JEP - Auto SRVR-AT-063 06-julio de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRVR-AT-063 06-julio de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN
DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS
CUADERNO LEGALI: 9006361-05.2019.00.0001.0124
EXPEDIENTE: 2019340161400002E
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD
Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS
CASO N°006 - SRVR AUTO 027 DE 2019
AT 063 GSM 2021
Bogotá D.C., 6 de julio de 2021 Expediente 2019340161400002E Cuaderno Legali 9006361-05.2019.00.0001.0124 Asunto Resuelve solicitud de acreditación de víctima Magistrado Sustanciador Gustavo Adolfo Salazar Arbeláez
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. La magistrada Catalina Díaz Gómez y el magistrado Gustavo Adolfo Salazar Arbeláez, integrantes de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante “SRVR” o “Sala de Reconocimiento”) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante “JEP”), en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, proceden a proferir decisión sobre la solicitud de acreditación de la calidad de víctima de la señora DORIA YANETTE BAUTISTA MONTAÑEZ
(en adelante “señora BAUTISTA”), elevada el 23 de febrero de 2021 por parte de la abogada ANDREA SOLANGIE TORRES BAUTISTA, identificada con
cédula de ciudadanía (en adelante “C.C.”) No. 52.444.527 de Bogotá D.C. y portadora de la tarjeta profesional (en adelante “T.P.”) No. 213.862 del Consejo Superior de la Judicatura (en adelante “C.S. de la J.”), en su calidad de abogada de la FUNDACIÓN NYDIA ÉRIKA BAUTISTA (en adelante “abogada QUIROGA”), en el marco del Caso No. 06.
II. ANTECEDENTES
2. Mediante Auto No. 027 de 6 de febrero de 2019, la Sala de Reconocimiento resolvió: […] Primero. - AVOCAR conocimiento del Caso No. 06, a partir del Informe
No. 3 presentado por la Fiscalía General de la Nación, denominado “Victimización de miembros de la Unión Patriótica (UP) por parte de agentes 1
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EXPEDIENTE: 2019340161400002E del Estado”; del Informe de la Corporación Reiniciar “¡Venga esa mano, país!
Memoria viva de una vergüenza nacional”, y del Informe del Centro Nacional de Memoria Histórica “Todo pasó frente a nuestros ojos. El genocidio de la Unión Patriótica 1984-2002”1.
3. La Sala de Reconocimiento también declaró abierta la etapa de reconocimiento de verdad y responsabilidad2, solicitó a Reiniciar – Corporación para la Defensa y Promoción de los Derechos Humanos (en adelante “Reiniciar”) un “listado de
víctimas miembros de la UP que tienen identificadas, así como la información adicional que consideren pertinente”3 y procedió a promover la “participación de las víctimas y la sociedad civil, así como (…) la presentación de informes que den cuenta de las victimizaciones sufridas por miembros de [la UP]”4.
4. El 2 de octubre de 2019, Reiniciar presentó una solicitud de acreditación y reconocimiento de la UP como víctima y sujeto colectivo de derechos5.
5. A través del Auto No. 011 de 12 de marzo de 2020, la Sala de Reconocimiento resolvió: […] ACREDITAR a la UNIÓN PATRIÓTICA, partido político con personería jurídica reconocida mediante Resolución No. 037 de 20 de agosto de 1986 del Consejo Nacional Electoral (…) como víctima en calidad de sujeto colectivo en el marco del Caso No. 06. Por ende, reconocer su condición de interviniente especial6.
6. En dicha providencia, la Sala de Reconocimiento aclaró que “la manifestación de voluntad de participar ante esta Jurisdicción y la acreditación como víctima individual de quienes se reconocen como militantes de la [UP] o sus familiares no es reemplazada por la acreditación del sujeto colectivo”. Por consiguiente, “respecto de la acreditación de los integrantes del partido político, es necesario cumplir con los requisitos del artículo 3 de la Ley 1922 de 2018”. Entonces, la Sala de Reconocimiento “invit[ó] a la solicitante a adjuntar la documentación necesaria para proceder a la acreditación de los interesados”7.
7. A través del memorial remitido a la JEP el 23 de febrero de 2021, la abogada
TORRES solicitó la acreditación de la señora BAUTISTA, “hermana de NYDIA ÉRIKA BAUTISTA víctima de desaparición forzada, tortura y ejecución sumaria”8. 1 JEP, SRVR, Auto No. 027 de 26 de febrero de 2019, Parte Resolutiva, Numeral Primero. 2 JEP, SRVR, Auto No. 027 de 26 de febrero de 2019, Parte Resolutiva, Numeral Segundo. 3 JEP, SRVR, Auto No. 027 de 26 de febrero de 2019, Parte Resolutiva, Numeral Cuarto. 4 JEP, SRVR, Auto No. 027 de 26 de febrero de 2019, Parte Resolutiva, Numeral Séptimo. 5 Rad. No. 20191510480992. 6 JEP, SRVR, Auto No. 011 de 12 de marzo de 2020, Parte Resolutiva, Numeral Primero. 7 JEP, SRVR, Auto No. 011 de 12 de marzo de 2020, Párr. 59. 8 Rad. No. 202101008258. 2
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8. La abogada TORRES alegó que la detención de la señora NYDIA ÉRIKA BAUTISTA, acaecida el 25 de mayo de 1986 a manos de personal del Ejército Nacional, y su posterior desaparición forzada, materializada el 30 de agosto de 1987, fueron hechos asociados al Caso No. 06. En su criterio, el Movimiento 19 de
abril (en adelante “M-19”) y la UP “hicieron parte de la lucha políticoelectoral de su momento, lo cual no fue aceptado por todos los sectores de la sociedad”9. Igualmente, “los integrantes de este empezaron a surgir en la vida política, y tal como con la UP era evidente la persecución política de los partidos tradicionales”10. Por consiguiente, según la abogada TORRES, “se crearon alianzas con miembros de la Up, M-19, Socialismo democrático y demás naciendo así un movimiento de carácter pluralista que lucha contra la invisibilización que les han dado ciertos simpatizantes con los paramilitares y narcotraficantes”11. Empero, la abogada TORRES no aportó prueba siquiera sumaria de la militancia de la señora NYDIA ÉRIKA BAUTISTA en la UP, de su alianza con esta colectividad o de su simpatía por dicho movimiento político.
9. Asimismo, la abogada TORRES advirtió aportar los registros civiles de nacimiento de las señoras BAUTISTA y NYDIA ÉRIKA BAUTISTA como prueba del parentesco existente entre ambas. No obstante, al consultar la documentación contenida en el sistema de gestión documental CONTI de la JEP, bajo el radicado No. 202101008258, la Sala de Reconocimiento no encontró tales documentos.
10. A renglón seguido, la abogada TORRES sostuvo que “cada vez existe más confusión en las organizaciones de víctimas y víctimas no organizadas, sobre las reglas y criterios que orientan la acreditación y participación efectiva en la JEP”12.
En la misma línea, alegó que “el compromiso de verdad absoluta de los
comparecientes ha quedado en el limbo y de esta manera también ha dejado en el limbo a las víctimas”, quienes, según su memorial, “seguimos esperando un espacio que garantice la materialización del compromiso de verdad absoluta que asumen los responsables cuando acceden a este proceso”13.
11. Posteriormente, la abogada TORRES aseveró que: […] El derecho a la verdad de las víctimas y la sociedad que emane de los procesos judiciales, respecto de graves violaciones a los derechos humanos o crímenes de guerra, como la desaparición forzada, la violencia sexual o la ejecución sumaria, no puede ser fragmentado a ciertos escenarios, o a cierto ámbito temporal de hechos, en tanto las víctimas en la JEP tienen el derecho a saber de forma integral en todos los espacios competentes sobre el derecho a la
9 Ibid. 10 Ibid. 11 Ibid. 12 Ibid. 1313 Ibid. 3
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EXPEDIENTE: 2019340161400002E justicia y respecto de todos los años del conflicto armado antes del 1º. De diciembre de 201614.
12. Igualmente, señaló que: […] no sobra resaltar que la Fundación Nydia Erika Bautista en su calidad de organización [sic] de víctimas [sic] apoyó la creación del Sistema Integral de Verdad Justicia y Reparación y se mantiene forme en la esperanza de que este Sistema garantice la participación y la verdad absoluta a todas las víctimas.
13. A partir de sus razonamientos, la abogada TORRES solicitó a la Sala de
Reconocimiento: [...] Acreditar la calidad de víctima de NYDIA ERIKA BAUTISTA MONTAÑEZ y en consecuencia de DORIA YANETH BAUTISTA MONTAÑEZ, a quien represento en su condición de hermana con pleno y legítimo interés de conocer la verdad plena y acceder a la justicia.
14. La Sala de Reconocimiento procederá a dar respuesta a esta solicitud.
III. CONSIDERACIONES
15. En primer lugar, se recordará el contenido de la acreditación de víctimas ante la JEP y los derechos que ésta otorga. A continuación, se señalarán los requisitos establecidos por la Ley 1922 de 2018 para la acreditación de víctimas.
Posteriormente, se hará mención de los criterios para identificar a aquellas víctimas que podrían ser acreditadas por hechos relativos al Caso No. 06. Hechas estas aclaraciones conceptuales, se procederá a analizar la solicitud de acreditación elevada por la abogada TORRES en representación de la señora BAUTISTA. Para finalizar, se tomarán las determinaciones a las que haya lugar.
A. La Acreditación de la Condición de Víctima ante la JEP:
16. La participación de las víctimas acreditadas en los trámites que se surten ante la JEP es una garantía de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso15. En criterio de la Sección de Apelación (en adelante “SA”), ésta representa: (i) un derecho en sí mismo16; (ii) un medio para obtener justicia, verdad, reparación y garantías de no repetición17, y; (iii) una
condición de posibilidad para el funcionamiento del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante “SIVJRNR”)18. 14 Ibid. 15 JEP, SRVR, Auto No. SRVNH-04/03-02/19 de 7 de octubre de 2019, ¶ 11. 16 JEP, SA, Sentencia No. TP-SA-SENIT 1 de 3 de abril de 2019, ¶ 66. 17 JEP, SA, Sentencia No. TP-SA-SENIT 1 de 3 de abril de 2019, ¶ 65. 18 JEP, SA, Sentencia No. TP-SA-SENIT 1 de 3 de abril de 2019, ¶ 69. 4
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17. Las víctimas acuden a los trámites ante la JEP en calidad de intervinientes especiales19. En esa condición, cumplen “un papel activo, que trasciende la defensa de sus intereses y se proyecta en la construcción de una sociedad en procura de la reconciliación, y de la definición y manejo de los conflictos por vías institucionales”20. Por ende, la JEP debe garantizar su participación a lo largo de todas las etapas del proceso21 observando, entre otros, los principios de: reconocimiento, calidad, efectividad, concreción, visibilidad22.
18. Con este fin, el marco jurídico de la JEP ofrece un listado enunciativo de garantías conferidas a las víctimas acreditadas que incluye, sin negar aquellos que no estén
reconocidos explícitamente, los derechos a:
(i) Ser tratadas con justicia, dignidad y respeto23; (ii) Ser reconocidas dentro del proceso judicial24; (iii) Presentar informes25; (iv) Ser oídas en los supuestos de priorización y selección de casos26; (v) Recibir asesoría, orientación y representación judicial27; (vi) Contar con acompañamiento psicosocial28; (vii) Ser informadas del avance de la investigación y del proceso29; (viii) Ser informadas a tiempo de cuándo se llevarán a cabo las distintas audiencias del proceso, y a intervenir en ellas30; (ix) Aportar pruebas e interponer recursos31; (x) Presentar observaciones a las versiones voluntarias y recibir copia del expediente32; (xi) Hacer presencia en la audiencia pública de reconocimiento de verdad y responsabilidad33; (xii) Presentar observaciones finales escritas sobre todos los aspectos concernientes a la Resolución de Conclusiones34; 19 Constitución Política, Artículo Transitorio 12, introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017, Artículo 1. 20 JEP, SRVR, Auto No. SRVBIT-067 de 21 de octubre de 2019, ¶ 17. 21 JEP, SRVR, Auto No. SRVBIT-067 de 21 de octubre de 2019, ¶ 17. 22 JEP, SRVR, Auto No. SRVBIT-067 de 21 de octubre de 2019, ¶ 22. 23 Ley Estatutaria 1957 de 2019, Artículo 15, Literal g). 24 Ley Estatutaria 1957 de 2019, Artículo 15, Literal a).
25 Ley Estatutaria 1957 de 2019, Artículo 79, Literal c); Ley 1922 de 2018, Artículo 27D, Numeral 1). 26 Ley 1922 de 2018, Artículo 27D, Numeral 2); JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto de 6 de febrero de 2019, ¶ 31. 27 Ley Estatutaria 1957 de 2019, Artículo 15, Literal c). 28 Ley Estatutaria 1957 de 2019, Artículo 15, Literal d). 29 Ley Estatutaria 1957 de 2019, Artículo 15, Literal f). 30 Ley Estatutaria 1957 de 2019, Artículo 15, Literal g). 31 Ley Estatutaria 1957 de 2019, Artículo 15, Literal b); Ley 1922 de 2018, Artículo 27D, Numeral 4). 32 Ley 1922 de 2018, Artículo 27D, Numeral 4). 33 Ley 1922 de 2018, Artículo 27D, Numeral 5); JEP, SRVR, Auto No. SRVNH-04/03-02/19 de 7 de octubre de 2019, ¶ 12. 34 Ley 1922 de 2018, Artículo 27D, Numeral 5). 5
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(xiii) Presentar observaciones en relación con los proyectos restaurativos formulados por la persona compareciente35, y; (xiv) No ser confrontadas con su agresor en casos de violencia sexual36.
19. Ahora bien, “el alcance y derechos específicos del interviniente especial [deben] corresponder con la etapa procesal en la que se encuentre el caso y el órgano de la Jurisdicción ante el que la víctima desee participar”37. En efecto, la Sala de Reconocimiento ha entendido que la intervención de las víctimas ante la JEP debe ser regulada de tal manera que se pueda garantizar su efectividad e idoneidad para satisfacer los derechos a la justicia, la verdad, la reparación y la no repetición38. Además, “la racionalización de la intervención y participación de las víctimas debe tener en cuenta en cuenta las diferencias existentes entre casos nacionales, territoriales y de otra índole que sean abiertos por la Sala de Reconocimiento”39. Asimismo, la participación de las víctimas debe ser consistente con “el adecuado funcionamiento del sistema”40. Por tal razón, ésta debe ser gradual y proporcionada41.
20. Esto significa que, en su calidad de garante de los derechos de todas las víctimas acreditadas en determinado caso, la Sala de Reconocimiento tiene la importante responsabilidad de garantizar el acceso equitativo a la administración de justicia transicional de tal manera que no haya desequilibrios en beneficio ni en detrimento de víctimas específicas. Por el contrario, guiada por los objetivos del SIVJRNR y conservando su autonomía e independencia judicial, la Sala de Reconocimiento debe actuar de tal manera que logre maximizar la satisfacción de los derechos de una colectividad de víctimas afectadas por hechos diversos y distribuidos a través del tiempo.
21. Luego de haber señalado el alcance de la garantía de acreditación de las víctimas ante la JEP, la Sala de Reconocimiento procederá a señalar los requisitos que
deben satisfacer las personas interesadas en intervenir en los trámites adelantados por la JEP en dicha condición. 35 JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto de 7 de diciembre de 2018, ¶ 8; JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto de 6 de febrero de 2019, ¶ 31. 36 Ibid. 37 JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto de 7 de diciembre de 2018, ¶¶ 7, 15; JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto de 6 de febrero de 2019, ¶¶ 8, 29, 35. 38 JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto No. 080 de 28 de mayo de 2019, ¶ 26. 39 JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto de 6 de febrero de 2019, ¶ 29. 40 JEP, SRVR, Auto No. SRVBIT-067 de 21 de octubre de 2019, ¶ 24. 41 JEP, SRVR, Auto No. SRVBIT-067 de 21 de octubre de 2019, ¶¶ 25 y 28. 6
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B. Requisitos para la Acreditación de la Condición de Víctima ante la JEP:
22. La acreditación de la calidad de víctima representa la primera garantía de sus derechos ante la JEP. Este acto, de carácter declarativo42, “constituye un reconocimiento de la victimización de los sujetos (colectivo o individual) y de la
existencia de un interés directo y legítimo en el marco de un caso ante la JEP”43. En otras palabras, la posibilidad de participación de las víctimas en los trámites surtidos por la JEP depende de su acreditación44.
23. En atención a la jurisprudencia constante de la Sala de Reconocimiento45, este análisis se guiará por los requisitos concurrentes46 previstos por el Artículo 3 de la Ley 1922 de 201847. Es menester, entonces, verificar la presencia de las siguientes condiciones: (i) manifestación de “ser víctima de un delito y [deseo] de participar en las actuaciones”; (ii) relato de los hechos, "especificando al menos la época y el lugar” de su ocurrencia”48, y; (iii) prueba “siquiera sumaria” de tal condición.
24. El cumplimiento del primer requisito no se encuentra sometido a formalidad alguna. De allí que pueda cumplirse por escrito u oralmente, por ejemplo, durante la entrega de informes, o deducirse del “poder conferido por [la víctima] a su abogado para actuar en su nombre y representación en todas las actuaciones que se surtan ante la JEP”49.
25. Frente al segundo requisito, la Sala de Reconocimiento puede aceptar: […] (i) el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes; 42 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 15 de agosto de 2018, M.P., Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo, p. 350.: “esta Corporación ha sostenido en su jurisprudencia la distinción que existe entre la
condición de víctima, como acto constitutivo que se determina por una situación de facto, y el reconocimiento de la condición de víctima, que es un acto declarativo y de carácter administrativo, que sirve para su reconocimiento y la reclamación de sus derechos ante las autoridades responsables. De esta manera, el no reconocimiento administrativo no excluye prima facie la condición de víctima que puede ostentar por el hecho del conflicto, y cuya demostración tiene una amplia libertad probatoria y sumaria, como lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Corte”. 43 JEP, SRVR, Auto No. SRVBIT-067 de 21 de octubre de 2019, ¶ 31. 44 Constitución Política, Artículo Transitorio 12, introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017, Artículo 1. 45 JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto de 7 de diciembre de 2018, ¶ 5; JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto de 6 de febrero de 2019, ¶ 12; JEP, SRVR, Auto No. SRVNH-04/03-02/19 de 7 de octubre de 2019, ¶ 16 y ss.; JEP, SRVR, Auto No. SRVBIT-067 de 21 de octubre de 2019, ¶ 29, nota al pie 35, ¶ 31 y ¶ 46. 46 JEP, SRVR, Auto No. SRVNH-04/03-02/19 de 7 de octubre de 2019, ¶ 25. 47 Ley 1922 de 2018, Artículo 3: “una persona que manifiesta ser víctima de un delito y que desea participar en las actuaciones, deberá presentar prueba siquiera sumaria de su condición, tal como el relato
de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes”. 48 JEP, SA, Sentencia No. TP-SA-SENIT 1 de 3 de abril de 2019, ¶ 128; JEP, SRVR, Auto No. SRVNH-04/0302/19 de 7 de octubre de 2019, ¶ 20; JEP, SRVR, Auto No. SRVBIT-067 de 21 de octubre de 2019, ¶ 46. 49 JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto de 6 de febrero de 2019, ¶¶ 13 – 14. 7
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(ii) cualquier medio probatorio que mínimamente de [sic] cuenta de que el hecho existió, tomando en cuenta el principio de libertad probatoria; y (iii) los informes presentados y sus anexos50.
26. La magistratura siempre evaluará los relatos ofrecidos “velando porque no se le impongan a la víctima exigencias probatorias innecesarias”51.
27. En lo que respecta al tercer requisito, la Sala de Reconocimiento señala que la verificación de la calidad de víctima se rige por el principio de libertad probatoria52 y se debe establecer a través de prueba sumaria. En otras palabras, de un medio de convicción que le permita a la SRVR “determinar con certeza el hecho que se quiere probar tal y como ocurriría con la prueba plena, con la
diferencia de que esta no tendrá que haber sido sometida a contradicción”53. La víctima directa debe aportar prueba del hecho dañoso. La víctima indirecta debe ofrecer pruebas concurrentes de: “(A) la existencia del hecho que originó su victimización y, (B) el vínculo existente entre la víctima que sufrió la afectación personal de manera directa y la víctima solicitante de la acreditación”54.
28. El hecho victimizante puede probarse, entre otros, a través de los siguientes medios: […] (i) el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes (…), de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018;
(ii) recorte de prensa, informe de institución estatal, intergubernamental o no gubernamental o pieza procesal que demuestre que el hecho referenciado en su solicitud existió, tomando en cuenta el principio de libertad probatoria; y (iii) los informes presentados ante la [SRVR] y sus anexos. La SRVR valorará los relatos presentados siempre velando porque no se le impongan a la víctima exigencias probatorias innecesarias55.
29. El vínculo existente entre la víctima directa y el/la solicitante de acreditación puede demostrarse a través de medios como: […] copia simple de registros civiles de nacimiento de la víctima directa o el solicitante (cuando se desee probar parentesco por consanguinidad); copia simple de declaración extrajuicio [sic] donde conste la calidad de compañera permanente (cuando se desee probar parentesco por
afinidad) o pieza procesal que acredite este vínculo; en el caso de las personas nacidas antes de 1936, la prueba de la fe de bautismo; 50 JEP, SRVR, Auto No. SRVNH-04/03-02/19 de 7 de octubre de 2019, ¶ 20. 51 Ibid. 52 JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto de 6 de febrero de 2019, ¶¶ 16 – 20. 53 Ibid. 54 JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto de 6 de febrero de 2019, ¶¶ 16 – 20. 55 JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto de 6 de febrero de 2019, ¶ 20. 8
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EXPEDIENTE: 2019340161400002E declaración extrajuicio [sic] cuando se trate de algún dependiente de la persona que sufrió la afectación de manera directa56.
30. Al evaluar el cumplimiento de estos requisitos, la JEP debe observar el principio pro-víctima, el debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial sobre el adjetivo y el principio de legalidad57. Así, por ejemplo, la Sala de Reconocimiento admitió la demostración previa de la calidad de víctimas del Caso No. 003, ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, a través de “documentos, expedientes, y otras pruebas sumarias que fueron allegadas, que indican la proximidad del vínculo familiar de quienes solicitaron la acreditación de su calidad víctimas, así como las circunstancias particulares que indican la
existencia de una relación entre ellas”58.
31. De cualquier manera, la Sala de Reconocimiento considera que la satisfacción de estos razonables y proporcionados requisitos probatorios que, por lo demás, son enteramente consistentes con el propósito de garantizar la intervención de personas que cuenten con un interés legítimo en los casos priorizados, es una carga procesal de la representación de las víctimas. Esto quiere decir que el Artículo 3 de la Ley 1922 de 2018 exige: […] una conducta de realización facultativa (…) establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas (…) consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso (…) el sujeto a quien se las impone la ley conserva la facultad de cumplirlas o no, sin que el Juez o persona alguna pueda compelerlo coercitivamente a ello, todo lo contrario de lo que sucede con las obligaciones; de no, tal omisión le puede acarrear consecuencias desfavorables59.
32. En consecuencia, no les corresponde a los órganos judiciales de la JEP demostrar oficiosamente la voluntad de una persona determinada de constituirse como víctima en un caso priorizado, ni construir el relato de los hechos a partir de los cuales se alega dicha condición, ni mucho menos indagar por la existencia de pruebas siquiera sumarias de tal calidad.
33. En cambio, recordando la máxima latina según la cual affirmanti incumbit probatio, es a la persona interesada en la acreditación de su calidad de víctima a quien
corresponde satisfacer las condiciones previstas para ello por el marco normativo de la JEP. Naturalmente, el incumplimiento de esta carga procesal 56 Ibid. 57 JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto de 6 de febrero de 2019, ¶ 22. 58 JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto de 7 de diciembre de 2018, ¶ 12. 59 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. Dr. Horacio Montoya Gil, auto del 17 de septiembre de 1985, que resolvió una reposición, Gaceta Judicial TOMO CLXXX – No. 2419, Bogotá, Colombia, Año de 1985, pág. 427, citada en: Corte Constitucional, Sentencia C-086 de 2016, M.P., Dr. Jorge Iván Palacio Palacio 9
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EXPEDIENTE: 2019340161400002E acarreará consecuencias desfavorables a quien las omita: la inadmisión o el rechazo de la solicitud imperfectamente formulada.
34. No está de más señalar que consideraciones de orden político, como el apoyo ofrecido por una organización de víctimas a la creación del SIVJRNR durante las negociaciones de paz de La Habana, resultan enteramente impertinentes e inadmisibles. Impertinentes, pues no tienden a demostrar el objeto de este trámite incidental. Esto es: la condición de víctima de un caso priorizado por la JEP de la persona interesada. Inadmisibles, pues no son consideraciones jurídicas
ni elementos fácticos de convicción. En cambio, pueden interpretarse como indebidas tentativas de injerir en el ámbito de independencia y autonomía judicial de la Sala de Reconocimiento para que ésta, apartándose de las normas que rigen su actuación e ignorando el acervo probatorio, adopte decisiones favorables a quienes se presentan como sus “aliados”. De acogerse tales sugerencias, la JEP abandonaría el imperio de la ley previsto en el Artículo 230 Superior y se convertiría en un órgano político. En consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia se instará a la abogada TORRES a que, en actuaciones futuras, se limite a presentar argumentos jurídicos debidamente sustentados en los elementos de convicción que desee aportar, absteniéndose de realizar consideraciones acerca de la postura de la FUNDACIÓN NYDIA ÉRIKA BAUTISTA acerca del SIVJRNR en su génesis o en el cumplimiento de sus objetivos constitucionales y legales.
C. Los Criterios para Identificar a las Víctimas Acreditables en el Caso No. 06:
35. Al priorizar el Caso No. 06, la Sala de Reconocimiento consideró que éste se orientaría a develar “una práctica sistemática y generalizada a nivel nacional que buscaba el exterminio del partido político UP y sus miembros”60 surgida, presuntamente, de “un plan político-militar de eliminación de una amenaza al orden establecido61” representada por la UP y su éxito electoral.
36. En consecuencia, la Sala de Reconocimiento ha entendido que “[las] victimizaciones de las que han sido objeto los miembros de la UP han tenido
como común denominador la persecución a su identidad política”62. En criterio de la Sala de Reconocimiento, la comprobación más clara de este móvil para la comisión de conductas ilícitas contra las personas afiliadas a la UP se dio con la pérdida de personería jurídica del movimiento político, declarada como “un atentado contra el pluralismo y la democracia” por el Consejo de Estado63. 60 JEP, SRVR, Auto No. 027 de 26 de febrero de 2019, ¶ 32. 61 JEP, SRVR, Auto No. 027 de 26 de febrero de 2019, ¶ 41. 62 JEP, SRVR, Auto No. 027 de 26 de febrero de 2019, ¶ 30. 63 JEP, SRVR, Auto No. 027 de 26 de febrero de 2019, ¶ 31. 10
BOGOTÁ D.C., 6 DE JULIO DE 2021
CUADERNO LEGALI: 9006361-05.2019.00.0001.0124
EXPEDIENTE: 2019340161400002E
37. De esta comprensión del marco fáctico y teleológico del Caso No. 06 se desprende, entonces, un universo de víctimas que deben satisfacer alguno de los siguientes perfiles: […] : (i) la base campesina y obrera que actuó como agente de movilización social de la UP; (ii) los militantes del partido, ya fueran dirigentes nacionales o regionales o solo aquellos que participaban de manera activa, cuyo rol en la función pública agravó su vulnerabilidad pues los hizo visibles a los ojos de los aparatos criminales; (iii) simpatizantes de la UP, es decir personas que no
militaban ni participaban activa o formalmente en el partido, pero tenían algún grado de afinidad con el mismo o con los roles de liderazgo social (lo que incluyó en ciertos casos a líderes campesinos, comunitarios, estudiantiles, sindicales e indígenas), y (iv) personas que no pertenecían al partido, pero que sí compartían intereses o identidades de izquierda64.
38. Si la Sala de Reconocimiento encuentra que una persona interesada en ser acreditada como víctima en el marco del Caso No. 06 no satisface alguna de estas condiciones, la consecuencia necesaria será la de rechazar su solicitud de acreditación. Esto es así pues tal persona, sin prejuicio de su interés genuino en obtener verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición por otros hechos cometidos en el marco del conflicto armado, podría carecer de una relación suficiente con los hechos priorizados específicamente en este escenario procesal.
Naturalmente, tal determinación no obstaría para que, de ser el caso, la persona interesada acudiera a la instancia judicial competente para solicitar su acreditación de cara a un compareciente específico o a un conjunto de hechos que hayan sido seleccionados y priorizados para esclarecimiento judici
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