrero de 2019, ¶ 29. 34 JEP, SRVR, Auto No. SRVBIT-067 de 21 de octubre de 2019, ¶ 24. 35 JEP, SRVR, Auto No. SRVBIT-067 de 21 de octubre de 2019, ¶¶ 25 y 28. 4 Bogotá D.C., 9 de junio de 2021
EXPEDIENTE: 2019340161400002E LEGALI: 9006361-05.2019.0.00.0001/0001 actuar de tal manera que logre maximizar la satisfacción de los derechos de una colectividad de víctimas afectadas por hechos diversos y distribuidos a través del tiempo.
15. Luego de haber señalado el alcance de la garantía de acreditación de las víctimas ante la JEP, la Sala de Reconocimiento procederá a señalar los requisitos que deben satisfacer las personas interesadas en intervenir en los trámites adelantados por la JEP en dicha condición.
2. Requisitos para la Acreditación de la Condición de Víctima ante la JEP:
16. La acreditación de la calidad de víctima representa la primera garantía de sus derechos
ante la JEP. Este acto, de carácter declarativo36, “constituye un reconocimiento de la victimización de los sujetos (colectivo o individual) y de la existencia de un interés directo y legítimo en el marco de un caso ante la JEP”37. En otras palabras, la posibilidad de participación de las víctimas en los trámites surtidos por la JEP depende de su acreditación38.
17. En atención a la jurisprudencia constante de la Sala de Reconocimiento39, este análisis se guiará por los requisitos concurrentes40 previstos por el Artículo 3 de la Ley 1922 de
201841. Es menester, entonces, verificar la presencia de las siguientes condiciones: (i) manifestación de “ser víctima de un delito y [deseo] de participar en las actuaciones”; (ii) relato de los hechos, "especificando al menos la época y el lugar” de su ocurrencia”42, y; (iii) prueba “siquiera sumaria” de tal condición.
18. El cumplimiento del primer requisito no se encuentra sometido a formalidad alguna.
De allí que pueda cumplirse por escrito u oralmente, por ejemplo, durante la entrega de 36 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 15 de agosto de 2018, M.P., Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo, p. 350.: “esta Corporación ha sostenido en su jurisprudencia la distinción que existe entre la condición de víctima, como acto constitutivo que se determina por una situación de facto, y el reconocimiento de la condición de víctima, que es un acto declarativo y de carácter administrativo, que
sirve para su reconocimiento y la reclamación de sus derechos ante las autoridades responsables. De esta manera, el no reconocimiento administrativo no excluye prima facie la condición de víctima que puede ostentar por el hecho del conflicto, y cuya demostración tiene una amplia libertad probatoria y sumaria, como lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Corte”. 37 JEP, SRVR, Auto No. SRVBIT-067 de 21 de octubre de 2019, ¶ 31. 38 Constitución Política, Artículo Transitorio 12, introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017, Artículo 1. 39 JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto de 7 de diciembre de 2018, ¶ 5; JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto de 6 de febrero de 2019, ¶ 12; JEP, SRVR, Auto No. SRVNH-04/03-02/19 de 7 de octubre de 2019, ¶ 16 y ss.; JEP, SRVR, Auto No. SRVBIT-067 de 21 de octubre de 2019, ¶ 29, nota al pie 35, ¶ 31 y ¶ 46. 40 JEP, SRVR, Auto No. SRVNH-04/03-02/19 de 7 de octubre de 2019, ¶ 25. 41 Ley 1922 de 2018, Artículo 3: “una persona que manifiesta ser víctima de un delito y que desea participar en las actuaciones, deberá presentar prueba siquiera sumaria de su condición, tal como el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes”.
42 JEP, SA, Sentencia No. TP-SA-SENIT 1 de 3 de abril de 2019, ¶ 128; JEP, SRVR, Auto No. SRVNH-04/0302/19 de 7 de octubre de 2019, ¶ 20; JEP, SRVR, Auto No. SRVBIT-067 de 21 de octubre de 2019, ¶ 46. 5 Bogotá D.C., 9 de junio de 2021
EXPEDIENTE: 2019340161400002E LEGALI: 9006361-05.2019.0.00.0001/0001 informes, o deducirse del “poder conferido por [la víctima] a su abogado para actuar en su nombre y representación en todas las actuaciones que se surtan ante la JEP”43.
19. Frente al segundo requisito, la Sala de Reconocimiento puede aceptar: […] (i) el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes;
(ii) cualquier medio probatorio que mínimamente de [sic] cuenta de que el hecho existió, tomando en cuenta el principio de libertad probatoria; y (iii) los informes presentados y sus anexos44.
20. La magistratura siempre evaluará los relatos ofrecidos “velando porque no se le impongan a la víctima exigencias probatorias innecesarias”45.
21. En lo que respecta al tercer requisito, la Sala de Reconocimiento señala que la verificación de la calidad de víctima se rige por el principio de libertad probatoria46 y se debe establecer a través de prueba sumaria. En otras palabras, de un medio de
convicción que le permita a la SRVR “determinar con certeza el hecho que se quiere probar tal y como ocurriría con la prueba plena, con la diferencia de que esta no tendrá que haber sido sometida a contradicción”47. La víctima directa debe aportar prueba del hecho dañoso. La víctima indirecta debe ofrecer pruebas concurrentes de: “(A) la existencia del hecho que originó su victimización y, (B) el vínculo existente entre la víctima que sufrió la afectación personal de manera directa y la víctima solicitante de la acreditación”48.
22. El hecho victimizante puede probarse, entre otros, a través de los siguientes medios: […] (i) el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes (…), de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018;
(ii) recorte de prensa, informe de institución estatal, intergubernamental o no gubernamental o pieza procesal que demuestre que el hecho referenciado en su solicitud existió, tomando en cuenta el principio de libertad probatoria; y (iii) los informes presentados ante la [SRVR] y sus anexos. La SRVR valorará los relatos presentados siempre velando porque no se le impongan a la víctima exigencias probatorias innecesarias49.
23. El vínculo existente entre la víctima directa y el/la solicitante de acreditación puede demostrarse a través de medios como: 43 JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto de 6 de febrero de 2019, ¶¶ 13 – 14.
44 JEP, SRVR, Auto No. SRVNH-04/03-02/19 de 7 de octubre de 2019, ¶ 20. 45 Ibid. 46 JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto de 6 de febrero de 2019, ¶¶ 16 – 20. 47 Ibid. 48 JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto de 6 de febrero de 2019, ¶¶ 16 – 20. 49 JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto de 6 de febrero de 2019, ¶ 20. 6 Bogotá D.C., 9 de junio de 2021
EXPEDIENTE: 2019340161400002E LEGALI: 9006361-05.2019.0.00.0001/0001 […] copia simple de registros civiles de nacimiento de la víctima directa o el solicitante (cuando se desee probar parentesco por consanguinidad); copia simple de declaración extrajuicio [sic] donde conste la calidad de compañera permanente (cuando se desee probar parentesco por afinidad) o pieza procesal que acredite este vínculo; en el caso de las personas nacidas antes de 1936, la prueba de la fe de bautismo; declaración extrajuicio [sic] cuando se trate de algún dependiente de la persona que sufrió la afectación de manera directa50.
24. Al evaluar el cumplimiento de estos requisitos, la JEP debe observar el principio províctima, el debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial sobre el adjetivo y el principio de legalidad51. Así, por ejemplo, la Sala de Reconocimiento admitió la demostración previa de la calidad de víctimas del Caso No. 003, ante la Sala de
Definición de Situaciones Jurídicas, a través de “documentos, expedientes, y otras pruebas sumarias que fueron allegadas, que indican la proximidad del vínculo familiar de quienes solicitaron la acreditación de su calidad víctimas, así como las circunstancias particulares que indican la existencia de una relación entre ellas”52.
3. Los Criterios para Identificar a las Víctimas Acreditables en el Caso No. 06:
25. Al priorizar el Caso No. 06, la Sala de Reconocimiento consideró que éste se orientaría a develar “una práctica sistemática y generalizada a nivel nacional que buscaba el exterminio del partido político UP y sus miembros”53 surgida, presuntamente, de “un plan político-militar de eliminación de una amenaza al orden establecido54” representada por la UP y su éxito electoral.
26. En consecuencia, la Sala Dual ha entendido que “[las] victimizaciones de las que han sido objeto los miembros de la UP han tenido como común denominador la persecución a su identidad política”55. En criterio de la Sala Dual, la comprobación más clara de este móvil para la comisión de conductas ilícitas contra las personas afiliadas a la UP se dio con la pérdida de personería jurídica del movimiento político, declarada como “un atentado contra el pluralismo y la democracia” por el Consejo de Estado56.
27. De esta comprensión del marco fáctico y teleológico del Caso No. 06 se desprende, entonces, un universo de víctimas que deben satisfacer alguno de los siguientes perfiles: […] : (i) la base campesina y obrera que actuó como agente de movilización social de la UP; (ii) los militantes del partido, ya fueran
dirigentes nacionales o regionales o solo aquellos que participaban de manera activa, cuyo rol en la función pública agravó su vulnerabilidad pues los hizo visibles a los ojos de los aparatos criminales; (iii) 50 Ibid. 51 JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto de 6 de febrero de 2019, ¶ 22. 52 JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto de 7 de diciembre de 2018, ¶ 12. 53 JEP, SRVR, Auto No. 027 de 26 de febrero de 2019, ¶ 32. 54 JEP, SRVR, Auto No. 027 de 26 de febrero de 2019, ¶ 41. 55 JEP, SRVR, Auto No. 027 de 26 de febrero de 2019, ¶ 30. 56 JEP, SRVR, Auto No. 027 de 26 de febrero de 2019, ¶ 31. 7 Bogotá D.C., 9 de junio de 2021
EXPEDIENTE: 2019340161400002E LEGALI: 9006361-05.2019.0.00.0001/0001 simpatizantes de la UP, es decir personas que no militaban ni participaban activa o formalmente en el partido, pero tenían algún grado de afinidad con el mismo o con los roles de liderazgo social (lo que incluyó en ciertos casos a líderes campesinos, comunitarios, estudiantiles, sindicales e indígenas), y (iv) personas que no pertenecían al partido, pero que sí compartían intereses o identidades de izquierda57.
28. Una vez presentados los requisitos de acreditación de la condición de víctima en el
marco del Caso No. 06, la Sala de Reconocimiento procederá a evaluar las solicitudes presentadas por el abogado MEJÍA en representación de quince (15) personas que manifestaron haber sido víctimas de diversos hechos en razón de su pertenencia a la UP.
4. Las Solicitudes de Acreditación elevadas por el Abogado Mejía:
29. La Sala de Reconocimiento procederá a evaluar las solicitudes de acreditación de víctimas directas e indirectas presentadas por el abogado MEJÍA a la luz de los requisitos previstos en el Artículo 3 de la Ley 1922 de 2018.
a. Víctimas Directas: b. Víctimas Indirectas:
30. Según el abogado MEJÍA, el señor ÁNGEL MARÍA TUBERQUIA QUIROZ,
identificado con C.C. No. 8.417.975, manifestó su interés en ser acreditado como víctima ante la JEP. Para esto allegó: - Formato de relato de hechos, firmado por el abogado MEJÍA, en el cual se manifestó que el señor ALBERTO ANÍBAL TUBERQUIA QUIROZ, identificado en vida con C.C. No. 8.415.162, hermano del solicitante, fue aprehendido por presuntos miembros de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (en adelante “ACCU”) el 1 de agosto de 1997 en la zona conocida como “Partidas del Chiniador”, en inmediaciones de Dabeiba (Antioquia), y su cuerpo sin vida fue hallado el 12 de octubre de 1997. - Copias simples de los registros civiles de nacimiento de los señores ÁNGEL MARÍA
TUBERQUIA QUIROZ y ALBERTO ANÍBAL TUBERQUIA QUIROZ. - Copia simple del registro civil de defunción del señor ALBERTO ANÍBAL TUBERQUIA QUIROZ. - Copia simple de la respuesta expedida por Reiniciar el 27 de agosto de 2018 a sendos derechos de petición presentados por el abogado MEJÍA el 10 de agosto de 2018 que, en lo relativo al señor ALBERTO ANÍBAL TUBERQUIA QUIROZ, señaló: “Sólo obra en el registro información básica sobre el asesinato, en fecha 1 de agosto de 1997 (…) No registra certificaciones, carnés ni notas de prensa que puedan certificar esa militancia”.
31. La Sala Dual observa que el abogado MEJÍA no aportó el poder especial, amplio y suficiente conferido por el señor ÁNGEL MARÍA TUBERQUIA QUIROZ para actuar en representación suya ante la JEP. Tampoco demostró, siquiera sumariamente, que el señor ALBERTO ANÍBAL TUBERQUIA QUIROZ hubiese pertenecido en vida a la UP. 57 JEP, SRVR, Auto No. 027 de 26 de febrero de 2019, ¶ 27.
8 Bogotá D.C., 9 de junio de 2021
EXPEDIENTE: 2019340161400002E LEGALI: 9006361-05.2019.0.00.0001/0001
Por consiguiente, la Sala Dual inadmitirá esta solicitud de acreditación y le concederá al abogado MEJÍA el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación
de esta providencia, para subsanar estas falencias. En caso de no aportar los soportes requeridos, la solicitud será rechazada.
32. Según el abogado MEJÍA, la señora CLAUDIA PINZÓN ÚSUGA, identificada con C.C.
No. 21.697.941 (en adelante “señora PINZÓN”), manifestó su interés en ser acreditado como víctima ante la JEP. Para esto allegó: - Formato de relato de hechos, firmado por el abogado MEJÍA, en el cual se manifestó que el señor CARLOS ALBERTO PINZÓN ÚSUGA, identificado en vida con C.C. No. 8.416.992 (en adelante “señor PINZÓN”), hermano de la solicitante, fue abordado por presuntos miembros de las ACCU en la heladería “El Parche” de Dabeiba (Antioquia) la noche del 4 de julio 1997. Uno de los paramilitares allí presentes, identificado como alias “La Escalera” le había propuesto al señor PINZÓN vincularse a las ACCU, proposición que el último rechazó por motivos ideológicos. No se registró información adicional al respecto. - Copias simples de los registros civiles de nacimiento del señor y la señora PINZÓN. - Copia simple del registro de defunción del señor PINZÓN, el cual da cuenta de su ocurrencia el 4 de julio de 1997. - Copia simple de la respuesta expedida por la UP el 18 de octubre de 2017 al derecho de petición formulado por el abogado MEJÍA el 10 de octubre de 2010 informándole que
su solicitud sobre la militancia del señor PINZÓN había sido trasladada a Reiniciar.
33. La Sala Dual observa que el abogado MEJÍA no aportó el poder especial, amplio y suficiente conferido por la señora PINZÓN para actuar en representación suya ante la JEP. Tampoco demostró, siquiera sumariamente, que el señor PINZÓN hubiese pertenecido en vida a la UP. Por consiguiente, la Sala Dual inadmitirá esta solicitud de acreditación y le concederá al abogado MEJÍA el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia, para subsanar estas falencias.
En caso de no aportar los soportes que den cuenta del encargo judicial conferido por la señora PINZÓN y, siquiera sumariamente, de la pertenencia del señor PINZÓN a la UP, la solicitud será rechazada.
34. Según el abogado MEJÍA, el señor ANDRÉS MAURICIO GONZÁLEZ, identificado
con C.C. No. 1.020.460.663 (en adelante “señor GONZÁLEZ”), manifestó su interés en ser acreditado como víctima ante la JEP. Para esto allegó: - Formato de relato de hechos, firmado por el abogado MEJÍA, en el cual se manifestó que el señor CARLOS MARIO GONZÁLEZ RESTREPO, identificado en vida con C.C. No. 8.412.678 (en adelante “señor GONZÁLEZ RESTREPO”), padre del señor GONZÁLEZ, fue asesinado por un presunto miembro de las ACCU, identificado como
alias “Escalera”, el 13 de julio de 1997 en el corregimiento “Uramita” de Dabeiba (Antioquia). - Copias simples de los registros civiles de nacimiento de los señores GONZÁLEZ RESTREPO y GONZÁLEZ. - Copia simple de la C.C. del señor GONZÁLEZ. - Copia simple de la respuesta expedida por Reiniciar el 27 de agosto de 2018 a sendos derechos de petición presentados por el abogado MEJÍA el 10 de agosto de 2018 que, en 9 Bogotá D.C., 9 de junio de 2021
EXPEDIENTE: 2019340161400002E LEGALI: 9006361-05.2019.0.00.0001/0001 lo relativo al señor GONZÁLEZ RESTREPO, señaló: “Obra registro a nombre de MARIO GONZÁLEZ, asesinado el 13 de julio de 1997, (…) No registra certificaciones, carnés ni notas de prensa que puedan certificar la militancia en la UP”.
35. La Sala Dual observa que el abogado MEJÍA no aportó el poder especial, amplio y suficiente conferido por el señor GONZÁLEZ para actuar en representación suya ante la JEP. Tampoco demostró, siquiera sumariamente, que el señor GONZÁLEZ RESTREPO hubiese pertenecido en vida a la UP. Por consiguiente, la Sala Dual inadmitirá esta solicitud de acreditación y le concederá al abogado MEJÍA el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia, para
subsanar estas falencias. En caso de no aportar los soportes requeridos, la solicitud será rechazada.
36. Según el abogado MEJÍA, la señora LUZ MARÍA ECHAVARRÍA MANCO, identificado con C.C. No. 43.417.009 (en adelante “señora ECHAVARRÍA”), manifestó su interés en ser acreditada como víctima ante la JEP. Para esto allegó: - Formato de relato de hechos, firmado por el abogado MEJÍA, en el cual se manifestó que el señor AUGUSTO DE JESÚS TABORDA VÁSQUEZ, identificado en vida con
C.C. No. 8.414.888 (en adelante “señor TABORDA”), esposo de la señora ECHAVARRÍA, fue asesinado por presuntos paramilitares el 29 de mayo de 1997 en Dabeiba (Antioquia). - Copia simple del registro civil de nacimiento del señor TABORDA. - Copia simple del registro civil de defunción del señor TABORDA. - Copia simple del registro civil de matrimonio del señor TABORDA y la señora ECHAVARRÍA. - Copia simple de la C.C. de la señora ECHAVARRÍA. - Copia simple de la respuesta expedida por Reiniciar el 27 de agosto de 2018 a sendos derechos de petición presentados por el abogado MEJÍA el 10 de agosto de 2018 que, en lo relativo al señor TABORDA, señaló: “Obra registro a nombre de GUSTAVO [sic] TABORDA VÁSQUEZ, con información básica sobre el asesinato (25 [sic] de mayo de 1997). No registra certificaciones, carnés ni notas de prensa que puedan certificar esa
militancia”.
37. La Sala Dual observa que el abogado MEJÍA no aportó el poder especial, amplio y suficiente conferido por la señora ECHAVARRÍA para actuar en representación suya ante la JEP. Tampoco demostró, siquiera sumariamente, que el señor TABORDA hubiese pertenecido en vida a la UP. Por consiguiente, la Sala Dual inadmitirá esta solicitud de acreditación y le concederá al abogado MEJÍA el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia, para subsanar estas falencias. En caso de no aportar los soportes requeridos, la solicitud será rec
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